TSDJ BUG - Sentencia 76834318400220240019001 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834318400220240019001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 16.
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá , Valle, el 4 de agosto de 2025, en el proceso que para declaración de existencia de unión marital y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovió Divanery Pulgarín Acevedo frente a José Absalón Hernández Correa y Luz Mary Londoño Alzate, así como con relación a los demás herederos determinados e indeterminados del causante César Augusto Hernández Londoño.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 La demanda.
Se pretende la declaración existencia de una unión marital de hecho y de la correspondiente sociedad patrimonial, desde el 6 de julio de 2018 hasta el 10 de febrero de 2024, entre Divanery Pulgarín Acevedo y el fallecido César Augusto Hernández Londoño , así como su disolución y liquidación con ocasión del fallecimiento de este último.
Como fundamento fáctico, la demandante afirma que conoció al señor César
Augusto Hernández Londoño , así como su disolución y liquidación con ocasión del fallecimiento de este último.
Como fundamento fáctico, la demandante afirma que conoció al señor César Augusto Hernández Londoño en febrero de 2018 y que, trasRad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 2 aproximadamente seis meses de noviazgo, iniciaron convivencia permanente el 6 de julio de ese mismo año, conformando una comunidad de vida singular, estable, continua e ininterrumpida, caracterizada por el apoyo mutuo, la solidaridad y el propósito común de constituir una familia.
Añade que convivieron en distintos inmuebles del municipio de Tuluá, compartieron responsabilidades domésticas y económicas, tomaron decisiones conjuntas sobre asuntos familiares y mantuvieron una relación pública y privada equiparable a la de esposos, siendo r econocidos como compañeros permanentes por familiares, amigos y vecinos.
Se alega que la pareja, de común acuerdo, decidi ó desarrollar una convivencia propia de una unión marital de hecho, residiendo conjuntamente por períodos de tiempo en los inmuebles ubicados en la carrera 6 W No. 2104 y en la carrera 22 A No. 7A-05. Según se expone, la decisión de conservar ambos inmuebles obedeció a la voluntad de preservar sus bienes y enseres, evitando entregarlos en arrendamiento.
Asimismo, se señala que, durante períodos vacacionales, fines de semana y días festivos, los compañeros permanentes convivían en un inmueble ubicado en el corregimiento de Salónica, municipio de Riofrío. Dicho bien era
Asimismo, se señala que, durante períodos vacacionales, fines de semana y días festivos, los compañeros permanentes convivían en un inmueble ubicado en el corregimiento de Salónica, municipio de Riofrío. Dicho bien era destinado como residencia de descanso y recreación de la pareja y, aunque fue registrado exclusivamente a nombre del señor César Augusto Hernández Londoño, su adquisición fue posible gracias al esfuerzo y apoyo conjunto de ambos integrantes de la unión marital de hecho.
El señor Hernández Londoño se desempeñaba como Agente de Tránsito del municipio de Tuluá y constituía la principal fuente de ingresos del hogar, mientras que la demandante realizaba labores domésticas y obtenía ingresos ocasionales mediante la venta de productos alimenticios.Rad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 3 Resalta que, aunque no tuvieron hijos en común, Hernández Londoño asumió un rol paternal respecto de Oscar Andrés Rivera Pulgarín, hijo de la demandante, con quien convivió durante toda la relación. También se sostiene que la pareja compartía actividades familiares, celebraciones, viajes y responsabilidades derivadas de la vida en común, circunstancia que era conocida y reconocida por sus círculos sociales y familiares.
La demanda resalta, además, la estrecha relación existente entre la demandante y la familia del causante. Los padres y hermanos de este la reconocían como integrante de la familia, participab a en grupos familiares de Whatsapp y mantenía relaciones cercanas con sus cuñados y suegros.
La demandante acompañó permanentemente a Hernández Londoño durante los graves problemas de salud que padeció entre 2023 y 2024,
de Whatsapp y mantenía relaciones cercanas con sus cuñados y suegros.
