TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220230030600 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220230030600 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA LOZANO QUINTERO

DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL ZARZAL TIERRA PROMETIDA 2040 (JULIO

CÉSAR ARIAS GUTIÉRREZ, M&G PROYECTOS S.A.S. ) y

MUNICIPIO DE ZARZAL, VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00306-00

Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sente ncia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 123

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Diana Carolina Lozano Quintero , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unión Temporal Zarzal Tierra

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Diana Carolina Lozano Quintero , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unión Temporal Zarzal Tierra Prometida 2040 y, solidariamente de sus integrantes, Julio César Arias Gutiérrez y M&G Proyectos S.A.S. y, también del Municipio de Zarzal, Valle del Cauca, como beneficiaria de la obra. Solicita se declare que entre ella y la Unión Temporal existió un contrato de trabajo realidad durante el período comprendido entre el catorce (14) de septiembre y el trece (13) de diciembre de 2021 y que, en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de los salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indexación y costas.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que prestó personalmente sus servicios como trabajadora social dentro de la ejecución del Contrato de Consultoría No. 130.19.05.249 , celebrado entre el Municipio de Zarzal y la Unión Temporal Zarzal Tierra Prometida 2040. Manifestó que las labores desarrolladas se ejecutaron bajo subordinación, en tanto debía atender instrucciones, asistir a reuniones, cumplir cronogramas, desarrollar actividades de campo, elaborar informes y atender los requerimientos y coordinaciones efectuados en desarrollo del proyecto. Afirmó

bajo subordinación, en tanto debía atender instrucciones, asistir a reuniones, cumplir cronogramas, desarrollar actividades de campo, elaborar informes y atender los requerimientos y coordinaciones efectuados en desarrollo del proyecto. Afirmó que la remuneración pactada correspondía a $4.000.000 mensuales, aunque recibió pagos por valores inferiores, aproximadamente de $2.500.000 en cada período.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00306-00.

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La demanda fue admitida , luego de subsanada, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto del 30 de enero de 2024, allí mismo se dispuso la notificación y el traslado a los demandados.

Los integrantes de la Unión Temporal accionada ejercieron su derecho de defensa por medio del mismo abogado; se pronunciaron frente a los hechos y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En términos generales, sostuvieron que entre la demandante y la Unión Temporal no existió una relación laboral, sino un vínculo de naturaleza civil o comercial derivado de un contrato de prestación de servici os profesionales, caracterizado por la autonomía e independencia de la contratista, y que las sumas recibidas por aquella correspondieron a honorarios. Negaron específicamente la existencia de un contrato de trabajo , aseverando que las actividades desarrolladas por la demandante fueron ejecutadas con autonomía e independencia y que se le canceló la suma de $2.500.000 mensual por concepto de honorarios, más los aportes a seguridad social en atención al acuerdo realizado . Formularon como excepciones Prescripción, Inexistencia de la relación laboral;

independencia y que se le canceló la suma de $2.500.000 mensual por concepto de honorarios, más los aportes a seguridad social en atención al acuerdo realizado . Formularon como excepciones Prescripción, Inexistencia de la relación laboral; Carencia de objeto para demandar, Buena fe de la demandada; Verdadera ejecución de contrato de prestación de servicios, Inexistencia de subordinación o dependencia; Mala fe de la parte actora y la Ecuménica.”

El Municipio de Zarzal – Valle del Cauca no contestó la demanda.

Por auto del 4 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda por los integrantes de la unión temporal y no contestada por el Municipio accionado.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá profirió la Sentencia No. 57 del 27 de octubre de 2025, en la que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR plenamente probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL” formulada oportunamente por la Unión Temporal Zarzal Tierra Prometida 2040, extendiendo sus efectos a los demás demandados.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Unión Temporal Zarzal Tierra Prometida 2040, Julio César Arias Gutiérrez, M&G Proyectos S.A.S. y Municipio de Zarzal – Valle del Cauca, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, señora Diana Carolina Lozano Quintero.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, como parte vencida y en favor de los codemandados, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de

demandante, señora Diana Carolina Lozano Quintero.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, como parte vencida y en favor de los codemandados, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($475.000) para cada uno de los demandados.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga , para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido la sentencia totalmente desfavorable a la demandante.

2. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante se muestra inconforme con la decisión y solicita su revocatoria, por considerar que el juzgado realizó una valoración incompleta del material probatorio. En particular, cuestiona:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00306-00.

