TSDJ BUG - Sentencia 76834600018720200177701-(29-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834600018720200177701-(29-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
76834600018720200177701 (AC-517-26)
Procesado:
ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO
Delito:
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Procedencia:
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Confirma
Aprobado Acta:
680
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por el Ministerio Público , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá el 28 de julio de 2026 , mediante la cual absolvió a ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS ATRIBUIDOS76834600018720200177701 (AC-517-26)
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS ATRIBUIDOS76834600018720200177701 (AC-517-26)
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Alrededor de las 7:45 a. m. del 15 de noviembre de 2020, en la calle 31 con carrera 20 del municipio de Tuluá, ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO tenía un arma de fuego en sus manos. Se trataba de una pistola negra Jericho 941 PSL, calibre 9 mm y con número de serie 46303958, con un proveedor . El acusado no contaba con permiso para el porte o la tenencia, el arma es funcional y su poseedor autorizado e ra Farid Javier Sepúlveda Cortés.
De acuerdo con la defensa, el procesado encontró el elemento bélico debajo del asiento del copiloto de su carro momentos antes de la captura, de modo que desconocía de su existencia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 16 de noviembre de 2020 , se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buga. En esa oportunidad el ente acusador imputó cargos a ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (verbo rector portar).
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 15 de febrero de 2021 y
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (verbo rector portar).
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 15 de febrero de 2021 y la formuló ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá el 7 de marzo de 2024, por la conducta mencionada. El 13 de noviembre de 2025, se realizó la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 21 de mayo, 23 de junio, 7 y 17 de julio de 2026. El 28 de julio del año en curso, se anunció el sentido del fallo , se emitió y leyó la sentencia absolutoria . En76834600018720200177701 (AC-517-26)
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esta última diligencia, la Fiscalía y el Ministerio Público apelaron la decisión.
El ente acusador sustentó el recurso de manera oral, en la audiencia mencionada, y el Ministerio Público hizo lo propio por escrito el 4 de agosto de 202 6. El despacho dio traslado a los no recurrentes, concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El 14 de agosto se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá absolvió a ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues no se acreditó el dolo con el nivel de conocimiento requerido . Sustentó su
ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues no se acreditó el dolo con el nivel de conocimiento requerido . Sustentó su decisión en los siguientes argumentos.
Inicialmente, resolvió una solicitud de nulidad formulada por la defensa por una presunta afectación del principio de congruencia, debido a una modificación en la fecha de los hechos, pues en la imputación se dijo que estos ocurrieron el 15 de noviembre, mientras en la acusación se indicó que fueron el 11 de noviembre. Para la primera instancia, la variación no fue sustancial porque no compromet ía los hechos jurídicamente relevantes.
Consideró que se acreditó la existencia y características del arma, su capacidad para disparar , que el acusado no contaba con permisos para porte o tenencia y que él la tenía en sus manos cuando lo abordó la policía el 15 de noviembre de 2020. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el dolo.76834600018720200177701 (AC-517-26)
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Para la primera instancia, no se acreditó el elemento cognoscitivo de este porque: (i) con el relato de los agentes captores no se pudo establecer cuánto llevaba ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO sosteniendo el arma, la forma en que llegó a sus manos, el momento en el que la sacó del vehículo y cu ándo tomó conciencia de su existencia; (ii) se demostró que él la entregó de manera voluntaria a los agentes, no intentó ocultarla ni asumió
y cu ándo tomó conciencia de su existencia; (ii) se demostró que él la entregó de manera voluntaria a los agentes, no intentó ocultarla ni asumió una actitud hostil; (iii) el procesado encontró el elemento bélico debajo del asiento del copiloto de su carro, mientras buscaba una botella de licor, se sorprendió ante el hallazgo y le pidió a Alexandra Molina Villada que llamara a la policía; (iv) el propietario de la pistola, Farid Javier Sepúlveda Cortés, admitió haberla dejado bajo el asiento la noche anterior y que no le informó de esto al acusado ; y (v) desde el principio, ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO afirmó que el arma era de su amigo Sepúlveda Cortés.
