TSDJ BUG - Sentencia 76834318400120260031201 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834318400120260031201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
MAGISTRADA MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, primero (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Acción de tutela [segunda instancia]
Parte demandante: JUAN CARLOS VALENCIA GORDILLO
Parte demandada: COLPENSIONES Radicación: 76-834-31-84-001-2026-00312-01
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por COLPENSIONES, en el trámite de tutela referenciado, conocido en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
II. ANTECEDENTES
2.1. La petición de amparo
Refirió la parte accionante, el señor Juan Carlos Gordillo Valencia, que el 5 de junio de 2026 presentó un derecho de petición ante Colpensiones, mediante el cual solicitó información respecto del reconocimiento, liquidación y pago de incapacidades médicas superiores a ciento ochenta (180) días, así como sobre el estado actual del trámite administrativo correspondiente, sin que, pese al vencimiento del término legal, hubiera obtenido respuesta, situación que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó amparar dicho derecho y ordenar a Colpensiones que, emitiera una respuesta completa, clara, precisa, congruente y de fondo frente a la solicitud presentada.
2.2. Sentencia de primera instancia
fundamental de petición. En consecuencia, solicitó amparar dicho derecho y ordenar a Colpensiones que, emitiera una respuesta completa, clara, precisa, congruente y de fondo frente a la solicitud presentada.
2.2. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 17 de julio de 2026, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Gordillo Valencia, al considerar que Colpensiones no acreditó haber respondido oportunamente su solicitud. En consecuencia, ordenó emitir y comunicar una respuesta de fondo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes.
2.3. Impugnación
Dentro del término legal, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, al sostener que la petición fue remitida a un correo electrónico destinado exclusivamente a notificaciones judiciales y no a un canal oficial para la radicación de solicitudes, por lo que n o se configuró la vulneración del derecho de petición. Por lo anterior , solicitó revocar la2
decisión y declarar improcedente el amparo; subsidiariamente, pidió modificar la vinculación de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Gordillo Valencia, al no emitir una respuesta de fondo a la solicitud remitida a través del correo electrónico dispuesto por la entidad para notificaciones judiciales.
3.2. Tesis de la corporación
Para la Sala, la sentencia impugnada debe confirmarse, pues la remisión de la petición
a la solicitud remitida a través del correo electrónico dispuesto por la entidad para notificaciones judiciales.
3.2. Tesis de la corporación
Para la Sala, la sentencia impugnada debe confirmarse, pues la remisión de la petición del señor Juan Carlos Gordillo Valencia al correo de notificaciones judiciales de Colpensiones, no justifica la falta de respuesta, al tratarse de una carga de direccionamiento interno que no podía trasladarse al peticionario.
3.3. Estudio del caso
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, garantiza a toda persona la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y puesta en su conocimiento, sin que ello implique necesariamente acceder a lo solicitado. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que este derecho se vulnera tanto por la ausencia de respuesta dentro de los términos legales como cuando la contestación emitida, pese a ser oportuna, no resuelve de manera efectiva los asuntos planteados por el peticionario, al ser evasiva, incompleta o incongruente con lo solicitado.1
Es así que, en el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, el señor Juan Carlos Gordillo Valencia presentó ante Colpensiones la solicitud objeto de controversia, remitida a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Frente a ello, la entidad reconoce haber recibido la comunicación, no obstante, expuso que fue enviada a un canal habilitado exclusivamente para notificaciones judiciales y no a los medios dispuestos para la radicación y trámite de las peticiones de sus
Frente a ello, la entidad reconoce haber recibido la comunicación, no obstante, expuso que fue enviada a un canal habilitado exclusivamente para notificaciones judiciales y no a los medios dispuestos para la radicación y trámite de las peticiones de sus usuarios, circunstancia que, en su criterio, impedía darle el trámite pretendido por el accionante.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 230 de 2020.3
El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se regula el derecho fundamental de petición, establece:
“ARTÍCULO 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(…)
PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.” (Énfasis fuera del texto)
A su vez, el artículo 21 ibidem dispone:
“ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por
petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Énfasis fuera del texto)
De estas disposiciones se desprende, por una parte, que el ejercicio del derecho de petición no se encuentra restringido a una única forma de presentación, pues el legislador admite su formulación a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Por otra, que la falta de competencia de quien recibe la solicitud no constituye una razón para desatenderla ni impone al peticionario la carga de formularla nuevamente, toda vez que corresponde a la autoridad receptora informar dicha circunstancia y efect uar su remisión a quien resulte competente, momento a partir del cual se contabiliza el término para emitir la respectiva respuesta.