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  • Que no se hubiera valorado adecuadamente la afiliación y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social efectuadas por la Unión Temporal a favor de la demandante, así como la solicitud de afiliación del personal dirigida a PILARES-Planilla Asistida, en la que se indicó que este estaría bajo contrato laboral de la Unión Temporal y se incluyó a Diana Carolina Lozano Quintero. • Que se hubiera omitido valorar el documento de presentación del talento humano y la comunicación de 27 de septiembre de 2021, mediante la cual la Unión Temporal presentó a la demandante como profesional encargada del componente social del contrato, destaca ndo las funciones que desarrollaba dentro del proyecto. • La valoración de la prueba testimonial, particularmente la declaración del

Unión Temporal presentó a la demandante como profesional encargada del componente social del contrato, destaca ndo las funciones que desarrollaba dentro del proyecto. • La valoración de la prueba testimonial, particularmente la declaración del testigo de la parte demandante que manifestó haber observado a la actora elaborando reportes para el pago de viáticos. • La apreciación de las conversaciones de WhatsApp, pues considera que las instrucciones, cronogramas, reuniones, seguimiento y coordinación allí evidenciados constituyen elementos que deben ser analizados para determinar la existencia de subordinación, aten diendo a las características particulares de una relación laboral desarrollada en campo y con trabajo desde casa. • La valoración de los testimonios de la parte demandada, por estimar que sus manifestaciones contradicen documentos provenientes de la propia Unión Temporal y que, además, existirían circunstancias que podrían afectar su credibilidad.

Finalmente, invoca la Recomendación 198 de la OIT y la jurisprudencia laboral sobre relaciones de trabajo atípicas, solicitando que la prueba sea apreciada de manera conjunta y con aplicación del principio de primacía de la realidad, a efectos de determinar la verdadera naturaleza del vínculo existente entre las partes.

3. Alegaciones

Concedido el recurso , el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del pasado 19 de enero, allí mismo se corrió traslado para alegaciones finales. La demandante y los integrantes de la Unión Temporal allegaron escritos. (Archivos 003 y siguientes, cuaderno 2ª instancia)

La apoderada de Diana Carolina Lozano Quintero solicita revocar la sentencia que absolvió a los demandados y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato

Temporal allegaron escritos. (Archivos 003 y siguientes, cuaderno 2ª instancia)

La apoderada de Diana Carolina Lozano Quintero solicita revocar la sentencia que absolvió a los demandados y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato realidad, al considerar que el juez de primera instancia desconoció el principio de primacía de la realidad y valoró indebidamente las pruebas.

Sostiene que la supuesta prestación de servicios nunca fue acreditada objetivamente, pues no existió contrato escrito ni soporte alguno de la reunión en la que, según la defensa, se pactó dicho acuerdo verbal. Por el contrario, afirma que la prueba documen tal producida por los propios demandados evidenciaba una relación laboral.

Como principales indicios de subordinación destaca que la demandante recibía instrucciones permanentes mediante WhatsApp, debía asistir a reuniones por requerimiento de sus superiores, mantenía disponibilidad constante y estaba integrada al desarrollo de a ctividades que la propia Unión Temporal calificó como fundamentales para la ejecución del proyecto.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00306-00.

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Igualmente, resalta varios documentos que, a su juicio, constituyen confesiones del empleador sobre la naturaleza laboral del vínculo: la afiliación a seguridad social bajo parámetros de empleador, el uso de planilla de trabajador dependiente, los pagos id entificados como “nómina”, una certificación laboral y los reportes realizados ante la DIAN por salarios y cesantías.

La apelante también cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgado, pues considera que se descartó injustificadamente el testimonio de Francisco

realizados ante la DIAN por salarios y cesantías.

La apelante también cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgado, pues considera que se descartó injustificadamente el testimonio de Francisco Antonio Tabares mientras se otorgó plena credibilidad a los testigos de la demandada, sin analizar adecuadamente sus vínculos e intereses respecto del proceso.

Asimismo, sostiene que el juez incurrió en error al restarle valor a la certificación laboral expedida en diciembre de 2021, en la que la Unión Temporal certificó que la demandante “laboró” para la entidad, y al dar prevalencia a una certificación posterior expedida cuando ya existía controversia judicial.

Finalmente, afirma que la respuesta dada por la demandante en su interrogatorio sobre cuándo comprendió que el vínculo era laboral no constituye confesión, porque se refería a una percepción personal y no a hechos que negaran la subordinación. Con fundamen to en todo lo anterior, solicita revocar la sentencia, declarar la existencia del contrato de trabajo y condenar solidariamente a los demandados al pago de las acreencias laborales reclamadas.

