TSDJ BUG - Sentencia 76834600018720215052701-(06-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76834600018720215052701-(06-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
76834600018720215052701 (AC-597-23)
Procesado:
JORGE IVÁN ÁLVAREZ VANEGAS
Delito:
Lesiones personales
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Confirma
Aprobado Acta:
692
Guadalajara de Buga, seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle del Cauca el 24 de octubre de 2023, que condenó a JORGE IVÁN ÁLVAREZ VANEGAS por el delito de lesiones personales con deformidad física permanente.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Aproximadamente a las 7:00 p. m. del 24 de octubre de 2021, en la calle 4 No. 8-86 del barrio La Campiña del municipio de San Pedro - Valle del Cauca, una persona atacó a Gilberto Angarita Larrotta con un objeto
calle 4 No. 8-86 del barrio La Campiña del municipio de San Pedro - Valle del Cauca, una persona atacó a Gilberto Angarita Larrotta con un objeto cortante y le causó una herida en el cuello.76834600018720215052701 (AC-597-23)
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Según la Fiscalía, quien agredió a la víctima fue JORGE IVÁN ÁLVAREZ VANEGAS. De acuerdo con la defensa, el acusado nunca agredió a Angarita Larrotta y no se encontraba en condiciones de hacerlo, pues su estado de salud era delicado debido a que tuvo un infarto meses antes de los hechos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de diciembre de 2021 , la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a JORGE IVÁN ÁLVAREZ VANEGAS. Le atribuyó el delito de lesiones personales (Código Penal, art. 111) con incapacidad para trabajar inferior a 30 días (art. 112, inc. 1º) y con una deformidad física permanente (art. 113, inc. 2º).
La audiencia concentrada se realizó el 7 de junio de 2022 . El juicio oral se adelantó los días 11 de agosto, 9 de septiembre, 14 y 19 de octubre de 2022, 10 de febrero, 27 de julio, 4 de septiembre y 19 de octubre de 2023.
El sentido del fallo fue anunciado en la última sesión del juicio . La sentencia fue emitida y notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes el 24 de octubre siguiente.
La defensa interpuso el recurso de apelación el 31 de octubre de
El sentido del fallo fue anunciado en la última sesión del juicio . La sentencia fue emitida y notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes el 24 de octubre siguiente.
La defensa interpuso el recurso de apelación el 31 de octubre de
2023. El despacho dio traslado a los no recurrentes, concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado a otro magistrado el 27 de noviembre del mismo año1.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 La sentencia se emite en esta fecha porque, desde el momento en el que se repartió la actuación, el despacho ha estado a cargo de diferentes magistrados, con diversos cambios en sus equipos de trabajo y con un flujo importante de casos de alta complejidad. El actual ponente asumió la titularidad de este el 15 de septiembre de 2025 y, desde entonces, se adoptaron medidas de descongestión, así como estrategias de priorización en los términos definidos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, para procurar decidir cuanto antes los asuntos remanentes.76834600018720215052701 (AC-597-23)
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El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro condenó a JORGE IVÁN ÁLVAREZ VANEGAS como autor del delito de lesiones personales con deformidad física permanente, con los siguientes argumentos.
Consideró acreditado, más allá de duda razonable, que el acusado atacó a Gilberto Angarita Larrotta, en medio de una disputa entre vecinos, y esto le causó una deformidad física permanente. Sustentó esta
Consideró acreditado, más allá de duda razonable, que el acusado atacó a Gilberto Angarita Larrotta, en medio de una disputa entre vecinos, y esto le causó una deformidad física permanente. Sustentó esta conclusión a partir de lo declarado por: (i) el médico legista Jorge Eliécer Ramírez Triviño , sobre la herida , sus características y el mecanismo traumático; (ii) el médico Rafael Ángel Dávila Calve tte, respecto a la atención que le prestó a la víctima el día de los hechos, la lesión en el cuello y su gravedad; (iii) el psicólogo Jhon Jairo Posada Hernández, frente a lo que Angarita Larrotta le comentó sobr e la agresión perpetrada por el acusado y las afectaciones en la salud mental que se derivaron de esta.
Asimismo, el Juzgado destacó lo manifestado por: (iv) Gilberto Angarita Larrotta sobre la forma en que fue atacado por ÁLVAREZ VANEGAS, el elemento que usó para agredirlo y el contexto en que esto sucedió; (v) Floralba Castellanos Jiménez, esposa de la víctima que, según la primera instancia, corrobora el relato de esta respecto a la manera en la que ocurrieron los acontecimientos.
