🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 6-111-22-05-000-2020-00022-00-(05-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 6-111-22-05-000-2020-00022-00-(05-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-22-05-000-2020-00022-00

Accionante: Alejandra Valencia Giraldo, agente oficioso de Frankli Vargas Pedroza Accionado: Presidencia de la República, INPEC y otros.

Asunto: Acción de Tutela.

En Guadalajara de Buga, Valle a los 5 días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctora s CONSUELO PI EDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de proferir la siguiente providencia.

Previamente debe indicarse que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos, en el contexto de la emergencia epidemiológica por la enfermedad COVID-19, indicó expresamente que se obraría con prioridad en el reparto en lo concerniente a las acciones de tutela y habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, adicionalm ente se

que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, adicionalm ente se profirió el Decreto 491 de 2020, en el contexto de la emergencia relacionada a la anterior situación epidemiológica que permitió, entre otras, el uso de firmas escaneadas preservando las condiciones de seguridad, razón por la cual la verificación d e voluntad de quienes integran la presente Sala de Decisión corresponde a través de sus respectivas firmas escaneadas y el correo electrónico institucional, aclarado lo anterior se profiere la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA1

I. ANTECEDENTES.

La señora Alejandra Valencia Giraldo, actuando como agente oficioso del señor Frankli Vargas Pedroza identificado con cedula de ciudadanía 1.114.058.910 , interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, representado por el Dr. Iván Duque Márquez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, representado por la Dra. Margarita Cabello Blanco, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, representado por la Dra. Diana Remolin a y la Dirección General del

1 No. para control estadístico.Acción de Tutela promovida por Frankli Vargas Vs. Presidencia de la República, INPEC y otros

2 INPEC, representado por el BG Norberto Mujica Jaime, con el fin de obtener la tutela de su derecho constitucional fundamental a la vida.

II. HECHOS RELEVANTES.

Expresa la agente oficioso que actúa en calidad de conyugue del señor Frankli

de su derecho constitucional fundamental a la vida.

II. HECHOS RELEVANTES.

Expresa la agente oficioso que actúa en calidad de conyugue del señor Frankli Vargas, quien se encuentra r ecluido actualmente en la carrera 24 numero 12 -32 Estación de policía Mártires sección DIJIN de la ciudad de Bogotá; que el día 22 de marzo la dirección del INPEC y el Ministro de Justicia decretaron la Emergencia Carcelaria, p or medio de la resolución 001 144, que buscaría deshacinar los establecimientos de reclusión del orden nacional y con esto mitigar la posibilidad de contagio de las personas privadas de la libertad “PPL” por el COVID19.

Que no ha visto gestión alguna por parte de los accionados, poniendo en grave riesgo la vida de su conyugue Frankli Vargas Pedroza ya que es inherente al ser humano, las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se encuentra recluido, sumando a e sta situación de pandemia COVID -19, no le garantizan el derecho a la salud y vida.

Dijo, que el día 25 de marzo de 2020, la Alta Comisaria para los Derechos Humanos de la organización de las Naciones Unidas “ONU” MICHELLE BACHELLET JERIA, hizo un llamado a los gobiernos a nivel global para que actúen de “MANERA URGENTE” con el fin de proteger la SALUD y la VIDA de las person as en detención, ya sea en cárceles, residencias para ancianos, hospitales psiquiátricos, y otros centros de reclusión. La expresidenta chilena MICHELLE BACHELLET, expresó que, debido a la

cárceles, residencias para ancianos, hospitales psiquiátricos, y otros centros de reclusión. La expresidenta chilena MICHELLE BACHELLET, expresó que, debido a la nula posibilidad de distanciamiento social en recintos de est a índole, es necesario que las autoridades , examinen caminos para liberar aquellos que son particularmente vulnerables al COVID -19, como los reos enfermos y mayores, en este sentido BACHELLET, agrego que se debe de considerar la liberación de los presos.