La demandante acompañó permanentemente a Hernández Londoño durante los graves problemas de salud que padeció entre 2023 y 2024, incluyendo prolongadas hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas cardíacas, estancias en cuidados intensivos y posteriores pr ocesos de rehabilitación, brindándole atención y cuidados continuos hasta el momento de su fallecimiento.
La convivencia terminó el 10 de febrero de 2024 cuando César Augusto Hernández Londoño falleció a causa de un ataque sicarial en el interior de la residencia que compartía con la demandante. Posterior a ese lamentable fallecimiento, la pretensora fue contactada por su cuñado señor Jorge Oswaldo Hernández Londoño, quien inicialmente se encargó de los trámites judiciales para el sepelio y junto a la familia del causante le pidió que lo sepultaran en el municipio de La Unión (V) por temas de seguridad y para que sus los padres lograran acompañar las honras fúnebres, situación a la que accedió por su sentido de humanidad y consideración hacia sus suegros.
Se anota que los demandados adelantaron un trámite de sucesión intestada del señor Hernández Londoño mediante escritura pública, afirmando queRad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 4 este era soltero y sin unión marital de hecho, pese a conoce r la existencia de Divanery y su intención de promover el reconocimiento judicial de la unión marital.
2.2 Fase de contestación.
4 este era soltero y sin unión marital de hecho, pese a conoce r la existencia de Divanery y su intención de promover el reconocimiento judicial de la unión marital.
2.2 Fase de contestación.
2.2.1 Los demandados se op usieron a las pretensiones y formularon las meritorias por ellos denominadas: (i) falta de presupuesto para la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial y, ii) excepción genérica.
Se plantea que la relación entre la demandante y el fallecido correspondió únicamente a un noviazgo y no a una unión marital de hecho. Niegan que la convivencia hubiere comenzado en julio de 2018, puesto que para entonces César Augusto Hernández Londoño mantenía una relación sentimental y convivencia con la señora Miriam Ortega Jiménez hasta noviembre de 2018. Añaden que los familiares del causante desconocían cualquier relación distinta y que él presentaba públicamente a Miriam Ortega Jiménez como su pareja.
Además, aseveran que el causante residía de manera individual en el inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Villa del Lago de Tuluá, mientras la demandante habitaba otra residencia en el barrio Villa Colombia. Nunca compartieron un mismo hogar ni desarrollaron un proyecto común de vida familiar, ni adquirieron bienes con esfuerzo conjunto. El inmueble de Salónica, municipio de Riofrío, fue conseguido exclusivamente por Hernández Londoño, destacando que en la Escritura Pública No. 2581 del 11 de noviembre de 2020 éste declaró bajo juramento ser soltero y no tener unión marital de hecho vigente. Asimismo, sostiene n que las obligaciones
Hernández Londoño, destacando que en la Escritura Pública No. 2581 del 11 de noviembre de 2020 éste declaró bajo juramento ser soltero y no tener unión marital de hecho vigente. Asimismo, sostiene n que las obligaciones financieras fueron asumidas únicamente por César Augusto con recursos propios y que los bienes reclamados hacen parte de su patrimonio individual.Rad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 5 Aceptan que la demandante mantenía cercanía con la familia de su pariente, pero afirman que siempre fue reconocida únicamente como novia y no como compañera permanente. Igualmente cuestiona el valor demostrativo de las conversaciones de WhatsApp aportadas por la actora, señalando que originalmente carecían de fechas y que por ello se allegar on nuevas conversaciones para contextualizar temporalmente su contenido.
Sobre los hechos relativos a las enfermedades y hospitalizaciones de su pariente, admiten que este padeció importantes complicaciones médicas y permaneció hospitalizado entre septiembre y noviembre de 2023, pero controvierte que la demandante hubiera permanecido junto a él de manera permanente, por cuanto quien asumió principalmente su cuidado fue su hermana Carmenza Hernández Londoño, quien residía en Cali y lo acompañó durante los periodos de hospitalización y recuperación.
