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TSDJ BUG - Sentencia 76.834.31.05.002.2026-10056-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76.834.31.05.002.2026-10056-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO JAVIER COLONIA PADILLA DEMANDADO: COLPENSIONES – AFP PORVENIR SA RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2026-10056-01

En Guadalajara de Buga, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 39

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes

Diego Javier Colonia Padilla, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES y de PORVENIR S .A. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, consagrados en la Constitución Política.

Indica que tiene 51 años de edad, está afiliado en pensiones a Porvenir S.A.; cuenta con aproximadamente 900 semanas cotizadas en toda su vida laboral; la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó, el 20 de noviembre de 2009, una PCL del 53.28% de origen común, estructurada el 18 de

Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó, el 20 de noviembre de 2009, una PCL del 53.28% de origen común, estructurada el 18 de mayo de ese mismo año; en la calificación se tuvieron en cuenta los diagnósticos de “traumatismo del nervio óptico [ii par] y de las vías ópticas, fractura de costilla, fractura de la epífisis superior del humero, fractura de la diáfisis del cubito y del radio y fractura de la diáfisi s del fémur ”, por tal motivo, la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR SA, reconoció la pensión de invalidez.

Afirma que desde febrero de 2019 recuperó su capacidad residual y comenzó a efectuar aportes como trabajador dependiente, por ello , le solicitó a Porvenir la revisión de su estado de invalidez ; el 10 de julio de 2025, BBVA SEGUROS emitió dictamen determinando una PCL del 18.63% de origen común y fecha de estructuración 9 de julio de 2025, notificado el 13 de agosto de 2025; el 21 de noviembre de 2025, radicó derecho de petición ante PORVENIR SA, para que se actualizara en el sistema su calidad de cotizante VIGENTE y no como pensionado, siendo atendida de forma favorable la petición según respuestas del 24 de diciembreReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10056-01 2 de 2025 y 27 de enero de 2026, en consecuencia, a partir del pasado mes de enero se suspendió el pago de la pensión por invalidez.

2 de 2025 y 27 de enero de 2026, en consecuencia, a partir del pasado mes de enero se suspendió el pago de la pensión por invalidez.

Que, para llevar a cabo el traslado de régimen pensional, solicitó el trámite de doble asesoría, ante el fondo privado el 13 de marzo anterior y el 19 del mismo mes ante Colpensiones, con respuesta desfavorable, sustentada en que figura con novedad de pensión en el Régimen de Ahorro Individual ; lo mismo se le informó el 27 de marzo, cuando intentó efectuar el trámite ante Colpensiones por la línea de atención. Considera, por tanto, que la AFP PORVENIR S.A., limita y vulnera sus derechos fundamentales al no permitir el traslado de régimen.

Solicita el amparo constitucional y que se ordene a PORVENIR realizar todas las actuaciones pertinentes para actualizar el sistema y estado de afiliación; y en cuanto a Colpensiones, recibir en debida forma todos los documentos para realizar la doble asesoría y hacer efectivo el traslado de régimen pensional.

Aportó como pruebas, c opia de documento de identidad, historia laboral P orvenir, Dictámenes del 20/11/200 9 y del 13/08/2025, peticiones y respuestas entregadas; Constancia Doble Asesoría de parte de Porvenir SA del 13/03/2026, comunicados Colpensiones del 19 y 27 de marzo de 2026. (Pdf02)

La acción de tutela fue repartida y admitida el 6 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), se requirió allí mismo a las demandadas para que se pronunciaran frente a los hechos. (Pdf03)

Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), se requirió allí mismo a las demandadas para que se pronunciaran frente a los hechos. (Pdf03)

Porvenir S.A. manifestó que corrigió los datos del actor en el SIAFP y ha dado respuesta a las peticiones formuladas, sin que subsista obstáculo atribuible a dicha AFP para la realización de la doble asesoría. Indicó que, en caso de presentarse desfase, retardo o incon sistencia entre la información reflejada en el SIAFP y los sistemas del RPM, ello corresponde a Colpensiones y no a Porvenir (Pdf03).

Por su parte, Colpensiones señaló que, tras verificar los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del accionante, se estableció que este solicitó asesoría de traslado de régimen los días 19 y 27 de marzo de 2026. Dichas solicitudes fueron resueltas de fondo por el área competente mediante comunicaciones expedidas en las mismas fechas, rechazando el trámite por figurar con novedad de pensión en el RAIS. La entidad afirmó haber brindado respuestas oportunas a las peticiones del actor, sin que exista vul neración atribuible a ella, y agregó que el accionante cuenta con un proceso laboral en curso, razón por la cual solicitó negar la acción de tutela por improcedente (Pdf06).