Desestimó la hipótesis alternativa de la defensa, según la cual el acusado no estaba en condiciones de agredir a Angarita Larrotta, debido a su situación de salud. Señaló que, a unque la médica Maira Alejandra Vásquez Carabalí corroboró el relato del procesado sobre que este tuvo un infarto en mayo de 2021 : (i) en ningún momento se refirió al estado de
su situación de salud. Señaló que, a unque la médica Maira Alejandra Vásquez Carabalí corroboró el relato del procesado sobre que este tuvo un infarto en mayo de 2021 : (i) en ningún momento se refirió al estado de salud de este para el día de los hechos; y (ii) n o afirmó que dicho antecedente le impidiera blandir un cuchillo y agredir a la víctima. Además, indicó que ÁLVAREZ VANEGAS dijo que sí salió de su casa e intervino en la discusión entre su esposa y Angarita Larrotta, al punto de que él empujó a este último, lo que descarta una condición clínica incapacitante.76834600018720215052701 (AC-597-23)
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La primera instancia le impuso al procesado una pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo de prueba de tres (3) años, previa suscripción de diligencia de compromiso y de la constitución de una caución prendaria por la suma de $232.000.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la defensa
El defensor de JORGE IVÁN ÁLVAREZ VANEGAS interpuso el recurso de apelación y solicitó, de manera principal, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva al procesado. Consideró que hay una duda razonable respecto a la forma en que fue causada la lesión
apelación y solicitó, de manera principal, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva al procesado. Consideró que hay una duda razonable respecto a la forma en que fue causada la lesión en el cuello de la víctima y la persona qu e la produjo , por las siguientes razones.
Cuestionó la fiabilidad de varios testimonios. Estimó que, desde el inicio de la declaración de Gilberto Angarita Larrotta, la Fiscalía utilizó preguntas que lo coaccionaron e indujeron sus respuestas. Además, la víctima dio una versión diferente ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal o INML) , sobre las circunstancias en que fue lesionado.
Para el recurrente es confuso e incoherente que Angarita Larrotta haya afirmado que el acusado lo “encuell[ó]” y lo hirió en el cuello con un objeto cortopunzante, en tanto la lesión debió haber sido en el rostro “pues cuando una persona es encuellada se le alcanza a cubrir todo el cuello dejando casi que al descubierto o vulnerable la parte de la mejilla, más aún cuando el presunto agresor es más alto por 11 centímetros del lesionado”.76834600018720215052701 (AC-597-23)
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Agregó que si la víctima hubiera sido tomada por el cuello, esto daría lugar a una contusión en esa parte del cuerpo.
Asimismo, aseveró que Floralba Castellanos Jiménez afirmó haber presenciado la agresión, pero su narración no es creíble, porque no es
a una contusión en esa parte del cuerpo.
Asimismo, aseveró que Floralba Castellanos Jiménez afirmó haber presenciado la agresión, pero su narración no es creíble, porque no es lógico que no hubiese hecho nada para auxiliar a Angarita Larrotta, que es su pareja.
De otra parte, sostuvo que Bryan Aguirre Bolaños dijo haber visto lo sucedido; sin embargo , dio datos imprecisos sobre su dirección, desde donde al parecer percibió todo . Agregó que esta persona no suministró detalles sobre lo ocurrido y es posible que, esa noche, estuviera bajo los efectos del alcohol. Además, señaló que se trata de “un testigo de oídas”.
El apelante solicitó que se tenga en cuenta lo dicho por ÁLVAREZ VANEGAS quien manifestó que, debido a su estado de salud para el día de los hechos, no tenía fuerzas para pelear con nadie ni para realizar una conducta como la descrita en la acusación.
El apoderado planteó dos solicitudes subsidiarias. De una parte, pidió que se readecúe la condena, teniendo en cuenta que el acusado tiene escasos recursos y depende de su familia por su estado de salud. Por otra, solicitó que se concedan los subrogados penales.