La parte demandada, representada por José David Valencia Castañeda, solicita confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de Diana Carolina Lozano Quintero, al considerar que no se probó la existencia de un contrato de trabajo sino de una relación de prestación de servicios.

Sostiene que la demandante no acreditó el elemento de la subordinación, pues no demostró horarios impuestos, controles disciplinarios, sanciones ni órdenes permanentes. Por el contrario, las pruebas indicarían que desarrolló sus actividades con autonomía, organizando su trabajo, realizando labores desde su domicilio y

demostró horarios impuestos, controles disciplinarios, sanciones ni órdenes permanentes. Por el contrario, las pruebas indicarían que desarrolló sus actividades con autonomía, organizando su trabajo, realizando labores desde su domicilio y utilizando sus propios medios.

La defensa destaca que la propia demandante reconoció que solo después de terminado el contrato consideró que la relación podía ser laboral, y afirma que los testimonios y documentos recaudados respaldan la naturaleza civil o comercial del vínculo. También sostiene que el testimonio de Francisco Antonio Tabares Puerta tenía escasa eficacia probatoria por tratarse de referencias indirectas y por su cercanía con la actora.

Respecto de la remuneración, señala que no se probó salario ni prestaciones sociales, mientras que la prueba bancaria demostraría pagos por honorarios derivados de contratos de prestación de servicios.

Concluye que el juzgado aplicó correctamente el principio de primacía de la realidad y determinó que la relación ejecutada fue autónoma e independiente, por lo que solicita mantener la absolución de los demandados y la condena en costas impuesta a la demandante.

4. CONSIDERACIONES.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00306-00.

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4.1. Problema jurídico.

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en atención al principio de consonancia, corresponde estableces si, contrario a lo decidido en primera instancia, quedó probado el contrato de trabajo entre DIANA CAROLINA

LOZANO QUINTERO y la UNIÓN TEMPORAL ZARZAL TIERRA PROMETIDA

al principio de consonancia, corresponde estableces si, contrario a lo decidido en primera instancia, quedó probado el contrato de trabajo entre DIANA CAROLINA LOZANO QUINTERO y la UNIÓN TEMPORAL ZARZAL TIERRA PROMETIDA 2040, durante el período comprendido entre el 14 de septiembre y el 13 de diciembre de 2021; en caso positivo, se revisará el salario realmente percibido, las acreencias pendientes de pago y las sanciones aplicables al caso concreto; la solidaridad de los demandados, revisándose finalmente la excepciones propuestas.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales.

Conforme a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez debe analizar las pruebas allegadas oportunamente al proceso y formar libremente su convencimiento, sin sujeción a tarifa legal, de acuerdo con los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal de las partes. La motivación de la sentencia debe expresar los hechos y circunstancias que determinaron ese convencimiento. Estas reglas imponen una valoración integral del material probatorio y excluyen tanto la apreciación fragmentaria de los medios de convicción como la posibilidad de conferirles un alcance predeterminado con independencia de su contenido y de su relación con las demás pruebas.

De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incumbe a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos pretenden. La misma disposición autoriza, atendidas las

remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incumbe a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos pretenden. La misma disposición autoriza, atendidas las particularidades del caso, la distribución de la carga probatoria respecto de la parte que se encuentre en mejor posición para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La regla general de carga de la prueba, por tanto, debe armonizarse con las presunciones legales y con las reglas especiales que gobiernan determinadas relaciones jurídicas.

En materia laboral, el artículo 25 de la Constitución Política reconoce el trabajo como derecho y obligación social objeto de especial protección, mientras que el artículo 53 superior consagra, entre los principios mínimos fundamentales del trabajo, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por l os sujetos de las relaciones laborales. Este principio impone al juzgador atender a la realidad efectiva de la prestación y a las condiciones materiales en que se ejecutó, por encima de las denominaciones o formas jurídicas utilizadas por los contratantes. La Corte Constitucional ha reconocido expresamente el carácter constitucional de este principio.

Los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo regulan el contrato de trabajo y sus elementos esenciales. Conforme al artículo 23, para su configuración deben concurrir la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio. La misma disposición establece que, reunidos estos elementos, existe contrato de trabajo y que este no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que las partes incorporen al vínculo. Para los hechos materia de este proceso, debe

establece que, reunidos estos elementos, existe contrato de trabajo y que este no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que las partes incorporen al vínculo. Para los hechos materia de este proceso, debe atenderse al texto de estas disposiciones vigente durante el año 2021.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00306-00.

