TSDJ BUG - Sentencia 76834318400320250002601-(07-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76834318400320250002601-(07-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 20 Guadalajara de Buga, siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso verbal de sanción por ocultamiento de bienes propuesto por José Gildardo Gutiérrez Cortés contra

María Amparo Robles Castillo Radicación: 76-834-31-84-003-2025-00026-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n° 303 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que la demandada María Amparo Robles Castillo formula —en proceso verbal de sanción por ocultamiento de bienes— contra la sentencia n.°058 del 18 de marzo de 2026, proferida por la titular del juzgado tercero promiscuo de familia de Tuluá.

ANTECEDENTES.

1. La demanda

José Gildardo Gutiérrez Cortés solicita que se declare el ocultamiento doloso del vehículo de placa KCU-323 —el cual pertenece a la sociedad patrimonial— por la demandada María Amparo Robles Castillo. En consecuencia, se declare su restitución “doblada” y se condene a la demandada a perder su porción del 50% del derecho de dominio, de conformidad con el artículo 1824 del Código Civil.

demandada María Amparo Robles Castillo. En consecuencia, se declare su restitución “doblada” y se condene a la demandada a perder su porción del 50% del derecho de dominio, de conformidad con el artículo 1824 del Código Civil.

Afirma que —el día 9 de febrero de 2021— presenta demanda de declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, en contra de la demandada. Proceso que fue asignado a la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá. Destaca que la sociedad patrimonial fue declarada disuelta y en estado de liquidación mediante sentencia del 06 de diciembre de 2021. En la etapa de liquidación de la sociedad se relaciona el vehículo de placa KCU–323, avaluado en $25.000.000 Mcte.

Aduce que la demandada perfecciona —en mayo de 2021— contrato de compraventa del vehículo de placa KCU-323 con el señor Jair Antonio Pineda Toro. Posteriormente, indica que el vehículo fue reportado por hurto —a la juez del trámite liquidatorio— en la audiencia de inventario y avalúo celebrada el día 25 de mayo deUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-003-2025-00026-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 20

2023. En consecuencia, narra el demandante, por medio de acta nº 189 —del 10 de julio de 2024— el bien fue excluido de la sociedad patrimonial 1. Decisión que fue objeto de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Tercera Civil Familia de este mismo Tribunal Superior ante la inexistencia del vehículo, al margen de la

julio de 2024— el bien fue excluido de la sociedad patrimonial 1. Decisión que fue objeto de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Tercera Civil Familia de este mismo Tribunal Superior ante la inexistencia del vehículo, al margen de la posibilidad de adelantar la acción establecida en el artículo 1824 del Código Civil2.

2. La contestación

Surtida la notificación, la demandada contesta informando que el contrato de compraventa del vehículo de placa KCU-323 se suscribió en enero de 2020. Destaca que el vehículo, al momento de ser hurtado, se encontraba en poder del señor Jair Antonio Pineda Toro.

Aclara que tiene conocimiento del hurto del vehículo por la notificación de multas causadas por el incumplimiento del pago del impuesto vehicular y por ello se acerca, en su momento, a la Fiscalía General de la Nación. Aduce que no se configura el dolo en su actuar, pues no tuvo la intención de ocultar el vehículo. También expresa que el demandante estaba enterado del negocio realizado sobre el rodante3.

3. Objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado, la juez de instancia impuso a la demandada María Amparo Robles Castillo la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil. En consecuencia, declara que la demandada pierde su porción en la misma cosa y será obligada a restituirla doblada4.

En la sentencia se considera que el vehículo era un bien social y que la demandada no prueba el consentimiento de su pareja para perfeccionar el contrato. Se expuso que se acredita que perdió o extravió el bien, actuación que se realiza a conciencia

En la sentencia se considera que el vehículo era un bien social y que la demandada no prueba el consentimiento de su pareja para perfeccionar el contrato. Se expuso que se acredita que perdió o extravió el bien, actuación que se realiza a conciencia y con conocimiento. Actuar que se ejecuta con la finalidad de defraudar y afectar el patrimonio del demandante.

