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TSDJ BUG - Sentencia 76834600018720200151801 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76834600018720200151801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

76834600018720200151801 (AC-377-26)

Procesados:

JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO y

DANIELA GALVIS

Delito:

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Procedencia:

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Revoca y condena

Aprobado Acta:

498

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual absolvió a JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO y a DANIELA GALVIS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO y a DANIELA GALVIS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

A las 10:15 p. m. del 15 de septiembre de 2020, en el kilómetro 78+300 metros de la vía de Cali a Andalucía, en el municipio de San Pedro,76834600018720200151801 (AC-377-26)

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JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO, DANIELA GALVIS, Juan Diego Gómez Quenan y Manuel Alejandro Restrepo Gómez se movilizaban en un automóvil de placa BEZ-230, marca Chevrolet Sprint, y transportaban 2447,5 gramos de marihuana.

Según la Fiscalía, JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO y DANIELA GALVIS sabían de la existencia de la sustancia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 16 de septiembre de 2020 , se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos materiales probatorios1, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Pedro. En esa oportunidad el ente acusado r imputó a JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO, DANIELA GALVIS, Juan Diego Gómez Quenan y Manuel Alejandro Restrepo Gómez como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

imputó a JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO, DANIELA GALVIS, Juan Diego Gómez Quenan y Manuel Alejandro Restrepo Gómez como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (verbo rector transportar) . El juzgado les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 16 de febrero de 2021 y esta se formuló ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá el 27 de febrero de 20232. En esa oportunidad se atribuyó a JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO y DANIELA GALVIS la conducta mencionada.

1 El Juzgado legalizó la incautación con fines comiso y la suspensión del poder dispositivo del vehículo BEZ-230, de propiedad de Francisco Andrés Rodríguez Meléndez. 2 Dentro este lapso hubo dos actos procesales relevantes: (i) el 11 de marzo de 2021, el juzgado dispuso la preclusión de la investigación seguida contra Juan Diego Gómez Quenan, por su fallecimiento; y (ii) el 13 de septiembre de 2022, la primera instancia aprobó el preacuerdo entre la Fiscalía y Manuel Alejandro Restrepo Gómez, y emitió sentencia condenatoria contra esa persona.76834600018720200151801 (AC-377-26)

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El 11 de junio de 2024 se realizó la audiencia preparatoria. La

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El 11 de junio de 2024 se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 11 de marzo y 25 de agosto de 2025, y 22 de abril de 2026.

El sentido del fallo absolutorio fue anunciado el 11 de mayo de 2026. La sentencia se profirió y leyó el 9 de junio del presente año, oportunidad en que la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación de manera oral.

El despacho dio traslado a los no recurrentes en la audiencia mencionada, concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado el 10 de junio de 2026.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá absolvió a JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO y a DANIELA GALVIS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Sustentó su decisión en los siguientes argumentos.

Mencionó que los policías John Alexander Casas Correa, Edwin Yesid Sánchez Rodríguez y Ronal Alexis Moreno Prada relataron que , en el procedimiento de registro al vehículo Chevrolet Sprint de placa BEZ -230 realizado el 15 de septiembre de 2020 , encontraron una bolsa blanca con 5 paquetes de una sustancia vegetal , que fue incautada por las autoridades. Señaló que se estipuló que se trataba de 2447,5 gramos de marihuana.

5 paquetes de una sustancia vegetal , que fue incautada por las autoridades. Señaló que se estipuló que se trataba de 2447,5 gramos de marihuana.

Sin embargo , consider ó que la presencia de los acusados en el vehículo en el que se encontró la sustancia no es suficiente para acreditar que sabían de su existencia, ni para establecer que fueron coautores de la conducta. Expuso, sobre este último tema, que no se determinó que hubiese una distribución de tareas entre los diferentes ocupantes del76834600018720200151801 (AC-377-26)

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automóvil, tampoco se estableció quién introdujo el estupefaciente , ni la persona que podía disponer de él . Tampoco se precisó cuál fue el aporte esencial de los tres procesados a los que se ha hecho referencia para el transporte de la marihuana.

Mencionó que los agentes y, en particular, Casas Correa, solo dijeron que el paquete con la sustancia fue visible después de que los pasajeros descendieron del automotor. Sin embargo, no precisaron la ubicación exacta de los acusados. Agregó que, aunque se admitiera que ellos podían ver el contenedor del estupefaciente, no se demostró que ellos sabían lo que tenía o que participaban voluntariamente en su transporte.