El abogado anexó a su memorial : (i) copia de su cédula y su tarjeta profesional; (ii) el poder especial conferido por el procesado para esta actuación; (iii) diferentes documentos que hacen parte de la historia clínica del acusado; y (iv) sentencia de tutela de segunda instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá el 14 de octubre de 2021.
actuación; (iii) diferentes documentos que hacen parte de la historia clínica del acusado; y (iv) sentencia de tutela de segunda instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá el 14 de octubre de 2021.
5.2. Argumentos de los no recurrentes76834600018720215052701 (AC-597-23)
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Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía y los intervinientes no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia que condenó a JORGE IVÁN ÁLVAREZ VANEGAS, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro , por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia que condenó a JORGE IVÁN ÁLVAREZ VANEGAS por el injusto de lesiones personales con deformidad física permanente.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, se acreditó más allá de duda razonable que el acusado agredió a Gilberto Angarita Larrotta con un objeto cortante y le produjo una herida en el cuello, lo que dio lugar
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, se acreditó más allá de duda razonable que el acusado agredió a Gilberto Angarita Larrotta con un objeto cortante y le produjo una herida en el cuello, lo que dio lugar a una deformidad física de carácter permanente.
En el recurso no se cuestiona la existencia de la lesión, ni su naturaleza. El apelante planteó, como pretensión principal, que se revoque la sentencia de primer nivel y se absuelva a ÁLVAREZ VANEGAS pues, en su criterio, existe una duda razonable sobre la forma en que fue causada la herida a la víctima y respecto a la atribución de responsabilidad al76834600018720215052701 (AC-597-23)
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procesado. Se refirió a problemas de fiabilidad en los testimonios de Gilberto Angarita Larrotta, Floralba Castellanos Jiménez y Bryan Aguirre Bolaños. A partir del testimonio del acusado, planteó como hipótesis alternativa que él no pudo afectar la integridad personal de Angarita Larrotta, porque se encontraba en un estado de salud delicado para el momento de los hechos.
De manera subsidiaria, solicitó que : (i) se readecué la condena, teniendo en cuenta que el acusado depende de su familia por su estado de salud y cuenta con escasos recursos; y (ii) se concedan los subrogados penales.
También aportó unos medios de conocimiento con el recurso, relacionados con los motivos de inconformidad, que no serán valorados, pues el trámite de la apelación no es la oportunidad para la aducción de documentos al proceso2.
También aportó unos medios de conocimiento con el recurso, relacionados con los motivos de inconformidad, que no serán valorados, pues el trámite de la apelación no es la oportunidad para la aducción de documentos al proceso2.
A partir del objeto de la apelación y en cumplimiento del principio de limitación3, la Sala de decisión se ocupará de resolver los siguientes problemas: (i) ¿existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que JORGE IVÁN ÁLVAREZ VANEGAS agredió a Gilberto Angarita Larrotta y le produjo lesiones con deformidad física permanente?; y (ii) de ser afirmativa la respuesta , ¿se debe modificar la dosificación punitiva o realizar algún pronunciamiento adicional sobre los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión?
2 En la sentencia C -591 de 2005, la Corte Constitucional aclaró que, en el marco del sistema penal acusatorio, solo se comprende como prueba la que es “practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, público y con todas las garantías procesales”. Es necesario recordar que el debido proceso probatorio cuenta con unos pasos o etapas que se deben agotar para que un medio de conocimiento pueda ser valorado al momento de emitir un pronunciamiento: (i) obtención; (ii) descubrimiento; (iii) solicitud; (iv) decreto; (v) práctica; y (vi) incorporación, cuando esta proceda (CSJ AP1244, 5 mar. 2025, rad. 66574). Por lo tanto, el trámite del recurso de apelación no es un escenario idóneo para la aducción de pruebas a la actuación. 3 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de
lo tanto, el trámite del recurso de apelación no es un escenario idóneo para la aducción de pruebas a la actuación. 3 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta.76834600018720215052701 (AC-597-23)
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Con este propósito, la Sala se referirá a los siguientes temas, para luego analizar el caso concreto : (i) el delito de lesiones personales con deformidad física; y (ii) la prueba de referencia.
6.3. Solución del caso
6.3.1. El delito de lesiones personales con deformidad física4
La conducta contra la integridad personal se encuentra prevista en el artículo 111 del Código Penal (en adelante CP), el cual dispone que: “[e]l que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.
