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TSDJ BUG - Sentencia 76.834.31.05.002.2026-10044-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76.834.31.05.002.2026-10044-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: RAMIRO LÓPEZ ESCOBAR

AG. OFICIOSO: OSWALDO DUVÁN MONTAÑO SOLIS

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2026-10044-01

En Guadalajara de Buga, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 33

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal

Ramiro López Escobar, a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, vida y protección especial de las personas de la tercera edad, consagrados en la Constitución Política.

Refiere el accionante que tiene 78 años; que el pasado 26 de febrero le solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez ; que la entidad le negó el derecho por insuficiencia de semanas, le

Refiere el accionante que tiene 78 años; que el pasado 26 de febrero le solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez ; que la entidad le negó el derecho por insuficiencia de semanas, le informaron que solo tiene 1208 cotizadas. Señala que existen 130,90 semanas cotizadas que no han sido tenidos en cuenta; que pese a que cuenta con los debidos soportes, se le exige para validar los periodos, aportar tarjetas de reseña u otros soportes para verificación en documentos microfilmados, ignorando los documentos ya aportados, lo que considera desproporcionado. Indica que se está frustrando su derecho a la pensión por inconsistenc ias administrativas atribuibles a la propia entidad encargada de administrar y custodiar la información del sistema.

Solicita entonces, que se le ordene a Colpensiones corregir la historia laboral teniendo en cuenta los periodos cotizados debidamente soportados, con el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez. (Pdf02)

Acompañó su escrito con copias de la solicitud presentada ante Colpen siones, de la respuesta entregada contenida en la Resolución Rad. 2026_3928983 notificada el 16-03-2026; historial laboral actualizada al 26-02-2026; respuesta entregada por el extinto ISS el 14-03-2008 informando tiempos cotizados; relación de novedadesReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10044-01

2 Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión, documentos de identidad; consulta Sisbén y; poder conferido para presentar reclamación

Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10044-01

2 Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión, documentos de identidad; consulta Sisbén y; poder conferido para presentar reclamación administrativa; (Pdf02 pág.22 a 59)

La acción de tutela fue repartida y admitida el 17 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), negó la medida provisional solicitada por el accionante orientada al reconocimiento inmediato de la pensión de vejez. (Pdf03)

Colpensiones en su respuesta, indicó que el actor no presentó recursos contra el acto administrativo que le resolvió desfavorable la solicitud de pensión de vejez , Resolución SUB92536 de 16 de marzo de 2026; que en oportunidades anteriores igualmente se había negado el derecho (Resolución No. 594 del 27 -01-2009 del ISS; Resolución GNR 228829 del 06-09-2013, confirmada con la VPB No 4186 del 26-03-2014, y la GNR384295 del 31 -10-2014) y; que el mencionado hombre adelantó demanda laboral ( rad. 76 001 31 05 005 2014-00217 00) que surtió su trámite en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali . Solicita negar la acción, por improcedente.

Como pruebas, aportó la constancia de notificación de la Resolución SUB92536 del 16 de marzo de 2026, junto con copia de la misma. El acta de audiencia celebrada el 27 de junio de 2016 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en la cual

16 de marzo de 2026, junto con copia de la misma. El acta de audiencia celebrada el 27 de junio de 2016 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en la cual se advierte que mediante Sentencia No. 085 se absolvió a la entidad, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Para ello, anexó copia del acta y de la Sentencia No. 263 del 26 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Cali. Finalmente, presentó la respuesta recibida el 26 de febrero de 2026 frente a la solicitud de corrección de su historia laboral. (Pdf05)

Concluido el trámite en primera instancia, se profirió la sentencia No.046 del pasado 07 de abril, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v), resolvió DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el Sr. Ramiro López Escobar contra Colpensiones.

