TSDJ BUG - Sentencia 76834318400320240004001 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834318400320240004001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho]
Parte demandante: LIBIA ROSMERY BEJARANO Parte demandada: HEREDEROS de ANDRÉS MENA Radicación: 76-834-31-84-003-2024-00040-01
Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá.
II. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
La señora LIBIA ROSMERY BEJARANO solicitó que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con el señor ANDRÉS MENA [q.e.p.d.], así como la consecuente existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con efectos desde el 15 de junio de 2010 hasta el 09 de febrero de 2022, fecha en que falleció el señor ANDRÉS MENA ; en consecuencia , solicitó que se ordenara la disolución y liquidación de dicha sociedad.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que conformaron una comunidad de vida de manera permanente y singular durante el periodo antes mencionado, compartiendo, como se dice coloquialmente, ‘techo, lecho y mesa’ y asumiendo
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que conformaron una comunidad de vida de manera permanente y singular durante el periodo antes mencionado, compartiendo, como se dice coloquialmente, ‘techo, lecho y mesa’ y asumiendo las responsabilidades propias de una relación de pareja [incluso, destacando que se caracterizaba por asistencia mutua , especialmente durante “…las penosas enfermedades…” del señor ANDRÉS MENA] , sin impedimento legal alguno. Indicó, asimismo, que tal situación era conocida por su entorno social y familiar1.
2. Contestaciones.
2.1. Las señoras MILVIA MENA AGUDELO, LUCILA MENA AGUDELO y YOLANDA MENA AGUDELO, en su condición de hijas del señor ANDRÉS MENA, se opusieron a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que, además de no ser totalmente ciertos los hechos en que se soportan, no puede declararse la existencia ni de la unión marital de hecho ni la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con fundamento en las siguientes excepciones de mérito:
1 Expediente: 76834318400320240004001. Cuaderno: 01Principal. Archivos: 001DemandaYAnexos2023-00077 y 004SubsanaProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por LIBIA ROSMERY BEJARANO contra HEREDEROS de ANDRÉS MENA Radicación: 76-834-31-84-003-2024-00040-01 [apelación de sentencia]
2 • “…Inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimon ial por no cumplir los requisitos de ley y jurisprudenciales …”, al no acreditarse los
2 • “…Inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimon ial por no cumplir los requisitos de ley y jurisprudenciales …”, al no acreditarse los requisitos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990 , en especial la convivencia permanente y singular , teniendo en cuenta que la relación de la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO con el señor ANDRÉS MENA obedecía exclusivamente a “…[realizar] labores de hogar y [estar] al pendiente de sus compromisos…” ; por lo demás , el señor ANDRÉS convivió con otra compañera permanente hasta el 13 de agosto de 2012, sin que jamás se hubiera reconocido a la señora LIBIA ROSMERY como tal.
- “…Falta de legitimación para solicitar declaración de la existencia de la sociedad patrimonial…”, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, al depender de la existencia de la unión marital de hecho.
- “…Enriquecimiento sin causa y mala fe …”, al pretender incluir un activo [bien inmueble] dentro de la supuesta sociedad, que, según afirman, no fue adquirido dentro de la supuesta relación marital.
- Innominada2.
2.2. Los curadores ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor ANDRÉS MENA 3 y de los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora BEATRIZ EUGENIA MENA MILLÁN 4 recurrieron al manido expediente de atenerse a lo que resultare probado, sin formular medio exceptivo alguno.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores
atenerse a lo que resultare probado, sin formular medio exceptivo alguno.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores LIBIA ROSMERY BEJARANO y ANDRÉS MENA , desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 09 de febrero de 2022 , así como la correspondiente sociedad patrimonial entre compañ eros permanentes durante el mismo período , la cual, asimismo, declaró disuelta y en estado de liquidación.
Para arribar a tal decisión , el juzgado consideró que se reunían todos los requisitos exigidos por los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 , este último modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, para acceder a la declaratoria de unión marital de hecho y, en consecuencia, de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En efecto, tras valorar el conjunto probatorio, otorgó especial relevancia a todas las declaraciones de parte y testimoniales recaudadas, a partir de las cuales concluyó que la relación entre el señor ANDRÉS MENA y la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO no obedecía a la prestación de servicios domésticos sino a la decisión voluntaria de conformar una comunidad de vida permanente y singular, propia de una relación entre compañeros permanentes ; sin
2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 016ContestaDdayolanda(excepciones) 3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 010ContestaCuradorIndetermiandos2023077
4 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 031ContestaCuradorProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por LIBIA ROSMERY BEJARANO contra HEREDEROS de ANDRÉS MENA Radicación: 76-834-31-84-003-2024-00040-01 [apelación de sentencia]
3 embargo, precisó que la convivencia se consolidó únicamente “…después de la muerte…” de la señora GLORIA DOLORES MILLÁN TORRES, ocurrida el 13 de agosto de 20125.
4. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Para tal propósito, formuló y sustentó los siguientes reparos concretos:
4.1. Indica que se incurrió en indebida valoración probatoria al declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En cuanto a los ‘indicios’, afirmó que se tuvieron “…por probados hechos que no cuentan con soporte probato rio dentro del proceso …”, en tanto que son débiles las inferencias extraídas a partir de las declaraciones testimoniales, como, por ejemplo, “…haberlos visto [a los señores LIBIA ROSMERY BEJARANO y ANDRÉS MENA] en el taxi juntos…” o la presunta visita de la señora LIBIA ROSMERY al señor ANDRÉS durante su hospitalización , pese a que quien relató tal circunstancia “…afirmó [que] no le consta si era LIBIA o no…”.
En cuanto a los ‘testimonios’, adujo que “…no logran acreditar de manera clara y
relató tal circunstancia “…afirmó [que] no le consta si era LIBIA o no…”.
En cuanto a los ‘testimonios’, adujo que “…no logran acreditar de manera clara y contundente los requisitos de singularidad, permanencia y voluntad de conformar una familia…” , pues la señora AMPARO HERNÁNDEZ MENA declaró que “…solamente los veía juntos en un carro…” y, a partir de ello, “…supuso que eran pareja…” , sin relatar hechos inequívocos de convivencia singular y permanente, al punto que “…no los visitó en la vivienda…” ni observó a la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO “…amaneciendo en la casa…” del señor ANDRÉS MENA ; en igual sentido, la señora PAOLA ANDREA ORTIZ MENA declaró que “…no fue tan cerc ana…” y que jamás “…mencionó que [el señor ANDRÉS] viviera con [la señora LIBIA ROSMERY]…”, indicando, además, que fue junto con “..la señora AMPARO quienes estuvieron en el hospital atendiendo los requerimientos médicos…” del causante, sin que “…se [llegara] a encontrar a la [supuesta compañera permanente]…” . Es decir que “…ninguno de los testigos logró decir con firmeza si conocían los pormenores y diario vivir de la pareja…”, por lo que no dan cuenta de “…que la pareja conviviera bajo el mismo techo, que compartieran lecho y mesa…”.
En cuanto a las ‘declaraciones de parte ’, cuestionó que la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO hubiera manifestado que “…no tiene bien presente…” la fecha en que inició la relación marital y que, pese a sostener inicialmente que
En cuanto a las ‘declaraciones de parte ’, cuestionó que la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO hubiera manifestado que “…no tiene bien presente…” la fecha en que inició la relación marital y que, pese a sostener inicialmente que conoció a las hermanas del señor ANDRÉS MENA, posteriormente manifestara desconocerlas, lo que, en su sentir, comporta una grave contradicción que debe resolverse en contra ; en el mismo sentido, refiere que no se tuvo en cuenta el
5 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 054ActaUMH202400040sentenciaestimatoria99agt(apelacion)Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por LIBIA ROSMERY BEJARANO contra HEREDEROS de ANDRÉS MENA Radicación: 76-834-31-84-003-2024-00040-01 [apelación de sentencia]
4 hecho de que las señoras MILVIA MENA AGUDELO, LUCILA MENA AGUDELO y YOLANDA MENA AGUDELO, en su condición de hijas del señor ANDRÉS MENA, manifestaron que su padre “…nunca les presentó o les mencionó que [la señora LIBIA ROSMERY] era su pareja…”.
4.2. Señala que se incurrió en indebida valoración probatoria, especialmente al fijar “…arbitrariamente…” el 01 de septiembre de 2012 como fecha de inicio de la unión marital de hecho. Sostiene que los testimonios “…no proporcionan evidencia concreta de una fecha específica…” , precisamente porque quienes declararon “…no estaban al tanto de los detalles de su vida diaria…” ; incluso, la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO no suministra “…claridad…” sobre este aspecto ; y aun
concreta de una fecha específica…” , precisamente porque quienes declararon “…no estaban al tanto de los detalles de su vida diaria…” ; incluso, la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO no suministra “…claridad…” sobre este aspecto ; y aun cuando la juez reconoció la insuficiencia de medios de prueba para determinar con certeza esta circunstancia , terminó arribando a una conclusión totalmente contradictoria, es decir, sin “…una explicación detallada o lógica que sustente por qué seleccionó (…) esa fecha…” , lo cual evidencia, por lo demás, una “…deficiencia en la motivación…”6.
III. CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial.
Preliminarmente se observa la concurrencia de los presupuestos procesales, sin advertirse irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito y, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…” y sobre los argumentos expuestos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, a partir del contenido probatorio, se acreditaron los elementos estructurales de la unión marital de hecho [voluntad responsable, comunidad de vida, permanencia y singularidad ] o si, como lo sostiene la parte apelante, la decisión se fundó en inferencias no soportadas en prueba suficiente.
3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que no se acreditaron
parte apelante, la decisión se fundó en inferencias no soportadas en prueba suficiente.
3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que no se acreditaron los re quisitos de la unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
6 Expediente: Ibídem. Cuadernos: Ibídem y 2daInstancia. Archivos: 054ActaUMH202400040sentenciaestimatoria99agt(apelacion) y 07SustentaApodDdaProceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por LIBIA ROSMERY BEJARANO contra HEREDEROS de ANDRÉS MENA Radicación: 76-834-31-84-003-2024-00040-01 [apelación de sentencia]
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4. Análisis del caso.
4.1. El artículo 1 de Ley 54 de 1990 dispone que toda “…comunidad de vida permanente y singular…” entre dos personas no casadas entre sí , o con impedimento para contraer matrimonio, da lugar al reconocimiento de la ‘unión marital de hecho ’ como un estado civil y una forma de constituir familia . Su configuración supone, por lo tanto, el reconocimiento de una realidad social que el ordenamiento jurídico considera merecedora de protección , en armonía con el artículo 42 de la Constitución Política , según el cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse tanto por vínculos naturales como jurídicos, mediante la decisión libre de una pareja de contraer matrimonio o de la voluntad responsable de conformarla.
En ese orden de ideas , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
jurídicos, mediante la decisión libre de una pareja de contraer matrimonio o de la voluntad responsable de conformarla.
En ese orden de ideas , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo 7 que la existencia de la unión marital de hecho exige, en términos generales, la acreditación de los siguientes aspectos:
- La comunidad de vida: Se configura cuando la relación trasciende de la mera intención y se concreta en una convivencia efectiva, caracterizada por el apoyo mutuo, la integración en la vida cotidiana y la construcción de un proyecto de vida en común. En términos prácticos, supone que los compañeros permanentes comparten su existencia, se asisten recíprocamente y asumen conjuntamente las cargas y las responsabilidades propias de la vida en pareja, de forma estable y no ocasional.
- La voluntad responsable de conformarla : Consiste en la intención seria y concurrente de los integrantes de la pareja de asumir un proyecto de vida en común, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.
- La permanencia: Implica una convivencia estable, constante y duradera en el tiempo, excluyendo relaciones pasajeras, esporádicas o casuales. No se exige una armonía perfecta, por lo que, para desvirtuar la permanencia, la ruptura del vín culo debe ser física y definitiva 8. De ahí que las separaciones transitorias no afectan este requisito, siempre que exista vocación de continuidad en el proyecto de vida común.
- La singularidad: Exige exclusividad en la comunidad de vida , de modo que ninguno de los compañeros sostenga simultáneamente otra relación de igual
transitorias no afectan este requisito, siempre que exista vocación de continuidad en el proyecto de vida común.
- La singularidad: Exige exclusividad en la comunidad de vida , de modo que ninguno de los compañeros sostenga simultáneamente otra relación de igual naturaleza con personas distintas 9. La singularidad no se ve afectada por
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15173 -2016 del 24 de octubre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 05001-31-10-008-2011-00069-01. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Silvio Fern ando Trejos Bueno, Expediente: 6117. 9 Ibídem.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por LIBIA ROSMERY BEJARANO contra HEREDEROS de ANDRÉS MENA Radicación: 76-834-31-84-003-2024-00040-01 [apelación de sentencia]
6 infidelidades ocasionales 10, sino por la coexistencia de dos convivencias paralelas que comprometa la unidad familiar11.
