TSDJ BUG - Sentencia 768956000192-2019-00772 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 768956000192-2019-00772 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación : 768956000192-2019-00772-(AC-438-26) Acusado : DANIEL ALEJANDRO CERÓN MORALES Delito : Lesiones personales culposas Procedencia : Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Zarzal Asunto : Ley 1826 de 2017, 2ª instancia Motivo : Sentencia absolutoria Decisión : Confirma Aprobado Acta No : 553 del martes catorce (14) de julio de 2026
Buga, Valle, miércoles veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el representante de la víctima, esta Sala procede a revisar la sentencia de carácter absolutoria No. 003 de fecha 5 de junio de 2.026 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, dentro del proceso adelantado en contra de DANIEL ALEJANDRO CERÓN MORALES por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.Rad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26)
Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales
adelantado en contra de DANIEL ALEJANDRO CERÓN MORALES por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.Rad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26) Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Imputación fáctica
En el traslado del escrito de acusación efectuado al procesado el día 24 de agosto del año 2023, la Fiscalía comunicó que los hechos se presentaron el 5 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 8:30 a. m., en la vía La Paila–Armenia, sector Vallejuelo, kilómetro 9+700, sentido sur –norte, jurisdicción del municipio de Zarzal (Valle del Cauca), accidente de tránsito entre el automóvil de placas ICU-942, conducido por DANIEL ALEJANDRO CERÓN MORALES, y la bicicleta de ruta marca GW, de color azul, con número de marco GWG8860240, conducida por María Lida Puentes Ramírez.
Según la imputación formulada por la Fiscalía, la víctima se encontraba practicando ciclismo, portando el atuendo y los elementos de seguridad correspondientes y realizaba maniobra de giro para devolverse , cuando fue impactada por la parte posterior del vehículo conducido por el acusado, lo que le ocasionó la pérdida del equilibrio y su posterior caída sobre la vía.
La Fiscalía atribuyó el siniestro a la conducta imprudente del procesado, al deducir que conducía con exceso de velocidad en un tramo donde el límite
que le ocasionó la pérdida del equilibrio y su posterior caída sobre la vía.
La Fiscalía atribuyó el siniestro a la conducta imprudente del procesado, al deducir que conducía con exceso de velocidad en un tramo donde el límite máximo permitido era de 60 kilómetros por hora , circunstancia que constituyó una infracción al deber objetivo de cuidado exigible a quien desarrolla la actividad peligrosa de conducir un automotor.
Como consecuencia del impacto, María Lida Puentes Ramírez sufrió lesiones de carácter irreversible consistentes en: cicatriz rugosa e hipercrómica en la región parietal izquierda de la cabeza; ptosis palpebral izquierda; cicatriz por mordedura en la parte central de la lengua; cicatriz irregular a nivel de la clavícula izquierda; pérdida de fuerza y sensibilidad en el brazo izquierdo y dolor en la rodilla derecha durante la flexión completa.Rad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26) Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma
3 La Fiscalía sostuvo que DANIEL ALEJANDRO CERÓN MORALES incumplió las normas de tránsito y el deber objetivo de cuidado que le asistía como conductor, al no conducir de manera diligente y prudente, omitir la observancia de las limitaciones de velocidad y poner en riesgo la seguridad de los demás usuarios de la vía. En tal virtud, le enrostró una conducta culposa, al estimar que el resultado lesivo era objetivamente previsible y evitable mediante el cumplimiento de los reglamentos de tránsito y las reglas de prudencia propias de la conducción de vehículos.
conducta culposa, al estimar que el resultado lesivo era objetivamente previsible y evitable mediante el cumplimiento de los reglamentos de tránsito y las reglas de prudencia propias de la conducción de vehículos.
2.2. Imputación jurídica
La Fiscalía formuló acusación contra DANIEL ALEJANDRO CERÓN MORALES en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas , consagrado en los artículos 111 y 113, inciso final, del Código Penal, al ocasionar a María Lida Puentes Ramírez lesiones que le produjeron una deformidad física que afecta el rostro.
2.3. Audiencia concentrada1
Para el día 21 de octubre del año 2024 , se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, acto en el cual se rituó todo lo atinente a verificar si el procesado aceptaba los cargos, el reconocimiento de víctimas, observaciones o modificaciones al escrito de acusación, causales de incompetencia e impedimentos ; las partes verbalizaron estipulaciones probato rias y fueron decretadas las pruebas que posteriormente se debatieron en el juicio oral y público.