Concluido el trámite en primera instancia, se profirió la Sentencia No.058 del pasado 17 de abril, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v), resolvió: 1). TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO del accionante señor Diego Javier Colonia Padilla, identificado con cédula de ciudadanía No.

1). TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO del accionante señor Diego Javier Colonia Padilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.389.334, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo dicho en las consideraciones que preceden. 2). ORDENAR a laReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10056-01 3 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, representada legalmente por su presidente, doctor Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a REALIZAR el trámite de doble asesoría de forma inmediata y sin dilaciones, al señor Diego Javier Colonia Padilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.389.334. 3). DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la inicialmente accionada AFP Porvenir S.A., dada la evidencia allegada y la falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de las pretensiones del accionante. (…).

Para resolver, el a quo consideró que, respecto de Porvenir S.A., quedó acreditado en el plenario que las actuaciones adelantadas por el actor ante dicha entidad fueron debidamente atendidas. En consecuencia, se configura frente a esta la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se verificó, entre otros aspectos, que ya cumplió con el deber de brindar la doble asesoría y, de manera consecuente, actualizó el estado de afiliación del actor como vigente.

actual de objeto por hecho superado, toda vez que se verificó, entre otros aspectos, que ya cumplió con el deber de brindar la doble asesoría y, de manera consecuente, actualizó el estado de afiliación del actor como vigente.

Por otro lado, en lo que concierne a Colpensiones, se evidenció que la negativa de brindar asesoría bajo el argumento de una supuesta falta de actualización del estado de afiliación del accionante en la AFP Porvenir S.A. constituye una actuación dilatoria, al imponer exigencias administrativas imprecisas. Dichas exigencias se traducen en la reiteración de solicitudes por parte del actor, sin que medie un análisis de fondo de las ya radicadas ni se brinde una orientación clara, concreta y definitiva sobre los pasos a seguir para la materialización del trámite pretendido.

Tal proceder resulta contrario a los principios de eficacia, buena fe y debido proceso administrativo, al generar cargas innecesarias y dilaciones injustificadas que no son imputables al accionante. La negativa de acceso a la doble asesoría pensional, requisito obligatorio previo a cualquier traslado de régimen, afecta directamente el derecho fundamental a la seguridad social, pues impide al afiliado contar con información clara, completa, suficiente y veraz que le permita adoptar una decisión libre e informada respecto de su situación pensional (Pdf07).

2. De la Impugnación formulada.

La demandada Colpensiones impugnó la decisión bajo el argumento de que la orden de realizar el procedimiento de doble asesoría desconoce la realidad fáctica y jurídica del accionante, quien registra una anotación de pensión en el régimen de ahorro

La demandada Colpensiones impugnó la decisión bajo el argumento de que la orden de realizar el procedimiento de doble asesoría desconoce la realidad fáctica y jurídica del accionante, quien registra una anotación de pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad ante Asofondos y se encuentra afiliado a Porvenir. En consecuencia, sostiene que no está habilitado para acudir al mecanismo previsto en la Ley 1748 de 2014 y reglamentado por la Superintendencia Financiera, toda vez que dicho trámite co nstituye un requisito previo al traslado de régimen, el cual, en este caso, resulta jurídica y materialmente ineficaz, dado que el usuario ya consolidó una situación jurídica particular y concreta en el fondo privado.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10056-01 4 Afirma que ello genera una carencia actual de objeto por hecho superado respecto del deber de información preventiva, razón por la cual la orden impartida resulta incongruente. En virtud de lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado. (Pdf09)

3. Actuación del Tribunal

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto del pasado 7 de mayo. (Pdf16)

Seguidamente, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. Consideraciones

4.1 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor al negarse a efectuar la doble asesoría solicitada, trámite

4. Consideraciones

4.1 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor al negarse a efectuar la doble asesoría solicitada, trámite obligatorio y previo al traslado de régimen que constituye la pretensión principal del accionante.

4.2 Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, s alvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, la Sala advierte cumplida la legitimación por activa del accionante, quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad frente a la negativa de efectuar la doble asesoría que reclama, para poder continuar con su pretensión de traslado de régimen. Así mismo, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, respecto

a la seguridad social, debido proceso e igualdad frente a la negativa de efectuar la doble asesoría que reclama, para poder continuar con su pretensión de traslado de régimen. Así mismo, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, respecto a Colpensiones, entidad a la que se atribuye la presunta vulneración.

