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TSDJ BUG SL - 2023-00068-00-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 2023-00068-00-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS HORACIO LOPEZ PATIÑO

ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

RAD.: 2023-00068-00

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 036

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por LUIS HORACIO L ÓPEZ

PATIÑO contra FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA.

RAD.: 2023-00068-00

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la entidad accionada FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y tercero vinculado CLAUDIA LILIANA GARCIA CACERES contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 038 del 25 de abril de 2023 proferida por el Juz gado Laboral del circuito de Roldanillo, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor LUIS HORACIO LOPEZ PATIÑO, formuló acción de tutela en contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida digna y al debido proceso, consecuencialmente se le ordene a la entidad accionada de manera inmediata revocar la Resolución No. 1887 del 29 de marzo de 2023 y, en su

derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida digna y al debido proceso, consecuencialmente se le ordene a la entidad accionada de manera inmediata revocar la Resolución No. 1887 del 29 de marzo de 2023 y, en su lugar, se abstenga de realizar cualquier nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito que viene ocupando en provisionalidad; como pretensión subsidiaria se ordene a la accionada que se suspendan los efectos de la R esolución No.1887 del 29 de marzo de 2023 hasta tanto obtenga la Resolución de pensión a su favor.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que nació el 11 de mayo de 1961 por lo que a la fecha cuenta con 61 años de edad. Que, se encuentra afiliado aPágina 2 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS HORACIO LOPEZ PATIÑO

ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

RAD.: 2023-00068-00

COLPENSIONES en el régimen pensional y cuenta con 2,320.058 semanas de cotización. Indicó que, se encuentra vinculado a la fiscalía general de la nación desde el 16 de junio de 1994, y actualmente ocupa el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito en la ciudad de Roldanillo (v) desde el día 18 de abril de 2008, en provisionalidad, para el que fue nombrado mediante resolución No. 0-2153 del 18 de abril de 2008.

Enunció que, la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación mediante acuerdo 001 del 16 de julio de 2021; convocó a concurso

mediante resolución No. 0-2153 del 18 de abril de 2008.

Enunció que, la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación mediante acuerdo 001 del 16 de julio de 2021; convocó a concurso público de méritos en ascenso e ingreso para 500 vacantes definitivas provistas en provisionalidad. Que, se acordó que esos 500 cargos ofertados se proveerían en aquell as vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad por personas que cuenten con Resolución de reconocimiento de pensión, a fin de no perjudicar el ingreso mínimo, ni la subsistencia de quienes aún no han logrado acceder a la misma. Agregó que, en su caso en concreto ya cuenta con las semanas cotizadas, no obstante, no cuenta con la edad mínima exigida para acceder a la pensión; y carece de otra fuente de ingreso diferente a su salario. Que, pese a lo anterior, mediante Resolución No. 1887 del 29 de marzo de 2023 la Fiscalía General de la Nación resolvió nombrar a una persona que viene del concurso convocado, en el cargo que se viene desempeñando en provisionalidad. Finalmente , concluyó que contra la resolución precitada, no procede recurso alguno según lo establecido en el artículo 75 del C.P.A.C.A. por ende la accionada con su proceder ha violentado su compromiso previamente adquirido con ello el debido proceso y otros derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna al perder su única fuente de ingreso económicos para su subsistencia, principalmente teniendo en cuenta que forma parte de la población especialmente protegida como lo es la tercera edad.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

su única fuente de ingreso económicos para su subsistencia, principalmente teniendo en cuenta que forma parte de la población especialmente protegida como lo es la tercera edad.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante Auto No. 228 del 11 de abril de 202 3, requirió al señor LUIS HORACIO PEREZ PATIÑO, para que aportara o manifestara datos de contacto de la señora CLAUDIA LILIANA GARCES CACERES con el fin de vincularla al trámite tutelar. Por otro lado, mediante el Auto No.231 del 12 de abril de 2023, el despacho admitió la solicitud de acción de tutela, se corrió traslado al fiscal general de la Nación; se vinculó aPágina 3 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS HORACIO LOPEZ PATIÑO

ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 2023-00068-00 la directora ejecutiva de la fiscalía general de la Nación y a la doctora CLAUDIA LILIANA GARCIA CÁCERES como Tercera interesada en el presente asunto, para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. A su vez, se concedió medida provisional al avizorar que el actor goza de fuero de prepensionado , acreditando los requisitos del artículo 7 del decreto 2591 de 199 0; ordenando a la directora ejecutiva de la fiscalía general de la Nación suspender de forma inmediata la ejecución de la resolución No.1187 del 29 de marzo de 2023. Mediante Auto de sustanciación

fiscalía general de la Nación suspender de forma inmediata la ejecución de la resolución No.1187 del 29 de marzo de 2023. Mediante Auto de sustanciación No.234 del 12 de abril de 2023, se corrige error de trascripción del auto antes mencionado, por “Resolución No.1887 del 29 de marzo de 2023”.