Se trata de un delito de sujeto activo indeterminado, pues cualquier persona puede ejecutarlo. La conducta consiste en causar daño al sujeto pasivo, que también es indeterminado , pues se trata de otra persona sin ninguna cualificación específica.
Es un tipo penal de resultado, cuya punibilidad se determina por la incapacidad medicolegal y las secuelas que dej a en el sujeto pasivo. El artículo 113 del CP regula la consecuencia jurídica para aquellas lesiones con deformidad física, que interesan para el caso bajo examen, y prevé que: (i) cuando esta sea transitoria, la pena será de 16 a 108 meses de prisión
artículo 113 del CP regula la consecuencia jurídica para aquellas lesiones con deformidad física, que interesan para el caso bajo examen, y prevé que: (i) cuando esta sea transitoria, la pena será de 16 a 108 meses de prisión y de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); y (ii) si dicha deformidad es permanente, la pena será de 32 a 126 meses de prisión y de 34,66 a 54 SMLMV.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la deformidad física consiste en “aquella alteración que afecta externamente de manera ostensible, marcada o notoria la estética corporal” 5. Un sector de la doctrina la define como “cualquier efecto importante que altera
4 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP, 20 feb. 2026, rad. 19001160060120170000901 (AC-098-26). 5 CSJ SP1950, 1 jul. 2020, rad. 51616. Véase también: CSJ SP2195, 29 jun. 2022, rad. 59601; INMLCF. Reglamento técnico para el abordaje integral de lesiones en clínica forense. 1 oct. 2010. p. 31.76834600018720215052701 (AC-597-23)
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externamente y de manera ostensible la forma, la simetría o la estética corporal en reposo o en movimiento” y señala que dicha alteración debe ser notoria a simple vista6.
El INML precisó, de un lado, que las secuelas tienen carácter transitorio “cuando, una vez causada, la alteración de la forma o función
corporal en reposo o en movimiento” y señala que dicha alteración debe ser notoria a simple vista6.
El INML precisó, de un lado, que las secuelas tienen carácter transitorio “cuando, una vez causada, la alteración de la forma o función que le dio origen desaparece o deja de ser marcada 7 u ostensible8, debido a la mejoría ocurrida por el solo paso del tiempo o por un tratamiento ya efectuado, al momento del examen” 9. De otro lado, las secuelas permanentes son aquellas en las que “la alteración que les dio origen, una vez causada, persiste a pesar del paso del tiempo o de un tratamiento ya efectuado, al momento del examen”10.
La Corte ha dado suma relevancia a la prueba pericial en esta clase de casos. También ha considerado admisible la distinción entre deformidad transitoria y permanente a la que se ha hecho referencia, que se centra en la valoración del médico forense al mom ento del examen físico y descarta razonamientos especulativos respecto a su carácter. Así, el Alto Tribunal ha estimado aceptable la calificación jurídica de la deformidad de carácter permanente frente a lesiones reparables, “hasta tanto no se produzca la efectiva y real corrección de la deformidad y no se constate o dictamine este hecho”, y h a precisado que solo se podrá variar la adecuación típica (con las consecuencias jurídicas que se desprendan de esto) cuando ocurran los supuestos mencionados11.
6.3.2. La prueba de referencia12
6 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo & Urbano Martínez, José Joaquín, Delitos contra la vida y la integridad
ocurran los supuestos mencionados11.
6.3.2. La prueba de referencia12
6 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo & Urbano Martínez, José Joaquín, Delitos contra la vida y la integridad personal. En: Lecciones de derecho penal: parte especial. Volumen 2, Universidad Externado, 2019. 7 “Marcado, da : (Del part. de marcar): 1. adj. Muy perceptible. Tomado de: ‘Diccionario de la Lengua Española’, Vigésima segunda edición. Real Academia Española, 2001”. 8 “Ostensible. (Del lat. ostendere, mostrar). 2. adj. Claro, manifiesto, patente. Tomado de: ‘Diccionario de la Lengua Española’, Vigésima segunda edición. Real Academia Española, 2001”. 9 INMLCF. Reglamento técnico para el abordaje integral de lesiones en clínica forense. 1 oct. 2010. p. 30. 10 Ver cita anterior. 11 CSJ SP132, 13 abr. 2023, rad. 53156; SP, 5 oct. 2011, rad. 33289. 12 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP, 8 sep. 2026, rad. 76111600024720160006502 (AC-363-25); SP, 14 may. 2026, rad. 11001600000020170195701 (AC -488-25); SP, 7 may. 2026, rad. 76147600017020220019901 (AC-439-25); SP, 23 abr. 2026, rad. 76400600017920170032302 (AC -30625); SP de 19 mar. 2026, rad. 76248600017320200026501 (AC -157-26); SP de 24 nov. 2025, rad. 76248600017320160009101 (AC-529-23).76834600018720215052701 (AC-597-23)
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El artículo 437 del CPP define la prueba de referencia13 como: (i) una manifestación realizada por fuera del juicio oral; (ii) que es llevada al juicio oral; (iii) con el objetivo de probar que es verdad lo que se afirma en su contenido14; y (iv) que no sea posible su práctica en el juicio15.
