TSDJ BUG - Sentencia 76834318400220260021901 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834318400220260021901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Primera De Asuntos Para Adolescentes.
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, treintaiuno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Acción de tutela propuesta por Carmen Esther Ramírez Alvarado contra Nueva E.P.S. Y Administradora Colombiana De PensionesColpensiones.
Vinculados: Junta Regional De Calificación De
La Invalidez Del Valle, Junta Nacional De Calificación De Invalidez, Ministerio De Salud Y Protección Social , Juzgado primero laboral del circuito de Tuluá, la empresa B&M Jurídicas y la Superintendencia Nacional De Salud.
Radicación: 76-834-31-84-002-2026-00219-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 282 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela nº 179 del 01 de julio de 2026, proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá, mediante la cual negó la protección del derecho a la salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y vida en condiciones dignas en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá, mediante la cual negó la protección del derecho a la salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y vida en condiciones dignas en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La señora Carmen Esther Ramírez Alvarado interpone acción de tutela en nombre propio al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y vida en condiciones dignas por parte de Colpensiones y Nu eva EPS. Refiere haber iniciado el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para acceder a una pensión de invalidez; no obstante, la EPS omite autorizar y practicar los exámenes requeridos, pese a la existencia de una tutela previa y actuaci ones por desacato. Afirma que dicha situación impide la continuación del trámite ante Colpensiones y ocasiona el archivo de la solicitud, con afectación de su estado de salud y de sus condiciones de subsistencia. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos invocados y la adopción de medidas encaminadas a culminar el proceso de calificación.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00219-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 La titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá, mediante Sentencia No. 179 del 1 de julio de 2026, niega el amparo solicitado por la señora Carmen Esther Ramírez Alvarado. Como fundamento de su decisión, considera acreditado que Colpensiones actúa conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, al requerir
Esther Ramírez Alvarado. Como fundamento de su decisión, considera acreditado que Colpensiones actúa conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, al requerir los exámenes médicos necesarios para continuar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y declarar posteriormente el desistimiento tácito ante su no aportación dentro del t érmino legal. Asimismo, estima que la controversia relacionada con la práctica de dichos exámenes ya es objeto de actuaciones judiciales adelantadas contra Nueva EPS. En consecuencia, concluye que no existe vulneración atribuible a Colpensiones y que tampoco resulta procedente ordenar el reconocimiento provisional de una pensión o auxilio económico.
La accionante impugna la sentencia de primera instancia al considerar que desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional y la vulneración continua de sus derechos fundamentales. Sostiene que el archivo del trámite de calificación de pérdida de c apacidad laboral obedece exclusivamente al incumplimiento de Nueva EPS, entidad que no autoriza ni practica los exámenes requeridos pese a la existencia de órdenes médicas, una tutela previa y actuaciones por desacato. Afirma que dicha situación le impide acceder a una eventual pensión de invalidez y afecta gravemente su salud, mínimo vital y dignidad humana. En consecuencia, solicita revocar el fallo impugnado, conceder el amparo constitucional y ordenar la práctica de los procedimientos pendientes, así co mo la reapertura del trámite ante Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala advierte que el asunto objeto de revisión exige un examen
constitucional y ordenar la práctica de los procedimientos pendientes, así co mo la reapertura del trámite ante Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala advierte que el asunto objeto de revisión exige un examen diferenciado de dos actuaciones atribuibles a las entidades accionadas. De un lado, la conducta de Nueva EPS frente a la autorización y práctica de los exámenes médicos requerido s para culminar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, los cuales, según la accionante, permanecen pendientes pese a la existencia de órdenes médicas y decisiones judiciales previas. De otro, la actuación de Colpensiones al declarar el desistimiento tácito y ordenar el archivo de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, ante la falta de aportación de la documentación médica requerida, circunstancia que la accionante atribuye al incumplimiento de la EPS y no a una conducta propia.Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00219-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 En relación con la actuación atribuida a Nueva EPS, la Sala aborda el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social derivada de la falta de autorización y práctica de los exámenes médicos requeridos para culminar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Al respecto, se encuentra acreditado que Colpensiones requiere la realización de una audiometría como requisito para continuar el estudio de la solicitud presentada por la accionante.