Que no se debe de pasar por alto los conceptos emanados por la Organización Mundial de la Salud “OMS”, el 23 de marzo del año en curso donde emite una serie de directrices claras sobre el manejo de la pandemia en las cárceles por alto riesgo de contagio de las personas privadas de la libertad “PPL”, por su grado de vulnerabilidad y hacinamiento. Y el concepto emitido por el presidente y representante legal del COLEGIO DE ABOGADOS PENALISTAS DE COLOMBIA, el Doctor FRANCISCO BERNARTE OCHOA, ante la COMISION INTER AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, para que se tomen medidas cautelares para la población privada de la libertad, en las cárceles colombianas.

Pretende la actora, se proteja el derecho fundamental a la salud y vida; y se ordene a las accionadas se tomen medidas para proteger el derecho a la vida dentro de los centros de reclusión a nivel nacional; así mismo, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de seguridad , rendir informe del estado de la pena y el posible otorgamiento de los subrogados penales establecidos por la ley a los que haya lugar. Al igual un informe del estado de salud actual de su cónyuge de acuerdo a lo

Penas y medidas de seguridad , rendir informe del estado de la pena y el posible otorgamiento de los subrogados penales establecidos por la ley a los que haya lugar. Al igual un informe del estado de salud actual de su cónyuge de acuerdo a lo normado en el Art.7-a de la ley 65 de 1993. Solicita la compulsa de copias por la posible comisión de delitos y faltas disciplinarias ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Y compulsar copias administrativas y disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura.Acción de Tutela promovida por Frankli Vargas Vs. Presidencia de la República, INPEC y otros

Página 3 de 12

III. ACTUACION PROCESAL

Mediante auto interlocutorio proferido el 27 de abril de 2020, se impartió trámite a la presente acción de tutela ordenándose correr traslado a las accionadas; se vinculó al Director de la ESTACIÓN DÉCIMA CUARTA MÁRTIRES SECCIÓN DIJIN de la ciudad de Bogotá, donde se encuentra recluido el señor Frankli Vargas Pedroza.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

El Director Jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, se pronunció al respecto manifestando que como medida para combatir el hacinamiento carcelario y así prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID – 19, en el marco del Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020; el cual adopta medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en

Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020; el cual adopta medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas privadas de libertad que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad. Agregó que las medidas de detención y prisión domiciliarias adoptadas con ocasión de la pandemia para que el Estado pueda garantizar el derecho a la vida y a la salud que le asiste a las PPL, deben considerar la garantía de los derechos a la vida y a la salud de las víctimas que con dichas medidas podrían verse afectadas, por lo que, siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad deben contemplarse factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de su conducta, la duración de la pena, el peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas y la magnitud del daño causado (Lineamientos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, 2019 - 2022); factores todos que, llevan a que el beneficio de la detención y la prisión domiciliarias no puedan ser concedidas a quienes cometen delitos de especial gravedad, también considerados como de alto impacto social, cuya permanencia en el domicilio del interno pueden favorecer la reincidencia, tal es el caso de delitos como las lesiones personales, la violencia intrafamiliar, el feminicidio, el concierto para delinquir o los delitos sexuales, todos ellos exceptuados de la medida, según el Decreto 546 de 2020.

intrafamiliar, el feminicidio, el concierto para delinquir o los delitos sexuales, todos ellos exceptuados de la medida, según el Decreto 546 de 2020.

Adicional, a ello dijo que para que quienes no se ven beneficiados con la medida transitoria, puedan gozar en los establecimientos de reclusión de la protección de su vida y su salud por parte del Estado, por ser este quien “asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión” (Sentencia T-615 de 2008), contrario a lo que afirma el accionante, el Gobierno Nacional, junto con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) han adoptado una serie de medidas que materializan las instrucciones dadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otras autoridades en materia de atención de la pandemia declarada tras la aparición del COVID – 19, así: 1. La directiva 004 del 11 de marzo de 2020, estableció los protocolos para prevenir la infección al interior de los centros de reclusión y estrategias de educación y capacitación a la población sobre la enfermedad; 2. Anexo 01 de la Directiva 004, se suspendieron todas la visita de personal externo; 3. Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia penitenciaria, 4. La Resolución 01274 de 2020, que declaró la urgencia manifiesta, a partir del cual se pueden realizar traslados presupuestalesAcción de Tutela promovida por Frankli Vargas Vs. Presidencia de la República, INPEC y otros

4 al INPEC, entre otras medidas que menciona en su escrito. Finalmente, dijo que no

4 al INPEC, entre otras medidas que menciona en su escrito. Finalmente, dijo que no le asiste razón al accionante, por lo cual solicita negar la acción de tutela.