Consideran que las conversaciones aportadas demostrarían que la demandante no permanecía continuamente en el centro hospitalario y que en diversas ocasiones regresaba a Tuluá. Numerosas historias clínicas registran a César Augusto Hernández Londoño como paciente que acudía solo, sin acompañante o responsable. Se enfatiza especialmente en una
en diversas ocasiones regresaba a Tuluá. Numerosas historias clínicas registran a César Augusto Hernández Londoño como paciente que acudía solo, sin acompañante o responsable. Se enfatiza especialmente en una historia clínica de 10 de agosto de 2022 en la que se consignó que la señora Divanery Pulgarín asistía en calidad de “novia”, circunstancia que, según la defensa, contradice la existencia de una unión marital de hecho.
Anotan que fue el hermano del causante, Osw aldo Hernández Londoño, quien asumió las diligencias funerarias y los trámites relacionados con las exequias. Igualmente señala que, durante reuniones realizadas después del deceso, la propia demandante habría reconocido haber retirado de la residencia del fallecido diversos bienes muebles y vehículos.
Asimismo, aprecian que los padres del causante estaban legitimados para promover la sucesión intestada, puesto que nunca existió una compañera permanente legalmente reconocida.Rad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 6
También resaltan que en las declaraciones de bienes y rentas presentadas ante SIGEP, así como en otros documentos institucionales, el señor Hernández siempre se reportó como soltero y nunca registró a la demandante como compañera permanente.
2.2.2 La Curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante César Augusto Hernández Londoño dijo desconocer los hechos de la demanda y atenderse a lo que resulte probado dentro del proceso y a la decisión que adopte el despacho judicial.
2.2.3 Al descorrer las excepciones de mérito, la demandante apunta que la
demanda y atenderse a lo que resulte probado dentro del proceso y a la decisión que adopte el despacho judicial.
2.2.3 Al descorrer las excepciones de mérito, la demandante apunta que la circunstancia de que algunas historias clínicas registren a la demandante como “novia” o no mencionen expresamente su condición de compañera permanente carece de la entidad necesaria para determinar el estado civil de las personas o para descartar l a conformación de una unión marital de hecho, porque en la práctica médica es habitual que los profesionales de la salud omitan indagar con precisión por la naturaleza jurídica de la relación de quien acompaña al paciente, razón por la cual tales registros no constituyen prueba concluyente sobre la inexistencia de la unión alegada.
Explica la ausencia de afiliación de la demandante como beneficiaria en la EPS o en el plan exequial del causante en razones prácticas derivadas de la necesidad de mantener la afiliación en salud del hijo de la demandante dentro del régimen subsidiado y no a una falta de voluntad familiar. Agrega que incluso contaba con su propio plan exequial, circunstancia que justific a que no figurara como beneficiaria de tales servicios.
Aporta certificación expedida por la empresa Alianza Estrat égica en Servicios Nacionales SAS - PREVISER, donde consta que C ésar Augusto Hernández Londoño la incluyó dentro de su grupo familiar , así como a su hijo Oscar Andrés Pulgarín en una membresía de beneficios vigente entreRad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 7 marzo de 2020 y marzo de 2021, documento que, a su juicio, refleja el reconocimiento expreso de ambos como integrantes de su núcleo familiar.
7 marzo de 2020 y marzo de 2021, documento que, a su juicio, refleja el reconocimiento expreso de ambos como integrantes de su núcleo familiar.
Afirma que al momento d el fallecimiento de Cé sar Augusto Hernández Londoño se encontraba en posesión pacífica de los inmuebles y bienes muebles objeto del litigio, posesión que fue interrumpida arbitrariamente por los hermanos del causante, quienes cambiaron las cerraduras e ingresaron a los inmuebles impidiéndole retirar sus pertenencias.