Ahora bien, en lo que concierne a la ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005 , prevé su presunción cuando la unión marital de hecho se ha prolongado por un lapso “…no inferior a dos años…” , en las condiciones allí previstas. De ese modo, su declaratoria se encuentra necesariamente supeditada a la acreditación previa de la unión marital de hecho , de suerte que, en ausencia
prolongado por un lapso “…no inferior a dos años…” , en las condiciones allí previstas. De ese modo, su declaratoria se encuentra necesariamente supeditada a la acreditación previa de la unión marital de hecho , de suerte que, en ausencia de esta, no hay lugar a la presunción de aquella.
4.2. En el caso concreto, la Sala concluye que, tras la valoración individual y conjunta de los medios de prueba que obran en el expediente, no se acreditaron los presupuestos de la unión marital de hecho entre el señor ANDRÉS MENA y la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO. Véase por qué.
4.2.1. La principal [y quizá la única ] fuente de conocimiento directo sobre la supuesta comunidad de vida permanente y singular es la declaración de la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO 12, quien manifestó que inicialmente su relación con el señor ANDRÉS MENA era intermitente, en tanto que acudía ocasionalmente a su casa de habitación para realizar labores domésticas, tales como “…arreglarle la ropa…”, “…hacer la comida…” , realizar el aseo de la vivienda , que permanecía “…muy mugrosa…”, por lo cual “…él [le] pagaba…”; indicó que la relación se fue tornando sentimental, incluso conviviendo por un breve lapso , sin embargo, esta se interrumpió cuando el señor ANDRÉS empezó a convivir con la señora GLORIA DOLORES MILLÁN TORRES, circunstancia frente a la cual expresó que, “…cuando yo ya me doy cuenta, yo aquí no me quedo , entonces yo me abrí…” ; señaló q ue tras el fallecimiento de la señora GLORIA DOLORES [sin especificar
“…cuando yo ya me doy cuenta, yo aquí no me quedo , entonces yo me abrí…” ; señaló q ue tras el fallecimiento de la señora GLORIA DOLORES [sin especificar cuándo], volvió a convivir con el señor ANDRÉS en el bien inmueble en el que ocupaba junto con su excompañera permanente , porque “…él quiso que yo me fuera para allá…”, convivencia que, según afirmó, se prolongó por varios años, en los cuales desarrollaron actividades propias de la vida en pareja y ell a le brindó asistencia durante su enfermedad, pues lo acompañaba “…al médico …” y “…lo bañaba cuando tenía cáncer …”; asimismo, sostuvo q ue eran reconocidos socialmente como pareja , ya que el señor ANDRÉS la presentaba como su esposa y “…todos sabían que yo vivía con él …”, aunque sin concretar quiénes habrían tenido conocimiento directo de dicha relación.
Cumple precisarse que la declaración de parte, por sí sola, no resulta suficiente para tener por acreditada la verdad de un hecho controvertido, pues su va lor probatorio depende, entre otros aspectos, de la corroboración que encuentre con los medios de prueba que obren en el expediente , en virtud del principio de
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de abril 2007, Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Expediente: 2001-00451 01 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 05 de septiembre 2005, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villam il Portilla, Expediente: 47555-3184-001-1999-0150-01
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 05 de septiembre 2005, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villam il Portilla, Expediente: 47555-3184-001-1999-0150-01 12 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Audiencia inicial.mp4, Minutos: 22:25 a 1:17:27.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por LIBIA ROSMERY BEJARANO contra HEREDEROS de ANDRÉS MENA Radicación: 76-834-31-84-003-2024-00040-01 [apelación de sentencia]
7 ‘apreciación conjunta de la prueba’ 13. Sin embargo , la declaración de la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO no encuentra soporte en las demás pruebas practicadas, las cuales, por el contrario, ponen en entredicho su credibilidad y, a la postre, su capacidad persuasiva, en orden a acreditar la convivencia permanente y singular.
4.2.2. Las declaraciones de las señoras MILVIA MENA AGUDELO, LUCILA MENA AGUDELO y YOLANDA MENA AGUDELO, en su condición de hijas del señor ANDRÉS MENA , restan credibilidad a la declaración de la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO, pues asocian su presencia a la realización de labores domésticas y no a una convivencia permanente y singular.