2.4. Desarrollo juicio oral y público
El día 9 abril del año 2025 se dio inicio al juicio oral y público, prologándose durante las fechas del 13 de junio de 2025, 21 de julio de 2025 y 27 de octubre de 2025. Durante el desarrollo de este periplo procesal fueron debatidas las siguientes pruebas.
1 Enlace ingreso link audiencia concentradaRad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26)
2025 y 27 de octubre de 2025. Durante el desarrollo de este periplo procesal fueron debatidas las siguientes pruebas.
1 Enlace ingreso link audiencia concentradaRad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26) Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma
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Por la Fiscalía los testimonios de: La víctima i) María Lida Puentes Ramírez, ii) la médico legista Sandra Zuleima Castillo Ayala, iii) el investigador John Alexander Ramírez Vargas, iv) el perito de automotores Hoover Castillo Vasquez, v) perito Yamid Montenegro Martínez, vi) el funcionario Jhon Jader López Cuartas , vii) Johneyder Arenas Montes (testigo común) viii) perito José Alexander Caicedo Alomia.
Por parte de la defensa se escuchó a: i) Ana Isabel Valencia Pérez (perito en reconstrucción de accidente de tránsito), ii) Angela Marcela Delgado y iii) acusado Daniel Alejandro Cerón Morales.
2.5. Alegatos de conclusión2
El 19 de enero de 2026, una vez fue clausurado el debate probatorio, se procedió a los alegatos de conclusión, pronunciándose en su orden la Fiscalía, representante de víctimas y defensa.
2.6. Sentido de fallo3
En audiencia del 27 de abril del año 2026 el Juez previo el análisis probatorio, fáctico y jurídico dictó sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CERÓN MORALES, por el
En audiencia del 27 de abril del año 2026 el Juez previo el análisis probatorio, fáctico y jurídico dictó sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CERÓN MORALES, por el ilícito de lesiones personales culposas por el que fue convocado a juicio.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 003 del 5 de junio de 2 .026, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, en consonancia con el sentido de l fallo resolvió absolver al acusado DANIEL ALEJANDRO CERÓN MORALES como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, en los términos que fue acusado.
2 Enlace audiencia alegatos de conclusión 3 Enlace audiencia sentido de falloRad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26) Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma
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El Juez tras analizar las pruebas, hacer referencia a la configuración del ilícito, dar por probado el siniestro y la lesiones que padeció la ofendida, concluyó que la Fiscalía no logró a creditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de DANIEL ALEJANDRO CERÓN MORALES, debido a que la prueba no permite colegir que hubiera infringido el deber objetivo de cuidado , ni que con su comportamiento creara o incrementa ra un riesgo jurídicamente desaprobado que pudiera imputársele como causa del resultado lesivo ; en consecuencia, consideró que permanecía incólume la presunción de inocencia del acusado y, por
creara o incrementa ra un riesgo jurídicamente desaprobado que pudiera imputársele como causa del resultado lesivo ; en consecuencia, consideró que permanecía incólume la presunción de inocencia del acusado y, por ello, profirió sentencia absolutoria.
Como punto de partida de su análisis, el Juez asignó especial relevancia al testimonio de la víctima María Lida Puentes Ramírez al estimar que era quien mejor podía relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Resaltó que la testigo manifestó que ese día salió a practicar ciclismo, desplazándose por la denominada “vía del peatón ”, aclarando posteriormente que se trataba de la berma.
Antes de realizar el giro para regresar disminuyó la velocidad de la bicicleta, observó si se aproximaba algún vehículo y, al no observar ninguno, emprendió la maniobra, sin recordar lo ocurrido con posterioridad debido a las lesiones sufridas. El Juez destacó que la víctima reconoció expresamente que no miró el vehículo que la impactó y que la afirmación según la cual éste circulaba aproximadamente a 120 km/h no obedecía a una percepción personal, sino a la información que posteriormente le suministraron su esposo e hijos.