En desarrollo de esta facultad, el parágrafo del artículo 9° de la Resolución 0343 de 2017, mediante la cual Colpensiones reglamentó el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, establece:
“(…) Parágrafo: Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en
diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones”. (Énfasis fuera del texto)
Esta disposición resulta especialmente relevante, pues evidencia que la propia entidad previó expresamente un mecanismo de traslado interno cuando una solicitud4
es recibida por una dependencia distinta de aquella encargada de resolverla. De esta manera, la reglamentación interna de Colpensiones no impone al usuario la carga de identificar previamente la dependencia competente ni de presentar nuevamente su solicitud, sino que atribuye a la entidad el deber de efectuar el direccionamiento correspondiente una vez el asunto ha sido recibido.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -230 de 2020, al referirse a las formas de canalizar las peticiones, señaló: “El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante”.
Asimismo, precisó que: “el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior”.
Y, frente a las cargas derivadas de la distribución interna de las solicitudes, sostuvo que la entidad puede adoptar las medidas necesarias para redireccionarlas, “sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario”.
Cuando la comunicación ha sido efectivamente recibida por la entidad y es posible
que la entidad puede adoptar las medidas necesarias para redireccionarlas, “sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario”.
Cuando la comunicación ha sido efectivamente recibida por la entidad y es posible identificar su naturaleza y objeto, corresponde a esta adoptar las medidas necesarias para conducirla hacia la dependencia llamada a resolverla, sin exigir al ciudadano que reproduzca el trámite únicamente por haber acudido a un canal o dependencia diferente.
Descendiendo al caso sub examine, se encuentra acreditado que el señor Juan Carlos Gordillo Valencia remitió, el 4 de junio de 2026, la solicitud objeto de amparo al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Al día siguiente, Colpensiones acusó recibo de la comunic ación e informó al interesado que dicha dirección era de uso exclusivo para los trámites adelantados ante la Rama Judicial, razón por la cual, tratándose de una solicitud de naturaleza distinta, lo invitó a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQR. Sin embargo, la entidad no indicó haber efectuado el traslado interno de la petición a la dependencia competente ni emitió pronunciamiento alguno frente a lo concretamente solicitado. 2
Aunado a ello, del material probatorio allegado con la acción constitucional se advierte que el requerimiento del accionante no constituía la primera actuación adelantada ante Colpensiones respecto de las incapacidades reclamadas. En efecto, se acreditó qu e previamente había radicado ante la entidad la solicitud de “Determinación del Subsidio
2 Expediente: 76834318400120260031201Cuaderno: 20260031200 Archivo:
previamente había radicado ante la entidad la solicitud de “Determinación del Subsidio
2 Expediente: 76834318400120260031201Cuaderno: 20260031200 Archivo: 001_DemandaAccionTutelaYAnexos2026-003125
por Incapacidades”, identificada con el No. 2026_5075990 del 17 de marzo de 2026, cuyo trámite podía ser consultado directamente en el portal institucional. Asimismo, el juzgado de primera instancia constató la existencia de una segunda solicitud relacionada con el mismo as unto, radicada bajo el No. 2026_5783722 del 7 de abril de 2026.3
Esta circunstancia permite establecer que Colpensiones tenía conocimiento efectivo del asunto sometido a su consideración, no solo porque reconoció expresamente haber recibido la comunicación remitida el 4 de junio de 2026, sino porque, con anterioridad, ya se habían radicado ante la entidad las solicitudes de determinación del subsidio por incapacidades en marzo y abril del mismo año. Por consiguiente, la controversia no puede reducirse a determinar si el correo electrónico utilizado el 4 de junio correspondía al canal específicamente habilitado para la recepción de peticiones, pues el material probatorio evidencia que e l trámite relacionado con las incapacidades reclamadas ya había sido puesto en conocimiento de Colpensiones a través de sus canales institucionales, sin que se acreditara una respuesta de fondo frente a lo solicitado.
Sobre este aspecto, la Sala no desconoce que Colpensiones se encuentra facultada para organizar internamente la tramitación de las peticiones y establecer canales diferenciados para la recepción de determinados asuntos. Precisamente, la Sentencia
Sobre este aspecto, la Sala no desconoce que Colpensiones se encuentra facultada para organizar internamente la tramitación de las peticiones y establecer canales diferenciados para la recepción de determinados asuntos. Precisamente, la Sentencia T-347 de 2025 aludida por la misma entidad reconoció, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, que la administradora puede “dar curso interno a la tramitación de las peticiones y crear los canales para el trámite de las prestaciones económicas”; incluso, en aquella oportunidad, la Corte examinó una solicitud remitida a los correos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, frente a la cual la entidad informó automáticamente la finalidad específica de esos canales y orientó sobre la forma adecuada de radicación.
