TSDJ BUG - Sentencia 76834600018720180356001 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76834600018720180356001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia1

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

ANA MILENA DÍAZ GONZÁLEZ

Radicación: 76-834-60-00-187-2018-03560-01 (AC-553-26) Acusado: Jaime Reinaldo Moncada Arango Delito: Lesiones personales culposas Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de 2026

Discutido y aprobado según Acta No. 753 del quince (15) de septiembre de 2026.

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Penal No. 022 de 25 de agosto de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, Valle, mediante la cual absolvió al señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO del delito de lesiones personales culposas.

II HECHOS

El 20 de septiembre de 20231, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación al señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO, en el que consignó los siguientes hechos2:

1002ActaTrasladoAcusacion.pdf

escrito de acusación al señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO, en el que consignó los siguientes hechos2:

1002ActaTrasladoAcusacion.pdf 2003EscritoAcusacion.pdfRadicación: 76-834-60-00-187-2018-03560-01

Acusado: Jaime Reinaldo Moncada Arango Delito: Lesiones personales culposas.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 2

“El 24 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 13:45 horas, en la carrera 24 con calle 16 B/ Maracaibo de Tuluá, Valle del Cauca, el señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO, causó daño en el cuerpo y en la salud a la señora NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ, cuando el vehículo tipo taxi, color amarillo, marca Suzuki, modelo 2018, servicio público y de placa SQF 754, conducido por él, no respetó la señal de pare ubicada sobre la carrera 24, lo que produjo la colisión en el lado derecho con la motocicleta en la que se transportaba como pasajera la señora VARGAS HERNÁNDEZ, ocasionándole fractura bimaleolar en el tobillo derecho. En razón a la lesión tuvo que ser trasladada a la Clínica María Ángel Dumian Medical de esta localidad, donde recibió la debida atención médica e ingresó con el SOAT del vehículo de placa SQF 754.

La investigación se inicia con la denuncia -querella presentada el 7 de

localidad, donde recibió la debida atención médica e ingresó con el SOAT del vehículo de placa SQF 754.

La investigación se inicia con la denuncia -querella presentada el 7 de noviembre de 2018 por la señora NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ a través de apoderado judicial. En razón, a que no se cuenta con informe policial de accidente de tránsito. Así las cosas, el 1 de septiembre de 2023 y luego de lograr la ubicación del indiciado se llevó a cabo audiencia de conciliación, siendo las misma fracasada, pues las partes no llegaron a ningún acuerdo, cumpliéndose de esta manera con el requisito de procedibilidad previsto en el art. 522 de la ley 906 de 2004 para este tipo de delitos, por esta razón, como quiera que se han allegado los elementos materiales probatorios de los cuales se infiere razonablemente responsabilidad de los hechos por parte del señor JAIME REINALDO MONC ADA ARANGO, se procede a realizar audiencia de traslado del Escrito de acusación de acuerdo a lo previsto en el procedimiento abreviado, Ley 1826 de 2017.

El señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO faltó al deber objetivo de cuidado al conducir de manera imprudente el referido rodante, pues omitió la señal de pare ubicado en la Carrera 24 con calle 16 el municipio de Tuluá (V), lo que produjo la colisión con la motocicleta en la que se transportaba la señora NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ y que, revisado el MANUAL PARA

EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO DEL INFORME POLICIAL DE

(V), lo que produjo la colisión con la motocicleta en la que se transportaba la señora NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ y que, revisado el MANUAL PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO DEL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRANSITO ADOPTADO SEGÚN RESOLUCIÓN 004040Radicación: 76-834-60-00-187-2018-03560-01

Acusado: Jaime Reinaldo Moncada Arango Delito: Lesiones personales culposas.

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DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2004 MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 1814 DEL 13 DE JULIO DE 2005 Y POR LA RESOLUCIÓN 011268 DEL 9

DE DICIEMBRE DE 2012 emitido por el Ministerio de Transporte, ese código hace referencia al 112 DESOBEDECER SEÑALES O NORMAS DE

TRANSITO.