1.3 Respuesta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.

La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la entidad, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante manifestó que: (i) existe incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fiscal General de la Nación, de acuerdo al numeral 3 del articulo 1 del Decreto 333 de 2021, por ello solicitó remitirlo a la autoridad judicial competente, por otro lado agregó que no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos invocados pues no fue el encargado de expedir el acto administrativo objeto de reparo. (ii) El actor puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio idóneo y eficaz, para controvertir el acto administrativo (Resolución 1887 de 29 de marzo de 2023) y puede solicitar medidas cautelares, como la suspensión del mismo, resultando efectivo para proteger los derechos que estima conculcados. (iii) no se demostró un perjuicio irremediable; puesto que no es posible establecer una afectación al derecho fundamental del mínimo vital del accionante; por el contrario, el servidor ostenta el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito devengando un

irremediable; puesto que no es posible establecer una afectación al derecho fundamental del mínimo vital del accionante; por el contrario, el servidor ostenta el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito devengando un salario de $15.914.270.00 (sin el incremento anual 2023 proyectado superior al 13%) con bienes, cesantías y dado a su retiro, la liquidación de las acreencias laborales a su favor, lo que permitiría garantizar plenamente su mínimo vital ; además, el servidor contará con cobertura de salud por un tiempo que supera ampliamente el plazo necesario por el accionante para su reconocimiento pensional e inclusión en nómina de pensionados . Por otro lado, reiteró que la Corte Constitucional ha dispuesto que los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad tienen estabilidad laboral relativa por endePágina 4 de 15

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS HORACIO LOPEZ PATIÑO

ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 2023-00068-00 pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos. En ese sentido, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el criterio de subsidiariedad, ni demostrarse perjuicio irremediable ; en ese efecto se desvincule al fiscal general de la Nación , y en caso de considerarlo legitimado en la causa por pasiva, solicita que se declare la falta de competencia.

1.4 Respuesta de Claudia Liliana García Cáceres.

La tercera vinculada en calidad de elegible en el concurso de mérito FGN 2021,

en la causa por pasiva, solicita que se declare la falta de competencia.

1.4 Respuesta de Claudia Liliana García Cáceres.

La tercera vinculada en calidad de elegible en el concurso de mérito FGN 2021, informó que; se inscribió para el concurso de mérito regulado en el acuerdo No.001 de 2021, en la ciudad de Bogotá, a fin de continuar con su arraigo y núcleo familiar sin tener que desplazarse a otras ciudades o circunscripciones del país. Indicó que, superó exitosamente los requisitos para acceder al cargo de Fiscal delegado ante Jueces Penales de Circuito identificad o con el código OPECE I102-10-(22) de acuerdo a la Resolución N°0042 del 12 de diciembre de 2022 y Resolución N°0005 del 26 de enero de 2023 proferidas por la Comisión de la Carrera Especial de la fiscalía general de la Nación, las cuales se encuentran ejecutoriadas a la fecha. Que, en consideración al cronograma del concurso de méritos previsto en el aviso informativo N° 16 de la FGN, se vio obligada a ceder el contrato de prestación de servicios que era fuente de sus ingresos, y renunció a algunos procesos independientes de litigio en aras de aceptar el nombramiento. Resaltando que, desde el 11 de abril de 2023 no genera ingresos por concepto de servicios profesionales ni de ninguna otra índole que le permitan satisfacer su mínimo vital y el de su familia, al ser madre cabeza de hogar, con gastos básicos y con un préstamo hipotecario y uno de libre inversión que h a solventado hasta la fecha. Que, el 12 de abril de 2023, estando en términos para

