TSDJ BUG SL - 2023-00218-01-(03-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 2023-00218-01-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Rad. Nal. 2023-00218-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2.024).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte actora respecto del auto producido en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira el ocho de febrero del año en curso, a través del cual rechazó la demanda que para proceso de pertenencia extraordinaria promovieron LARRY y MARICELLY AVENÍA GONZÁLEZ en frente de CARLOS
ARTURO AVENÍA ZORRILLA y otros.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
En la demanda se pretende declarar que los actores adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble allá identificado y ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria. Al introductorio se adosó un peritaje sobre mejoras realizadas en el fundo materia de usucapión.Rad. Nal. 2023-00218-01.
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La demanda se inadmitió, señalándose entre otras falencias, que el dictamen allegado no cumple los req uisitos, “…establecidos en el inciso 6º del Código General del Proceso” 1 -no se indica de qué artículo-.
Al subsanar la demanda, se dijo aportar al dictamen con la exigencia
dictamen allegado no cumple los req uisitos, “…establecidos en el inciso 6º del Código General del Proceso” 1 -no se indica de qué artículo-.
Al subsanar la demanda, se dijo aportar al dictamen con la exigencia señalada en el artículo 226-6 del CGP.
En la providencia recurrida se rechaz ó la demanda. Se consideró no corregida por cuanto, “ lo requerido era adicionar lo realizado, explicando detalladamente cada uno de los métodos utilizados, su experiencia e idoneidad como profesional para efectuar la labor encomendada, tal como se le había sido solicitado en el auto interlocutorio 108 del 23 de enero de 2024.”2.
La parte actora apeló la decisión en reseña. Plantea que no existe un requisito o norma que haga la exigencia por la cual se rechaza la demanda. El artículo 375 regulador del proc eso de pertenencia, ni los artículos 82,83 y 84 del CGP, disponen que a la demanda se debe acompañar un dictamen pericial, toda vez que se prestó juramento estimatorio conforme al numeral 7, artículo 82 del mismo código. Según el artículo 11 ibídem, el juez se debe abstener de exigir y cumplir formalidades innecesarias.
No es mucho lo que hay que decir para concluir, con la parte demandante, que el auto recurrido debe ser infirmado, por cuanto transgrede normas reguladoras del proceso.
El artículo 90 del CGP disciplina la inadmisibilidad y rechazo de la demanda. En ambos casos, su procedencia está marcada solo por las causales taxativamente establecidas en la aludida disposición. El rechazo puede ser in límine , o a posteriori. Éste último se da cuando e l juez
demanda. En ambos casos, su procedencia está marcada solo por las causales taxativamente establecidas en la aludida disposición. El rechazo puede ser in límine , o a posteriori. Éste último se da cuando e l juez previamente inadmitió la demanda y señaló las falencias formales a
1 Cdno. 1ª inst., archivo 08, pág. 2. 2 Ib., archivo 12, pág. 2.Rad. Nal. 2023-00218-01.
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corregir, sin que la parte, en el término de cinco días, hubiere procedido de conformidad. Igualmente, como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de falta de requisitos formales, cuando el demandante no subsane los defectos enrost rados, conforme al numeral 2º, artículo 101 de la normativa citada.
Así las cosas, el rechazo de la demanda, de plano, o a posteriori, esto es, después de su inicial inadmisión o del trámit e de la excepción previa, tien e definidas en el código adjetivo las causales para su procedencia, de lo cual se sigue que no le es permitido al operador judicial inventar o acoger motivo diferente para negar la admisión del acto introductorio del proceso. Las normas que disciplinan el rechazo, por ser de linaje restrictivo, repudian cualquiera interpretación analógica o extensiva.
En el caso bajo estudio, ciertamente, cual lo afirma la recurrente, el artículo 90 ni otra norma especial del Código General del Proceso, consagran como requisito de la demanda de pertenencia el dictamen pericial sobre mejoras que se pretendan alegar. Cosa distinta es que si alguno de los
90 ni otra norma especial del Código General del Proceso, consagran como requisito de la demanda de pertenencia el dictamen pericial sobre mejoras que se pretendan alegar. Cosa distinta es que si alguno de los tópicos pretendidos hace necesaria, útil o conducente de esta naturaleza de prueba técnica, es carga de la parte adosarla en el momento procesal oportuno –art. 227 CGP -, con el lleno de los requisitos legales, que no exigencia para darle curso a la demanda. Otras son las consecuencias del incumplimiento de la carga.
En consecuencia, se revocará el auto impugnado.
En mérito de lo dicho se,
R E S U E L V E:
1º. Revocar el auto impugnado. En consecuencia, el a quo deberá proceder a escrutar la demanda, haciendo abstracción de lo atinente a la pericia.Rad. Nal. 2023-00218-01.
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2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,