Para fundamentar esta decisión explica que la realización del negocio a espaldas del otro, la ausencia de consentimiento o información del demandante, la utilización de documentos en blanco o con inconsistencias, la interposición de terceros, la

1 La exclusión obedece a que prospera la objeción propuesta por la parte demandada. 2 Archivo 02Demanda.pdf 3 Archivo 08ContestacionDemandaYexcepciones.pdf 4 Archivo 48Sentencia58OBS2025-0002600concedepretension.pdfUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-003-2025-00026-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 20 ocultación de la trazabilidad del bien y la falta de gestiones razonables para reintegrarlo dan cuenta del comportamiento doloso requerido para la prosperidad de la acción establecida en el artículo 1824 del Código Civil5.

Presentada la apelación de forma oportuna 6, la demandada denuncia que existe error de derecho al presumir el dolo a partir de las siguientes premisas i) falta de consentimiento del compañero permanente sobre el negocio del vehículo, ii) uso de documento en blanco diligenciado luego de presentar la demanda, e iii) intervención de terceros.

Adicionalmente, aduce que no se valora adecuadamente la explicación que otorga la demandada sobre el contrato de permuta pactado y la prueba de la cadena real

documento en blanco diligenciado luego de presentar la demanda, e iii) intervención de terceros.

Adicionalmente, aduce que no se valora adecuadamente la explicación que otorga la demandada sobre el contrato de permuta pactado y la prueba de la cadena real del bien —Harold, Oscar Marino, Comisionistas y comprador final— que demuestra la pérdida de control, pero no el ocultamiento. Tampoco se valora la prueba sobre el hurto del vehículo. Concluye que se trata de un negocio fallido —por una mala decisión económica— que no es sancionable conforme al artículo 1824 del Código Civil.

En la sustentación se abordan los reparos concretos en cinco aspectos: i) error en la valoración del elemento subjetivo del dolo; ii) inexistencia de libre administración de los bienes sociales; iii) ausencia de ocultamiento material del bien; iv) insuficiencia probatoria y valoración indebida de los testimonios y v) desproporción de la sanción impuesta. En el traslado que se surtió de la sustentación en esta instancia, la parte demandante guardó silencio7.

CONSIDERACIONES

1. Sanción por ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal o patrimonial.

De conformidad con el artículo 1824 del Código Civil, el cónyuge o heredero “[…] que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. 8 La Corte Suprema de Justicia resalta que esta norma contiene una sanción para el consorte que, con el pretexto de ejercer su libertad de administración y disposición de los

su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. 8 La Corte Suprema de Justicia resalta que esta norma contiene una sanción para el consorte que, con el pretexto de ejercer su libertad de administración y disposición de los

5 Archivo 48Sentencia58OBS2025-0002600concedepretension.pdf 6 El recurso de apelación se propuso de por escrito dentro del término de ejecutoria. Archivo 49RecursoApelacion.pdf 7 Archivo 09ConstanciaSecretario.pdf 8 Código Civil, Art. 1824.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-003-2025-00026-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 20 bienes9, ejecuta actos fraudulentos sobre estos con el propósito de afectar la masa partible que resulte de los gananciales o sociedad patrimonial10.

En efecto, aunque los cónyuges o compañeros permanentes están autorizados para decidir sobre los bienes propios o sociales que se encuentren bajo su titularidad, esta facultad encuentra límites en la lealtad y solidaridad que integra la administración de gananciales o sociedad patrimonial. Respecto de la finalidad de esta norma, la Corte puntualiza que:

El precepto previene o disuade a los consortes a preservar las ganancias del trabajo recíproco y propugna porque su reparto sea equitativo. Evita que uno de ellos se enriquezca a espaldas del esfuerzo del otro. Castiga, en palabras de la Corte, la intención fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los cónyuges, orientada a hacer que el otro tenga o se le dificulte tener lo que le corresponda a propósito de la liquidación de la sociedad conyugal.

Corte, la intención fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los cónyuges, orientada a hacer que el otro tenga o se le dificulte tener lo que le corresponda a propósito de la liquidación de la sociedad conyugal.