Destacó que , aunque inicialmente el intendente Michael Andrés Borja González afirmó que se dirigieron hacia el sitio en el que estaba el acusado producto de un reporte del CAI de Chilicote por unos disparos, después sostuvo que no recordaba realmente la razón por la que fueron enviados a ahí y que no encontró vainillas en la escena. En ese contexto, señaló que no se probó que el procesado hubiese accionado el arma antes de que los agentes llegaran a la escena , lo que habría sido un hecho indicador relevante para probar el dolo.
El juzgado estimó que las circunstancias descritas hacen plausible la hipótesis alternativa según la cual el acusado no sabía de la presencia del arma , el hallazgo fue causal y este procuró su entrega a las autoridades. Además, la Fiscalía no de svirtuó que el hallazgo del arma hubiese sido fortuito, ni que el porte fuese de manera transitoria . Esto da
del arma , el hallazgo fue causal y este procuró su entrega a las autoridades. Además, la Fiscalía no de svirtuó que el hallazgo del arma hubiese sido fortuito, ni que el porte fuese de manera transitoria . Esto da lugar a una duda razonable sobre el componente subjetivo del tipo y , en consecuencia, a la absolución.76834600018720200177701 (AC-517-26)
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En la sentencia también se responde a algunas manifestaciones del Ministerio Público sobre que el acusado debió haber dejado el arma en el carro o devolverla directamente a su propietario. La primera instancia estimó que se trata de un juicio hipotético sobre el comportamiento esperado de una persona prudente , que no demuestra que el procesado conocía previamente la existencia de la pistola o que tuvo el conocimiento y la voluntad de portarla.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la Fiscalía
El ente acusador solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a partir de los siguientes argumentos.
Cuestionó la fiabilidad del relato de Alexandra Molina Villada, pues: (i) tiene un a relación de amistad con el procesado, que la motiva a favorecerlo; y (ii) no se corroboró que ella hubiese hecho la llamada a las autoridades para gestionar la entrega del arma por solicitud del acusado.
En su criterio, el hecho de que el procesado tuviese la pistola en sus
favorecerlo; y (ii) no se corroboró que ella hubiese hecho la llamada a las autoridades para gestionar la entrega del arma por solicitud del acusado.
En su criterio, el hecho de que el procesado tuviese la pistola en sus manos configura por sí el conocimiento previo sobre la ilicitud de su conducta. Si él sabía que no podía tomar el elemento bélico, no debió cogerlo con sus manos.
Estimó que el delito de porte de arma de fuego es de peligro, por lo que no era necesario que él la sostuviera por un tiempo prolongado. Además, el acusado sacó el elemento del vehículo y lo llevó donde estaban las personas con las que se encontraba ingiriendo licor.76834600018720200177701 (AC-517-26)
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5.2. Argumentos del Ministerio Público
El delegado de la Procuraduría también pidió que se revoque la sentencia absolutoria y , en su lugar , que se condene a ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO por la conduct a contra la seguridad pública , por las razones que se exponen a continuación.
Consideró que la primera instancia no valoró adecuadamente la prueba pues, a juicio del recurrente, el tipo subjetivo y el conocimiento de la ilicitud de sus actos se desprende de que: (i) antes de que llegaran las autoridades, el procesado vio el arma en su automóvil y la identificó como la pistola de su amigo Farid Javier Sepúlveda Cortés, con el que había ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior y en la madrugada del 15 de noviembre de 2020; (ii) la pistola tenía un cartucho y era apta para
la pistola de su amigo Farid Javier Sepúlveda Cortés, con el que había ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior y en la madrugada del 15 de noviembre de 2020; (ii) la pistola tenía un cartucho y era apta para disparar; y (iii) el acusado cuenta con formación académica, pues es fisioterapeuta, lo que le permitía saber que estaba prohibido portar un arma.
Para el apelante, la “aparente perplejidad” de ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO con el hallazgo, que le expresó a una agente, no excusa la comisión de la conducta. Tampoco resulta plausible la versión sobre que él le quería entregar la pistola a las autoridades, pues no dijo nada de esto al momento de la captura ni en la audiencia de legalización de dicho procedimiento.
