TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220230032101-(05-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834310500220230032101-(05-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA AFANADOR QUIÑONES
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00321-01
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, respecto de l a sentencia No. 48 del diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 110
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Martha Lucía Afanador Quiñones por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando se declare que es beneficiaria en calidad de
Martha Lucía Afanador Quiñones por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando se declare que es beneficiaria en calidad de cónyuge del señor Luis Alfonso Herrrera Gaviria. En consecuencia, se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a partir del 01 de mayo de 2022, mes siguiente al deceso del señor Herrera Gaviria, así como las mesadas adicionales, intereses de mora contemplados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con el señor Luis Alfonso Herrera Gaviria el 26 de diciembre de 1992 en la ciudad de Tuluá, unión que fue registrada en la Notaría Primera del Círculo de Tuluá el 7 de enero de 1993. Indi có que su cónyuge se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 1 de febrero de 1982 y que falleció el 22 de abril de 2022.
Señaló que, con ocasión de dicho deceso, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución SUB 253971 del 14 de septiembre de 2022. Explicó que la entidad fundamentó su decisión en que, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al causante le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de
invalidez.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
agosto de 2004 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al causante le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de
invalidez.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00321-01
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Precisó que, con anterioridad a la referida sentencia, el señor Herrera Gaviria había solicitado al ISS el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, prestación que fue negada mediante la Resolución No. 012285 del 26 de noviembre de 2001, decisión confirmada posteriormente por la Resolución No. 50184 del 26 de abril de 2002, circunstancia que lo llevó a acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Agregó que, pese a habérsele reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, el causante continuó efectuando aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde noviembre de 2010 hasta marzo de 2022, los cuales fueron recibidos y aceptados por Colpensiones sin objeción alguna.
Finalmente, indicó que interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB 253971 del 14 de septiembre de 2022; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, dicho recurso no había sido resuelto por la administradora pensional.1
Por auto del 29 de noviembre de 20232, se admitió la demanda y se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda 3; pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo
notificación y el traslado a la accionada.
Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda 3; pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica, ausencia de causa para demandar, inexistencia de la sanción moratoria, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación.
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 48 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 4 en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de planteadas por COLPENSIONES, incluyendo la de prescripción, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR que, a la demandante, señora MARTHA LUCÍA AFANADOR QUIÑONES, identificada con la C.C. Nº. 66. 708.649, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado LUIS ALFONSO HERRERA GAVIRIA, quien en vida se identificaba con la C.C. N°.16.357.220, le asiste derecho a percibir en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cóny uge, a partir del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), en cuantía del SMLMV de cada época, en trece (13) mesadas anuales, de conformidad con las consideraciones de
veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), en cuantía del SMLMV de cada época, en trece (13) mesadas anuales, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar a la demandante, señora MARTHA LUCÍA AFANADOR QUIÑONES, ya identificada, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas de sde el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) y hasta el treinta (30) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS
1 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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M/CTE ($51.668.000,00,) sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a través de su representante legal, a reconocer y pagar a la demandante, señora MARTHA LUCÍA AFANADOR QUIÑONES, ya identificada, los intereses moratorios de que trata el art.141 de la Ley
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a través de su representante legal, a reconocer y pagar a la demandante, señora MARTHA LUCÍA AFANADOR QUIÑONES, ya identificada, los intereses moratorios de que trata el art.141 de la Ley 100/1993, a la tasa máxima de interé s moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, y sobre cada mesada individual adeudada, a partir del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) y hasta el momento en que se efectúe la inclusión en nómina, tal como se motivó en las consideraciones que anteceden.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES como parte vencida y en favor de la demandante MARTHA LUCÍA AFANADOR QUIÑONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del juzgado, incluyendo como agencias en derecho la
suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000,00)
SEXTO: REMITIR esta decisión a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser la decisión adversa a COLPENSIONES.”