En efecto, la ligereza e imprudencia de parte del señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO, se refleja en la inobservancia y cumplimiento de los reglamentos de tránsito, pues estaba desarrollando la actividad peligrosa de conducir, aportó las condiciones, para lesionar a la señora NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ, lesiones que, de acuerdo con los dictámenes medico legales practicados a la víctima determinó: “Incapacidad Médico Legal definitiva cuarenta y cinco (45) días, y como secuelas medico legales: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter PERMANENTE;

medico legales practicados a la víctima determinó: “Incapacidad Médico Legal definitiva cuarenta y cinco (45) días, y como secuelas medico legales: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter PERMANENTE; Perturbación funcional de tobillo derecho de carácter transitorio; perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio”. Lo anterior, como consecuencia de haber vulnerado el art. 112 del Código Nacional de Tránsito, teniendo en cuenta que no acató las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente y en su lugar hizo caso omiso a la misma.

Con ese comportamiento el señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO, lesionó el bien jurídico de la integridad personal de la señora

NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ.

Al señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO, le era exigible ser precavido, pues no podemos olvidar que, conducir es una actividad riesgosa, peligrosa, en la que se debe observar las normas de la prudencia y cumplimiento de los reglamentos de tránsito, siendo p recisamente esa imprudencia de su parte la causa generadora del accidente. (…) La Fiscalía General de la Nación con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada, así como de la información válidamente obtenida, puede afirmar con probabilidad deRadicación: 76-834-60-00-187-2018-03560-01

Acusado: Jaime Reinaldo Moncada Arango Delito: Lesiones personales culposas.

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Acusado: Jaime Reinaldo Moncada Arango Delito: Lesiones personales culposas.

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verdad que la conducta punible investigada existió y que la conducta desplegada por el señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO, configura el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el Código Penal, Libro Segundo de los Delitos en Particular, Titulo Primero de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Capítulo III, de Las Lesiones Personales, artículo 111, como norma genérica, que reza: “ el que le causare daño a otro en su cuerpo o salud, incurrirá en la pena establecida en los artículos correspondientes”.

En efecto, esta calificación jurídica se deriva de la incapacidad médico legal DEFINITIVA de cuarenta y cinco (45) días, por lo que se deberá dar aplicación a lo establecido en el código penal en su artículo 112 INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD, inci so segundo que dice “…si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será dieciséis (16) meses a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de (6.66) a (15) smlmv. Igualmente, y como quiera que a la víctima NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ se le dictaminó en el informe pericial de clínica forense de una deformidad física de carácter permanente, se deberá dar ampliación a las

HERNÁNDEZ se le dictaminó en el informe pericial de clínica forense de una deformidad física de carácter permanente, se deberá dar ampliación a las prescripciones del artículo 113 modificado por la Ley 1639 de 2013 artículo

2. Deformidad. En el inciso segundo que establece “…si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Aunado a lo establecido en el artículo 114 inciso primero, perturbación funcional de tobillo derecho y de órgano de la locomoción “…si el daño consistiere en perturbación transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En este orden de ideas y en consecuencia de lo a nteriormente y como quiera que a la víctima se le causó incapacidad, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de carácter transitorio, se aplicará la pena más grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 117

UNIDAD PUNITIVA “si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicaráRadicación: 76-834-60-00-187-2018-03560-01

Acusado: Jaime Reinaldo Moncada Arango Delito: Lesiones personales culposas.

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la pena correspondiente al de mayor gravedad”. En consecuencia, la pena a aplicar en el caso en referencia será la establecida en el código penal en su artículo 113 modificado por la Ley 1639 de 2013 artículo 2. Deformidad en su inciso 2°, quedando en definitiva como pena a imponer la de 32 meses a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 SMLMV, Pero igualmente en este caso se tendrá en cuenta lo pre visto en el art. 120 del

C. Penal que hace referencia a que el que por culpa cause a otros lesiones, la pena a imponer se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes quedando en definitiva la pena a imponer en el presente caso de (6,4) meses a (31,5) meses de prisión y multa de seis punto nueve treinta y dos (6.932) a trece punto cinco (13,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes..”.

III ACTUACIÓN PROCESAL

El 15 de agosto de 2024 3, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, se llevó a cabo la audiencia concentrada. El señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO manifestó que no aceptaba los cargos formulados en su contra. En la misma diligencia se reconoció como víctima a NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ y personería a su representante judicial.

El señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO manifestó que no aceptaba los cargos formulados en su contra. En la misma diligencia se reconoció como víctima a NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ y personería a su representante judicial. La Fiscalía indicó que no introduciría modificaciones al escrito de acusación y las partes no formularon observaciones al respecto. Cumplidas las fases de descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria, manifestaron no tener interés en celebrar estipulaciones. Mediante Auto No. 256, el juzgado decre tó las pruebas que estimó procedentes.

El juicio oral inició el 25 de noviembre de 20244. En esa sesión, el acusado reiteró su decisión de no aceptar los cargos y las partes manifestaron que no realizarían estipulaciones probatorias. La Fiscalía presentó su teoría del caso y se inició la práctica probatoria con el testimonio de NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ. El debate continuó el 25 de marzo de 2025 5, cuando declaró LUIS EDUARDO POSSO VALENCIA, quien fue interrogado por la Fiscalía y contrainterrogado por

3 018ActaAudiencia20240815.pdf 4 024ActaAudiencia20241125.pdf 5 029ActaAudiencia20250325.pdfRadicación: 76-834-60-00-187-2018-03560-01

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la defensa. Posteriormente, el 20 de abril de 2026 6, rindió testimonio el médico forense EFRÉN JOSÉ NORIEGA VILLADIEGO, a través de quien se introdujo el informe pericial de clínica forense No. UBTL -DSVLLC-00588-2019, correspondiente al tercer y último reconocimiento médico -legal practicado a la víctima.

La práctica probatoria culminó el 10 de julio de 2026 7. La Fiscalía renunció a los testimonios pendientes de JESÚS CARLOS SOLARTE LUCERO, JENNY MARÍA CASADIEGO OSORIO, JAVIER ALONSO VIDAL LÓPEZ y MARÍA TERESA RESTREPO DE LA CRUZ . A su turno, la defensa desistió de las pruebas testimoniales que le habían sido decretadas, con lo cual se declaró clausurado el debate probatorio.

El 4 de agosto de 2026 8 se escucharon los alegatos de conclusión. La Fiscalía solicitó sentencia condenatoria al estimar acreditada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de JAIME REINALDO MONCADA ARANGO por el delito de lesiones personales culposas. La repre sentante de víctimas coadyuvó esa petición. La defensa sostuvo, por el contrario, que el ente acusador no había satisfecho el estándar probatorio necesario para desvirtuar la presunción de inocencia y solicitó la absolución.

coadyuvó esa petición. La defensa sostuvo, por el contrario, que el ente acusador no había satisfecho el estándar probatorio necesario para desvirtuar la presunción de inocencia y solicitó la absolución.

Finalmente, el 11 de agosto de 2026 9, el juzgado anunció sentido del fallo absolutorio.

Estipulaciones

No se realizaron estipulaciones probatorias.10

En cuanto a la práctica probatoria, se recaudaron los siguientes medios de conocimiento:

6 054ActaAudiencia20260420.pdf 7 065ActaAudiencia20260710.pdf 8 068ActaAudiencia20260804.pdf 9 071ActaAudiencia20260811.pdf 10Registro de la audiencia de inicio del juicio oral, celebrada el 25 de noviembre de 2024, audible al minuto 7:20 primera parteRadicación: 76-834-60-00-187-2018-03560-01

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Fiscalía

NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ11, víctima, manifestó que el 24 de septiembre de 2018, aproximadamente a la 1:45 p. m., se desplazaba como pasajera en una motocicleta conducida por LUIS EDUARDO POSSO VALENCIA, vecino suyo que para entonces se dedicaba al transporte de pasajeros en motocic leta. Habían

motocicleta conducida por LUIS EDUARDO POSSO VALENCIA, vecino suyo que para entonces se dedicaba al transporte de pasajeros en motocic leta. Habían salido del corregimiento de Agua Clara con destino al sector urbano de Tuluá, pues se dirigía a realizar una diligencia relacionada con el servicio de energía.

Relató que transitaban por la carrera 24 y que, al llegar a la calle 16, salió un taxi por esta última vía, cuyo conductor, según expresó, “se llevó el pare” y colisionó la motocicleta en la que se movilizaba. Como consecuencia del impacto, fueron desplazados hacia el andén del frente, cayeron al suelo y la motocicleta salió rodando. Precisó que el contacto se produjo por el costado derecho y que recibió el golpe en la pierna derecha.