A partir de dicha declaración, el Juez acudió a las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 y a los artículos 94 y 95 del Código Nacional de Tránsito , para concluir que la berma constituye un espacio destinado al tránsito de peatones, semovientes y, excepcionalmente, al estacionamiento de vehículos y circulación de rodantes de emergencia,
Nacional de Tránsito , para concluir que la berma constituye un espacio destinado al tránsito de peatones, semovientes y, excepcionalmente, al estacionamiento de vehículos y circulación de rodantes de emergencia, mas no al desplazamiento de bicicletas. En ese sentido, estimó probado que la víctima transitaba por un lugar legalmente no autorizado,Rad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26) Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma 6 circunstancia que, a su juicio, implicó una infracción de las normas de tránsito y la asunción de un riesgo propio.
Posteriormente, el fallador examinó el dictamen rendido por el Intendente Jhon Alexander Ramírez Vargas, perito en reconstrucción de accidentes de tránsito incorporado por la Fiscalía, quien explicó la metodología empleada para reconstruir la dinámica del siniestro con base en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) , la huella de frenado, las trayectorias de los vehículos y los factores de contribución.
El experto concluyó que el automóvil conducido por el acusado inició la huella de frenado cuando circulaba entre 48,5 y 52,39 kilómetros por hora, precisando que no era posible establecer una velocidad superior con los elementos materiales disponibles. Identificó como factor generador del accidente la maniobra realizada por la ciclista, consistente en un giro repentino, sorpresivo e intempestivo , hipótesis que coincidía con la codificación 122 (girar bruscamente o cruce repentino) consignada en el IPAT respecto de la bicicleta.
repentino, sorpresivo e intempestivo , hipótesis que coincidía con la codificación 122 (girar bruscamente o cruce repentino) consignada en el IPAT respecto de la bicicleta.
El despacho resaltó igualmente que, según el análisis técnico del perito, las condi ciones de la vía eran adecuadas para la circulación, pues se trataba de un tramo recto, con buena visibilidad, calzada seca, correcta señalización y sin obstáculos que limitaran la percepción de los conductores. Además, encontró probado que la huella de frenado del automóvil se inició dentro del carril por el que legalmente transitaba el automotor, descartando así que el acusado invadiera la berma para impactar a la bicicleta.
En contraste, el Juez auscultó el dictamen elaborado por el investigador José Alexander Caicedo Alomia , perito contratado por la víctima, quien afirmó que el incidente obedeció al exceso de velocidad del automóvil y a la imprudencia del conductor ; n o obstante, el a quo consideró que dicha experticia carecía de objetividad y respaldo técnico suficiente, por cuanto partía de supuestos no demostrados, entre ellos , que la bicicleta circulaba dentro del carril de la vía y el límite máximo de velocidad en el lugar del accidente era de 60 km/h. Adicionalmente, el experto omitió variablesRad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26) Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma 7 técnicas relevantes para el cálculo de la velocidad y reconoció haber tenido
razón por la cual les otorgó plena credibilidad.
Con fundamento en la valoración conjunta de los testimonios de María Lida Puentes Ramírez , Jhon Alexand er Ramírez Vargas , Jhoneider Arenas Montes, José Alexander Caicedo Alomia , Ana Isabel Valencia Pérez, así como de las declaraciones del propio acusado Daniel Alejandro Cerón Morales y de su acompañante Ángela Marcela Delgado Solarte , el Juez concluyó que estaba demostrado que la bicicleta circulaba por la berma y, al realizar un giro repentino hacia el carril por donde transitaba el automóvil, produjo un cierre inesperado de la trayectoria del vehículo, situación que sorprendió al conductor e impidió evitar la colisión.Rad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26) Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma
8 El Juez igualmente abordó el estudio desde la teoría de la imputación objetiva y recordó que, conforme a la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado 59732 de 11 de febrero de 2026), la conducta imprudente de la víctima excluye la responsabilidad penal del agente cuando constituye la fuente exclusiva del resultado.
Aplicando ese criterio al caso concreto, concluyó que no se probó que Daniel Alejandro Cerón Morales creara o incrementa ra un riesgo jurídicamente desaprobado, mientras que sí se probó que la conducta desplegada por María Lida Puentes Ramírez al circular por la berma e irrumpir intempestivamente en el carril de circulación, constituyó la causa exclusiva del insuceso.
Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma 7 técnicas relevantes para el cálculo de la velocidad y reconoció haber tenido en cuenta la versión de la víctima, pese a que ésta declaró que transitaba por la berma, circunstancia que resultaba incompatible con la reconstrucción propuesta en su dictamen. Por ello, calificó sus conclusiones como infundadas e insuficientes para desvirtuar las demás pruebas técnicas obrantes en el expediente.
También valoró el testimonio del patrullero Jhoneider Arenas Montes , funcionario que elaboró el IPAT, quien declaró que el tramo donde se produjo el accidente correspondía a una vía nacional correctamente demarcada y la velocidad permitida para ese tipo de vías era de 80 o 100 km/h, dependiendo de la regulación vigente. Esta declaración, sumada a la circunstancia de que el propio IPAT no registraba un límite específico de velocidad para el lugar del accidente, llevó al despacho a concluir que existía una importante incertidumbre probatoria en relación con este aspecto.
El Juez igualmente hizo referencia al dictamen rendido po r la perito física Ana Isabel Valencia Pérez , presentado por la defensa, cuyas conclusiones coincidían con las expuestas por el Intendente Jhon Alexander Ramírez Vargas respecto de la dinámica del accidente y la trayectoria de los vehículos. Destacó que, durante el contrainterrogatorio de la Fiscalía, las conclusiones de esta perito no fueron desvirtuadas, razón por la cual les otorgó plena credibilidad.
Con fundamento en la valoración conjunta de los testimonios de María Lida Puentes Ramírez , Jhon Alexand er Ramírez Vargas , Jhoneider
desplegada por María Lida Puentes Ramírez al circular por la berma e irrumpir intempestivamente en el carril de circulación, constituyó la causa exclusiva del insuceso.
Por estas razones, el Juez estimó que la Fiscalía incumplió la carga de demostrar la responsabilidad del acusado, manteniéndose incólume la presunción de inocencia de que trata el artículo 29 de la Constitución Política; razón por la cual , resolvió absolver a DANIEL ALEJANDRO CERÓN MORALES del reato de lesiones personales culposas4.
4. RECURSO
Recurrente – Representante de la víctima
El representante de víctimas implora la revocatoria de la sentencia absolutoria al considerar que el fallo incurrió en múltiples errores de derecho y de valoración probatoria que condujeron a excluir indebidamente la responsabilidad penal del acusado Daniel Alejandro Cerón Morales.
Como primer reparo, sostiene que el Juez omitió aplicar la Ley 1811 de 2016, vigente para la fecha de los h echos, la cual reconoce a los ciclistas como actores viales sujetos de especial protección y les garantiza el derecho a utilizar un carril de circulación, imponiendo correlativamente a
4 Folios 095 del expediente digital.Rad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26) Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma 9 los conductores de automóviles deberes reforzados de cuidado y protección.
Afirma que la sentencia analizó el caso únicamente desde las normas generales del Código Nacional de Tránsito, sin pronunciarse sobre el
9 los conductores de automóviles deberes reforzados de cuidado y protección.
Afirma que la sentencia analizó el caso únicamente desde las normas generales del Código Nacional de Tránsito, sin pronunciarse sobre el régimen especial de protección previsto para los ciclistas, a pesar de que fue invocado durante los alegatos finales.
En segundo lugar, desconoció el deber reforzado de cuidado exigible al conductor del automóvil ; la propia sentencia reconoce que el accidente ocurrió en una vía recta, con excelente visibilidad, terreno seco y ausencia de obstáculos, circunstancias que permitían advertir oportunamente la presencia de la ciclista.
En ese escenario, el acusado estaba obligado a disminuir la velocidad, aumentar la distancia de seguridad y efectuar el adelantamiento mediante cambio de carril, por lo que la sola permanen cia dentro de su carril no satisfacía el estándar de diligencia exigible frente a un usuario vulnerable de la vía.
Como tercer argumento, reprocha que el Juez omita valorar la falta de observancia de la distancia lateral mínima de seguridad durante la maniobra de adelantamiento. Expone que el perito José Alexander Caicedo Alomia concluyó que el conductor disponía del campo visual suficiente para advertir a la ciclista y debía respetar una distancia lateral mínima de 1,50 metros, aspecto que, a su juicio, n o fue desvirtuado técnicamente sino descartado mediante apreciaciones subjetivas bajo la supuesta parcialidad del experto.