Para decidir, el juez consideró que, Martha Lucía Afanador Quiñones acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Luis Alfonso Herrera Gaviria, y en que la indemnización sustitutiva de invalidez que este había recibido ant eriormente no resultaba incompatible con la pensión de sobrevivientes posteriormente causada. Tuvo por acreditado que Luis Alfonso Herrera Gaviria falleció el 22 de abril de 2022,
indemnización sustitutiva de invalidez que este había recibido ant eriormente no resultaba incompatible con la pensión de sobrevivientes posteriormente causada. Tuvo por acreditado que Luis Alfonso Herrera Gaviria falleció el 22 de abril de 2022, que se encontraba afiliado a Colpensiones y que había cotizado aproximadamente 1.495 semanas al sistema. Señaló que el causante y la demandante contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1992, sin que en el registro civil apareciera nota marginal de divorcio, y que Mart ha Lucía había reclamado administrativamente la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por Colpensiones. Indicó que el señor Luis Alfonso había cotizado ampliamente el número de semanas exigido para causar la pensión de sobrevivientes y explicó que, tratándose de la cónyuge, debía acreditarse una convivencia mínima de cinco años, la cual podía haberse presentado en cualquier época, sin que necesariamente tuviera que corresponder a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Sostuvo que u no de los principales argumentos de defensa de Colpensiones consistía en que al causante ya se le había reconocido, mediante decisión judicial, una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, circunstancia que, según la entidad, impedía causar po steriormente la pensión de sobrevivientes. El juez descartó ese planteamiento con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual el reconocimiento de una indemnización sustitutiva correspondiente a uno de los riesgos de inval idez, vejez y muerte no impide posteriormente acceder a una prestación derivada de un riesgo diferente. Explicó
Casación Laboral, según la cual el reconocimiento de una indemnización sustitutiva correspondiente a uno de los riesgos de inval idez, vejez y muerte no impide posteriormente acceder a una prestación derivada de un riesgo diferente. Explicó que la indemnización sustitutiva de invalidez y la pensión de sobrevivientes son prestaciones distintas y que el pago de aquella no extingue la afiliación al sistema ni impide continuar cotizando para cubrir las restantes contingencias.
Respecto de la convivencia entre Mart ha Lucía y Luis Alfonso , consideró que la demandante acreditó haber convivido con el causante durante, por lo menos, los cinco años exigidos legalmente. Para ello otorgó relevancia principalmente a las declaraciones de Luz Ofir León Herrera y Dora Alz áte Rodríguez, quienes eranREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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vecinas de la pareja desde hacía varias décadas y dieron cuenta de aspectos de su vida familiar. La testigo Luz Ofir León Herrera, manifestó conocer a Martha Lucía desde joven, así como a sus padres, a Luis Alfonso y a los hijos de la pareja; que conoció de cerca acontecimientos familiares como el matrimonio, el nacimiento de los hijos, el accidente sufrido por Luis Alfonso y su posterior fallecimiento; y que señaló que Martha Lucía permaneció al lado de su esposo y lo cuidó después del accidente y durante su discapacidad. La testigo Dora Alzáte Rodríguez, resaltó que fue vecina de Martha Lucía y Luis Alfonso durante más de 30 años y que siempre los observó conviviendo en el mismo hogar. El a quo tuvo en cuenta que la testigo
fue vecina de Martha Lucía y Luis Alfonso durante más de 30 años y que siempre los observó conviviendo en el mismo hogar. El a quo tuvo en cuenta que la testigo conocía aspectos de la dinámica familiar, entre ellos , el accidente sufrido por Luis Alfonso, las dificultades económicas posteriores y los cuidados que Martha Lucía le proporcionaba. Dichos elementos daban cuenta de afecto, socorro y apoyo mutuo, características que el a quo identificó como propias de la convivencia exigida para acceder a la prestación. (Archivo digital No. 24, minutos 00:02:28 a 00:31:57)
2. Del recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandada, cuestionó la decisión de primera instancia . S eñaló que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha establecido la procedencia de los intereses moratorios con independencia de la buena fe de la entidad administradora, también ha contemplado eventos en los cuales el no pago oportuno de una prestación puede obedecer a circunstancias que resultaban imposibles de prever para la administradora. Indicó que, bajo ese entendimiento, cuando la entidad actúa en aplicación de la ley y adopta su decisión con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente y en un respaldo normativo, no debería imponérsele una condena por intereses moratorios. Manifestó que la actuación de Colpensiones estuvo sustentada en las circunstancias particulares relacionadas con el causante, a quien le había sido reconocida judicialmente una indemnización sustitutiva y quien, pese a ello, continuó efectuando cotizaciones al sistema. Agregó que el causante había declarado bajo la gravedad de juramento
relacionadas con el causante, a quien le había sido reconocida judicialmente una indemnización sustitutiva y quien, pese a ello, continuó efectuando cotizaciones al sistema. Agregó que el causante había declarado bajo la gravedad de juramento que se encontraba imposibilitado para continuar realizando dichas cotizaciones. Sostuvo, por tanto, que Colpensiones actuó aplicando la ley y que, por esa razón, no debía imponérsele la condena por intereses moratorios. (Archivo digital No. 24, minutos 00:32:17 a 00:33:57)
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 18 de febrero de 202 65, en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales, solo la demandante, compareció aportando su respectivo escrito y ratificando su postura6.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico.