Esta clase de medios de convicción es excepcional . A diferencia del sistema inquisitivo o mixto de la Ley 600 de 2000 16, de los artículos 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 se desprende que las partes tienen derecho a participar en la formación de las pruebas, a controvertirlas y confrontarlas. Estos son elementos esenciales del debido proceso probatorio que tienen su mayor rendimiento en el sistema acusatorio17.
En ese sentido, el juez solo puede valorar las pruebas debidamente practicadas e incorporadas en el juicio oral, que hayan sido sometidas a contradicción y confrontación de la otra parte procesal, lo que materializa el equilibrio de oportunidades18.
13 Sobre este concepto, véase: Chiesa Aponte, Ernesto, Compendio de evidencia en el sistema adversarial, 2021, Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, p. 308: “No siempre es prueba de referencia lo manifestado por un tercero al testigo, o lo que el testigo oyó que un tercero dijo. Para que lo manifestado sea prueba de
2021, Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, p. 308: “No siempre es prueba de referencia lo manifestado por un tercero al testigo, o lo que el testigo oyó que un tercero dijo. Para que lo manifestado sea prueba de referencia, y por tanto inadmisible, a menos que caiga bajo alguna excepción, la manifestación debe tener algún contenido que pueda ser cierto o falso, y que dicha manifestación, al ser transmitida al tribunal por el testigo que la oyó, se produzca para probar que lo manifestado es cierto”. 14 La literatura jurídica especializada no da el tratamiento de prueba de referencia a aquellas declaraciones previas al juicio que tienen otros propósitos, como esclarecer la fiabilidad de otros medios de conocimiento. Concretamente, se ha dicho que: “ Si la declaración, cuando es presentada como prueba, tiene un valor probatorio independiente de la verdad de su contenido, es decir, el solo haber hecho la declaración es pertinente para un fin legítimo más allá de establecer que la declaración es verdader a, ya no estamos ante ‘prueba de referencia’ ”. Chiesa Aponte, Ernesto, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Volumen III, 1995, Editorial Forum, p. 341. 15 La Corte Suprema de Justicia ha explicado que la prueba de referencia cuenta con los siguientes elementos concurrentes: “(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención,
informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros)”. CSJ SP202, 15 abr. 2026, rads. 61128 y 71776; SP3241, 27 nov. 2024, rad. 63003; SP1389, 5 jun. 2024, rad. 62712; AP1621, 30 abr. 2019, rad. 49701; AP2770, 25 may. 2015, rad. 45578; SP, 6 mar. 2008, rad. 27477. 16 Por ejemplo, el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 permitía trasladar las pruebas de otro proceso judicial o administrativo a la actuación penal. 17 Sobre este tema, véase CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889: “(i) por regla general, los testigos deben declarar en el juicio, sometidos a un interrogatorio cruzado que garantice la impugnación y la confrontación (arts. 8 y 16); (ii) ‘el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar y percibir’ (art. 402); (iii) las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se llevan al juicio oral como medio de prueba, constituyen prueba de referencia, por regla general inadmisible (arts. 437 y 438); (iv) la condena no podrá estar basada exclusivamente en prueba de referencia (art. 381); entre otros aspectos ya mencionados”.
inadmisible (arts. 437 y 438); (iv) la condena no podrá estar basada exclusivamente en prueba de referencia (art. 381); entre otros aspectos ya mencionados”. 18 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 2019 -09887-01 (5972), aprobado en acta de 23 de junio de 2022. Allí se explica que -hoy en díaes inadecuado hablar de igualar a las partes, pues76834600018720215052701 (AC-597-23)
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El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal prevé que “únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante”: (i) manifiesta que ha perdido la memoria bajo la gravedad de juramento y esto es corroborado pericialmente; (ii) es víctima del delito de secuestro, desaparición forzada o eventos similares; (iii) padece de una enfermedad grave que le impide comparecer; (iv) ha fallecido; o (v) es menor de edad y víctima de delitos sexuales o de otras conductas listadas por la norma mencionada19.