Estimó que, al momento del hallazgo, el procesado sabía que el arma estaba envuelta en un cinturón táctico debajo del asiento del copiloto, que esta era de Sepúlveda Cortés y cuál era su lugar de residencia En ese contexto, no era lógico que hubie se tomado la pistola con sus manos, sin76834600018720200177701 (AC-517-26)
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contar con permiso para ello, en lugar de gestionar la devolución a su amigo.
Afirmó que, aunque los agentes señalaron que llegaron al lugar de los hechos por un requerimiento del CAI de Chilicote, no se demostró que esto haya sido porque Alexandra Molina Villada llamó a la policía , por instrucciones del acusado, para darles la pistol a. Destacó varias
los hechos por un requerimiento del CAI de Chilicote, no se demostró que esto haya sido porque Alexandra Molina Villada llamó a la policía , por instrucciones del acusado, para darles la pistol a. Destacó varias contradicciones de esta última testigo sobre este tema.
5.3. Argumentos de los no recurrentes
Aunque se dio el traslado respectivo frente a los recursos, la defensa no se pronunció.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por lo que se examinarán los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por el Ministerio Público contra la76834600018720200177701 (AC-517-26)
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sentencia que absolvió a ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, se probó que , el
de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, se probó que , el 15 de noviembre de 2020 , el acusado tenía una pistola en sus manos cuando fue abordado por la policía. También se acreditó que él no tenía permiso para porte o tenencia, el arma era funcional y pertenecía a Far id Javier Sepúlveda Cortés.
Sin embargo, para el juzgado no se acreditó el elemento cognoscitivo del dolo, pues no se demostró cuánto tiempo llevaba el procesado con el arma en las manos. En contraste, sí se probó que Sepúlveda Cortés la dejó debajo del asiento del copiloto del carro de ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO, quien la encontró ahí mientras buscaba una botella de licor y le pidió a Alexandra Molina Villada que llamara a la policía para entregarla. Además, el acusado les dio el elemento a las autoridades de manera voluntaria, no intentó ocultarla y siempre sostuvo que este era de su amigo Sepúlveda Cortés.
En su apelación, la Fiscalía planteó que no era necesario probar que el acusado tuvo la pistola en sus manos por un tiempo prolongado . E l hecho de que el procesado hubiese sacado la pistola del vehículo , la sostuviera en sus manos y la llevara donde sus amigos , actualiza la conducta y acredita la conciencia de su ilicitud. Además, cuestionó la fiabilidad del testimonio de Alexandra Molina Villada.
El Ministerio Público estimó que la primera instancia no valoró la prueba de manera adecuada. Sostuvo que el tipo subjetivo y la conciencia
fiabilidad del testimonio de Alexandra Molina Villada.
El Ministerio Público estimó que la primera instancia no valoró la prueba de manera adecuada. Sostuvo que el tipo subjetivo y la conciencia de la antijuridicidad se derivan de que ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO observó e identificó el arma antes de tomarla y de que llegaran las76834600018720200177701 (AC-517-26)
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autoridades, de las características de la pistola y su aptitud para disparar, así como de su formación académica. Consideró ilógico que él hubiese decidido tomar el elemento bélico en sus manos, después de encontrarlo envuelto en un cinturón táctico y sin contar con permiso para esto, en vez de llevarlo a su amigo Sepúlveda Cortés.
Para el recurrente, no es plausible la versión según la cual el acusado quería entregar la pistola voluntariamente a las autoridades, porque no dijo nada de esto en el momento de la aprehensión, ni en la legalización de captura. También desestimó que Molina Villada hubiese llamado a la policía para gestionar la entrega de la pistola, por instrucción del acusado, pues hubo algunas contradicciones en su relato.
En atención al objeto de la apelación y en virtud de l principio de limitación1, la Sala de decisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable , que ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO incrementó el riesgo jurídicamente permitido al tener en sus manos un arma de fuego?
Con este propósito, se presentarán algunas consideraciones
duda razonable , que ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO incrementó el riesgo jurídicamente permitido al tener en sus manos un arma de fuego?
Con este propósito, se presentarán algunas consideraciones dogmáticas sobre el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . Luego se analizará el caso concreto.