2.3 La sentencia.
Accedió íntegramente a las pretensiones, esto es, declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial -así mismo su disolución y estado de liquidación-, entre Divanery Pulgarín Acevedo y César Augusto Hernández Londoño desde el 6 de julio de 2018 hasta el 10 de febrero de 2024. También se hicieron las ordenaciones consecuenciales a esta declaración.
Posterior a describir el marco jurídico y jurisprudencial de la unión marital de hecho consagrada en Ley 54 de 1990 , se destacó que la convivencia bajo un mismo techo no constituye un requisito absoluto ni indispensable, pues la jurisprudencia ha reconocido que los compañeros permanentes pueden mantener domicilios distintos por razones personales, laborales, económicas o de salud sin que ello desvirtúe la existencia de una auténtica comunidad de vida. Se enfatizó que el elemento central no es la cohabitación física permanente, sino la intención estable y duradera de desarrollar un proyecto de vida común sustentado en el afecto, la solidaridad, el apoyo recíproco y la ayuda mutua.
permanente, sino la intención estable y duradera de desarrollar un proyecto de vida común sustentado en el afecto, la solidaridad, el apoyo recíproco y la ayuda mutua.
A la luz del análisis de los documentos, declaraciones de parte, testimonios y pruebas de oficio recaudadas, se encontró acreditado que la demandante y el causante sostuvieron una relación sentimental estable y permanente;Rad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 8 compartían actividades familiares y sociales; mantenían una dinámica de pareja reconocida por amigos, vecinos y familiares; celebraban conjuntamente fechas especiales; participaban en reuniones familiares; y conservaron vínculos de afecto, ayuda y solidaridad durante varios años.
Igualmente se valoró como significativo el hecho de que la demandante acompañara al causante durante sus múltiples dificultades médicas, hospitalizaciones, cirugías y procesos de recuperación, especialmente durante el último periodo de su vida.
El Juzgado otorgó especial relevancia a las declaraciones de los testigos escuchados a pedido de la demandante, Luís Alfredo García Montaño, Maryli Patiño y Lina María Jiménez Lozano, quienes fueron considerados conocedores directos de la vida cotidiana de la pareja por residir en la misma localidad y mantener contacto frecuente con ambos. Estos declarantes , se dice, coincidieron en señalar que la relación era pública, estable, singular y semejante a la de marido y mujer; que compartían responsabilidades económicas y familiares; que la demandante participaba activamente en el cuidado y acompañamiento del señor Hernánd ez; y que ambos desarrollaban un verdadero proyecto de vida en conjunto.
semejante a la de marido y mujer; que compartían responsabilidades económicas y familiares; que la demandante participaba activamente en el cuidado y acompañamiento del señor Hernánd ez; y que ambos desarrollaban un verdadero proyecto de vida en conjunto.
Asimismo, la sentencia valoró de manera destacada la prueba documental consistente en fotografías familiares -paseos, cumpleaños, navidades, reuniones de la familia extensa -, y de las pertenencias personales que el sedicente compañero tenía en casa de la demandante -lo último también se documentó en video-, conversaciones de WhatsApp, registros de afiliaciones y documentos relacionados con servicios médicos y personales del causante. Particular importancia otorgó a las conversaciones sostenidas entre Oscar Andrés Rivera Pulgarín, hijo de la demandante, y el señor César Augusto Hernández Londoño, de las cuales dedujo la existencia de una auténtica relación paterno -filial construida a través de la convivencia. Se consideró que expresiones recíprocas como “papá”, “hijo” y “padre mío”,Rad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 9 unidas al acompañamiento brindado por el causante en la formación y proyecto de vida del joven, constituían manifestaciones incompatibles con una simple relación de noviazgo entre la demandante y el fallecido.