La inmediatez también se cumple, para ello basta advertir que la acción de tutela se presentó el 06 de abril anterior ; la negativa de Colpensiones de brindar la doble asesoría está contenida en las respuestas dadas al demandante los días 19 y 27de marzo de 2026, por tanto, la solicitud de tutela es oportuna.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10056-01 5 Para la Sala, también se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Ello se evidencia en que el actor no ha podido acceder al traslado de régimen, toda vez que la demandada Colpensiones persiste en la negativa de brindar la doble asesoría, bajo el argumento de que Diego Javier Colonia Padilla figura en las bases de datos como pensionado por Porvenir S.A., con su situación pensional definida. Por el contrario, el demandante sostiene que dicha información no ha sido verificada ni corroborada, pues actualmente su condición cambió de pensionado por invalidez a activo cotizante en el RAIS, afiliado a Porvenir.

En tales términos, resulta claro que el presente asunto involucra el derecho fundamental del actor a conocer, actualizar y rectificar la información reportada en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. Por ello, el derecho de habeas data adquiere carácter autónomo y fundamental en este caso, en la medida

Con base en lo anterior, el actor manifestó que el 21 de noviembre de 2025 solicitó a Porvenir S.A. la corrección de su condición de pensionado, a fin de actualizarlo como afiliado cotizante vigente. Dicha petición fue atendida favorablemente el 24 de diciembre de 2025, y en consecuencia, desde enero de 2026 se suspendió el pago de la pensión de invalidez. Posteriormente, el 13 de marzo de 2026 adelantó ante Porvenir S.A. el trámite de doble asesoría con miras a efectuar el traslado de régimen; sin embargo, al acudir a Colpensiones, esta entidad negó realizar dicho procedimiento bajo el argumento de que el actor mantiene la condición de pensionado.

De lo anterior, se desprende de la prueba allegada lo siguiente:

  • El demandante tiene 51 años ( nació el 14 -12-1974); con la historia laboral actualizada al 26 -02-2026 acredita ser afiliado a Porvenir S .A. y contar con 893 semanas, entre 1994 y marzo de 2010 y, desde febrero 2019 a enero de 2026 (Pdf02 pág. 8 a 20)Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10056-01 6 • Obra en el expediente la respuesta emitida por Porvenir S.A. el 24 de diciembre de 2025, en la cual se informa: “De acuerdo con la validación realizada, le comunicamos la cesación de la invalidez, toda vez que se generó una nueva calificación determinando una PCL del 24.03% por la aseguradora BBVA. Por tal razón, se rechaza el expediente sin devolución de saldos y s e activa la cuenta de

fundamental del actor a conocer, actualizar y rectificar la información reportada en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. Por ello, el derecho de habeas data adquiere carácter autónomo y fundamental en este caso, en la medida en que busca materializar derechos de la seguridad social en pensión. Aunado a lo anterior, se advierte la vulneración del debido proceso al negarse la doble asesoría con base en información no actualizada.

Así las cosas, al no existir otro mecanismo idóneo y eficaz al cual pueda acudir el actor para la protección de sus derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente (Arts. 15 y 29 C.N.; Arts. 1º, 2º y 8º Ley 1581 de 2012; Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021).

Determinado lo anterior, en el caso bajo estudio se verifica, en síntesis, que Diego Javier Colonia Padilla informó en la solicitud de tutela que, si bien contó con una pensión de invalidez a cargo de la AFP Porvenir S.A., desde febrero de 2019 se encuentra realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones como cotizante dependiente, tras haber presentado mejoría en su estado de salud. En efecto, en la calificación de invalidez practicada el 10 de julio de 2025 por la aseguradora BBVA Seguros, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 18.63%, de origen común, con fecha de estructuración del 9 de julio de 2025.

Con base en lo anterior, el actor manifestó que el 21 de noviembre de 2025 solicitó a Porvenir S.A. la corrección de su condición de pensionado, a fin de actualizarlo

le comunicamos la cesación de la invalidez, toda vez que se generó una nueva calificación determinando una PCL del 24.03% por la aseguradora BBVA. Por tal razón, se rechaza el expediente sin devolución de saldos y s e activa la cuenta de pensión obligatoria. Adjuntamos certificado de afiliación: (…)” (Pdf02, pág. 33).

  • Obra respuesta de Porvenir SA, del 27 de enero de 2026 a través de la cual le informa al demandante lo relativo a su situación pensional. (Pdf02 pág.52).
  • Obra informe de asesoría pensional (tramite doble asesoría) del 13 de marzo de 2026, efectuada por Porvenir SA. (Pdf02 pág.55).
  • Obran respuestas de Colpensiones del 19 y 27 de marzo de 2026 frente a solicitud de doble asesoría para traslado de regímenes, informando que “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que usted figura con novedad de Pensión en el Régimen de Ahorro Individual (…)”

(Pdf02 pág.56 a 59).