6.3. Solución del caso
6.3.1. El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2
1 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta. 2 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP, 19 mar. 2026, rad. 76248600017320200026501 (AC-157-26); SP, 12 dic. 2025, rad. 76834600000020180000801 (AC-225-24).76834600018720200177701 (AC-517-26)
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El injusto contra la seguridad pública se encuentra previsto en el artículo 365 del Código Penal, el cual indica lo siguiente:
“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. // En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de
en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. // En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. (…)”.
Este es un delito de sujeto activo indeterminado (cualquier persona lo puede realizar), de mera conducta y de naturaleza dolosa. Sus verbos rectores son importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. El objeto material son las armas de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales o municiones3.
El artículo 6 del Decreto Ley 2535 de 1993 define a las armas de fuego como “las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química” y precisa que estas pierden ese carácter “cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas”.
En relación con el ingrediente normativo del tipo “sin permiso de autoridad competente”, la Corte Suprema de Justicia aclaró que se trata de la ausencia de autorización administrativa para portar armas de fuego 4. Señaló, con fundamento en el principio de libertad probatoria (artículo 373 del CPP), que “el componente descriptivo del tipo no se puede presumir argumentativamente, toda vez que se desconocería el mandato legal de la carga de la prueba”. Es necesario verificar que exista un elemento de
del CPP), que “el componente descriptivo del tipo no se puede presumir argumentativamente, toda vez que se desconocería el mandato legal de la carga de la prueba”. Es necesario verificar que exista un elemento de
3 CSJ SP1739, 16 jul. 2025, rad. 64342; SP2482, 11 sep. 2024, rad. 60273. 4 CSJ SP1739, 16 jul. 2025, rad. 64342; SP441, 1 nov. 2023, rad. 54837.76834600018720200177701 (AC-517-26)
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convicción del cual pueda predicarse el “fundamento fáctico claro para demostrar el aludido ingrediente típico”5.
La Corte ha precisado que se trata de un delito de peligro abstracto, lo que quiere decir que, la ejecución de alguno de los verbos rectores sobre cualquiera de los elementos mencionados afecta el bien jurídico de la seguridad pública, “ sin que para ello se haga necesario su empleo, pues fue decisión político criminal del legislador adelantar las barreras de protección sobre los demás bienes jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados”6.
6.3.2. Caso concreto
Con el propósito de determinar si se debe mantener la decisión absolutoria o si es necesario revocarla y condenar a ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO, se analizarán las pruebas practicadas en el proceso.
Inicialmente es necesario recordar que, en la audiencia preparatoria de 13 de noviembre de 2025, se estipuló que: (i) el arma incautada era una
BÁRCENAS MAPALLO, se analizarán las pruebas practicadas en el proceso.
Inicialmente es necesario recordar que, en la audiencia preparatoria de 13 de noviembre de 2025, se estipuló que: (i) el arma incautada era una pistola marca Jericho 941 PSL , calibre 9 mm, serie 46303958 , con un proveedor y un cartucho, apta para disparar; y (ii) su poseedor autorizado era Farid Javier Sepúlveda Cortés, con salvoconducto vigente hasta el 24 de agosto de 2022.
La Sala no tendrá en cuenta las manifestaciones realizadas por Michael Andrés Borja González, sobre lo que le indicaron los servidores del CAI de Chilicote cuando les hicieron el llamado para dirigirse al lugar de los hechos, pues se trata de prueba de referencia inadmisible, en tanto no fue solicitada ni decretada como tal7.
5 CSJ SP1638, 18 may. 2022, rad. 46808. 6 CSJ SP2710, 2 oct. 2024, rad. 63020; AP2668, 6 sep. 2023, rad. 59351. 7 CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889.76834600018720200177701 (AC-517-26)
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6.3.2.1. De las pruebas:
Hernán Darío Alzate Larrota:
El subintendente refirió que , el 15 de noviembre de 2020 , se encontraba patrullando junto a Michael Andrés Borja González en el barrio Sajonia de Tuluá . Alrededor de las 7:40 a. m., les hicieron un
El subintendente refirió que , el 15 de noviembre de 2020 , se encontraba patrullando junto a Michael Andrés Borja González en el barrio Sajonia de Tuluá . Alrededor de las 7:40 a. m., les hicieron un requerimiento desde el CAI de Chilicote, por lo que se dirigieron a la calle 31 con carrera 20, donde llegaron muy pronto. Vieron que ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO portaba una pistola en la mano derecha . Este vestía una camisa negra y un jean azul.