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El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. acreditada la prestación personal del servicio de una persona natural en favor de otra, natural o jurídica, esta presunción desplaza el punto de partida del análisis: el juzgador debe examinar el material probatorio para determinar si la relación laboral presumida fue efectivamente desvirtuada, y no comenzar por asumir como cierta la modalidad civil o comercial alegada por quien recibió el servicio para, desde allí, buscar elementos que excluyan la naturaleza laboral.

La presunción de laboralidad no elimina la carga de acreditar los hechos concretos que sustentan las diferentes pretensiones, pero sí determina el alcance de la controversia una vez demostrada la prestación personal. Corresponde entonces a quien pretende d esvirtuarla acreditar circunstancias incompatibles con la relación laboral y, particularmente, una verdadera autonomía jurídica en la ejecución del servicio.

La subordinación constituye el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y aquellas relaciones jurídicas en las que existe autonomía e independencia del prestador. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo l a vincula con la

servicio.

La subordinación constituye el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y aquellas relaciones jurídicas en las que existe autonomía e independencia del prestador. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo l a vincula con la facultad del empleador de exigir órdenes y reglamentos en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo, así como con su carácter continuado durante la ejecución del contrato. La jurisprudencia ha precisado que esa facultad no requiere necesariamente una vigilancia física permanente ni se manifiesta de una única manera, sino que puede exteriorizarse mediante distintos mecanismos de organización, dirección y control de la actividad laboral. (sentencia CSJ SL1439-2021.)

Tratándose de trabajadores cualificados y, en particular, de quienes ejercen profesiones liberales, la autonomía técnica propia del conocimiento especializado no excluye por sí misma la subordinación jurídica. la Sala de Casación Laboral explicó que la subordinación puede recaer sobre la actividad laboral en cuanto inserta en una organización empresarial, aunque el trabajador conserve independencia técnica respecto de la manera de desarrollar los conocimientos propios de su profesión. En esa perspectiva, la integración del trabajador en la organización, la forma de ejecución, los tiempos o jornadas, el lugar de prestación, la organización de las actividades, el seguimiento de los productos y los mecanismos de con trol constituyen factores que pueden revelar la existencia de subordinación.

De igual manera, la existencia de coordinación contractual no excluye automáticamente la subordinación y que el análisis debe efectuarse desde una perspectiva panorámica de la relación, atendiendo al conjunto de circunstancias en

subordinación.

De igual manera, la existencia de coordinación contractual no excluye automáticamente la subordinación y que el análisis debe efectuarse desde una perspectiva panorámica de la relación, atendiendo al conjunto de circunstancias en que se desarrolla la actividad. La jurisprudencia ha reconocido así un haz de indicios que permite establecer, a partir de la realidad de la ejecución, si las actuaciones del contratante permanecieron dentro de la coordinación propia de un vínculo independiente o si, por su intensidad y continuidad, comportaron ejercicio del poder subordinante. (sentencia CSJ SL3528-2022)

En cuanto a la duración del contrato, el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo contempla las modalidades de contratación por tiempo determinado, por duración de obra o labor determinada, por tiempo indefinido y para trabajos ocasionales, accidentales o transitorios. Para el período objeto de juzgamiento se encontraba vigente el artículo 47 del mismo estatuto, conforme al cual el contrato no estipuladoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00306-00.

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a término fijo, cuya duración no estuviera determinada por la obra o la naturaleza de la labor y que no correspondiera a un trabajo ocasional o transitorio, tenía carácter indefinido. A su vez, el artículo 46 disponía que el contrato a término fijo debía constar por escrito.

Establecida la existencia de un contrato de trabajo, las obligaciones económicas deben determinarse conforme al salario que constituya la retribución directa del servicio. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que constituye

debía constar por escrito.

Establecida la existencia de un contrato de trabajo, las obligaciones económicas deben determinarse conforme al salario que constituya la retribución directa del servicio. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la forma o denominación que se adopte. La jurisprudencia ha reiterado que la naturaleza salarial de una suma no depende de la denominación utilizada por las partes, sino de su función retributiva frente al servicio prestado.

En consecuencia, para establecer la naturaleza de los pagos recibidos durante la ejecución del vínculo debe atenderse a la causa real que determinó su entrega y a su relación directa con la prestación del servicio. Así, cuando se acredite que una suma fue entregada como contraprestación económica por la actividad personal desarrollada, su naturaleza debe determinarse conforme a las reglas del salario, con independencia de la denominación contractual o contable que se le haya atribuido.