- La señora MILVIA MENA AGUDELO 14 declaró que la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO convivió con el señor ANDRÉS MENA durante un periodo aproximado de seis (6) meses, antes de que este iniciara la convivencia que sostuvo con la
BEJARANO convivió con el señor ANDRÉS MENA durante un periodo aproximado de seis (6) meses, antes de que este iniciara la convivencia que sostuvo con la señora GLORIA DOLORES MILLÁN TORRES hasta el fallecimiento de esta . Indicó, por lo demás, que volvió a advertir la presencia de la señora LIBIA ROSMERY “…unos meses después (…) del fallecimiento de doña GLORIA…”, particularmente cuando “…estaba yendo a la casa a hacer le el aseo, lavar le la ropa y hacerle de comer …”; igualmente, señaló que nunca la vio participando en espacios familiares y que la única persona reconocida por la familia como pareja sentimental del señor ANDRÉS era la seño ra GLORIA DOLORES . Por último, reconoció que no les consta ba la existencia de una convivencia permanente y singular entre el señor ANDRÉS y la señora LIBIA ROSMERY , en especial por la relación distante [de la declarante] con su padre.
- La señora LUCILA MENA AGUDELO 15 declaró que tuvo conocimiento de la afirmación de la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO según la cual el bien inmueble del señor ANDRÉS MENA habría sido adquirido durante la relación entre ambos. Sin embargo, precisó que dicho bien era de propiedad de la señora GLORIA DOLORES MILLÁN TORRES y que el señor ANDRÉS nunca adquirió bienes propios; de igual forma , señaló que la presencia actual de la señora LIBIA ROSMERY obedeció a la realización de labores domésticas, en particular “…para que ella le hiciera el aseo y le hiciera el almuerzo cuando él llegara de trabajar …”,
bienes propios; de igual forma , señaló que la presencia actual de la señora LIBIA ROSMERY obedeció a la realización de labores domésticas, en particular “…para que ella le hiciera el aseo y le hiciera el almuerzo cuando él llegara de trabajar …”, actividad por la cual recibía una remuneración económica . Aseveró que, debido al poco contacto que [la declarante] mantenía con el señor ANDRÉS, no le consta cómo se desarrolló la relaci ón entre este y la señora LIBIA ROSMERY , y que , hasta donde sabía, “…estaba solo…”.
- La señora YOLANDA MENA AGUDELO 16 declaró que mantenía una relación distante con el señor ANDRÉS MENA , que no lo frecuentaba y que, por lo tanto,
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9197 -2022 del 19 de julio de 2022, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 11001-02-03-000-2022-02165-00. 14 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 1:19:35 a 1:45:40. 15 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 1:45:45 a 2:14:18. 16 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 2:14:55 a 2:24:12.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho]
Promovido por LIBIA ROSMERY BEJARANO contra HEREDEROS de ANDRÉS MENA Radicación: 76-834-31-84-003-2024-00040-01 [apelación de sentencia]
8 desconocía si existió la supuesta convivencia singular y permanente con la señora
LIBIA ROSMERY BEJARANO.
4.2.3. Las declaraciones de la señora AMPARO HERNÁNDEZ MENA y la señora PAOLA ANDREA ORTIZ MENA, quienes comparecieron en calidad de testigos , tampoco contienen hechos que in diquen la existencia de una convivencia permanente y singular entre el señor ANDRÉS MENA y la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO , sino que se sustentan principalmente en apreciaciones personales, referencias familiares o circunstancias compatibles con labores domésticas.
- La señora AMPARO HERNÁNDEZ MENA17, sobrina de ANDRÉS MENA, declaró que este tuvo una relación sentimental con la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO antes de convivir con la señora GLORIA DOLORES MILLÁN TORRES; de igual manera, manifestó que, tras e l fallecimiento de esta última, el señor ANDRÉS había retomado contacto con “…MERY…”, quien inicialmente acudía a la vivienda para “…hacerle aseo…”, aunque posteriormente “…los veía juntos en el carro …” con cierta frecuencia. Aun cuando pensó, a partir de lo observado, que “…seguro se organizó con ella …”, reconoció que no sabía con certeza si ambos sostenían una relación sentimental , pues actuaban “…normal…” y nunca se presentaron como pareja.
observado, que “…seguro se organizó con ella …”, reconoció que no sabía con certeza si ambos sostenían una relación sentimental , pues actuaban “…normal…” y nunca se presentaron como pareja.