El art. 1824 del Código Civil consulta la buena fe, la lealtad, la sinceridad, el auxilio, el apoyo y la solidaridad que debe existir en una pareja, o sus herederos; de tal modo que censura las conductas que procuren distraer u ocultar los haberes sociales o hereditarios, los engaños maliciosos, las maquinaciones insidiosas para obtener un resultado en contravía de las normas y principios que guían la vida de pareja en relación con el patrimonio social, y por regla general, cuando exista régimen de gananciales entre los consortes. Cuando ello ocurra, el autor o partícipe en tan censurable comportamiento, su posición se agrava, porque es sancionado por la ley perdiendo su porción de la cosa, y es obligado a restituirla doblada, mutándose en deudor de la sociedad. La norma adopta un criterio de represión, por llevarse a cabo una conducta contraria a derecho, a las costumbres y a la ética en las relaciones familiares. Este comportamiento necesariamente debe ser ejecutado por uno de los consortes y en contra del otro, porque afecta la participación del otro en el patrimonio social, cuando existe sociedad de gananciales11.

La disposición normativa, para su configuración, comprende dos elementos: i) objetivo y ii) subjetivo. Respecto del primero, es carga del demandante probar que el compañero, cónyuge o heredero ejecutó acciones fraudulentas de desvío o encubrió la situación jurídica que aumenta la masa de gananciales —ocultamiento—

objetivo y ii) subjetivo. Respecto del primero, es carga del demandante probar que el compañero, cónyuge o heredero ejecutó acciones fraudulentas de desvío o encubrió la situación jurídica que aumenta la masa de gananciales —ocultamiento— o transfirió el derecho de dominio de bienes sociales con el objetivo de impedir su incorporación a la masa partible —distracción—12

El segundo elemento, el subjetivo, hace referencia al análisis del comportamiento doloso. En ese sentido le corresponde al demandante probar que la contraparte

9 “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerara que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.”. Ley 28 de 1932, Art. 1. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC996 del 31 de mayo de 2024. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4855 de 2021. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3239 de 2024.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-003-2025-00026-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 20 actúa con la intención de causar daño. Conviene advertir que, en este caso, la carga

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 20 actúa con la intención de causar daño. Conviene advertir que, en este caso, la carga de la prueba no se invierte o dinamiza, al margen de la existencia de determinadas conductas que, a juicio de la Corte, pueden constituir indicios de disposición fraudulenta, como “[…] cuando uno de los consortes, conociendo la disolución de aquélla o de ésta, enajena un objeto social o no informa de su existencia; proceder que deberá ser valorado por el juzgador […]”13 de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 242 del Código General del Proceso14.

Por último, conviene precisar que el artículo 1824 del Código Civil establece una sanción para el consorte que, pretexto de utilizar la libertad de administración y disposición de los bienes conferida en la ley 28 de 1932, realiza actos defraudatorios sobre los bienes sociales. Esta sanción resulta aplicable en el contexto de la sociedad conyugal y patrimonial —sin distinción— así lo ha resaltado la Corte

Suprema de Justicia:

Y pese a que, autorizado por la Ley 28 de 1932, cada cónyuge o compañero puede obrar sin intervención de su pareja, por cuanto cada cual cuenta con capacidad jurídica para adquirir bienes, para sí o para la sociedad, y para decidir sobre los propios o sobre los sociales que estén a su nombre, tal facultad dispositiva debe ser ejercida dentro del marco de la lealtad y solidaridad que rige la administración de la sociedad de gananciales o la sociedad patrimonial.

Esa libre administración deriva de la igualdad de derechos de los cónyuges o

dispositiva debe ser ejercida dentro del marco de la lealtad y solidaridad que rige la administración de la sociedad de gananciales o la sociedad patrimonial.

Esa libre administración deriva de la igualdad de derechos de los cónyuges o compañeros permanentes, que permite la participación equilibrada de cada consorte, para garantizar la protección de los derechos e intereses comunes e individuales; pero, si uno de ellos dispone dolosamente de esos bienes, en detrimento del otro, éste puede hacer uso de su potestad jurídica para solicitar la reconstrucción del patrimonio social, así como la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, por desdeñarse la armonía que debe imperar en el desenvolvimiento de los vínculos maritales y filiares, dado que, a la letra del artículo 42 de la Constitución Política, «[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes», con independencia de que se originen en «vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre… de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla».15