En ese contexto, si bien la Sala no desconoce la facultad de Colpensiones para organizar sus canales de atención y asignarles finalidades específicas, tal circunstancia no resulta suficiente para justificar la ausencia de una respuesta de fondo. Conforme a las reglas normativas y jurisprudenciales previamente expuestas, una vez recibida la solicitud correspondía a la entidad adoptar las medidas internas necesarias para encauzarla hacia la dependencia encargada de su trámite, sin trasladar al peticionario las cargas derivadas de su organización administrativa.
Lo anterior cobra mayor relevancia en este asunto, pues la propia reglamentación interna de Colpensiones contempla el traslado entre dependencias cuando una
3 Ibidem.6
solicitud es recibida por un área distinta de aquella responsable de resolverla. Por tanto, la indicación al accionante de los canales habilitados para presentar su
interna de Colpensiones contempla el traslado entre dependencias cuando una
3 Ibidem.6
solicitud es recibida por un área distinta de aquella responsable de resolverla. Por tanto, la indicación al accionante de los canales habilitados para presentar su requerimiento no sustituía el deber de direccionarlo internamente, máxime cuando la entidad tenía conocimiento previo del asunto a través de las solicitudes de determinación del subsidio por incapacidades ya radicadas en sus sistemas.
La orientación suministrada el 5 de junio de 2026 acerca de los canales ordinarios de atención constituía información útil para el usuario, pero no resolvía materialmente lo solicitado ni acreditaba que la petición hubiese sido encauzada hacia la dependencia competente. Por ello, no resulta admisible sostener que la sola indicación de los canales habilitados agotaba las obligaciones constitucionales derivadas del derecho de petición.
A ello se suma que, Colpensiones no solo omitió emitir una respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante, sino que tampoco atendió el requerimiento efectuado por el juez constitucional al correrle traslado de la acción de tutela. En efecto, pese a haber sido vi nculada al trámite y contar con la oportunidad para pronunciarse tanto sobre los hechos y pretensiones del amparo como sobre la solicitud que motivó su interposición, la entidad guardó silencio durante la primera instancia, sin acreditar actuación alguna e ncaminada a resolver el requerimiento del señor Gordillo Valencia.
La omisión persistió incluso después de proferido el fallo, pues solo al formular la impugnación Colpensiones compareció al trámite y, lejos de acreditar la satisfacción
señor Gordillo Valencia.
La omisión persistió incluso después de proferido el fallo, pues solo al formular la impugnación Colpensiones compareció al trámite y, lejos de acreditar la satisfacción del derecho fundamental, reconoció que aún no había emitido respuesta, al señalar que la Dirección de Atención y Servicio se encontraba adelantando las gestiones correspondientes, pero que “no ha sido posible contestar la petición elevada” 4, por encontrarse a la espera del pronunciamiento del área respectiva.
Tampoco resulta de recibo el argumento de subsidiariedad planteado por la impugnante. La pretensión constitucional formulada por el señor Gordillo Valencia no está encaminada a que el juez de tutela reconozca directamente las incapacidades médicas superior es a ciento ochenta (180) días ni sustituya a Colpensiones en la definición de la prestación económica. Lo perseguido es obtener una respuesta a la solicitud presentada, respecto de la cual afirmó no haber recibido pronunciamiento de fondo. Por consiguient e, tratándose de la protección del derecho fundamental de petición, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y directo para reclamar su satisfacción.
Por lo demás, revocar el amparo exclusivamente en atención a que la petición fue
4 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 009_ImpugnacionColpensiones2026312.pdf7
inicialmente remitida a un canal institucional destinado a notificaciones judiciales supondría privilegiar un aspecto de organización administrativa sobre la dimensión material del derecho fundamental, pese a encontrarse acreditado que Colpensiones recibió la comunicación, conoció su contenido y, durante el propio trámite
supondría privilegiar un aspecto de organización administrativa sobre la dimensión material del derecho fundamental, pese a encontrarse acreditado que Colpensiones recibió la comunicación, conoció su contenido y, durante el propio trámite constitucional ha omitido pronunciarse de fondo frente a la solicitud radicada.
En esas condiciones, la Sala encuentra acertada la conclusión del Juzgado Primero . En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto ordenó emitir y comunicar una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la procedencia material del reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas.
Por lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Responsabilidad Penal Adolescentes , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 17 de julio de 2026 por el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En su debida oportunidad, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-834-31-84-001-2026-00312-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Radicación: 76-834-31-84-001-2026-00312-01
Radicación: 76-834-31-84-001-2026-00312-01