gastos básicos y con un préstamo hipotecario y uno de libre inversión que h a solventado hasta la fecha. Que, el 12 de abril de 2023, estando en términos para la aceptación del cargo, remitió vía correo electrónico la notificación de la Resolución 1887 del 29 de marzo de 2023 en virtud de la cual se le nombraba en periodo de prueba y a su vez termin aba automáticamente la provisionalidad del accionante , para posesionarse como Fiscal Delegad a ante los Jueces Penales del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca); no obstante, mediante Auto del 12 de abril de 2023 del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo fu e vinculada como tercera interesada a trámite tutelar y se concedió medida provisional que suspendía de manera i nmediata la ejecución de l acto administrativo. En ese sentido expresó que, la medida provisional adoptada, la misma le perjudica su nombramiento como elegible, y le genera un grave perjuicio a su mínimo vital y al de su familia al no tener más fuentes de ingresos.Página 5 de 15

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ACCIONANTE: LUIS HORACIO LOPEZ PATIÑO

ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

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Por otro lado manifestó que, en diciembre de 2022 con ocasión a su hallazgo de cáncer fue operada de carcinoma basocelular en el cuero cabelludo, por lo tanto está en controles médicos, y pendiente del procedimiento quirúrgico denominado miomectomía, de manera que dada su situación médica le causaría un mayor perjuicio el hecho de tener que hacer portabilidad al Departamento de Valle del

está en controles médicos, y pendiente del procedimiento quirúrgico denominado miomectomía, de manera que dada su situación médica le causaría un mayor perjuicio el hecho de tener que hacer portabilidad al Departamento de Valle del Cauca por el traslado de historia clínica, nuevas valoraciones, entre otros , que generarían mayor gravedad a la patología . En ese efecto solicitó que, en caso de que al momento de emitir el fallo de tutela y se confirme la medida provisional, se ordene la materialización de su derecho como elegible en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito identificado con el código OPECE I -102-10- (22), en l a ciudad de Bogotá o en una aledaña que le garantice su derecho al mérito, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, unión familiar, salud, acceso al mérito, vida y empleo en condiciones dignas; o en caso de que se verifique que no existen vacantes prov isionales o definitivas en Bogotá o en una ciudad cercana, se proceda a efectuar el nombramiento en Roldanillo (Valle del Cauca) de acuerdo a lo previsto en la Resolución 1887 del 29 de marzo de 2023 en un cargo de igual categoría al efectuado que posibilite su cumplimiento.

1.5 Respuesta de directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación – Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento.

Dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante manifestó que: la acción de tutela, no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa si lo que pretende es atacar los efectos del acto administrativo por medio del cual se le desvinculó y

el requisito de subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa si lo que pretende es atacar los efectos del acto administrativo por medio del cual se le desvinculó y se nombró a otra persona de la lista de elegibles producto del concurso de méritos adelantados por esa institución. Del mismo modo, señal ó que el accionante no goza del fuero de estabilidad laboral reforzada por cuanto el servidor cuenta con más de 1.720 semanas cotizadas a COLPENSIONES, de las cuales 1.480 de ellas las hizo como servidor de la Fiscalía en provisionalidad, y en los próximos días acreditará la edad requerida, por ende, solo dependerá del actor hacer el trámite ante COLPENSIONES para el reconocimiento de dicho beneficio y su inclusión en nómina. De otro lado, manifestó que no existe afectación del mínimo vital por cuanto el año pasado devengó alrededor de 253 millones de pesos y a principios de este año se le consignaron sus cesantías, además de que era conocedor que su vinculación en provisionalidad debía ceder en cualquier momento ante el nombramiento de otro aspirante en propiedad porPágina 6 de 15

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ACCIONANTE: LUIS HORACIO LOPEZ PATIÑO

ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 2023-00068-00 concurso de méritos, insistiendo que el accionante no presentó prueba siquiera sumaria de que se haya incurso de un perjuicio cierto e irremediable.