Resaltó que el subintendente Moreno Prada afirmó que los ocupantes del carro hicieron ciertos movimientos corporales y cambiaron de postura, a partir de lo cual infirió que estaban nerviosos. Sin embargo, la primera instancia señaló que se trata de una apreciación subjetiva y no existe una

del carro hicieron ciertos movimientos corporales y cambiaron de postura, a partir de lo cual infirió que estaban nerviosos. Sin embargo, la primera instancia señaló que se trata de una apreciación subjetiva y no existe una regla de la experiencia universal que asocie de manera inequívoca esa actitud con la comisión de un delito.

Adicionó que no se evidenció que, en el momento de los hechos, JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO o DANIELA GALVIS hubiesen realizado actos de ocultamiento, maniobras evasivas, intentos de fuga o manifestaciones incriminatorias.

La primera instancia también revocó todas las medidas cautelares impuestas contra los acusados, de tipo material y personal, ordenó la entrega definitiva del vehículo de placa BEZ-230 a su propietario y dispuso la cancelación de las anotaciones y registros relacionados con este proceso.

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos de la Fiscalía76834600018720200151801 (AC-377-26)

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El ente acusador solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO y DANIELA GALVIS como coautores del delito contra la salud pública mencionado, a partir de los siguientes argumentos.

Aseveró que el juzgado no tuvo en cuenta que : (i) la bo lsa con el estupefaciente estaba encima del asiento trasero del automotor y el espacio

pública mencionado, a partir de los siguientes argumentos.

Aseveró que el juzgado no tuvo en cuenta que : (i) la bo lsa con el estupefaciente estaba encima del asiento trasero del automotor y el espacio era reducido; (ii) la regla de la experiencia según la cual, es fácil percibir la presencia de la marihuana cuando se encuentra en cantidades como la incautada por las autoridades y se está cerca de la sustancia, pues esta tiene un olor muy fuerte; (iii) la actitud nerviosa de los ocupantes del vehículo, cuando fueron abordados por la policía, permite afirmar que ellos sabían de la presencia de la droga; y (iv) el hecho de que los procesados estaban en el vehículo y sabían de la existencia de la sustancia, implica que ellos aceptaron “ese transporte como forma precisamente de la coautoría, ya que todos tenían ese conocimiento”3.

Agregó que resulta particularmente complejo para la Fiscalía , de acuerdo con la práctica judicial, establecer cuál de los pasajeros adquirió la marihuana y quién la ingresó al carro.

5.2. Argumentos de los no recurrentes

La defensa solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones.

En primer lugar, afirmó que la sola presencia de la marihuana dentro del vehículo no permite afirmar que JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO y DANIELA GALVIS conocían de la existencia de la sustancia, pues se encontraba en un paquete hermético y una bolsa negra, que no permitía saber qué había en su interior.

OSPINA OQUENDO y DANIELA GALVIS conocían de la existencia de la sustancia, pues se encontraba en un paquete hermético y una bolsa negra, que no permitía saber qué había en su interior.

3 Audiencia de lectura de fallo de 9 de junio de 2026. Registro 00:53:23.76834600018720200151801 (AC-377-26)

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En segundo lugar, sostuvo que es normal que una persona se ponga nerviosa cuando la detienen las autoridades y es factible que haya algún tipo de prevención por circunstancias irregulares que se han presentado con los uniformados. Se trata de una aseveración subjetiva que no tiene respaldo. Además, los agentes que hicieron el hallazgo eran policías especializados en vigilancia y transporte , no peritos en comportamiento humano.

En tercer lugar, la Fiscalía solo probó la presencia del estupefaciente: no desplegó actividades investigativas dirigidas a establecer su origen y destino. En ese sentido, no demostró que el transporte tuviera fines de comercialización.

Finalmente, concluyó que, aunque se acreditaron los elementos objetivos del tipo, no ocurrió lo mismo con sus componentes subjetivos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el

del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , por lo que se examinarán los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia que absolvió a76834600018720200151801 (AC-377-26)

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JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO y a DANIELA GALVIS, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, se probó la materialidad de la conducta, es decir que , a las 10:15 p. m. del 15 de septiembre de 2020, en el kilómetro 78+300 metros de la vía Cali a Andalucía, en el municipio de San Pedro , Juan Diego Gómez Quenan , Manuel Alejandro Restrepo Gómez y los acusados se movilizaban en un automóvil de placa BEZ-230 y transportaban 2447,5 gramos de cannabis o marihuana.