Por otra parte, la autoridad judicial restó credibilidad a la tesis defensiva según la cual el vínculo se redujo a un noviazgo. Consideró que los testimonios de los hermanos y padres del causante tenían una limitada fuerza demostrativa porque tras residir en otros municipios -La Unión, Cali,
según la cual el vínculo se redujo a un noviazgo. Consideró que los testimonios de los hermanos y padres del causante tenían una limitada fuerza demostrativa porque tras residir en otros municipios -La Unión, Cali, Andalucía, todos del Valle del Cauca-, carecían de conocimiento directo de la cotidianidad de la pareja. Además, advirtió inconsistencias entre sus declaraciones judiciales y otras manifestaciones previas contenidas en conversaciones de WhatsApp y en la entrevista rendida por Jorge Oswaldo Hernández Londoño ante la Fiscalía, donde se refirió espontáneamente a la demandante como “la mujer” de su hermano y “su novia casi mujer”.
También destacó que algunos familiares -Carmenza Hernández Londoño, hermana del difunto-, utilizaban expresiones como “cuñis” para dirigirse a la demandante, mostraba agrado por una posible gravidez y agradecían el amor que le tenía a su consanguíneo, lo que evidenciaba una aceptación familiar de su condición dentro del núcleo afectivo del causante.
El demérito de los testimonios traídos al proceso por parte del extremo pasivo, todos del mismo entorno familiar, lo vio la falladora en su interés económico y particular en las resultas del proceso, por ser hijos de los demandados.
Se agregó que en contraste con los declarantes oídos a pedido de la demandante -Luís Alfredo García Montaño, Maryli Patiño y Lina María Jiménez Lozano-, con quienes compartieron situaciones del diario vivir, fueron vecinos y amigos de la pareja, personas con quien trataban y visitaban de manera regular, en quienes no concurre ningún tipo de interés
Jiménez Lozano-, con quienes compartieron situaciones del diario vivir, fueron vecinos y amigos de la pareja, personas con quien trataban y visitaban de manera regular, en quienes no concurre ningún tipo de interés patrimonial en los efectos de l juicio. Se estimó que éstos explicaron, porRad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 10 conocimiento directo lo que les consta, oyeron y presenciaron, de la relación de la pareja, explicaron la razón por la cual cada uno mantuvieron su propio domicilio, sin que ello fuera impedimento, sino un acuerdo, para mantener su relación, estable, singular y permanente. Que declararon sobre las manifestaciones que como pareja exteriorizaban César y Divanery, su trato de amor, cuidado y preocupación del uno hacia al otro.
No halló el Juzgado razón para que se le hiciera por los familiares de causante un ofrecimiento económic o a la demandante, pese a que la consideraban solo “novia” de su pariente.
Se explicó la entrega por la Fiscalía General de la Nación del cadáver de César Augusto Hernández Londoño a Jorge Oswaldo , por la calidad de hermano de la víctima, tener formación en la Policía y experiencia en esos actos urgentes. Era entonces lógico, se dijo, que haya tomado las riendas de esos trámites.
Igualmente analizó las historias clínicas, declaraciones de bienes y rentas, afiliaciones a EPS, servicios funerarios y escrituras públicas en las que el causante aparecía como soltero o sin unión marital vigente. Sin embargo, concluyó que tales documentos no desvirtuaban por sí solos la existencia de
afiliaciones a EPS, servicios funerarios y escrituras públicas en las que el causante aparecía como soltero o sin unión marital vigente. Sin embargo, concluyó que tales documentos no desvirtuaban por sí solos la existencia de la unión marital de hecho, puesto que reflejaban información administrativa o patrimonial que no constituye prueba concluyente acerca de la realidad afectiva y familiar vivida por las partes. Resaltó que las anotaciones médicas sobre estado civil o ausencia de acompañante no permitían descartar una comunidad de vida, máxime cuando estaba demostrado que la demandante participó activamente en el cuidado del señor Hernández durante sus enfermedades y convalecencias.