A su vez, cuando existan varias obligaciones susceptibles de satisfacción y no se encuentre demostrada la destinación específica de un pago, su imputación no puede obedecer a una decisión arbitraria del juzgador. En ausencia de regulación laboral especial sobre el punto, resultan aplicables por integración las reglas previstas en los artículos 1653 a 1655 del Código Civil, de conformidad con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Se ha precisado que, cuando las partes han comprendido en una suma global distintos conceptos adeudados y realizan un pago parcial sin determinar su imputación a uno de ellos, el juez no

artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Se ha precisado que, cuando las partes han comprendido en una suma global distintos conceptos adeudados y realizan un pago parcial sin determinar su imputación a uno de ellos, el juez no puede atribuirlo discrecionalmente a determinados conceptos. En tal supues to, la imputación debe atender a las reglas legales aplicables y a las circunstancias efectivamente acreditadas en el proceso, sin que pueda presumirse, en perjuicio de una de las partes, que el pago estuvo destinado a satisfacer exclusivamente determinados rubros. (CSJ SL880-2013, rad. 40911).

De este modo, la determinación de que una suma corresponde a salario no constituye una imputación discrecional entre diferentes créditos laborales, sino el resultado de establecer, mediante la valoración integral de la prueba, que el pago tuvo como causa l a retribución directa del servicio. Solo una vez determinada esa circunstancia puede reconocerse el valor efectivamente recibido como abono a la remuneración causada.

Las prestaciones sociales derivadas del contrato deben determinarse conforme a sus respectivas normas especiales. El artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el auxilio de cesantía, incluido su reconocimiento proporcional por fracción de año; el régimen de intereses sobre las cesantías se encuentra previsto en la Ley 52 de 1975; el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo regula la prima de servicios, cuyo reconocimiento procede proporcionalmente al tiempo laborado; y los artículos 186 y siguientes regulan el derecho a vacaciones remuneradas. Estas normas integran el régimen mínimo derivado de la existenciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

laborado; y los artículos 186 y siguientes regulan el derecho a vacaciones remuneradas. Estas normas integran el régimen mínimo derivado de la existenciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00306-00.

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de una relación laboral y deben aplicarse de acuerdo con el tiempo efectivamente servido y la remuneración correspondiente.

En materia de seguridad social, los artículos 22 y siguientes de la Ley 100 de 1993 imponen al empleador la obligación de efectuar y trasladar oportunamente las cotizaciones correspondientes. Cuando se acreditan cotizaciones inferiores a las que correspondían conforme al salario realmente devengado, la obligación no se satisface con la sola existencia de un pago parcial, pues deben efectuarse las correcciones y completar los aportes en lo que resulte deficitario, con destino a la respectiva administradora. La corte suprema de justicia ha mencionado esta regla frente a los denominados aportes deficitarios, precisando que los valores correspondientes al sistema de pensiones deben ser trasladados a la administradora y no entregados directamente al trabajador. (sentencia CSJ SL18082019).

Respecto de la terminación del vínculo, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo establece la indemnización a cargo del empleador cuando el contrato termina unilateralmente sin justa causa comprobada. Tratándose de contratos a término indefinido, la cuantía depende del salario y del tiempo de servicio, conforme a las reglas previstas en esa disposición. Para los hechos de este proceso debe aplicarse el régimen vigente al momento de la terminación del vínculo.

Por su parte, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el

a las reglas previstas en esa disposición. Para los hechos de este proceso debe aplicarse el régimen vigente al momento de la terminación del vínculo.

Por su parte, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, regula la indemnización moratoria derivada de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato. Se señala que esta consecuencia tiene naturaleza sancionatoria y, por ello, no procede de manera automática: el juzgador debe examinar la conducta concreta del empleador y establecer si existieron razones serias y atendibles que permitan considerar justificado su comportamiento dentro del ámbito de la buena fe. Del mismo modo, la Corte ha precisado que la sanción tampoco puede excluirse mecánicamente por el solo hecho de que el empleador haya controvertido la existencia o naturaleza del vínculo laboral.

En relación con la sanción por la falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de consignar las cesantías en el fondo correspondiente dentro del término legal. Al igual que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, su procedencia ha sido sometida por la jurisprudencia a un examen de la conducta del empleador y no a una aplicación automática del solo hecho objetivo de la mora.

En lo concerniente a la responsabilidad de quienes concurren con el verdadero empleador, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra con el contratista independiente respecto de las

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