Sobre el particular, según doctrina autorizada 20, se habla de supuestos en los que el testigo no está disponible, lo que habilita que sea valorada una declaración anterior relacionada con la controversia, puesto que le permite al funcionario judicial tener mayor conocimiento sobre un asunto determinado.
Sin embargo, existe un sacrificio relevante de la garantía de la contraparte a confrontar aquella declaración. Aunque el artículo 441 de la Ley 906 de 2004 permite impugnar la credibilidad de esas manifestaciones anteriores por cualquier medio de prueba, francamente, es complejo
Sin embargo, existe un sacrificio relevante de la garantía de la contraparte a confrontar aquella declaración. Aunque el artículo 441 de la Ley 906 de 2004 permite impugnar la credibilidad de esas manifestaciones anteriores por cualquier medio de prueba, francamente, es complejo realizar un contra examen a una hoja de papel o una grabación 21.
Por ese motivo, el legislador adoptó una posición contraepistémica, en la medida en que restringe la incorporación de información relevante a la actuación penal, salvo que se presenten casos específicos, como cuando el
ello reduciría los derechos del acusado. En efecto, la Fiscalía está en la obligación de poner de presente todos los medios de prueba que tenga disponibles, incluyendo los favorables al procesado (art. 15 L.906/04), a diferencia de la defensa, quien solo está obligado a descubrir aquello que pretenda hacer valer en el juicio oral. Inclusive, el descubrimiento de la Fiscalía comienza en una etapa procesal anterior a la de la defensa, de acuerdo con los artículos 337 y 356 del Código de Procedimiento Penal. I gualmente, la Fiscalía tiene la carga de la prueba (art. 7 L. 906/04) de desvirtuar la presunción de inocencia y, para ello, debe demostrar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, mientras que la defensa puede acreditar, con un estándar de prueba menor, una duda razonable. Esos son ejemplos por los que es equivocado hablar de igualdad de armas. 19 Los delitos previstos en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c y 188d del Código Penal.
por los que es equivocado hablar de igualdad de armas. 19 Los delitos previstos en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c y 188d del Código Penal. 20 Chiesa Aponte, Ernesto, Compendio de evidencia en el sistema adversarial, 2021, Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, p. 378. 21 Por eso se ha explicado que “El fundamento central de esta regla general de exclusión es la falta de oportunidad de la parte contra la cual se admitiría la evidencia para confrontarse con el declarante, esto es, la persona quien hace la aseveración”. Véase: Chiesa Aponte, Ernesto, Op. Cit., p. 318.76834600018720215052701 (AC-597-23)
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declarante murió. En todo caso , para su admisión, hay que seguir un debido proceso probatorio.
La Corte Suprema de Justicia precisó que la parte interesada en que se valore una declaración anterior al juicio como prueba de referencia debe asumir diferentes cargas, como: (i) descubrir el medio de conocimiento; (ii) solicitar su incorporación; (iii) d emostrar los requisitos para su admisión excepcional; y (iv) acreditar la existencia y el contenido de la declaración22.
En otras palabras, la parte que pretenda la práctica del medio de conocimiento, como con cualquier otro, debe cumplir con el debido proceso probatorio: descubrir el medio de convicción, solicitarlo y seguir las reglas de su incorporación23.
En el presente asunto no se tendrán en cuenta las manifestaciones que realizaron algunos testigos, a partir de la información suministrada por otras personas que no se solicitó ni decretó como prueba de referencia24:
de su incorporación23.
En el presente asunto no se tendrán en cuenta las manifestaciones que realizaron algunos testigos, a partir de la información suministrada por otras personas que no se solicitó ni decretó como prueba de referencia24:
- Floralba Castellanos Jiménez se refirió a : (i) lo que le comentaron sus hijos sobre los hechos; (ii) manifestaciones que le hizo Érika ese día; (iii) circunstancias posteriores a estos que supo por lo que le dijo su pareja; y (iv)
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