1.6 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No.038 del 25 abril de 202 3 se concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante; se convirtió en definitiva

1.6 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No.038 del 25 abril de 202 3 se concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante; se convirtió en definitiva la medida cautelar adoptada mediante autos Nº 231 y 234 del 12 de abril de 2023, y se ordenó a la doctora Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento en su condición de Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación de manera inmediata suspender la ejecución de la Resolución No. 1887 del 29 de marzo de 2023, hasta tanto el actor, adquiera el estatus de pensionado y sea incorporado de manera efectiva en la nómina de los pensionados de Colpensiones. Del mismo modo, se ordenó a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, a darle prelación al nombre de la señora Claudia Liliana García Cáceres, para ser nombrada en un cargo de igual categoría al efectuado que posibilite su ingreso por méritos, esto es, el cargo de “Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito identificado con el código OPECE I-102-10-(22)” en una de las cerca de 500 vacantes ofertadas mediante Acuerdo 001 del 16 de julio de 2021 que aú n no haya sido cubierta o, en su defecto, se reactive el nombramiento en Roldanillo (v), una vez se acredite que el actor haya sido incluido en nómina de pensionados.

1.7 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la Dra. Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento en condición de directora ejecutiva de la fiscalía general de la Nación, por medio del cual indicó que, no existió vulneración de los

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la Dra. Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento en condición de directora ejecutiva de la fiscalía general de la Nación, por medio del cual indicó que, no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendido de que la entidad obró de conformidad a los parámetros legales y constitucionales. Que, como se evidenció el servidor en provisionalidad cuenta con m ás de 1720 semanas cotizadas, y está próximo a acreditar la edad para pensionarse, el 11 de mayo de 2023; no obstante, la Corte Constitucional ha dispuesto en sentencia SU 003 del 8 de febrero de 2018, que el fuero de estabilidad reforzada de prepensionable, no aplica cuando se evidencia que el único requisito que falta para la obtención de la pensión es el cumplimiento de la edad , pues puede ser cumplido de manera posterior con o sin vinculación laboral vigente. Además, la jurisprudencia ha reiterado que los servidores en provisionalidad gozan de una estabilidad relativaPágina 7 de 15

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ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 2023-00068-00 en la medida que pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan

con una persona de carrera, pues dicho derecho cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso de méritos, en ese efecto no es cierto que el accionante sea un sujeto de protección constitucional, pues su retiro del servicio se encuentra plenamente fundamentado en cumplimiento del deber constitucional; y de igual manera no existe una real afectación al mínimo vital del

cierto que el accionante sea un sujeto de protección constitucional, pues su retiro del servicio se encuentra plenamente fundamentado en cumplimiento del deber constitucional; y de igual manera no existe una real afectación al mínimo vital del actor, teniendo en cuenta que, en el mes de febrero de 2023, le fueron consignadas sus cesantías cuya liquidación a diciembre de 2022 fueron de $12,631.424 y la liquidación de retiro del servicio corresponde aproximadamente a $19.884.483 por prestaciones sociales y a $2,677.095 por cesantías, sin incluir que sus ingresos totales anuales para el año 2022 fueron aproximadamente de $253.321.765, además el servidor a partir de su retiro contará con cobertura de la EPS durante un tiempo que supera ampliamente el necesario para el reconocimiento pensional e inclusión en nómina de pensionados. En ese sentido solicitó revocar el fallo de tutela y en su lugar despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, así como declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de un perjuicio inminente.

Por otra parte, l a señora Claudia Liliana García Cáceres en su calidad de Tercera vinculada también impugnó la decisión adoptada argumentado que; en ninguna parte de su traslado, solicitó que se confirmará la medida provisional, por lo cual requiere dicha aclaración. A su vez indicó que, no es cierto que plante o una “especie de demanda de reconvención en tutela”, dado que se limitó a defender sus derechos fundamentales; toda vez que presentó su pedimento junto con soportes probatorios a fin de que el juez de tutela estudiara el amparo en doble vía; sin embargo, ello no ocurrió pues la decisión estuvo encaminada a

defender sus derechos fundamentales; toda vez que presentó su pedimento junto con soportes probatorios a fin de que el juez de tutela estudiara el amparo en doble vía; sin embargo, ello no ocurrió pues la decisión estuvo encaminada a convertir la medida provisional en definitiva sin detenerse a examinar la afectación que se le estaba causando con ello. En ese sentido expone que se ve afectada con la decisión de tutela, pues de acuerdo a lo resuelto tendr á que esperar a que se encuentre incluid o en nómina el accionante , para poder acceder a su derecho como elegible, lo cual puede tardarse el tiempo de vigencia de las listas, pues el act o administrativo solo puede ser revocado ante la jurisdicción contencioso administrativa; es por ello que peticionó que en caso de confirmar la decisión inicial de suspensión de la Resolución 1887 del 29 de marzo de 2023 no se desamparan sus derechos fundamentales, lo cual ocurrió. En consecuencia, solicitó revocar la decisión adoptada y la protección de sus derechos fundamentales.Página 8 de 15