2. Elemento objetivo: distracción

Establecidas las anteriores premisas, la Sala procederá con el estudio de los reparos concretos que fueron sustentados en esta instancia. En primer lugar, se aborda el análisis de los argumentos contenidos en los acápites denominados “Existencia de libre administración de los bienes sociales” y “ausencia de

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC996 del 31 de mayo de 2024.

aborda el análisis de los argumentos contenidos en los acápites denominados “Existencia de libre administración de los bienes sociales” y “ausencia de

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC996 del 31 de mayo de 2024. 14 “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.”. Código General del Proceso, Art. 242. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC996 de 2024.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-003-2025-00026-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 20 ocultamiento material del bien”. Lo anterior encuentra justificación porque ambos argumentos perfilan el ataque hacía la inexistencia del elemento objetivo. Por un lado, se denuncia que la demandada contaba con la libre administración de los bienes y que en razón a un acuerdo entre los compañeros permanentes —antes de disolverse la sociedad— la demandada podía disponer del vehículo. Igualmente, también se indica que el vehículo objeto de este proceso —a pesar de ser hurtado— nunca desapareció jurídicamente ni se ocultó su existencia, pues continúa registrado a nombre de la demandada.

Conviene precisar que con la demanda se aporta el certificado de tradición del vehículo de placa KCU–323, en el cual se registra que la señora María Amparo Robles Castillo es la propietaria del rodante 16. Adicionalmente, con el escrito de subsanación se allegan al expediente los registros civiles de nacimiento de ambas

vehículo de placa KCU–323, en el cual se registra que la señora María Amparo Robles Castillo es la propietaria del rodante 16. Adicionalmente, con el escrito de subsanación se allegan al expediente los registros civiles de nacimiento de ambas partes, copia del acta de audiencia 206 del 06 de diciembre de 2021 —proferida por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá—17

De estos documentos se acredita que entre los señores José Gildardo Gutiérrez y María Amparo Robles Castillo se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y sociedad patrimonial, desde el día 25 de noviembre de 2007 hasta el día 09 de febrero de 2020. En consecuencia, el vehículo de placa KCU–323 —el cual fue adquirido el día 10 de diciembre de 2015— es un bien que corresponde a la sociedad patrimonial conformada por las partes. Hecho que fue aceptado en la demanda y contestación.

En el expediente también se agrega el formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor, contrato de mandato y contrato de compraventa de vehículo que dan cuenta del negocio jurídico perfeccionado —el día 16 de julio de 2020— Al respecto, la demandada asegura que no perfeccionó contrato alguno con el señor Jair Antonio Pineda —pues el negocio lo hizo con el señor Harold Velásquez, en enero de 2020, del cual el demandante tuvo conocimiento— y agrega que existe un acuerdo sobre la distribución de bienes, incluyendo el vehículo, previo a la liquidación de la sociedad conyugal 18. Sin embargo, se incumplió con la carga probatoria que corroborara su dicho. A continuación, se examinan las pruebas testimoniales practicadas al interior del proceso.

a la liquidación de la sociedad conyugal 18. Sin embargo, se incumplió con la carga probatoria que corroborara su dicho. A continuación, se examinan las pruebas testimoniales practicadas al interior del proceso.

De la declaración rendida por el señor José Geovanny Pinto Osorio se acredita que

16 Archivo 02Demanda.pdf 17 Archivo 04EscritoSubsana.pdf 18 Archivo 23Actaaud2025-26ocultamientodebienes280825.pdfUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-003-2025-00026-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 20 la demandada adquiere, en el año 2016, la camioneta de placa KCU–323 como pago por servicios prestados al testigo19. Oscar Marino Tovar declara que conoce a las partes de este proceso, pero indica que no perfeccionó contrato con ellos. Explica que —entre julio y agosto de 2020— realiza un negocio con el señor Harold Velásquez que consistió en la entrega de dos lotes ubicados en Tuluá y —como contraprestación— recibió el vehículo que estaba a nombre de la señora María Amparo Robles. Advierte que se comunicó con la señora Robles para gestionar la firma del traspaso con el propósito de entregarle el vehículo a una persona que respondía al apodo de “veneno”, gestión a la cual accedió. Asegura que — posteriormente— la demandada le mencionó que el señor “Harold” no le entregaba el lote y le aconsejó que presentara denuncia en Fiscalía. También aclara que el señor José Gildardo Gutiérrez —demandante— no tuvo participación en el negocio descrito.

el lote y le aconsejó que presentara denuncia en Fiscalía. También aclara que el señor José Gildardo Gutiérrez —demandante— no tuvo participación en el negocio descrito.