La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC , menciona cada una de las medidas adoptadas frente a la prevención del coronavirus en los Establecimiento s de Reclusión de Orden Nacional –ERON-; frente a las pretensiones del actor dijo que la libertad domiciliaria no está dentro de la órbita de funciones del INPEC, al ser funciones exclusivas del Juzgado de Ejecución de Penas o del Juzgado de Conocimiento; sin embargo, se emitió la directiva 000004 de 11 de marzo de 2020, en la cual se hace la actualización de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de los establecimiento de reclusión del INPEC; dijo que de acuerdo al Decreto Legislativo No. 546 de 14 de abril de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detección preventiva en establecimientos penitenciarios en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID19, se estableció entre otras disposiciones en el Art. 27 Se encuentran suspendidos los traslados de personas privadas de la libertad entre entes departamentales a partir de la fecha de la vigencia por el término de (3) meses, lo cual es un gran alivio a posibles contagios.; agregó que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, y que no le corresponde atender los requerimiento aludidos por el actor.

La DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, a través del Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN, informó a la Sala, que el señor FRANKLI VARGAS

La DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, a través del Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN, informó a la Sala, que el señor FRANKLI VARGAS PEDROZA, es requerido mediante resolución del 31/01/202 0, firmada por el Fiscal General de la Nación, en atención a nota verbal MCR 16/20 de 29/01/2020 procedente de República de Argentina , por decisión proferida por el Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá de la provincia de Corrientes, por l os delitos de Usura Agravada por la habitualidad, lavado de activos agravado por la habitualidad, asociación ilícita agravada; dijo que el actor, fue abordado en las instalaciones del CAI Divino Niño del municipio de Guadalajara de Buga, donde funcionarios de INTERPOL proceden a notificarle la orden de captura; posteriormente, el 03/03/20 fue trasladado a las instalaciones de la Sala de Capturados de la DIJIN en Bogotá D.C., lugar donde se encuentra privado de la libertad; dijo, que se han efectuado todas l as actividades necesarias para prevenir y mitigar el contagio de los funcionarios de la Policía y de las personas que se encuentran en la Sala de capturados DIJIN , como son suspensión de visitas, prohibición de ingreso de personas retenidas provenientes de las estaciones de policía o centros de reclusión transitoria, funcionarios que ejercen como custodios de las instalaciones como personal de seguridad, deben usar tapa boca permanente y guantes, lavado de manos constantes, uso de antibacterial, procesos de desinfección, capacitaciones sobre las medidas en contra del contagio; fumigación

de las instalaciones como personal de seguridad, deben usar tapa boca permanente y guantes, lavado de manos constantes, uso de antibacterial, procesos de desinfección, capacitaciones sobre las medidas en contra del contagio; fumigación de sala de capturados, adecuación de las instalaciones para que los privados de libertar lograran comunicarse con sus familiares; finalmente, agregó que no han vulnerado derecho fundamental alguno, solicitando denegar la acción.

Las demás entidades accionadas y vinculada, omitieron pronunciamiento.

Acto seguido, procede la Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES.Acción de Tutela promovida por Frankli Vargas Vs. Presidencia de la República, INPEC y otros

Página 5 de 12 En atención a lo expuesto, esta Sala debe determinar si las autoridades accionadas y la vinculada vulneraron el derecho fundamental a la salud y vida invocados por el señor Frankli Vargas, respecto de las medidas adoptadas en el Centro de Reclusión donde se encuentra actualmente privado de la libertad, ante la Emergencia Sanitaria por el COVID-19.

La acción de tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo

mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 3; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado, al tiempo que advertir que la acción de tutela no tiene por solicitud la libertad del accionante sino la protección a la vida del mismo en virtud de las consideraciones planteadas en el escrito inicial sobre las condiciones de reclusión frente a la afectación por la enfermedad COVID19.