Para resolver, el a quo consideró que Colpensiones ha atendido en debida forma y oportunidad las peticiones elevadas por el actor. En cuanto al reconocimiento pensional solicitado, señaló que frente a la última resolución que negó el derecho, el actor no interpuso los recursos correspondientes. Además, indicó que su situación ya fue objeto de conocimiento en un proceso judicial previo, en el cual sus pretensiones fueron desestimadas. Finalmente, advirtió que aún se encuentra pendiente de resolución por part e de la entidad demandada la solicitud de corrección de historia laboral, cuyo plazo, según lo previsto, vence el 26 de mayo de 2026. (Pdf05)

2. De la Impugnación formulada.

pendiente de resolución por part e de la entidad demandada la solicitud de corrección de historia laboral, cuyo plazo, según lo previsto, vence el 26 de mayo de 2026. (Pdf05)

2. De la Impugnación formulada.

El actor impugnó la decisión al considerar que Colpensiones vulneró sus derechos al negar la pensión por supuesta insuficiencia de semanas, pese a existir pruebas que acreditan períodos no contabilizados. Señala que el juez se limitó a validar la respuesta formal de la entidad, sin analizar el fondo del asunto.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10044-01

3 Sostiene que la negativa desconoce semanas efectivamente cotizadas, traslada indebidamente la carga probatoria y somete a un adulto mayor a barreras administrativas desproporcionadas. Afirma que el fallo incurre en defectos fácticos y sustantivos, además de desconocer el precedente, por lo que debe ser revocado. Argumenta que la entidad respondió de manera vaga, sin sustento jurídico, y que no se valoraron debidamente las pruebas, en especial la Sentencia SU098 de 2018 y las planillas del Instituto de Seguros Sociales que acreditan semanas adicionales. Recuerda que las AFP tienen el deber de conservar, corregir y verificar la historia laboral, sin trasladar esa carga al afiliado. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de lo pedido. (Pdf05)

3. Actuación del Tribunal

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto del pasado 24 de abril.

de la sentencia y el reconocimiento de lo pedido. (Pdf05)

3. Actuación del Tribunal

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto del pasado 24 de abril.

Con la citada providencia se requirió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (V), para que remitiera copia digitalizada del expediente contentivo de la demanda laboral que adelantó Ramiro López Escobar contra Colpensiones, bajo el radicado No. 760013110500520140021700; igualmente, a Colpensiones, para que brindara respuesta a la solicitud de corrección laboral radicado 2026_3923866 de 26/02/2026. (Pdf16)

Colpensiones informó que la solicitud de corrección de historia laboral presentada por el señor Ramiro López Escobar fue atendida el 24 de marzo de 2026. Indicó que respecto de los empleadores MACIASFELIXA, AGRICOLASTAMARTHALTD y OSPINA GALINDO HUMBERTO no se encontraron registros de pago a su nombre en los períodos reclamados. Por ello, requirió al afiliado aportar documentos probatorios y soportes —como tarjetas de reseña, comprobación de derechos, números de afiliación, entre otros — que permitan ubicar l os registros de pago correspondientes. (Pdf19 y Carpeta digital No. 20 anexos).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (V) allegó el expediente requerido (Pdf 23)

Seguidamente, se verifica que el demandante informó un hecho sobreviniente: el 30 de abril de 2026, al consultar el aplicativo de historia laboral de Colpensiones,

(Pdf 23)

Seguidamente, se verifica que el demandante informó un hecho sobreviniente: el 30 de abril de 2026, al consultar el aplicativo de historia laboral de Colpensiones, constató que la entidad ya corrigió los períodos discutidos, reflejando un total de 1.319,43 semanas cotizadas. Con ello, el agenciado cumple plenamente los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Aporta la respectiva historia laboral. (Pdf 26)

4. Consideraciones

4.1 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor al no corregir oportunamente su historia laboral conformeReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10044-01

4 a lo solicitado y, en consecuencia, si dicha omisión justifica la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada.

4.2 Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, s alvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, la Sala advierte cumplida la legitimación por activa del accionante, quien solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y dignidad humana frente a la negativa de reconocer la pensión de vejez. Igualmente, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva respecto de Colpensiones, entidad a la que se atribuye la presunta vulneración.

La inmediatez también se satisface, pues la acción de tutela fue presentada el 17 de marzo, un día después de la expedición de la Resolución SUB92536 del 16 de marzo de 2026 que negó el derecho.

En cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela es un mecanismo excepcional y complementario, no alternativo, a los medios ordinarios de defensa judicial. En materia pensional 1, el juez constitucional debe valorar factores específicos que permitan determinar si, en el caso concreto, procede la acción como vía subsidiaria, para ello, la Alta Corporación ha establecido unas subreglas:

Subreglas sobre la valoración de circunstancias específicas del accionante en materia pensional

procede la acción como vía subsidiaria, para ello, la Alta Corporación ha establecido unas subreglas:

Subreglas sobre la valoración de circunstancias específicas del accionante en materia pensional Factor Elementos para valorar ¿Están acreditadas, al menos de manera sumaria, las razones por las cuales el medio judicial no es idóneo o eficaz? Análisis de idoneidad y eficacia en el caso concreto. Exige examinar la argumentación o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental. ¿El accionante desplegó cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la prestación? Diligencia en el agotamiento de medios de defensa. Se evalúa el esfuerzo y desgaste procesal que el actor ha soportado con miras al reconocimiento de la prestación ¿El accionante es sujeto de especial protección constitucional? Edad, condiciones de salud, pertenencia étnica, entre otros.

1 Corte Constitucional CC T2472024 del 25/06/2024, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10044-01

5 ¿La falta de reconocimiento y pago de la prestación afecta el derecho al mínimo vital del accionante?

Personas a cargo y situación económica actual.

Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala advierte que el demandante busca la corrección de su historia laboral para acreditar la densidad de semanas exigida y acceder a la pensión de vejez. Señala que su expectativa pensional se ha visto

2026. (Pdf03 pág.49).

Y en cuanto a la no interposición de recursos contra el acto administrativo que resolvió de modo desfavorable la solicitud de pensión de vejez, lo que hasta ahora verifica la Sala es que la demandada negó el derecho pensional sin haberse pronunciado frente a la solicitud de corrección de historia laboral, por ende, el no agotamiento de recursos en sede administrativa no puede ser analizado desde el punto de vista de improcedencia por subsidiariedad, tal como se verá más adelante al resolver el caso concreto.

En cuanto al tercer factor, también se verifica. Ramiro López Escobar nació el 11 de noviembre de 1947, es decir, a la fecha cuenta con más de 78 años es, por tanto, sujeto de especial protección constitucional.

Finalmente, en los hechos 8º y 9º de la demanda , informó, además, que no tiene empleo ni ingresos estables , que está clasificado en el SISBÉN B7 (pobreza moderada); que la pensión constituye su único medio de subsistencia y el de su esposa, por lo que la negativa del fondo vulnera gravemente su mínimo vital y vida digna. Estas afirmaciones se presumen veraces, pues además de aportar prueba del puntaje del SISBÉN, la entidad demandada no controvirtió dichas manifestaciones.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10044-01

6 La Sala establece la procedencia de la acción de tutela y advierte, prima facie, que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al habeas data en materia pensional, al no atender oportunamente la solicitud de corrección de historia laboral.

Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala advierte que el demandante busca la corrección de su historia laboral para acreditar la densidad de semanas exigida y acceder a la pensión de vejez. Señala que su expectativa pensional se ha visto frustrada por la omisión de la entidad en cumplir con su deber de conservación, registro y corrección de la historia laboral.

De este modo, se cumple la primera subregla, pues la Corte Constitucional ha reconocido la prevalencia del derecho fundamental al habeas data en materia pensional. La información registrada en la historia laboral es el insumo esencial para que la administradora determine el reconocimiento de la pensión; por ello, resulta indispensable que los fondos de pensiones garanticen que dicha información sea veraz, completa y refleje el esfuerzo del cotizante para acceder al derecho. (CC T247 de 2021).

También se cumple la segunda, para ello basta advertir que la propia demandada da cuenta de las múltiples actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial por parte del actor, en procura de obtener el reconocimiento pensional.

En este caso, la Sala observa que, aunque se mencionó la demanda laboral adelantada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (radicado 760013110500520140021700), no resulta necesario examinar la eventual configuración de cosa juzgada. Ello, porque de la historia laboral allegada se verifica que el demandante continúa como cotizante activo, con aportes hasta febrero de 2026. (Pdf03 pág.49).

Y en cuanto a la no interposición de recursos contra el acto administrativo que resolvió de modo desfavorable la solicitud de pensión de vejez, lo que hasta ahora

La Sala establece la procedencia de la acción de tutela y advierte, prima facie, que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al habeas data en materia pensional, al no atender oportunamente la solicitud de corrección de historia laboral.

El accionante presentó el 26 de febrero de 2026 la solicitud conjunta de pensión y corrección de historia laboral (Pdf02, págs. 37-39). Ese mismo día, la entidad acusó recibo de los formatos y documentos (Pdf02, págs. 40-41). Posteriormente, el 16 de marzo de 2026 notificó la Resolución SUB92536, negando la pensión por contar con 1.208 semanas frente a las 1.300 exigidas, e informó que la corrección sería atendida en 60 días (Pdf05, págs. 43-52).