En cuanto a las condiciones del lugar, señaló que en la calle 16 había una señal de pare que debían respetar los que circulaban por esa vía, mientras que ellos iban por la carrera 24. Dijo que la señal era vertical, pero no pudo confirmar si estaba marcada también sobre la calzada. Añadió que era un día soleado, la vía estaba despejada y no había ningún obstáculo que impidiera la visibilidad. De la motocicleta dijo que iba por la derecha de la carretera, a una velocidad de entre 40 y 50 kilómetros por hora aproximadamente.

En cuanto a si se percató de que el taxi había realizado el pare, manifestó que percibió que frenó en seco y, a continuación, se produjo el impacto. Agregó que, luego de la colisión, el taxi quedó sobresalido hacia la carrera 24.

En el contrainterrogatorio, señaló que se desplazaban por el costado derecho de

luego de la colisión, el taxi quedó sobresalido hacia la carrera 24.

En el contrainterrogatorio, señaló que se desplazaban por el costado derecho de la vía, aunque no pegados al borde del andén. Indicó que, a raíz del impacto, ambos cayeron al otro lado de la carrera, sobre el andén izquierdo, que describió como ancho, mien tras que los ubicados en el costado derecho eran de

11 Registro de la audiencia de inicio del juicio oral, celebrada el 25 de noviembre de 2024, audible al minuto 13:14 segunda parteRadicación: 76-834-60-00-187-2018-03560-01

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dimensiones normales. Agregó que, como consecuencia de la colisión, tanto ella como el conductor de la motocicleta resultaron lesionados.

LUIS EDUARDO POSSO VALENCIA 12 manifestó que, para la fecha de los hechos, conducía la motocicleta en la que se transportaba NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ, a quien acompañaba a pagar unos recibos en Celsia. Refirió que se desplazaba por la carrera 24, en dirección al centro y por el costado derecho de la vía. Al llegar a la intersección con la calle 18, donde se encuentra ubicado un colegio, un taxi que transitaba por esta última se atravesó en su trayectoria. Explicó que intentó esquivarlo desplazándose hacia el centro de la calzada, pero

de la vía. Al llegar a la intersección con la calle 18, donde se encuentra ubicado un colegio, un taxi que transitaba por esta última se atravesó en su trayectoria. Explicó que intentó esquivarlo desplazándose hacia el centro de la calzada, pero alcanzó a producirse el contacto con el bómper del automotor. Precisó que el impacto no fue fuerte; la motocicleta cayó prácticamente en el mismo lugar junto con NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ, mientras él quedó a unos dos o tres metros de distancia.

Precisó que, una vez en el suelo, el taxista descendió del vehículo y le manifestó que el responsable del accidente había sido él, por haberse pasado la señal de pare. Sin embargo, algunas personas que se encontraban en el lugar le indicaron al taxista que era este quien debía detenerse, ante lo cual respondió que la señal no se veía. Al ser preguntado por la Fiscalía sobre la señalización existente en la intersección, afirmó que sobre la calle 18 había una señal de pare demarcada en la calzada, mientras qu e en la carrera 24 no existía dicha señalización. Agregó que las condiciones climáticas eran buenas, pues el día estaba soleado y la vía se encontraba en buen estado.

Posteriormente, el taxista se ofreció a trasladarlo al hospital. Sin embargo, POSSO VALENCIA le pidió que llevara primero a NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ, debido a su estado, mientras él avisaba a la familia. El conductor accedió y la trasladó en el taxi hasta el centro asistencial.

En cuanto a las lesiones de NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ, manifestó que sufrió una fractura en la pierna derecha y que, según tuvo conocimiento, le colocaron

trasladó en el taxi hasta el centro asistencial.

En cuanto a las lesiones de NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ, manifestó que sufrió una fractura en la pierna derecha y que, según tuvo conocimiento, le colocaron

12 Registro de la audiencia de juicio oral, celebrada el 25 de marzo de 2025, audible al minuto 34:50Radicación: 76-834-60-00-187-2018-03560-01

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unos clavos. Sobre sus propias lesiones, dijo que se le hinchó una pierna y que utilizó muletas aproximadamente durante cuatro meses.