Como conclusión, se estableció que quedó plenamente acreditada la existencia de una familia natural formada por Divanery Pulgarín Acevedo y César Augusto Hernández Londoño, caracterizada por la voluntad deRad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 11 conformar una familia, la estabilidad, la singularidad de la relación, la ayuda mutua y un proyecto de vida común. Consideró probado que la decisión de mantener dos lugares de residencia obedeció a acuerdos propios de la pareja y no impedía la configuración de la unión marital de hecho, de conformidad con la doctrina jurisprudencial vigente.
2.4 Los reparos y su sustento.
La parte demandada censura la valoración del material probatorio . Considera que se desconocieron elementos de convicción que, en su criterio, demostraban que entre las partes existió únicamente una relación de noviazgo y no una comunidad de vida permanente y singular en los términos de la Ley 54 de 1990.
Considera que se desconocieron elementos de convicción que, en su criterio, demostraban que entre las partes existió únicamente una relación de noviazgo y no una comunidad de vida permanente y singular en los términos de la Ley 54 de 1990.
Afirma que las conversaciones de WhatsApp que la sentencia consideró relevantes corresponden fundamentalmente a los años 2023 y 2024, por lo que no acreditan la convivencia alegada desde 2018. Igualmente resalta que la incorporación de la demandante al gru po familiar de WhatsApp denominado “Familia Hernández” ocurrió solo en mayo de 2023 y que los mensajes intercambiados entre el causante y Oscar Andrés Rivera Pulgarín son igualmente recientes, razón por la cual, en su criterio, no constituyen prueba idónea para demostrar una comunidad de vida con la extensió n temporal reconocida por el fallo.
También sostiene que las fotografías allegadas únicamente evidencian una relación afectiva o de noviazgo y carecen de aptitud para demostrar por sí mismas la existencia de una unión marital de hecho. Además, no vienen acompañadas de otros medios de prueba y algunas no están rotuladas con la fecha.
Se controvierte asimismo el valor atribuido al consentimiento informado suscrito por la demandante y a la certificación expedida por PREVISER,Rad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 12 argumentando que el primero fue firmado únicamente en calidad de testigo y que la afiliación a dicho servicio no exige vínculo conyugal o familiar, por lo que tales documentos no acreditan la condición de compañera permanente. Sostiene que la prueba documental presentada por la
y que la afiliación a dicho servicio no exige vínculo conyugal o familiar, por lo que tales documentos no acreditan la condición de compañera permanente. Sostiene que la prueba documental presentada por la demandante resulta insuficiente para demostrar la existencia de una familia o de una comunidad de vida permanente cuando menos antes del año 2023.
Respecto de las evidencias aportadas por la defensa, la apelante afirma que la sentencia desconoció documentos provenientes del propio causante que evidenciaban su voluntad de no reconocerse como compañero permanente de la demandante. Destaca las declaraciones juramentadas de biene s y rentas correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, así como la escritura pública No. 2581 del 11 de noviembre de 2020, en las cuales César Augusto Hernández Londoño manifestó expresamente ser soltero y no tener unión marital de hecho vigente. Alega que tales manifestaciones constituyen declaraciones hechas bajo juramento que debieron recibir especial valoración probatoria por reflejar directamente la voluntad del causante.
En relación con las historias clínicas aportadas al proceso, se sostiene que el Juzgado les restó injustificadamente eficacia demostrativa. Señala que en la mayoría de las atenciones médicas el señor Hernández aparece registrado como soltero y sin acompañante, mientras que en la historia clínica del 10 de agosto de 2022 la demandante figura expresamente como acompañante en calidad de “novia”. A partir de ello argumenta que el propio causante identificaba públicamente la relación como un noviazgo y no como una unión marital de hecho, por lo que la interpretación realizada por la Juzgadora desconoció el contenido objetivo de dichos registros clínicos.
causante identificaba públicamente la relación como un noviazgo y no como una unión marital de hecho, por lo que la interpretación realizada por la Juzgadora desconoció el contenido objetivo de dichos registros clínicos.