Respecto del derecho a la salud, en Colombia se ha concebido bajo dos dimensiones, en primer lugar como derecho fundamental al cual deben acceder todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público esencial, el cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Frente a la primera connotación se entiende que también cobija a los reclusos en los establecimientos carcelarios, pues

garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Frente a la primera connotación se entiende que también cobija a los reclusos en los establecimientos carcelarios, pues ante un derecho de tan alta estirpe se hace necesario propender por su correcta consecución. Y así lo ha expresado la Corte Constitucional, señalando:

“(..)El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.(….)”4

Y el derecho a la vida, la Constitución Política lo ha contemplado como valor esencial el cual debe ser defendido por las autoridades y los particulares. Por su parte los artículos 2° y 11 ibídem estipulan que las “ autoridades de la República están

2 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002. 4Sentencia Corte Constitucional T-185 de 2009Acción de Tutela promovida por Frankli Vargas Vs. Presidencia de la República, INPEC y otros

6 instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e inviolable.

6 instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e inviolable.

Así mismo, el deber de protección de la vida se encuentra respaldado por diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano5. Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó “ En ellos se instituyó, como mandato superior, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado, sin excepción, -en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales -, la realización de actividades, en el ámbito de sus funciones, tendientes a lograr las condiciones para la pervivencia (sic) y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos”6.

Por ello, el compromiso de defender la vida como bien constitucionalmente protegido, es un deber indispensable para las autoridades públicas que se encuentra primordialmente en cabeza del Estado7.

Ahora, en cuanto a la situación de emergencia del País, por la pandemia ocasionada por el COVID -19, el G obierno Nacional y sus respectivas dependencias, han establecido medidas tendientes a la prevención y mitigación del riesgo de contagio y propagación del virus; es así como se han expedido disposiciones varias, como la Resolución No. 380 de 10 de marzo de 2020, mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social, adopta medidas preventivas y sanitarias en todo el País, por causa del Coronavirus; la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria; el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

la emergencia sanitaria; el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

De frente al objeto de la presente acción, se tiene que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, por el cual adopta medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia de las personas privadas de l ibertad de mayor vulnerabilidad, todo con el fin de garantizar la vida y salud, a la población en centros de reclusión, debiéndose contemplar factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de su conducta, la duración de la pena, el pe ligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas, y la magnitud del daño causado; sin prescindir de algunas excepciones en el cual la medida no podrá ser concedida, como cuando se cometen delitos de especial gravedad o alto impacto social.

Sin embargo, quienes no sean beneficiados con la medida adoptada por el señalado decreto, permanecerán en los establecimiento de reclusión, donde se encargarán de velar por la salud y vida de los internos; es así como el Gobierno Nacional, junto con el Instituto Na cional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC , han adoptado medidas, en atención a la emergencia sanitaria declarada, por los tiempos del COVID-19; es así como se han proferido distintas directrices, para prevenir e implementar medidas de control antes

Penitenciarios y Carcelarios USPEC , han adoptado medidas, en atención a la emergencia sanitaria declarada, por los tiempos del COVID-19; es así como se han proferido distintas directrices, para prevenir e implementar medidas de control antes

5 Citado en Sentencia T-473 de 2018 (Cfr., por ejemplo, art. 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”) 6 Sentencia T-924 de 2014. M.P. Gloria Stella Conto Ortiz. 7 Indicó esta Corporación en la sentencia T-1026 de 2002, que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, c omo valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico”.Acción de Tutela promovida por Frankli Vargas Vs. Presidencia de la República, INPEC y otros

Página 7 de 12 casos probables de contagio del virus y confirmados de CODIV -19; al respecto, de mayor relevancia se han proferido las siguientes medidas:

  • Directiva 000004 de 11 de marzo de 2020, mediante el cual se establecen procedimientos de toma de medidas frente a casos confirmados de COVID19, protocolos para prevenir la infección, suspensión de visitas, aislamiento temporal dentro del establecimiento, restricciones de acceso