Sin embargo, según el juzgado de primer nivel, no se demostró que JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO y DANIELA GALVIS conocían la existencia del estupefaciente o que participaron voluntariamente en su transporte. Tampoco se acreditó cuál fue el aporte

JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO y DANIELA GALVIS conocían la existencia del estupefaciente o que participaron voluntariamente en su transporte. Tampoco se acreditó cuál fue el aporte de cada una de estas tres personas o la manera en que operó la división de trabajo para la ejecución del verbo rector , como elementos de la coautoría.

En la apelación , la Fiscalía planteó que sí se probó el componente subjetivo del tipo penal y se debe revocar la sentencia de primera instancia, para condenar a los acusados. Esto con fundamento en que los acusados iban en el mismo vehículo en que se encontró el estupefaciente y podían percibir la marihuana, además de que se pusieron nerviosos cuando fueron abordados por las autoridades.

La defensa se pronunció como no recurrente y solicitó que se confirme la decisión, pues no se demostraron los componentes subjetivos. Señaló que no se probó el dolo pues la presencia de JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO y DANIELA GALVIS en el automotor no es suficiente para afirmar que conocían la existencia de la marihuana. Consideró que la apreciación sobre que los acusados se pusieron nerviosos76834600018720200151801 (AC-377-26)

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es netamente subjetiva. Agregó que no se acreditó el origen y destino del estupefaciente, ni el propósito de comercialización.

En atención al objeto de la apelación y en virtud de l principio de

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es netamente subjetiva. Agregó que no se acreditó el origen y destino del estupefaciente, ni el propósito de comercialización.

En atención al objeto de la apelación y en virtud de l principio de limitación4, la Sala de decisión se ocupará de resolver dos problemas jurídicos: (i) ¿existe prueba suficiente, que permita considerar, más allá de la duda razonable que JUAN CAMILO TORRES GARCÍA, SHARON OSPINA OQUENDO y DANIELA GALVIS conocían que estaban transportando 2447,5 gramos de marihuana en el vehículo que se movilizaban y que tenían el propósito de comercializarla?; (ii) de ser afirmativa la respuesta ¿ los acusados son autores o coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes?

Con este propósito, se tratarán los siguientes temas: (i) el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) el dolo, sus elementos y demostración; y (iii) la autoría en sentido estricto y la coautoría.

6.3. Solución del caso

6.3.1. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes5

La conducta contra la salud pública se encuentra previst a en el artículo 376 del Código Penal (en adelante CP), el cual dispone:

“Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a

país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotróp ica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá

4 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta. 5 Reiteración TSDJ Buga SP, 27 mar. 2026, rad. 76111600016520180059601 (AC -029-25); SP, 6 mar. 2026, rad. 76622600018520220009001 (AC -030-25); SP, 19 ene. 2026, rad. 761116000165202000409 (AC-653-25); SP, 21 oct. 2025, rad. 76147600017020210043800 (AC336-25).76834600018720200151801 (AC-377-26)

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en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de

doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos d e droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, “en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado”6.

conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado”6.

Este es un delito de sujeto activo indeterminado, porque cualquier persona lo puede realizar. Desde un punto de vista objetivo, la conducta se configura con la ejecución de alguno de sus doce verbos rectores (introducir al país, sacar del país, transportar , llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título) sobre las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas que conforman su objeto material, siempre que no se cuente con el permiso de autoridad competente.

6 CC C-491-12.76834600018720200151801 (AC-377-26)

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Frente a la tipicidad subjetiva, se trata de un delito de naturaleza dolosa, respecto al cual la Corte Suprema de Justicia ha identificado un ingrediente subjetivo adicional, que consiste en que el sujeto activo porte o conserve el estupefaciente con “la i ntención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos”, pues solo en estos casos tiene la capacidad de afectar el bien jurídico de la salud pública 7. Esto excluye de efectos penales a la conducta cuando su propósito sea para consumo personal y no la venta o reparto de la sustancia 8, porque se trata de expresiones legítimas de la autonomía, como expresión de la dignidad humana, y del libre desarrollo de la personalidad.

personal y no la venta o reparto de la sustancia 8, porque se trata de expresiones legítimas de la autonomía, como expresión de la dignidad humana, y del libre desarrollo de la personalidad.