- La señora PAOLA ANDREA ORTIZ MENA 18, nieta del señor ANDRÉS ME NA, declaró que la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO le prestaba “…apoyo en la casa …” al señor ANDRÉS , concretamente “…el servicio de aseo…” ; refirió que, conforme a “…la historia familiar…” y lo que podía “…percibir…”, ambos sostuvieron “…una relación del pasado que volvió como a revivirse…” después de que el señor ANDRÉS “…quedó solo…” ; indicó que, según “…[tenía] entendido…”, la señora LIBIA ROSMERY “…estaba radicada en la casa…” del señor ANDRÉS, aunque reconoció que no podía asegurar las circunstancias en que ello ocurrió, pues LIBIA ROSMERY “…siempre ha sido una persona pues desconocida, como familia no la tengo así reconocida…” ; de hecho, manifestó que nunca observó entre ellos demostraciones de afecto ; adujo , finalmente, que no tuvo ningún contacto con la señora LIBIA ROSMERY durante la hospitalización del señor ANDRÉS y que, tras su fallecimiento, fue ella [la declarante] quien asumió las honras fúnebres y demás trámites funerarios.
4.2.4. La juez dio especial relevancia al supuesto acompañamiento brindado por la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO durante la hospitalización del señor ANDRÉS MENA, así como el hecho de haber sido vistos juntos en el vehículo de
4.2.4. La juez dio especial relevancia al supuesto acompañamiento brindado por la señora LIBIA ROSMERY BEJARANO durante la hospitalización del señor ANDRÉS MENA, así como el hecho de haber sido vistos juntos en el vehículo de este y, a partir de allí, infirió que, luego del fallecimiento de la señora GLORIA DOLORES MILLÁN TORRES , retomaron la relación sentimental y conformaron una familia. Sin embargo, tales inferencias, en estricto rigor, no constituyen prueba
17 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Audiencia de instrucción y juzgamiento.mp4. Minutos: 16:20 al 47:24. 18 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Minutos: 1:10:20 a 1:50:46.Proceso: Verbal [declaración de unión marital de hecho] Promovido por LIBIA ROSMERY BEJARANO contra HEREDEROS de ANDRÉS MENA Radicación: 76-834-31-84-003-2024-00040-01 [apelación de sentencia]
9 indiciaria, en tanto que no se derivan de hechos plenamente demostrados , ni conducen, conforme a las reglas de la ló gica y de la experiencia, a una conclusión de que hubiese existido una relación propia de compañeros permanentes.
Y es que, piénsese, acompañar a una persona durante una enfermedad o ser visto en su compañía no son hechos que, por sí mismos, revelen la existencia de una unión marital de hecho, pues se trata de conductas solidarias igualmente compatibles con relaciones de amistad , entre otras . Sostener lo contrario equivaldría a presumir que toda persona que acompaña a otra en sus espacios
unión marital de hecho, pues se trata de conductas solidarias igualmente compatibles con relaciones de amistad , entre otras . Sostener lo contrario equivaldría a presumir que toda persona que acompaña a otra en sus espacios cotidianos ostenta la condición de compañero o compañera permanente, conclusión que, además de absurda, desconoce que la unión marital de hecho , como una forma de constituir familia, exige la demostración de una verdadera comunidad de vida singular y permanente, no simples manifestaciones de compañía y/o apoyo.
4.2.5. En esas condiciones, se impone concluir que la parte demandante no acreditó los hechos invocados con la certeza que se exige para declarar judicialmente un derecho, circunstancia frente a la cual cobra vigen cia el aforismo clásico del derecho probatorio: ‘onus probandi incumbit actori’ , según el cual: ‘la carga de la prueba incumbe al actor’ , recogido expresamente en el inciso 1 del artículo 167 del Código General del Proceso, a cuya letra dispone: “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
Sobre este particular, la jurisprudencia ha sostenido pacífica y reiteradamente que quien no cumple con la carga de probar debe esperar un resul tado desfavorable a sus intereses. A la postre, no es jurídicamente admisible que la parte espere que el juez o su contraparte suplan la carga probatoria que le corresponde. En ese sentido, como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencia l: “…en los casos en l os que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre
sentido, como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencia l: “…en los casos en l os que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…”19.
5. Conclusión.
Se impone revocar la sentencia de primera instancia, declarar probada la excepción de mérito denominada: “…Inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial por no cumplir los requisitos de ley y jurisprudenciales…” y negar las pretensiones de la demanda ; igualmente, resulta forzoso condenar en costas, tanto en primera como en segunda instancia a la parte demandante , de conformidad con el n
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