El señor Jair Antonio Pineda Toro aclara que compró el vehículo objeto del proceso a una persona que respondía al apodo de “veneno” en la época de pandemia del Covid-19 —en el 2020— y que no realizó negociación o contrato con la señora María Amparo Robles Castillo. Destaca que —luego del hurto del vehículo— buscó a la señora Robles, quien le manifestó que el carro era de su propiedad porque lo había permutado por un lote, el cual —para ese momento— no se había entregado. También expresó que la señora Robles reconoció la firma plasmada en los documentos de compraventa del vehículo.

Por último, respecto del testimonio del señor Harold Romero Escobar se establecieron incongruencias respecto de la relación contractual y el tipo de vehículo objeto del proceso. Narró que adquirió un vehículo como parte de pago de una obligación que adeudaba el señor Oscar Marino Tovar por concepto de lotes ubicados en Aguaclara –corregimiento de Tuluá-. Posteriormente, luego de tres días, se lo vendió al señor Duvalier Triviño 20. Sin embargo, la marca y el color del vehículo eran sustancialmente diferentes a los advertidos por las partes y los demás testigos. Adicionalmente, el señor Oscar Marino Tovar aclaró al despacho que se trataban de lotes ubicados en otro lugar. En consecuencia, nada aportó al debate objeto del proceso.

De la práctica probatoria advertida se extraen varios aspectos. En primer orden, se

trataban de lotes ubicados en otro lugar. En consecuencia, nada aportó al debate objeto del proceso.

De la práctica probatoria advertida se extraen varios aspectos. En primer orden, se ratifica que el vehículo de placa KCU–323 fue adquirido —en el año 2015— en

19 Archivo 46ActuadAOB202526sentidofalloestimapretension.pdf 20 IbidUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-003-2025-00026-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 20 vigencia de la sociedad patrimonial declarada entre las partes —25 de noviembre de 2007 al 09 de febrero de 2020— En segundo lugar, que la señora María Amparo Robles Castillo perfeccionó contrato de permuta con el señor Harold Velásquez y no con el señor Jair Antonio Pineda Toro —que aparece en los documentos de traspaso como comprador— quien, a cambio del vehículo, le entregaría un lote.

El tercer aspecto se explica diciendo que, contrario a lo expuesto por la declarante respecto de la calenda en que ocurrió el negocio jurídico, los testimonios dan cuenta que entre el señor Oscar Marino Tovar y Harold Velásquez se concretó un negocio jurídico sobre los lotes ubicados en Tuluá entre julio y agosto de 2020. Predios que, según la narrativa de la misma demandante, fueron utilizados para pactar la permuta con el vehículo de placa KCU–323. Esta conclusión se refuerza con lo manifestado por el señor Oscar Marino cuando indica que —posterior a la fecha mencionada— la demandada le suscribió los documentos de traspaso que él requería para entregarlo al “prestamista” que respondía al apodo de “veneno”, lo que demuestra

por el señor Oscar Marino cuando indica que —posterior a la fecha mencionada— la demandada le suscribió los documentos de traspaso que él requería para entregarlo al “prestamista” que respondía al apodo de “veneno”, lo que demuestra la iniciativa y voluntad de continuar con la ejecución contractual para ese momento. Con similar criterio, esta narrativa guarda relación con la fecha asignada en la prueba documental allegada con la subsanación de la demanda, en concreto, con el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR” donde se fija como lugar y fecha de celebración del contrato el día 16 de julio de 202021.

El cuarto momento dejar observar que, aunque no se obtuvo su relato, la persona que responde al apodo de “veneno” termina vendiendo el vehículo al señor Jair Antonio Pineda Toro quien es la persona que aparece como comprador en los documentos de traspaso del vehículo de placa KCU–323. Por último, al unísono todos los testigos informaron que el señor José Gildardo Gutiérrez no estuvo presente en las relaciones contractuales y niegan conocer si el demandante tenía conocimiento del negocio jurídico que realizaba la señora Robles Castillo sobre el vehículo.