El Alto Tribunal ha señalado que corresponde a la Fiscalía acreditar que quien posee (en cualquiera de las modalidades del tipo) el estupefaciente tiene como finalidad la distribución o tráfico, para desvirtuar que el sujeto activo tenga un propósito de consumo inmediato o de aprovisionamiento para futuras ingestas. Para esclarecer estos temas se puede acudir a pruebas directas e indirectas9.

La Corte resaltó la importancia de la prueba indiciaria en los casos de tráfico de estupefacientes, pues en la mayoría no hay pruebas directas que acrediten la destinación de la sustancia 10. Asimismo, identificó algunos indicios de carácter objetivo que pueden ser relevantes para esta clase de casos: (i) la cantidad desproporcionada de droga incautada 11; (ii)

7 CSJ SP927, 2 abr. 2025, rad. 64209; SP238, 12 feb. 2025, rad. 59445; SP2296, 2 jun. 2021, rad. 52830. 8 CSJ SP927, 2 abr. 2025, rad. 64209. 9 CSJ SP238, 12 feb. 2025, rad. 59445. 10 Ibidem. 11 “[U]n volumen de sustancia que exceda notoriamente la dosis personal establecida legalmente constituye un indicio fuerte de que su finalidad no es el consumo propio”.76834600018720200151801 (AC-377-26)

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constituye un indicio fuerte de que su finalidad no es el consumo propio”.76834600018720200151801 (AC-377-26)

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la forma de presentación y empaque de la sustancia 12; y (iii) el lugar y conducta del procesado al momento de su captura13.14

6.3.2. El dolo: sus elementos y demostración15

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el sujeto activo “obra con dolo directo de primer grado cuando conoce y quiere el resultado típico”16, definición de la que se extraen, por lo me nos, dos elementos diferenciables: el intelectual o cognitivo y el volitivo17.

En otras decisiones 18, el Alto Tribunal ha explicado que, en las conductas dolosas, “resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo”. En otras palabras 19, se exige que el agente “conozca que su comportamiento es objetivamente típico y quiera su realización”20.

La intención, como núcleo central del dolo, “es la persecución dirigida a un fin del resultado típico (…) que lo que le importa al sujeto es el

12 “[L]a existencia de envolturas plásticas selladas, uniformes o distintivas –cuando incluyen símbolos o logos específicos que permiten identificar la procedencia, calidad o tipo de sustancia- , o cualquier otro método que facilite la entrega fraccionada, re fuerza la hipótesis de que la sustancia estaba destinada al tráfico”.

símbolos o logos específicos que permiten identificar la procedencia, calidad o tipo de sustancia- , o cualquier otro método que facilite la entrega fraccionada, re fuerza la hipótesis de que la sustancia estaba destinada al tráfico”. 13 “Por ejemplo, cuando la aprehensión se materializa en un área donde operan redes de distribución de drogas, se presenta un intento de fuga, o se halla al procesado en posesión de elementos relacionados con la venta, o con dinero en efectivo, billetes de b aja denominación. Si bien, aclara la Corte, no son elementos concluyentes por sí solos, sí adquieren especial importancia cuando se combinan con los anteriores indicios”. 14 CSJ SP238, 12 feb. 2025, rad. 59445. 15 Reiteración TSDJ Buga SP, 27 mar. 2026, rad. 76111600016520180059601 (AC -029-25); SP, 6 mar. 2026, rad. 76622600018520220009001 (AC-030-25). 16 CSJ SP2067, 31 jul. 2024, rad. 57223; SP510, 29 nov. 2023, rad. 55250. 17 Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte general. Tomo I. Fundamentos de la estructura de la teoría del delito España, Civitas, p. 416 y 417: “…se emplea siempre la descripción del dolo como ‘saber y querer (conocimiento y voluntad)’ de todas las circunstancias del tipo legal. A ese respecto, el requisito intelectual (‘saber’) y el volitivo (‘querer’) están en cada caso diferentemente configurados en sus relaciones entre sí”. 18 CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656, reiterada en CSJ SP468, 8 nov. 2023, rad. 60625.

en sus relaciones entre sí”. 18 CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656, reiterada en CSJ SP468, 8 nov. 2023, rad. 60625. 19 CSJ SP1281, 29 may. 2024, rad. 57851. 20 CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 39390, reiterada en CSJ SP1281, 29 may. 2024, rad. 57851: “El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización… el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo”.76834600018720200151801 (AC-377-26)

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resultado que persigue”21, el cual debe ser actual, esto es, que se produzca al momento en que se ejecute el comportamiento constitutivo de la infracción penal22.