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ACCIONANTE: LUIS HORACIO LOPEZ PATIÑO

ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

RAD.: 2023-00068-00

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar , (i) si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al caso en concreto. En caso

Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar , (i) si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al caso en concreto. En caso afirmativo, se determinará; (ii) Si la entidad accionada Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso del señor Luis Horacio López Patiño, al proferir la Resolución N°1887 del 29 de marzo de 2023 , por medio de la cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad , a fin de nombrar en el cargo a la elegible Claudia Liliana García Cáceres quien superó el concurso de méritos regulado en el Acuerdo N° 001 de 2021.

3. Tesis de la Sala

La Sala revocara la decisión proferida por el juzgado primigenio, por las razones que a continuación serán expuestas.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos para acceder a cargos ha señalado que en principio el mecanismo debe declararse improcedente, en la medida en que, para controver tir ese tipo de decisiones, los afectados cuentan con los medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en estos casos, existen dos excepciones: i) cuando la persona afectada no cuenta con un

medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en estos casos, existen dos excepciones: i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolverPágina 9 de 15

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ACCIONANTE: LUIS HORACIO LOPEZ PATIÑO

ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 2023-00068-00 las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, se sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares es decir que, al igual que la acci ón de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales.

Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, ate ndiendo a

suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, ate ndiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento.

4.2 El principio constitucional del mérito como principio rector del acceso al empleo público. El artículo 125 de la Constitución Política elevó a un rango superior el principio de mérito como criterio predominante para la designación y promoción de servidores públicos. Concretamente, la Corte ha sostenido que el principio de mérito “constituye plena garantía que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sex o, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” Sentencia T340 de 2020. Aquella persona que participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al ca rgo para el cual concursó, tornándose entonces exigible tanto a la Administración como a los empleados que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad, por lo que deben cumplir con los lineamientos legales creados con el objetivo de acceso en el cual las condiciones de posesión, retiro y demás respondan a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador; amén que para ocupar el cargo a proveerse, se nombró a quien se sometió a un proceso de

de acceso en el cual las condiciones de posesión, retiro y demás respondan a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador; amén que para ocupar el cargo a proveerse, se nombró a quien se sometió a un proceso de selección. Por cuanto, cuando se da inicio a un concurso público de méritos para acceder a un cargo púbico, es deber tanto del nominador, como de quien loPágina 10 de 15

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ACCIONANTE: LUIS HORACIO LOPEZ PATIÑO

ACCIONADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD.: 2023-00068-00 ocupa en provisionalidad, respetar las reglas que lo regulan, pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participante s respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo. 4.3 El derecho a la estabilidad laboral de las personas nombradas en provisionalidad, frente a la lista de elegibles. Reiteración de jurisprudencia.

Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto la Corte Constitucional, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que oc upan con una persona de carrera, o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En la Sentencia SU -446 de 2011 la Sala Plena se pronunció sobre varios concursos de méritos adelantados para la provisión de cargos de la fiscalía general de la Nación. Sostuvo que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con

pronunció sobre varios concursos de méritos adelantados para la provisión de cargos de la fiscalía general de la Nación. Sostuvo que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, ya que la estabilidad relativa cede en principio frente a quienes han participado en el proceso de selección y han adquirido un mejor derecho para ocupar dicho lugar, justamente en virtud de sus méritos.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional . En relación con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse, mediante la Sentencia SU-003 de 2018 la Corte unificó las reglas jurisprudenciales que conceden a un servidor público la calidad de prepensionado. Determinó que éste debe encontrarse dentro de los tres años siguientes a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez: i) la edad y, ii) el tiempo de servicio, de manera que no haya cumplido el número mínimo de semanas de cotización en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (1300 semanas) o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Indiv idual. En dicho evento, la autoridad nominadora deberá prodigarles un trato preferencial, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que sean los últimos en ser desvinculados y, si existen vacantes en cargos equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso. No obstante, precisó con fines de unificación jurisprudencial, que cuando el único

desvinculados y, si existen

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