La Sala observa que Colpensiones negó el derecho pensional sin resolver previamente la corrección solicitada. El juez de primera instancia erró al considerar improcedente el amparo, bajo el supuesto de que la entidad había atendido en debida forma las peticiones.

En respuesta al requerimiento judicial, Colpensiones indicó que el 24 de marzo de 2026 atendió la solicitud radicada bajo No. 2026_3923866, señalando que no encontró registros de pago con los empleadores MACIASFELIXA, AGRICOLASTAMARTHALTD y OSPINA GALINDO HUMBERTO (Pdf19 y carpeta anexos 20). Sin embargo, el demandante aportó relación de novedades del sistema de autoliquidación del extinto ISS, donde sí figuran dichos empleadores y periodos de pago efectuados así:

Aportante Desde Hasta Días Días Pagos x Aportante.

de autoliquidación del extinto ISS, donde sí figuran dichos empleadores y periodos de pago efectuados así:

Aportante Desde Hasta Días Días Pagos x Aportante.

MACIAS FELIX A 21/05/1980 09/04/1984 1974

HDA LA VEGA 24/03/1980 30/07/1983 126 1224

AGRICOLA STA MARTHA LTDA 13/11/1977 18/05/1978 73 187

OSPINA GALINDO HUMBERTO 15/03/1976 17/01/1977 63 309

(Pdf02 pág.42 a 48).

La Sala advierte la procedencia de la acción de tutela y constata que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, habeas data, seguridad social y mínimo vital, al negar la pensión sin atender oportunamente la corrección de historia laboral.

El accionante presentó el 26 de febrero de 2026 la solicitud conjunta de pensión y corrección (Pdf02, págs. 37-39), recibida por la entidad ese mismo día (Pdf02, págs. 40-41). El 16 de marzo de 2026 se notificó la Resolución SUB92536, negando la pensión por acreditar solo 1.208 semanas frente a las 1.300 exigidas, e indicando que la corrección sería atendida en 60 días (Pdf05, págs. 43-52).

Colpensiones informó haber respondido el 24 de marzo de 2026 a la solicitud radicada No. 2026_3923866, señalando ausencia de registros con los empleadores

MACIASFELIXA, AGRICOLASTAMARTHALTD y OSPINA GALINDO HUMBERTO

radicada No. 2026_3923866, señalando ausencia de registros con los empleadores

MACIASFELIXA, AGRICOLASTAMARTHALTD y OSPINA GALINDO HUMBERTO

(Pdf19 y carpeta anexos 20). Sin embargo , el actor aportó novedades del ISS que sí los registraban. Además, el 30 de abril de 2026, al consultar el aplicativo, se evidenció la corrección de períodos, reflejando 1.319,43 semanas cotizadas,Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10044-01

7 incluyendo aportes de OSPINA GALINDO HUMBERTO (44,14), AGRÍCOLA STA MARTHA LTDA (26,71) y MACIAS FELIX A (36,29), con último ciclo al 28 de febrero de 2026 (Pdf27).

En consecuencia, se revoca la sentencia No. 046 del 7 de abril de 2026 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), se dejan sin efecto la Resolución SUB92536 del 16 de marzo de 2026 y se ordena a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, se pronuncie de fondo y en debida forma sobre la solicitud de pensión de vejez presentada el 26 de febrero de 2026 por Ramiro López Escobar (C.C. 6.496.616 de Tuluá), teniendo en cuenta todos los tiempos efectivamente cotizados.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 046 del 7 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro López Escobar contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales al habeas data en materia pensional, al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital

de Ramiro López Escobar, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.496.616 de Tuluá (V). Como medidas de amparo se dispone:

2.1. Dejar sin efecto y valor legal alguno la Resolución SUB92536 del 16 de marzo de 2026, mediante la cual Colpensiones negó la pensión de vejez al accionante.

2.2. Ordenar a Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de fondo y en debida forma sobre la solicitud de pensión de vejez presentada el 26 de febrero de 2026 por Ramiro López Escobar, teniendo en cuenta todos los tiempos efectivamente cotizados y las consideraciones vertidas en este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

en cuenta todos los tiempos efectivamente cotizados y las consideraciones vertidas en este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE,

Las MagistradasReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10044-01

8

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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