En cuanto al elemento cognitivo 23, se requiere una comprensión general, conciencia “de la dimensión real propia de los hechos integrantes de la descripción típica”, lo que significa tener una previsión general del “probable suceder causal de la conducta en el caso concreto, la realización del resultado típico de lesión o de peligro y las circunstancias que fundan la imputación objetiva del resultado contra el bien jurídico” 24.

De igual forma, en relación con el elemento volitivo, se requiere de la

del resultado típico de lesión o de peligro y las circunstancias que fundan la imputación objetiva del resultado contra el bien jurídico” 24.

De igual forma, en relación con el elemento volitivo, se requiere de la voluntad de ejecutar la infracción penal, es decir, la representación del hecho y su realización o exteriorización ontológica.

En ese contexto, ambos elementos se sitúan en el ámbito interno del individuo: tanto el aspecto cognitivo como el volitivo ocurren en la mente del infractor, lo cual supone, evidentemente, algunos problemas a la hora de probarlos.

Sobre el particular, la Corte señaló que el dolo “sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de su voluntad” 25, mediante “operaciones indiciarias”: hechos indicadores demostrados por cualquier medio de conocimiento26 mediante los cuales pueda inferirse otro enunciado fáctico a través de un razonamiento lógico27:

21 Roxin, Claus, citado previamente, p. 417. 22 Artículo 26. Código Penal. “La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado”. 23 Posada Maya, Ricardo, El dolo en el código penal del 2000, 2009, Costa Rica, Revista Digital de Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica, Núm. 1, p. 88 y ss. 24 Para otros autores, “basta con la suposición de una posibilidad, aunque solo sea escasa, de provocar el resultado, p.ej. un disparo a gran distancia. Dado que se persigue el resultado y que

24 Para otros autores, “basta con la suposición de una posibilidad, aunque solo sea escasa, de provocar el resultado, p.ej. un disparo a gran distancia. Dado que se persigue el resultado y que por tanto el ‘querer’ es muy pronunciado, cuando el disparo da en el blanco concurre de todos modos un hecho doloso consumado” (Cursiva propia). Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte general. Tomo I. Fundamentos de la estructura de la teoría del delito España, Civitas, p. 416. 25 CSJ SP1865, 17 jul. 2024, rad. 63141. 26 Ley 906 de 2004. Art. 373. 27 Véase también: CSJ SP148, 26 abr. 2023, rad. 60022: “La demostración del dolo, dada su condición de ‘hecho psíquico’ (no perceptible directamente por los sentidos), como suele76834600018720200151801 (AC-377-26)

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“Sobre esto último, la Sala ha sostenido que la prueba del dolo, como categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno, difícilmente encuentra acreditación a través de medios de prueba directos, por manera que en no pocas opo rtunidades debe sustentarse en la valoración de los actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero íntimo”28.

Aunque es cierto que los elementos constitutivos del dolo pueden ser

los postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero íntimo”28.

Aunque es cierto que los elementos constitutivos del dolo pueden ser acreditados a partir de inferencias, también es posible conocer la intención del autor y sus conocimientos a partir de sus propias palabras, como cuando confiesa que sabe que al disparar a cierta persona puede causar su muerte y se dispone a hacerlo 29. Pero, como en lo cotidiano estas manifestaciones resultan escasas, es más frecuente, para acreditar el tipo subjetivo, realizar ejercicios inferenciales30.

Concretamente, ese mismo Tribunal señaló que la prueba indiciaria se construye a partir de inferencias lógico -jurídicas31. Se trata, entonces, de un hecho conocido, a partir del cual pueda inferirse por sí mismo o en conjunto con otros enunciados fácticos, la existencia de un hecho desconocido32. En este orden de ideas, deben existir los siguientes elementos:

denominársele por algunos sectores doctrinarios, generalmente se hace a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de ‘prueba directa’”. 28 CSJ SP072, 8 mar. 2023, rad. 58706. 29 En la legislación inglesa se ha sostenido que el estado mental del imputado puede ser acreditado por a. las declaraciones del imputado, incluso aquellas vertidas en juicio; b. la presencia o ausencia de motivos; c. la situación y su conducta; y d. las consecuencias naturales y probables de los actos del imputado. Esto último quiere decir q

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