Mencionó que el acusado se encontraba en la vía pública, a 2 metros de un automotor. Pudieron observarlo desde una distancia de 10 metros, mientras él estaba con otras personas “departiendo como tomando algunas bebidas”8.
De acuerdo con su relato, cuando el procesado notó la presencia de los agentes, ellos se bajaron de la motocicleta de la policía y este entregó el elemento bélico de manera inmediata. Se trataba de una pistola Jericho PSL negra, calibre 9 mm, con un proveedor y un cartucho. Le practicaron un registro y le preguntaron si tenía permiso para portar el arma, a lo que este respondió que el elemento no era de su propiedad, pues le pertenecía a un amigo.
En el momento en que se le preguntó si el comportamiento del procesado cuando lo abordaron fue el habitual, respondió de manera negativa. Dijo que lo normal es que la persona corra o reaccione en contra de los uniformados.
8 Audiencia de juicio oral de 18 de septiembre de 2026. Registro 00:26:44.76834600018720200177701 (AC-517-26)
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de los uniformados.
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Señaló que contactaron al CINAR, donde le informaron que BÁRCENAS MAPALLO no tenía permiso para porte o tenencia del elemento bélico . También le indicaron que este se encontraba a nombre de Javier Sepúlveda Cortés.
Michael Andrés Borja González:
El intendente informó que , alrededor de las 7: 40 a. m. del 15 de noviembre de 2020 , se encontraban patrullando y recibieron un reporte del CAI de Chilicote. Se dirigieron a la calle 31 con carrera 20, en el barrio Sajonia, donde llegaron relativamente rápido . Encontraron a ALIRIO ESTERLIN con una pistola en la mano derecha, quien les entregó el arma de manera voluntaria, sin presentar resistencia frente al procedimiento. Él les manifestó que no tenía permiso para portar dicho elemento, por lo que lo capturaron, le dieron a conocer sus derechos y lo trasladaron a la estación de policía. Describió el arma como una pistola negra marca Jericho, calibre 9 mm.
Mencionó que el acusado se encontraba al lado de un a camioneta y había otras personas en el lugar de los hechos. Registraron a los otros sujetos y les preguntaron por la pistola, pero ninguno hizo manifestaciones relevantes sobre e lla. No observó elementos que dieran a entender que hubo disparos.
Alexandra Molina Villada:
La declarante señaló que es auxiliar de enfermería y fisioterapia ;
relevantes sobre e lla. No observó elementos que dieran a entender que hubo disparos.
Alexandra Molina Villada:
La declarante señaló que es auxiliar de enfermería y fisioterapia ; además, es amiga de ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO desde hace 12 años. Expuso que, el 14 de noviembre, se encontraba en una fiesta con unas compañeras y el acusado le escribió en la madrugada, para invitarla76834600018720200177701 (AC-517-26)
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“a rematar al Sajonia” 9. Él recogió a la testigo en una camioneta Blazer negra hacia las 3:00 a. m. y le comentó que estaba con Sepúlveda, quien ya se había ido para la casa.
Sostuvo que estuvieron departiendo con unos amigos y tomando en el barrio mencionado , en un antejardín por la calle 31 con carrera 20 . Hacia las 7:00 o 7:30 a. m. se acabó el licor, por lo que el procesado dijo que en el carro debía haber. Molina Villada y el acusado fueron a buscar, cuando este le manifestó “ve, Alexa, ¿esto qué es? Y yo le dije ¿qué? Cuando él saca, sale un arma que había ahí, él saca un arma que había ahí, entonces yo le dije ¿qué es eso? Entonces me dijo, llama a la policía”10.
Aseveró que llamó a las autoridades, “y a lo que yo llamo a la policía, ahí mismo cuelgo cuando llegó, o sea, llegaron dos patrulleros en una moto, y llegaron de una y cogieron, ESTERLIN le pasó el arma y cogieron y
ahí mismo cuelgo cuando llegó, o sea, llegaron dos patrulleros en una moto, y llegaron de una y cogieron, ESTERLIN le pasó el arma y cogieron y ya, ahí llegaron y se lo llevaron y hasta ahí” 11. Aclaró que, en su conversación telefónica le pidió a la policía que fueran al lugar y les dieran apoyo, porque había aparecido un arma.