Conforme al trámite que subsiste en esta instancia, considera la Sala que el problema jurídico objeto de estudio se circunscribe a determinar, si el señor Luis Alfonso Herrera Gaviria dejó causada la pensión de sobrevivientes al momento de su fallecimiento, ocurrido el 22 de abril de 2022. De ser así, se establecerá si Martha Lucía Afanador Quiñones , acreditó el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge. De
5 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia
Lucía Afanador Quiñones , acreditó el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge. De
5 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo , mesada adicional y; en atención al recurso si hay lugar a imponer intereses moratorios.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor Luis Alfonso Herrera Gaviria falleció el 22 de abril de 2022, por tanto, la norma que se imponía en principio es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”
Ahora, de las pruebas aportadas por las partes, se advierte que al señor Luis Alfonso Herrera Gaviria le fue reconocida, mediante Sentencia No. 170 del 09 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, a cargo de Colpensiones. No obstante, de la historia laboral se evidencia que el causante, pese al reconocimiento de dicha prestación, continuó efectuando cotizaciones al Sistema General de Pensiones hasta marzo de 2022.
obstante, de la historia laboral se evidencia que el causante, pese al reconocimiento de dicha prestación, continuó efectuando cotizaciones al Sistema General de Pensiones hasta marzo de 2022.
Respecto de la compatibilidad de la indemnización de la pensión de invalidez y la pensión de sobreviviente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva por alguna de las contingencias de invalidez, vejez o muerte no impide el posterior reconocimiento de una prestación pensional originada en un riesgo diferente, pues se trata de beneficios que amparan contingencias distintas y cuyos requisitos de causación son distintos. Asimismo, ha precisado que el pago de la indemnización sustitutiva no comporta la desaparición de la afiliación al sistema, de manera queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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nada se opone a que el afiliado continúe efectuando cotizaciones con el propósito de obtener la cobertura frente a las contingencias restantes. (SL902-2024)
Asimismo, en sentencia SL649 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que “de acuerdo a la filosofía y los principios que orientan el sistema general de seguridad social, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común no afecta el otorgamiento del derecho p ensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, CSJ
y muerte de origen común no afecta el otorgamiento del derecho p ensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, CSJ SL9769-2014, CSJ SL11234 -2015, CSJ SL1416 -2019, CSJ SL3784 -2019 y CSJ SL2843-2021); es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles y que la afiliación a l sistema no desaparece con su pago, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y, por tanto, las exigencias de ley para acceder a los mismos también son diferentes.”
Conforme a lo anterior, se tiene que el señor Luis Alfonso Herrera Gaviria falleció el 22 de abril de 2022. De la historia laboral del causante, actualizada al 17 de noviembre de 2022 y aportada por Colpensiones, se advierte que la última cotización efectuada corresponde a marzo de 2022. Así, pese a que previamente le había sido reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, el causante continuó afiliado y efectuando aportes al Sistema General de Pensiones, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia previamente citada, le permitía procurar la cobertura de una contingencia distinta, como lo es la muerte. Por tanto, el reconocimiento de aquella indemnización no constituye, por sí mismo, un impedimento para la causación de la pensión de sobrevivientes, siempre que se acrediten los requisitos legalmente exigidos para esta última prestación.
Ahora, de la historia laboral se observa que, durante los tres años anteriores al fallecimiento del señor Luis Alfonso Herrera Gaviria, esto es, entre el 22 de abril de
acrediten los requisitos legalmente exigidos para esta última prestación.
Ahora, de la historia laboral se observa que, durante los tres años anteriores al fallecimiento del señor Luis Alfonso Herrera Gaviria, esto es, entre el 22 de abril de 2019 y el 22 de abril de 2022, los períodos reportados registran como observación “Deuda por no pago del subsidio por el Estado ”, reflejándose, en consecuencia, cero (0) días cotizados. Únicamente aparece efectivamente contabilizado el mes de abril de 2020, con treinta (30) días.
Asimismo, se advierte que los aportes que venía efectuando el causante se realizaban a través del régimen subsidiado de pensiones, figura que encuentra sustento en los artículos 25 a 30 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que contemplan el Fondo de Solida ridad Pensional, cuyo desarrollo reglamentario se encuentra actualmente compilado en el Decreto 1833 de 2016. Al respecto, el artículo 2.2.14.1.1 de dicha normativa establece que el Fondo de Solidaridad Pensional corresponde a una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinada a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de aquellos grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.