Consta en el plenario que la señora Carmen Esther Ramírez Alvarado promueve
Al respecto, se encuentra acreditado que Colpensiones requiere la realización de una audiometría como requisito para continuar el estudio de la solicitud presentada por la accionante.
Consta en el plenario que la señora Carmen Esther Ramírez Alvarado promueve previamente acción de tutela contra Nueva EPS, radicada bajo el No. 76 -834-3105-001-2025-10147-00, conocida por el juzgado primero laboral del circuito de Tuluá. Mediante sentencia No. 138 del 10 de noviembre de 2025, el juez de conocimiento ampara sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, y ordena a la entidad garantizar la programación y realización de los procedimientos requeridos para la atención de sus patologías, entre ellos las valoraciones y exámenes relacionados con el componente auditivo objeto de discusión en este asunto.
Asimismo, obran elementos que dan cuenta de las gestiones adelantadas para acceder a dicho s procedimientos, sin que su práctica se materialice. En esas condiciones, corresponde a la Sala determinar si existe una vulneración actual atribuible a la EPS o si, por el contrario, la controversia ya es objeto de pronunciamiento judicial previo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-072 de 2026, recuerda que la cosa juzgada constitucional constituye una garantía de seguridad jurídica y de estabilidad de las decisiones judiciales, por cuya virtud no resulta admisible promover una nueva acción de tutela cuando ya existe un pronunciamiento definitivo sobre la misma controversia. En tal sentido, precisa que su configuración exige la concurrencia de tres elementos: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, entendida esta última como la coincidencia de los hechos que sirven de
sobre la misma controversia. En tal sentido, precisa que su configuración exige la concurrencia de tres elementos: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, entendida esta última como la coincidencia de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo.
También, s eñala que se debe verificar si subsisten las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en la decisión anterior o si, por el contrario, surgen hechos nuevos o sobrevinientes capaces de justificar un nuevo examen de fondo. Finalmente, destaca que la cosa juzgada con stitucional debe diferenciarse de la temeridad, pues esta última supone un uso abusivo de la acción de tutela, mientrasAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00219-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 aquella deriva de la existencia de una decisión previa con fuerza vinculante respecto del mismo asunto1.
En cuanto al requisito de identidad de partes , la Sala observa que en ambos trámites constitucionales intervienen la señora Carmen Esther Ramírez Alvarado como accionante y Nueva EPS como entidad accionada, manteniéndose inalterados los sujetos procesales respecto de la controversia relacionada con l a prestación de los servicios de salud.
Respecto de la identidad de objeto, advierte la Sala que tanto en la acción de tutela radicada bajo el No. 76-834-31-05-001-2025-10147-00 como en el presente asunto, la finalidad perseguida consiste en obtener la autorización, programación y efectiva realización de los servicios de salud o rdenados por los médicos tratantes de la
la finalidad perseguida consiste en obtener la autorización, programación y efectiva realización de los servicios de salud o rdenados por los médicos tratantes de la accionante, particularmente la consulta por otología, la audiometría tonal, la logoaudiometría, la imitancia acústica y el monitoreo de prótesis y ayudas auditivas, procedimientos directamente relacionados con las patologías auditivas que padece. De igual manera, ambas acciones giran en torno a la necesidad de garantizar la continuidad y materialización de las prestaciones médicas requeridas para el manejo integral de su estado de salud.
Finalmente, en lo concerniente a la identidad de causa, se encuentra que ambas acciones tienen origen en los mismos supuestos fácticos, esto es, la presunta omisión de Nueva EPS en garantizar oportunamente los servicios de salud ordenados por los profesionales tratantes, entre ellos la consulta por otología, la audiometría tonal, la logoaudiometría, la imitancia acústica y el monitoreo de prótesis y ayudas auditivas, circunstancias que sirven de fundamento a la solicitud de amparo en uno y otro trámite.