Igualmente expone que el fallo realizó una aplicación incorrecta de la teoría de la imputación objetiva, al reducir el análisis del riesgo
técnicamente sino descartado mediante apreciaciones subjetivas bajo la supuesta parcialidad del experto.
Igualmente expone que el fallo realizó una aplicación incorrecta de la teoría de la imputación objetiva, al reducir el análisis del riesgo jurídicamente desaprobado exclusivamente al exceso de velocidad ; la creación del riesgo también puede derivarse de la omisión de maniobras preventivas, de la falta de conservación de la distancia lateral de seguridad, de no reducir la velocidad ante la presencia de un ciclista y de no realizar un adelantamiento seguro mediante cambio de carril.Rad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26) Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma
10 Cuestiona que el Juez considerara la conducta de la víctima como causa exclusiva para el resultado; conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la actuación de la víctima únicamente excluye la responsabilidad penal cuando constituye la causa única, exclusiva y determinante del resultado, circunstancia que, en su criterio, no se demostró en este caso, pues el conductor también incumplió los deb eres especiales de protección que le imponía el ordenamiento jurídico.
En desarrollo de ese mismo planteamiento, afirma que la sentencia desconoce el derecho del ciclista a ocupar el carril de circulación reconocido por la Ley 1811 de 2016, la ofendida debía permanecer exclusivamente sobre la berma y asumir íntegramente el riesgo derivado de cualquier desplazamiento hacia la calzada. Aduce que dicha interpretación resulta incompatible con el modelo legal de protección reforzada de los
exclusivamente sobre la berma y asumir íntegramente el riesgo derivado de cualquier desplazamiento hacia la calzada. Aduce que dicha interpretación resulta incompatible con el modelo legal de protección reforzada de los ciclistas y con los d eberes especiales impuestos a los conductores de vehículos.
Por otra parte, el juzgador efectuó una valoración parcial del Informe Técnico de Reconstrucción de Accidentes RAT 5315 , pues si bien tuvo en cuenta la hipótesis del giro de la bicicleta, omitió valorar otras conclusiones relevantes que proviene n de este instrumento , como la ubicación del impacto en el centro de la calzada, la existencia de una maniobra evasiva realizada por el conductor y la estimación de una velocidad entre 70 y 80 km/h, element os que, a su juicio, revelaban una disminución de la capacidad de reacción del acusado frente a una usuaria vulnerable.
La decisión desconoce el principio de protección reforzada de los actores vialesciclistas, ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y la política pública de seguridad vial, al trasladar toda la carga causal del accidente a la víctima sin examinar el estándar superior de diligencia exigible al conductor del automóvil.
Como otro motivo de inconformidad, el apelante considera que la sentencia cuenta con motivación insuficiente, porque no explica las razones por las cuales omitió aplicar la Ley 1811 de 2016, no responde los argumentosRad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26) Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma
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Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma 11 expuestos por la representación de víctimas, no desarrolla el contenido del deber reforzado de cuidado frente a los ciclistas y tampoco justifica por qué la conducta desplegada por el acusado fue considerada jurídicamente diligente.
Por último , cuestiona la conclusión del Juez según la cual la Fiscalía incumplió su teoría del caso ; el fallo redujo indebidamente la acusación al supuesto exceso de velocidad, cuando en realidad la imputación comprendía la infracción al deber objetivo de cuidado, la vulneración de las normas de tránsito y la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte del conductor ; por estas razones , considera que el Juez aplicó una comprensión equivocada del alcance de la acusación y una valoración parcial del material probatorio incorporado a juicio.
Con fundamento en estos argumentos, suplica al Tribunal revocar la sentencia absolutoria, declarar que el Juez incurrió en errores de valoración jurídica al omitir la aplicación de la Ley 1811 de 2016 y de los deberes especiales de protección frente a los ciclistas, y, en consecuencia, dictar sentencia condenatoria contra Daniel Alejandro Cerón Morales por el delito de lesiones personales culposas.
Subsidiariamente, reclama decretar la nulidad parcial de la sentencia y ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore integralmente dicho marco normativo y el deber reforzado de cuidado exigible al conductor5.
No recurrentes - defensa
Solicita confirmar la sentencia absolutoria al considerar que el recurso de apelación no demuestra errores de hecho o de derecho en la valoración
normativo y el deber reforzado de cuidado exigible al conductor5.