De esta valoración probatoria se infiere que la demandada —María Amparo Robles Castillo— distrajo de la sociedad patrimonial el vehículo objeto de este proceso en el momento en que decide enajenarlo. Pues aquel pertenecía a la sociedad patrimonial y su transferencia —la que ocurre por medio del contrato de permuta celebrado el día 16 de julio de 2020— se concretó meses después de la disolución. Conviene precisar que, por medio de la sentencia 275 del 06 de diciembre de 2021,

celebrado el día 16 de julio de 2020— se concretó meses después de la disolución. Conviene precisar que, por medio de la sentencia 275 del 06 de diciembre de 2021, la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá resolvió declarar la

21 Archivo 04EscritoSubsana.pdfUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-003-2025-00026-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 20 existencia de la sociedad patrimonial entre las partes “[…] la cual inició el veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007) y feneció el nueve (09) de febrero de dos mil veinte (2020) […]”22.

En ese sentido, para abordar los reparos presentados, resulta claro que al momento de la negociación o transferencia del vehículo la señora Robles no actuaba bajo el amparo de la libre administración de sus bienes establecido en el artículo 1 de la Ley 28 de 193223, pues se concluye que la enajenación —permuta celebrada el día 16 de julio de 2020— se concreta con posterioridad a la fecha de disolución —09 de febrero de 2020— de la sociedad patrimonial. Como se advierte en precedencia, a partir de la disolución de la sociedad se impone un límite debido a la existencia de comunidad de gananciales. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en caso de aspectos fácticos similares, analizó lo siguiente:

4.3.1. Al efecto, nótese que, en su sentencia, el juzgador de segunda instancia manifestó que «en lo referente al período en el que se puede predicar el

4.3.1. Al efecto, nótese que, en su sentencia, el juzgador de segunda instancia manifestó que «en lo referente al período en el que se puede predicar el ocultamiento o la distracción de los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal la Corte Suprema de Justicia había dicho que correspondía al comprendido entre su disolución y liquidación»; afirmación que respaldó en varias decisiones en las que esta Corporación sostuvo que la libre administración y disposición que legalmente se otorga a los cónyuges encuentra limitaciones cuando se disuelve la sociedad, porque, en ese momento, nace una comunidad de gananciales que impide a cada consorte disponer individualmente de los bienes constitutivos del haber social, posibilidad que se abre paso una vez se efectúe la partición y adjudicación respectivas (Sentencias del 10 de agosto de 2010, rad. 199404260-01, reiterada en la providencia SC2379-2016; en las que se citaron los fallos de 25 de abril de 1991, 16 de diciembre de 2003 [SC-149-2003], exp. 7593, y 25 de abril de 1991).

A renglón seguido, el ad quem señaló que, pese a lo anterior, «en pronunciamientos recientes la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que, si bien los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes propios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 28 de 1932, esa libertad no es absoluta y está limitada a los intereses comunes, por lo que se pueden controlar los actos administrativos y dispositivos realizados desde [que] inicia el vínculo matrimonial»; conclusión que apoyó en la sentencia SC4855 2021, en

es absoluta y está limitada a los intereses comunes, por lo que se pueden controlar los actos administrativos y dispositivos realizados desde [que] inicia el vínculo matrimonial»; conclusión que apoyó en la sentencia SC4855 2021, en la que se indicó que las acciones para reclamar por la administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal, no están sujetas a que ésta se disuelva ni al adelantamiento de un proceso judicial notificado. 24 —Resaltado por la Sala—

Con relación a la “ausencia de ocultamiento material del bien” que se sustenta en

22 Archivo 38ActaAudiencia06Dic2021UMH20210055.pdf 23 “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerara que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.”. Ley 28 de 1932, Art. 1 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC996 del 31 de mayo de 2024.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-003-2025-00026-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 20 que el vehículo “[…] nunca desapareció jurídicamente […]” porque está plenamente identificado, continúa registrado a nombre de la demandada y existe una denuncia

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 20 que el veh

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...