Finalmente, señaló que el día de los hechos se encontraba en buenas condiciones, tenía experiencia en la conducción de motocicletas y conocía las vías del lugar. Agregó que en el sitio no había obstáculos que impidieran la visibilidad, ni para él ni para el conductor del taxi.

En el contrainterrogatorio, POSSO VALENCIA señaló que, para la época de los hechos, su licencia de conducción se encontraba vencida.

EFRÉN JOSÉ NORIEGA VILLADIEGO 13, médico y cirujano, manifestó que para la época de las valoraciones se encontraba vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Tuluá. Explicó los reconocimientos médico-legales practicados a NUBIA VARGAS HERNÁNDE Z y

la época de las valoraciones se encontraba vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Tuluá. Explicó los reconocimientos médico-legales practicados a NUBIA VARGAS HERNÁNDE Z y los hallazgos derivados de las lesiones que presentaba.

Respecto del último reconocimiento, describió cicatrices hipercrómicas e hipocrómicas, antecedente de fractura bimaleolar , edema, dolor y limitación funcional del tobillo derecho. Fijó una incapacidad médico -legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días y estableció como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del tobil lo derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.

Explicó que el mecanismo lesivo consignado era contundente y abrasivo y que, de acuerdo con la historia clínica y las valoraciones realizadas, los hallazgos resultaban consistentes con un posible accidente de tránsito. Precisó, sin embargo, que las lesione s no permitían determinar el objeto específico que las había ocasionado.

13 Registro de la audiencia de juicio oral, celebrada el 20 abril de 2026, audible al minuto 14:35Radicación: 76-834-60-00-187-2018-03560-01

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A través de su testimonio se incorporó y autenticó el dictamen de Medicina Legal No. UBTL -DSVLLC-00588-2019, correspondiente al tercer reconocimiento médico-legal practicado a NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ el 8 de abril de 2019.

La Fiscalía renunció14 a los testimonios de JESÚS CARLOS SOLARTE LUCERO, JENNY MARÍA CASADIEGO OSORIO, JAVIER ALONSO VIDAL LÓPEZ y MARÍA TERESA RESTREPO DE LA CRUZ, por lo que ninguno fue practicado en juicio.

Defensa15

La defensa renunció a los testimonios de OSVENIS DEL CARMEN GONZÁLEZ y JAIME REINALDO MONCADA ARANGO, previamente decretados. En consecuencia, no se practicó prueba testimonial de descargo durante el juicio oral.

IV DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, mediante Sentencia Penal No. 022 de 25 de agosto de 202616, absolvió al señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO del cargo formulado en su contra por el delito de lesiones personales culposas.

Para adoptar esa determinación, consideró que la prueba practicada en juicio no satisfizo el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de

2004. Encontró acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito y las lesiones

Para adoptar esa determinación, consideró que la prueba practicada en juicio no satisfizo el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de

2004. Encontró acreditada la ocurrencia del accidente de tránsito y las lesiones sufridas por NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ, consistentes en una incapacidad médico-legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbaciones funcionales de carácter transitorio. Sin embargo, estimó que la Fiscalía no demostró que el señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO fuera la persona que conducía el taxi de placas SQF-754 involucrado en el accidente.

14Registro de la audiencia de juicio oral, celebrada el 10 de julio de 2026, audible al minuto 04:25 15Registro de la audiencia de juicio oral, celebrada el 10 de julio de 2026, audible al minuto 07:39 16072SentenciaNo.022JaimeReinaldoMoncadaAbreviado.pdfRadicación: 76-834-60-00-187-2018-03560-01

Acusado: Jaime Reinaldo Moncada Arango Delito: Lesiones personales culposas.

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Sobre este aspecto, señaló que los testigos presenciales se refirieron al conductor del taxi sin identificarlo por su nombre ni suministrar características físicas que permitieran individualizarlo. Tampoco mencionaron las placas del

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Sobre este aspecto, señaló que los testigos presenciales se refirieron al conductor del taxi sin identificarlo por su nombre ni suministrar características físicas que permitieran individualizarlo. Tampoco mencionaron las placas del vehículo o algún otro d ato que, a juicio del juzgado, permitiera vincular a MONCADA ARANGO con el automotor involucrado. De ahí concluyó que la prueba incorporada al juicio no demostraba suficientemente su condición de sujeto activo de la conducta.