La Sala no advierte hechos nuevos, circunstancias sobrevinientes ni alteraciones relevantes del contexto fáctico que permitan reabrir el debate constitucional ya definido, como tampoco encuentra ausente alguno de los presupuestos que la jurisprudencia exig e para la configuración de la cosa juzgada. Por el contrario, constata que la controversia sometida a consideración corresponde a la misma que fue resuelta mediante la sentencia no. 138 del 10 de noviembre de 2025, proferida por el titular del juzgado primero laboral del circuito de Tuluá, providencia que
constata que la controversia sometida a consideración corresponde a la misma que fue resuelta mediante la sentencia no. 138 del 10 de noviembre de 2025, proferida por el titular del juzgado primero laboral del circuito de Tuluá, providencia que ampara los derechos fundamentales de la accionante e imparte órdenes concretas
1 Sentencia T-072 de 2026Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00219-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 a Nueva EPS para garantizar la realización efectiva de los procedimientos médicos requeridos.
En tales condiciones, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que impide a esta Corporación emitir un nuevo pronunciamiento sobre la Nueva Eps, debiendo la interesada acudir a los mecanismos legalmente previstos para obtener el cumplimiento de la decisión judicial vigente, pues cualquier inconformidad relacionada con la ejecución de las órdenes impartidas mediante sentencia No. 138 del 10 de nov iembre de 2025 debe ventilarse a través de los trámites de cumplimiento o desacato y no mediante la promoción de una nueva acción constitucional.
Zanjada la discusión relativa a la actuación de Nueva EPS, el análisis se concentra en la decisión mediante la cual Colpensiones declara el desistimiento tácito de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por la accionante. Está demostrado que la administradora solicita la práctica y aportación de exámenes médicos especializados tendientes a establecer el grado de afectación auditiva de la afiliada y que, ante la falta de presentación de dichos
accionante. Está demostrado que la administradora solicita la práctica y aportación de exámenes médicos especializados tendientes a establecer el grado de afectación auditiva de la afiliada y que, ante la falta de presentación de dichos soportes dentro del plazo otorgado, dispone el archivo de la actuación. Establecido el marco de análisis, procede examinar si la declaratoria de desistimiento tácito emitida por Colpensiones se ajusta a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para dar por terminada una actua ción administrativa por inactividad del interesado.
La controversia surge dentro de un trámite dirigido a obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral, actuación que constituye presupuesto para la definición de eventuales prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social. Sobre el particular , tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales vigentes atribuyen a las entidades competentes la función de adelantar dicho procedimiento en los términos establecidos por la ley.
A propósito de esta materia, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-250 de 2022, precisa que “ la calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdidaAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00219-01 Impugnación de fallo
la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdidaAcción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00219-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar”.
No obstante, la protección reconocida por la jurisprudencia constitucional no excluye el cumplimiento de las cargas procedimentales a cargo del interesado ni limita la facultad de las entidades competentes para exigir los soportes técnicos indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo.
El artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 regula el desistimiento tácito como un instrumento orientado a materializar los principios de eficacia, economía y celeridad de la actuación administrativa. Sobre esta disposición, la Corte Constitucional, en Sentencia C-951 de 2014, señala que constituye un mecanismo encaminado a garantizar la efectividad del derecho de petición, en cuanto procura que las solicitudes cuenten con los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo y evita dilaciones derivadas de la insuficiencia de información o documentación.2
Desde esa perspectiva, el desistimiento tácito no define el derecho sustancial reclamado ni impide al interesado promover nuevamente la actuación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Su finalidad consiste en permitir la terminación de aquellos trámites cuya continuación depende de una gestión atribuible al peticionario y resulta indispensable para que la administración pueda emitir válidamente una decisión de mérito.
la terminación de aquellos trámites cuya continuación depende de una gestión atribuible al peticionario y resulta indispensable para que la administración pueda emitir válidamente una decisión de mérito.