También invoca elementos de prueba obtenidos de oficio, particularmente la actuación adelantada ante Colpensiones, entidad que, según expone, negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no encontrar acreditada la convivencia a legada y, en cambio, reconoció losRad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 13 derechos reclamados por los padres del causante por acreditar dependencia económica. Asimismo, hace referencia a información proveniente de la investigación penal adelanta da por el homicidio del señor Cé sar Augusto Hernández Londoño, sosteniendo que la sentencia realizó una interpretación incorrecta de algunos apartes de dichas actuaciones.
Se argumenta que se observa que a la casa de Divanery llegaban encomiendas a nombre de César Augusto, pero que esta no es una prueba contundente de una convivencia entre las partes, porque en Colombia es costumbre que correos muchas veces llegue a una vivienda distinta a la del domicilio de uno, por temas de trabajo, y otros factores que impidan recibirlas directamente, pero no significa de lugar para conformar una unión marital de hecho.
Censura la inferencia según la cual la presencia de pertenencias personales -demostrada a través de dos videos -, ropa, documentos, medicamentos y otros objetos del causante en la vivienda de la demandante demostraría convivencia permanente. Afirma que ello obedeció a que el señor Hernández permaneció temporalmente en dicho inmueble durante su proceso de
otros objetos del causante en la vivienda de la demandante demostraría convivencia permanente. Afirma que ello obedeció a que el señor Hernández permaneció temporalmente en dicho inmueble durante su proceso de recuperación médica y a que falleció allí, circunstancias que explican la presencia de sus bienes sin que ello permita concluir la existencia de una unión marital de hecho.
La sustentación del recurso también cuestiona la valoración de los interrogatorios de parte.
En el interrogatorio rendido por la demandante manifiesta que fue ella quien siempre acompaño al causante a las citas médicas , intervenciones quirúrgicas que le practicaron y su recuperación; empero, ello solo lo confirman sus testigos, más no las historias clínicas allegadas. Solo en la del 10 de agosto de 2022 se ve el acompañamiento en calidad de “ novia”. Igualmente expuso que César Augusto no la vinculó a salud porque ella esRad. Nro. 76-834-31-84-002-2024-00190-01. 14 paciente crónica y tiene buen servicio médico con Emssanar EPS, explicación carente de fundamento, puesto que para nadie es un secreto que esa EPS no presta el mejor servicio de salud, o no mejor a la que tenía el causante, lo cual confirma que éste no le daba el trato de mujer.
Del mismo modo se e sgrime que la sentencia interpretó equivocadamente las declaraciones de los padres del causante al concluir que reconocían la presencia permanente de la demandante durante las hospitalizaciones y recuperaciones médicas, cuando en realidad señalaron que ella lo acompañó únicamente en algunas ocasiones. También objeta las afirmaciones relativas a una supuesta intención de matrimonio entre la
presencia permanente de la demandante durante las hospitalizaciones y recuperaciones médicas, cuando en realidad señalaron que ella lo acompañó únicamente en algunas ocasiones. También objeta las afirmaciones relativas a una supuesta intención de matrimonio entre la pareja, indicando que no existe prueba objetiva que demuestre tal propósito y que los problemas de salud alegados no justific an la ausencia de materialización de dicho proyecto.
Frente a la prueba testimonial, se afirma que la falladora otorgó credibilidad absoluta a los testigos de la demandante y, simultáneamente, descalificó a los testigos de la parte demandada por no residir en la misma ciudad del causante. Considera que ese criterio carece de objetividad, pues los familiares mantenían comunicación constante con él y conocían su situación personal.
La crítica formulada frente a la valoración de la prueba testimonial sostiene que la juzgadora incurrió en una apreciación parcial de los testimonios al conferir plena credibilidad a los declarantes aportados por la parte demandante y, paralelamente, restar valor probatorio a los testigos de la parte demandada con fundamento en que estos no residían en la misma ciudad del c
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