El juzgado examinó, además, la infracción al deber objetivo de cuidado atribuida por la Fiscalía. Señaló que, según la acusación, JAIME REINALDO MONCADA ARANGO omitió la señal de pare ubicada en la carrera 24 con calle 16, lo que habría ocasionado la colisión con la motocicleta en la que se transportaba NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ. Sin embargo, al confrontar esa atribución con la prueba practicada, encontró diferencias relevantes entre los testigos presenciales: mientras la víctima ubicó el accidente en esa inte rsección y afirmó que el taxi debía realizar el pare, LUIS EDUARDO POSSO VALENCIA situó la colisión en la carrera 24 con calle 18 y sostuvo que la señal estaba demarcada sobre esta última vía, mientras la carrera 24 tenía prelación. En criterio del a quo , esa divergencia impedía determinar con certeza el lugar del accidente y, por esa vía, establecer cuál de los conductores estaba obligado a detenerse. Por ello, concluyó que no se demostró la concreta infracción al deber objetivo de cuidado planteada en la acusación.

establecer cuál de los conductores estaba obligado a detenerse. Por ello, concluyó que no se demostró la concreta infracción al deber objetivo de cuidado planteada en la acusación.

Aunque reconoció la libertad probatoria prevista en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, consideró que la Fiscalía no aportó otros elementos que permitieran esclarecer esas circunstancias. Señaló que, ante la inexistencia de un informe de accidente de tr ánsito, podían adelantarse otras labores investigativas para establecer las condiciones de la vía, la señalización, la visibilidad, la ubicación de las señales y demás circunstancias relevantes para reconstruir lo sucedido. En su criterio, las dudas deriva das de esas falencias investigativas no podían resolverse en perjuicio del acusado.

Con fundamento en ello, concluyó que no se demostró, más allá de toda duda razonable, que JAIME REINALDO MONCADA ARANGO fuera el conductor involucrado en el accidente ni que, en esa condición, hubiese creado oRadicación: 76-834-60-00-187-2018-03560-01

Acusado: Jaime Reinaldo Moncada Arango Delito: Lesiones personales culposas.

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incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado mediante la inobservancia de una señal de pare. En consecuencia, estimó que no se desvirtuó la presunción de inocencia y profirió sentencia absolutoria.

V EL RECURSO

incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado mediante la inobservancia de una señal de pare. En consecuencia, estimó que no se desvirtuó la presunción de inocencia y profirió sentencia absolutoria.

V EL RECURSO

5.1. Fiscalía17

La delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida en favor del señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO. Cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgado de primera instancia, al considerar que examinó de manera fragmentaria los testimonios practicados y otorgó un alcance excesivo a las diferencias advertidas entre ellos.

Sostuvo que las divergencias entre las declaraciones de NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO POSSO VALENCIA acerca del lugar exacto de la colisión no comprometían los aspectos sustanciales de sus relatos. Destacó que ambos coincidieron en que la motocicleta circulaba por la carrera 24, el taxi provenía de una vía transversal, existía una señal de pare y se produjo la colisión. A su juicio, esas coincidencias debían ser apreciadas conjuntamente y no quedar desplazadas por las imprecisiones relacionadas con la nomenclatura vial.

Señaló que la prueba permitía establecer la ocurrencia del accidente, las lesiones sufridas por NUBIA VARGAS HERNÁNDEZ y que el taxi de placas SQF -754 intervino en el hecho. Sostuvo, además, que el conductor del vehículo involucrado era el señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO.

También cuestionó la relevancia atribuida a la ausencia de informe policial de

intervino en el hecho. Sostuvo, además, que el conductor del vehículo involucrado era el señor JAIME REINALDO MONCADA ARANGO.

También cuestionó la relevancia atribuida a la ausencia de informe policial de accidente de tránsito, croquis, fotografías o reconstrucción técnica. Expuso que el ordenamiento procesal penal no establece tarifa legal para demostrar las circunstancias de un accidente y que, en virtud del principio de libertad probatoria, correspondía examinar integralmente los medios efectivamente practicados en juicio.

17 076ApelaciónFiscalía.pdfRadicación: 76-834-60-00-187-2018-03560-01

Acusado: Jaime Reinaldo Moncada Arango Delito: Lesiones personales culposas.

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