No recurrentes - defensa
Solicita confirmar la sentencia absolutoria al considerar que el recurso de apelación no demuestra errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria del Juez, sino que se limita a expresar una interpretación distinta de las pruebas practicadas en juicio.
Argumenta que no es cierto que el juzgador omitiera aplicar la Ley 1811 de 2016, pues el fallo sí estudió el deber de protección frente a los ciclistas y
5 Folio 098 expediente digital.Rad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26) Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma 12 concluyó que la Fiscalía no probó que Daniel Alejandro Cerón Morales infringiera ese deber o creado un riesgo jurídicamente desaprobado. La ley mencionada, no establece un régimen de responsabilidad objetiva para los conductores, sino que sigue siendo indispensable demostrar la infracción concreta al deber objetivo de cuidado.
Frente al deber reforzado de cuidado invocado por el apelante, afirmó que el Juez otorgó mayor credibilidad a la prueba técnica que descartó el exceso de velocidad y estableció que la causa eficiente del accid ente fue la maniobra intempestiva realizada por la ciclista al incorporarse al carril de circulación del automóvil.
Expone que la sentencia no desconoció la teoría del caso de la Fiscalía, sino que verificó que uno de sus pilares consistía en demostrar el exceso de velocidad del vehículo, aspecto que no fue soportado probatoriamente
Expone que la sentencia no desconoció la teoría del caso de la Fiscalía, sino que verificó que uno de sus pilares consistía en demostrar el exceso de velocidad del vehículo, aspecto que no fue soportado probatoriamente durante el juicio, razón por la cual la Fiscalía incumplió la carga de desvirtuar la presunción de inocencia.
El recurso pretende convertir la protección especial de los cicli stas en una presunción de responsabilidad del conductor, desconociendo que en conductas culposa exige demostrar la infracción al deber objetivo de cuidado, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la imputación objetiva del resultado.
Insiste que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, desarrolla de manera amplia la valoración de la prueba testimonial y pericial , así como que explica las razones por las cuales subsistió una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado. Agregó que el recurso no devela errores de valoración probatoria, sino que pretende una nueva apreciación del acervo probatorio, por lo que implora al Tribunal confirmar íntegramente la sentencia absolutoria6.
6 Folio 101 expediente digital.Rad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26) Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sen tencia proferida por el Juzgado Segundo P romiscuo Municipal de Zarzal - Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sen tencia proferida por el Juzgado Segundo P romiscuo Municipal de Zarzal - Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problemas jurídicos para resolver
De conformidad con los argumentos expuestos por el representante de las víctimas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. Determinar si la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto de motivación por omisión en la valoración de pruebas o por falta de análisis de normas sustanciales aplicables, en particular las previsiones de la Ley 1811 de 2016, de manera que se configure una causal de nulidad que permita invalidar la decisión.
2. De superarse el anterior análisis, establecer si la Fiscalía acreditó, más allá de toda duda razonable, que DANIEL ALEJANDRO CERÓN MORALES infringió el deber objetivo de cuidado y creó un riesgo jurídicamente desaprobado que trajo como consecuencia las lesiones padecidas por la señora María Lida Puentes Ramírez , de forma que resulte procedente revocar la sentencia absolutoria; o si, por el contrario, el acervo probatorio mantiene una duda razonable sobre su responsabilidad penal que i mponga confirmar la absolución proferida en primera instancia.Rad: 768956000192-2019-00772- (AC-438-26) Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma 14 5.2.1. Nulidad por deficiencia en la motivación de la sentencia
Acusado: Daniel Alejandro Cerón Morales Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma 14 5.2.1. Nulidad por deficiencia en la motivación de la sentencia
El artículo 162 de la Ley 906 de 2004 7 consagra los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre otros: La fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, así como la decisión frente a la solicitud invocada, en términos claros y concretos que permitan su eventual control posterior.
Un acápite importante del debido proceso, lo constituyen los fundamentos en que se sustentan los fallos, deber legal de obligatorio cumplimiento 8 para los jueces, por la potísima razón que permite conocer las razones que lo conllevaron a decidir de una u otra forma, el valor que otorgó a los medios de conocimiento, las inferencias y los juicios lógico