TSDJ BUG - Sentencia S-2023-00094-01-(15-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia S-2023-00094-01-(15-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
UNIÓN MARITAL DE HECHO – La voluntad responsable de conformarla: Consiste en la intención seria y concurrente de los integrantes de la pareja de asumir un proyecto de vida en común, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política /UNIÓN MARITAL DE HECHO - Si bien la discapacidad mental [e incluso la figura derogada de ‘interdicción judicial’], por sí misma, no impide la conformación de una comunidad de vida permanente y singular, ello no significa que la capacidad mental de uno de los integrantes de la pareja sea irrelevante para establecer si concurren los requisitos para declarar la existencia de la unión marital de hecho, particularmente el requisito de ‘voluntad responsable’ /UNIÓN MARITAL DE HECHOTodo documento que tenga relación con la capacidad mental de uno de los integrantes de la pareja no puede estimarse ajeno al objeto del litigio. Por el contrario, tiene directa incidencia con la problemática jurídica a solucionar por la jurisdicción, en tan to que, permite determinar si concurre el requisito de voluntad responsable de conformar la comunidad de vida permanente y singular, como presupuesto de la unión marital de hecho/PRUEBAS DE OFICIO - El decreto de ‘pruebas de oficio’ no constituye una facultad meramente discrecional, sino un verdadero deber del juez de familia /UNIÓN MARITAL DE HECHO - Los medios de prueba a partir de los cuales el juzgado alcanzó la conclusión según la cual la discapacidad mental de la señora MLKAP era “…total y permanente…”, como consecuencia de un “…deterioro cognitivo severo…”, de tal magnitud que “…carecía de libre determinación de su voluntad…”, circunstancia que comprometía su capacidad para exteriorizar una voluntad responsable orientada a la conformación de una comunidad de vida
magnitud que “…carecía de libre determinación de su voluntad…”, circunstancia que comprometía su capacidad para exteriorizar una voluntad responsable orientada a la conformación de una comunidad de vida permanente y singular, incluso con anterioridad a la fecha en que habría iniciado la pretendida convivencia, guardaban relación directa con la controversia, resultaban pertinentes y fueron introducidos al proceso en debida forma/UNIÓN MARITAL DE HECHO - La protección especial que el ordenamiento jurídico dispensa a quienes se encuentran en condición de discapacidad mental, entonces, impide de forma categórica normalizar, idealizar e, incluso, romantizar escenarios de relación sentimental desarrollados en medio de un grave compromiso de la capacidad de autodeterminación de uno de sus integrantes /UNIÓN MARITAL DE HECHO - Para la fecha de la supuesta conformación de la sociedad marital de hecho la señora M L padecía de graves afecciones cognitivas, pues como ya se dijo estaba diagnosticada con una depresión severa con rasgos psicóticos. En efecto, la escasa, y por momentos contradictoria, información suministrada resulta insuficiente para demostrar la existencia de un proyecto de vida en común caracterizado por la solidaridad y el apoyo mutuos, en el que hubiesen asumido cargas y responsabilidades, como ordinariamente lo haría una pareja estable que conforma una comunidad de vida permanente y singular.
Sentencia de segunda instancia (S -2023-00094-01) del 15 de septiembre de 2026, con ponencia de la Dra. Marcela Adriana Castillo Silva. Decisión: confirma la sentencia apelada.