Al respecto, no prospera el cuestionamiento formulado por la accionante, pues obra en el plenario que, con ocasión de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada ante Colpensiones bajo el No. 2025_21291662 del 2 de octubre de 2025, dicha administradora emite la comunicación del 7 de octubre de la misma calenda, mediante la cual le informa lo siguiente:
“En atención al trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral iniciado por usted, nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisión documental, se requiere complementar su historia clínica con exámenes adicionales. Dichos insumos corresponden a los solicitados en el documento anexo. Los documentos solicitados los debe radicar dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la presente comunicación; en caso de no lograr reunir la documentación dentro de dicho término,
2 Sentencia C-951 de 2014Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00219-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 podrá solicitar ante esta entidad una prórroga, la cual se otorgará por el mismo plazo inicial. Es importante advertir que, en el evento en que lo solicitado no sea allegado en el plazo previsto, Colpensiones dará cierre al trámite por desistimiento tácito, todo lo anterior conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015”
solicitado no sea allegado en el plazo previsto, Colpensiones dará cierre al trámite por desistimiento tácito, todo lo anterior conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015”
La accionante no aporta la documentación requerida dentro del término concedido ni solicita prórroga para hacerlo. Tal circunstancia conduce, en los términos previamente advertidos por la administradora, al cierre del trámite de calificación de pérdida de c apacidad laboral, decisión que le es comunicada mediante oficio SEE2025-107128 del 20 de noviembre de 2025, en el que se indica que “no es procedente continuar con el trámite de calificación dado que no se puede aplicar el principio de integralidad de acuerdo al Artículo 2 del anexo técnico del decreto 1507 de 2014, no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las prueb as clínicas o paraclínicas solicitadas en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC”.
La Sala comparte la conclusión alcanzada por la juez de primera instancia, en cuanto descarta la existencia de una vulneración atribuible a Colpensiones. En efecto, el expediente evidencia que la administradora informa de manera clara la documentación requerida, concede el término legal para su aportación y advierte las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Pese a ello, la accionante no atiende el requerimiento formulado. De ahí que la imposibilidad de proseguir con el trámite de calificación no obedezca a una actuación irregular de la entidad, sino al incumplimiento de las cargas procedimentales necesarias para su impulso . Al respecto ha indicado la Corte Constitucional:
trámite de calificación no obedezca a una actuación irregular de la entidad, sino al incumplimiento de las cargas procedimentales necesarias para su impulso . Al respecto ha indicado la Corte Constitucional:
(…) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. (..) 2. Así, es nece sario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental(…)1 (destaca la sala).3
Con todo, nada impide para que la accionante promueva nuevamente el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. De hecho, mediante oficio SEE20253 Corte Constitucional, Sentencia T 321 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ,Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00219-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 107128 del 20 de noviembre de 2025, Colpensiones le informa expresamente que puede iniciar un nuevo proceso una vez cuente con la documentación requerida, ya sea a través de los Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o mediante los canales virtuales habilitados para tal efecto.
Finalmente, en cuanto a la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento de una prestación económica, tampoco se advierten razones para apartarse de lo decidido por la juez de primera instancia . En el expediente no obra dictamen de pérdida de
Finalmente, en cuanto a la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento de una prestación económica, tampoco se advierten razones para apartarse de lo decidido por la juez de primera instancia . En el expediente no obra dictamen de pérdida de capacidad laboral que permita establecer el cumplimiento de los presupuestos exigidos para acceder a una pensión de invalidez. Por tal razón, no existe soporte técnico que habilite un pronunciamiento favorable frente a la prestación reclamada.
De igual manera, no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. La acción de tutela no constituye el mecanismo ordinario para reconocer prestaciones pensionales ni para sustituir las competencias atribuidas a las autoridades encargadas de la calificación médico-laboral. En ausencia de una valoración técnica definitiva, cualquier orden en tal sentido resultaría anticipada y carente de fundamento objetivo.
En consecuencia, no se advierte afectación de los derechos fundamentales invocados ni vulneración atribuible a Colpensiones o a Nueva EPS que justifique la intervención constitucional en los términos pretendidos por la accionante. Las razones previamente expuestas permiten concluir que la decisión adoptada en primera instancia se ajusta al material probatorio obrante en el expediente y al marco jurídico aplicable, motivo por el cual habrá de confirmarse íntegramente la sentencia objeto de impugnación.
Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará el fallo de tutela n.° 179 del 1 de julio de 2026, proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala primera de asuntos para adolescentes del Tribunal
juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala primera de asuntos para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00219-01
Impugnación de fallo
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Primero: Confirmar la sentencia n.° 179 del 1 de julio de 2026 , proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00219-01
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00219-01
ANA MILENA DIAZ GONZALEZ Acción de tutela: 76-834-31-84-002-2026-00219-01