Los artículos 23, 24 y 27 del Decreto 3771 de 2007, compilados en los artículos
2.2.14.1.23, 2.2.14.1.24 y 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016, regulan, respectivamente, la suspensión del beneficio del subsidio, la pérdida del derecho al mismo y la devolu ción de los recursos subsidiados. Si bien dichas disposiciones establecen las causales que dan lugar a tales consecuencias, estas no operan deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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manera automática, pues debe garantizarse previamente el debido proceso administrativo del beneficiario.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3558-2022, señaló que, si bien “el literal a) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando el afiliado «adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión», dichos subsidios constituyen una ma nifestación del Estado Social de Derecho, en cuanto materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten la redistribución de ingresos en favor de quienes carecen de los recursos necesarios para acceder a una pensión . Por ello, precisó que la privación del subsidio no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que exige verificar el respeto de la garantía al debido proceso administrativo, lo que supone que la entidad encargada del pago, antes de suspender el be neficio, comunique oportunamente al interesado su determinación y le permita ejercer los derechos de contradicción y defensa.” (subrayas de la Sala)
proceso administrativo, lo que supone que la entidad encargada del pago, antes de suspender el be neficio, comunique oportunamente al interesado su determinación y le permita ejercer los derechos de contradicción y defensa.” (subrayas de la Sala)
Conforme a lo anterior, de la historia laboral del señor Luis Alfonso Herrera Gaviria se advierte que, desde septiembre de 2002, el causante efectuaba sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones a través del régimen subsidiado, pues a partir de dicha calenda se registra en el campo de observaciones la anotación «Pagó como Régimen Subsidiado». Asimismo, no se evidencia anotación alguna que dé cuenta de su retiro del programa o de la pérdida o suspensión del beneficio; por el contrario, en los períodos q ue no fueron contabilizados se consignó expresamente la observación «Deuda por no pago del subsidio por el Estado», circunstancia que permite establecer que la falta de integración del aporte no obedeció a la pérdida o suspensión del subsidio respecto del causante, sino a la ausencia del pago del porcentaje correspondiente al componente subsidiado por parte del Estado.
En igual sentido, se advierte que Colpensiones no formuló objeción alguna frente a los aportes efectuados por el causante, pues de la historia laboral se observa que el señor Luis Alfonso Herrera Gaviria continuó pagando, mes a mes, la proporción de la cotización que se encontraba a su cargo dentro del régimen subsidiado, pagos que fueron recibidos por la administradora. Tal circunstancia, aunada a la ausencia de prueba sobre la suspensión o pérdida del beneficio y a la anotación expresa de que la deuda obe decía al no pago del subsidio por parte del Estado, permite
que fueron recibidos por la administradora. Tal circunstancia, aunada a la ausencia de prueba sobre la suspensión o pérdida del beneficio y a la anotación expresa de que la deuda obe decía al no pago del subsidio por parte del Estado, permite establecer que el causante continuó vinculado al programa de subsidio al aporte en pensión.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 605 de 2022, señaló que “El criterio jurisprudencial transcrito fue ratificado en sentencia CSJ SL17912-2016, mediante la cual se dirimió una controversia en la que el entonces ISS no contabilizó unos aportes porque tenían la anotación « deuda por no pago del subsidio por el Estado». En esta oportunidad la Sala señaló que las supuestas deudas que pueda tener el Estado por el no pago del subsidio no pueden afectar al afiliado, máxime que no existía noticia o no se sabían «los motivos del no pago del subsidio, como tampoco del cumplimiento por parte del Instituto sobre la obligación que tenía de informar a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar». Al efecto, iteró lo dicho en la sentencia CSJ SL13542-2014.” (Subrayas de la Sala)
Así las cosas, si bien la historia laboral no refleja como efectivamente cotizados los períodos necesarios para acreditar las cincuenta (50) semanas exigidas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, se evidencia que la falta de integración de los aportes no obedeció al incumplimiento del causante, quien continuó sufragandoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00321-01
los aportes no obedeció al incumplimiento del causante, quien continuó sufragandoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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la proporción que se encontraba a su cargo, sino a la ausencia del pago del componente subsidiado por parte del Estado. En ese contexto, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal omisión no puede trasladarse a l afiliado ni afectar el cómputo de las semanas correspondientes, cuando este cumplió con el pago de la proporción del aporte que se encontraba a su cargo y la administradora continuó recibiéndolo sin objeción alguna.
Por lo tanto, comoquiera que no se advierte desvinculación del causante del régimen subsidiado, ni la pérdida o suspensión del beneficio durante los tres últimos años previos al deceso del señor Luis Alfonso Herrera Gaviria ocurrido el 22 de abril de 2022, se tiene por satisfecho el requisito de densidad de cotizaciones previsto para la causación de la pensión de sobrevivientes.
Ahora, en cuanto a los requisitos que debe acreditar la demandante en calidad de beneficiaria, l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la sustitución pensional es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL 2441-2024 Rad. 94519.
contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL 2441-2024 Rad. 94519.
Tal como se indicó anteriormente, la norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, al haber fallecido el señor Luis Alfonso Herrera Gaviria el 22 de abril de 2022, la norma que se debe aplicar son los artículos 46 (ya transcrito) y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente.
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensiona
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