Por su parte, la demandada Porvenir S.A., en su escrito de respuesta, informó que al consultar el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP, plataforma nacional de referencia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAI S), se evidenció que el accionante ostenta el siguiente estado: certificación del 24 de diciembre de 2025; código de vigencia: vigente; novedad de respuesta: 033, afiliado a la misma administradora con una sola asesoría, traslado no viable. Aportó además el respectivo pantallazo de la consulta, en el que se indica

respuesta: 033, afiliado a la misma administradora con una sola asesoría, traslado no viable. Aportó además el respectivo pantallazo de la consulta, en el que se indica que el actor cuenta únicamente con la asesoría de Porvenir S.A. En consecuencia, la entidad sostuvo que: i) actualmente no existe marca de pensionado por invalidez en el RAIS; ii) Porvenir sí efec tuó la actualización de estatus a la que estaba legalmente obligada; y iii) no subsiste obstáculo imputable a esta AFP para la realización de la doble asesoría.

De manera armónica con lo afirmado por Porvenir S.A., la prueba referida permite establecer que el señor Diego Javier Colonia Padilla no ostenta la calidad de pensionado, sino que su estatus actual es el de cotizante dependiente al RAIS administrado por dicha entidad, la cual ya adelantó la asesoría que le correspondía. En consecuencia, corresponde a Colpensiones completar el trámite de doble asesoría para que el actor pueda continuar con el proceso de traslado de régimen pensional.

No obstante, Colpensiones niega efectuar la doble asesoría, alegando que el demandante continúa registrado en sus sistemas como pensionado, tal como lo expuso en el escrito de impugnación, y allegó las siguientes pruebas:

  • Consulta de Asofondos en la que se informa: “Traslado de régimen no viable, con una sola asesoría registrada” (Pdf09, pág. 22). • Consulta de casos Bisagi – Colpensiones, sobre doble asesoría entre regímenes, en la que se reporta como mensaje de prevalidación: “No esReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10056-01

regímenes, en la que se reporta como mensaje de prevalidación: “No esReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10056-01 7 procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que usted figura con novedad de pensión en el Régimen de Ahorro Individual. Para resolver tal situación le sugerimos dirigirse a la AFP en la cual registra actualmente; desp ués de solucionar dicha inconsistencia podrá solicitar la asesoría correspondiente” . No obstante, en el mensaje de validación se recoge lo registrado en el SIAFP: “Traslado de régimen no viable, con una sola asesoría registrada” , y lo reportado en la plata forma SABASS Pensionados a otra AFP (Pdf09, pág. 22).

Lo anterior permite evidenciar que, en la plataforma de información de Asofondos, se advierte que el demandante ya inició el trámite de doble asesoría, registrando únicamente la efectuada por Porvenir S.A., y que su estado es de cotizante, como lo demostró esa entidad y el propio actor. Sin embargo, Colpensiones mantiene la negativa de brindar la doble asesoría, soportada en la información interna de sus sistemas, en los cuales no se ha actualizado que desde enero de 2026 el señor Diego Javier Colonia Padilla dejó de ostentar la condición de pensionado por invalidez.

Esa falta de actualización en las bases de datos de Colpensiones no puede ser oponible al actor para impedirle continuar con el trámite de doble asesoría, pues es deber legal y constitucional de la entidad verificar la información suministrada y no negar un derecho en materia de seguridad social sin la debida corroboración.

oponible al actor para impedirle continuar con el trámite de doble asesoría, pues es deber legal y constitucional de la entidad verificar la información suministrada y no negar un derecho en materia de seguridad social sin la debida corroboración.

En este contexto, resulta relevante que la propia Porvenir S.A. informó que su afiliado ya no ostenta la condición de pensionado, lo cual también fue manifestado por el actor. Ante una eventual duda, Colpensiones, en aplicación del principio de coordinación, debió verificar, corregir y actualizar la información previa consulta con la AFP o con las demás bases de datos públicas, y no negar el traslado con fundamento en información desactualizada o inexacta.

Por tanto, la decisión del a quo, que ordenó a Colpensiones realizar el trámite de doble asesoría de forma inmediata y sin dilaciones, se avizora acertada y ajustada a derecho, conforme a las previsiones constitucionales y legales aplicables.

Colofón, por resultar suficiente , y conforme el análisis surtido en los términos indicados, esta colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia No. 058 del diecisiete (17) de abril del año 2026, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), por lo expuesto.

5. DECISION

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVEReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10056-01

8

República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVEReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76.834.31.05.002.2026-10056-01

8

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 058 del diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela adelantada por Diego Javier Colonia Padilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Porvenir SA, conforme los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

CÚMPLASE,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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