Farid Javier Sepúlveda Cortés:
El intendente informó que pertenece a la Policía Nacional desde hace 25 años y lleva 17 viviendo en Tuluá. Conoce a ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO hace 10 o 12 años, se lo presentó un compañero de la institución y se hicieron amigos. Indicó que, además de su arma de dotación, compró una pistola en el año 2017, marca Jericho, calibre 9 mm y número de serie 46303958, directamente a la fábrica de Indumil.
9 Audiencia de juicio oral de 23 de junio de 2026. Registro 00:41:05. 10 Audiencia de juicio oral de 23 de junio de 2026. Registro 00:41:52. 11 Audiencia de juicio oral de 23 de junio de 2026. Registro 00:42:03.76834600018720200177701 (AC-517-26)
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Expuso que, en una oportunidad, el procesado fue a su casa en el barrio Nuevo Príncipe de Tuluá, en una camioneta gris oscura marca Chevrolet y salieron a departir. Antes de entrar a una discoteca, el testigo dejó el arma mencionada debajo del asiento del tripulante, pues en esos
barrio Nuevo Príncipe de Tuluá, en una camioneta gris oscura marca Chevrolet y salieron a departir. Antes de entrar a una discoteca, el testigo dejó el arma mencionada debajo del asiento del tripulante, pues en esos lugares no permiten el ingreso de esta clase de elementos . Hacia las 3:00 a. m., BÁRCENAS MAPALLO llevó al declarante a su vivienda y a este se le quedó el elemento bélico bajo la silla. Añadió que el acusado lo dejó en la residencia a esa hora con el argumento de que tenía que ir a descansar, porque debía madrugar a trabajar. Para ese momento su amigo no había ingerido mucho licor y se encontraba consciente.
Frente a la pregunta por las personas con las que estaban compartiendo esa noche, respondió que solo se encontraban los dos, no recordó a nadie más. Cuando se le cuestionó si habían tomado, respondió: “sí, claro, alcanzamos a tomar algunas cervezas”12. Sostuvo que no conoce a Alexandra Molina Villada y reiteró que volvió a su casa porque el procesado le dijo que debía madrugar.
Aseveró que BÁRCENAS MAPALLO sabía que él era policía, pero no tenía conocimiento de que el testigo llevase una pistola ni que esta se encontraba debajo de un asiento de su carro. No acostumbra a comentarle a nadie que está armado pues es algo personal, ni le pareció importante comentarlo con el procesado. Tampoco es habitual que deje su pistola abandonada. Usualmente la carga en un cinturón táctico que se usa por dentro de la ropa, por lo que no es visible. Ese día la envolvió en dicha prenda y la metió
con el procesado. Tampoco es habitual que deje su pistola abandonada. Usualmente la carga en un cinturón táctico que se usa por dentro de la ropa, por lo que no es visible. Ese día la envolvió en dicha prenda y la metió bajo la silla del copiloto porque iban a ingresar a un establecimiento público.
Cuando se le consultó por el momento en el que ocurrieron los hechos, señaló que no recordaba muy bien, pero fue antes de la pandemia,
12 Audiencia de juicio oral de 7 de julio de 2026. Registro 01:09:53.76834600018720200177701 (AC-517-26)
ALIRIO ESTERLIN BÁRCENAS MAPALLO
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entre 2018 y 2019. Afirmó que se percató de que había dejado el arma en el vehículo cuando ya estaba en su residencia , dentro de su habitación , pero no se preocupó porque el acusado es su amigo. No llamó a BÁRCENAS MAPALLO en ese momento porque la pistola estaba muy escondida en el carro, donde él no la iba a encontrar . Pensó en madrugar al otro día a recogerla.
Señaló que al día siguiente lo llamó la esposa de BÁRCENAS MAPALLO, entre las 8:30 y las 9:00 a. m., momento en el que se enteró de la captura del procesado. Se fue al CAI de Chilicote a saludar a su amigo , no le comentó a nadie que el arma era suya. Luego fue al Batallón de Buga, llevó los documentos de
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