procedimientos de toma de medidas frente a casos confirmados de COVID19, protocolos para prevenir la infección, suspensión de visitas, aislamiento temporal dentro del establecimiento, restricciones de acceso a personas provenientes de otras est aciones de policía o centros de reclusión, entre otros asuntos. - Resolución No. 001144 de 22 de marzo de 2020 , por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos de reclusión del INPEC, con el fin de ga rantizar la salud y vida. - Resolución No. 01274 de 2020, que declaró la urgencia manifiesta, frente a traslados presupuestales al INPEC, con el fin de equipar a los establecimientos de equipos e insumos necesarios, de prevención del virus y frente al contagio. - Circular 019 del 16 de abril de 2020, con su correspondiente anexo, sobre la aplicación de lineamientos para el control, prevención y manejo de casos por COVID – 19 para la población privada de la libertad en Colombia, aparte de reiterar las medidas ya descritas, hace mención expresa al tiempo de duración de 14 días a las personas puestas en aislamiento por presunto contagio; la recomendación de no compartir elementos de uso personal, ni alimentos de los que pueda resultar contagio. Establece, además, normas de uso de la mascarilla quirúrgica y respiradores de alta eficiencia; las medidas de comunicación sanitarias; los procedimientos para la evaluación de existencias de productos de higiene, suministros, especialmente los médicos y los de limpieza y su reabastecimiento inmediato. Se señalaron, también, las vías de acceso a la atención médica, como exámenes de ingreso, atención de urgencias y consultas

especialmente los médicos y los de limpieza y su reabastecimiento inmediato. Se señalaron, también, las vías de acceso a la atención médica, como exámenes de ingreso, atención de urgencias y consultas extramurales programadas; la definición operativa de los casos, conforme con la sintomatología presentada por los internos y su h istorial clínico y las rutas de procedimiento y notificación a las autoridades de salud, en cada uno de los supuestos. Este anexo incluye las prácticas de prevención frente a áreas comunes, actividades de recreación, comidas, actividades de grupo y alojami ento; las prácticas de limpieza y desinfección; las prácticas de higiene saludable; el manejo de aislamiento, incluido el aislamiento por cohortes, en términos de tiempo, cuarentena de contactos cercanos y uso de mascarillas.

Por tanto, sí existen regulación sobre medidas de prevención del contagio del COVID-19 en los Centros de Reclusión del País, procurando proteger la salud, vida y dignidad humana de los internos.

Frente al caso concreto, observa la Sala, que el señor Vargas, a través de su agente oficioso, pretende se brinden garantías de protección a su salud y vida, la cual contempla vulnerada ante la situación de emergencia sanitaria que se encuentra el País por el COVID-19. Se tiene que el actor, se encuentra a cargo de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en razón al requerimiento procedente del Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá de la provincia de Corrientes - Argentina, por los delitos de Usura Agravada por la habitualidad, Lavado de Activos

de Investigación Criminal e INTERPOL, en razón al requerimiento procedente del Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá de la provincia de Corrientes - Argentina, por los delitos de Usura Agravada por la habitualidad, Lavado de Activos Agravado por la habitualidad, y A sociación Ilícita Agravada; razón por la que posterior a su captura, desde el 03/03/20 fue trasladado a las instalaciones de laAcción de Tutela promovida por Frankli Vargas Vs. Presidencia de la República, INPEC y otros

8 Sala de Capturados de la D IJIN en Bogotá D.C., lugar donde se encuentra privado de la libertad.

Sin embargo, la parte accionante, no establece ciertamente, cuales son los motivos por los cuales considera, vulnerado su derecho fundamental invocado; no hace mención sobre alguna situación especial de salud, por la cual considere se deba brindar protección constitucional, o un perjuicio irremediable en el que se encuentre inmerso, que haga de la presente acción un medio excepcional para la protección de su salud y vida.

Si bien, de los hechos de la acción se colige que el mismo, pretende que se dé aplicación por medidas para deshacinar los centro de reclusión por moti vo del COVID-19, no demostró el actor, ni se obtuvo conocimiento por cuenta de la accionadas, que este haya adelantado procedimiento para hacer efectiva la detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva; a l respecto hay que señalar que el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, adopta medidas para sustituir la pena de prisión y las medida s de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención

respecto hay que señalar que el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, adopta medidas para sustituir la pena de prisión y las medida s de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia de las personas privadas de libertad de mayor vulnerabilidad; sin embargo, obran exclusiones y condiciones especiales, como la consagrada en el artículo 5, ante la cual el actor, no le es aplicable las disposiciones del Decreto, al tratarse de una persona que se encuentra judicializada a cargo de las autoridades de la República de Argentina.

Aunado a lo anterior,

Consultar sobre este documento ...