TSDJ BUG SL - 6-520-31-05-001-2020-00075-01-(02-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 6-520-31-05-001-2020-00075-01-(02-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: EMILIA MARIA CUELLAR CARDONA actuando como agente oficioso de INES CARDONA GONZALEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00075-01.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela
Guadalajara de Buga, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por EMILIA MARIA CUELLAR CARDONA actuando como agente oficioso de INES CARDONA GONZALEZ
contra NUEVA EPS - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00075-01
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en contra del fallo de tutela No. 046 de primera instancia proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro de la acción de tutela promovida por la señora EMILIA MARIA CUELLAR CARDONA actuando como agente oficioso de INES CARDONA
GONZALEZ.
I. ANTECEDENTES
(Valle) dentro de la acción de tutela promovida por la señora EMILIA MARIA CUELLAR CARDONA actuando como agente oficioso de INES CARDONA
GONZALEZ.
I. ANTECEDENTES
Relata que su progenitora desde hace más de tres años le diagnosticaron la enfermedad alzheimer, desde esa época para acá viene deteriorándose de tal manera que al día de hoy se encuentra postrada en una cama.
Indica que su mamá es beneficiaria en salud a la NUEVA EPS como quiera que su padre CARLOS ARTURO CUELLAR era pensionado por Colpensiones, quien falleció el día 17 de diciembre del año 2019, razón por la cual su mamá está a punto de quedar desamparada en materia de salud.
Enuncia que su progenitora es una paciente que cuenta con 81 años de edad y por su enfermedad debe ser atendida desde lo más mínimo, y por ello la NUEVA EPS le tiene asignado enfermero en casa, médico en casa, como quiera que se hace difícil y traumático llevarla al médico.
Explica que cursa un proceso de adjudicación judicial de apoyo provisional en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira con el fin de solicitar la pensión sustitutiva para su mamá.
Relata que a la fecha le fue asignado un curador ad litem y se encuentra a la espera la decisión del despacho enunciado.Página 2 de 10
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ACCIONADO: NUEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ACCIONANTE: EMILIA MARIA CUELLAR CARDONA actuando como agente oficioso de INES CARDONA GONZALEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD.: 76-520-31-05-001-2020-00075-01.
Manifiesta que debido a la inminente desafiliación de su mamá fue radicada ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente con el fin de no ser desafiliada.
Agrega que AFP argumenta que la documentación está incompleta refiriéndose que su progenitora no tiene quien la represente.
Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante Auto No. 226 del 5 de marzo de 2020, admitió la acción de la tutela.
Respuesta de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La entidad rindió el informe requerido, indicando que luego de verificar las bases de datos de la entidad no se evidencia solicitud radicada por la señora EMILIA ELVIRA CUELLAR CARDONA como agente oficioso de la señora INES CARDONA GONZALEZ que le permita a la entidad conocer de fondo el derecho pretendido con relación a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, por tal razón, consideran que no están vulnerando derecho alguno en contra de la accionante y que solo se tiene conocimiento de la acción interpuesta.
Explica que dentro de la presente acción la parte actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendido que por med io de un proceso caracterizado por su inmediatez y subsidiariedad sean conocidos derechos que deben resolverse por el
conocimiento de la acción interpuesta.
Explica que dentro de la presente acción la parte actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendido que por med io de un proceso caracterizado por su inmediatez y subsidiariedad sean conocidos derechos que deben resolverse por el juez ordinario. Por ultimo solicita se declare improcedente la acción de tutela.
Respuesta de la entidad vinculada NUEVA EPS.
El ente de salud vinculado presentó el informe solicitado, argumentando que es el fondo de pensiones quien debe realizar el pago oportuno al sistema de seguridad social en virtud de las mesadas pensionales a que tiene derecho la señora INES CARDONA GONZALEZ, por est ar en curso la solicitud de la pensión de sobrevivientes.
Así mismo precisó que la señora INES CARDONA cuenta con el mecanismo de protección laboral de 3 meses después del fallecimiento del cotizante por lo cual una vez surta dicho término, el prestar el servicio de salud afecta el equilibrio del sistema.
Por lo anterior, solicita ser desvinculada de la presente acción y declarar improcedente la misma.
La Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No. 04 6 del 17 de marzo de 2020 , concedió el amparo solicitado; en primer lugar negó la protección de los servicios en salud porPágina 3 de 10
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parte de la NUEVA EPS al haberse extendido los servicios de salud a la accionante 3 meses más después de la fecha de fallecimiento del pensionado es decir hasta el 17 de marzo de 2020, entendiéndose dentro de ese lapso de tiempo la parte accionante debía adelantar las diligencias necesarias para efectuar la afiliación y/o novedad de movilidad al régimen subsidiado, ante la falta de decisión sobre la sustitución pensional por parte de COLPENSIONES.
Seguidamente consideró el operador jurídico que la vulneración es actual y continua, en razón que la entidad al no decidir con los documentos aportados dentro de la presente acción y la carpeta administrativa que reposa en la ente accionado sobre la sustitución de la pensión que le pudiera corresponder a la señora INES CARDONA con ocasión al fallecimiento de su cónyuge ha generado la desvinculación al sistema general de seguridad social en salud, quedando desprotegida de la atención médica a sus enfermedades y sin recibir un sustento económico, pues depende de las personas que se encuentran a su cargo, por tal motivo ordenó que la AFP realizar el estudio de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la entidad accionada COLPENSIONES al considerar que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por su inmediatez y subsidiariedad sean reconocidos derechos que son de conocimiento de juez ordinario
COLPENSIONES al considerar que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por su inmediatez y subsidiariedad sean reconocidos derechos que son de conocimiento de juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Así mismo reiteró, que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener lo solicitado recurriendo a la jurisdicción ordinaria laboral; por tanto, si la accionante presenta desacuerdo acerca de la no inclusión de la actualización u otra inconformidad deberá agotar los mecanismo judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud por vía de acción de tutela.
Por otra parte precisó que decidirse de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita de un juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional en la medida que no fue probada la vulneración de los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.Página 4 de 10
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Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la vinculada NUEVA EPS vulnera los derechos fundamentales de la señora INES CARDONA GONZALEZ al encontrarse próxima a la desafiliación al sistema de seguridad social en salud?
De igual manera determinar ¿si ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró los derechos invocados al exigir requisitos extralegales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?
3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, por considerar que el accionante demuestra la vulneración de sus derechos invocados, y que no existe otra vía judicial idónea para la protección de sus derechos fundamentales.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protecc ión judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2 Derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad como
lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protecc ión judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2 Derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional.
En relación con las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado “deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”, razón por la cual se deberán garantizar todos l os servicios relativos a salud que ellos requieran.” Sentencia T – 014 de 2017.
En virtud de ello, la Alta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional - el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”. Sentencia T-527 de 2006 reiterada en T – 012 de 2015.Página 5 de 10
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En este sentido la acción constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o, (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.
Igualmente, procede en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios”. Sentencia 050 del 2010.
4.3 Principio de continuidad en el servicio de salud a adultos mayores.
El principio de continuidad en el servicio de salud debe entenderse según el numeral 3.21 del artículo 3° de la Ley 1438 de 2011, como aquel donde “toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.
En cuanto al asunto la sentencia T 606 de 2016 la Alta Corte concluyó “las
vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.
En cuanto al asunto la sentencia T 606 de 2016 la Alta Corte concluyó “las autoridades públicas y privadas que presten el servicio de salud no pueden evadir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos a los que ya han tenido acceso. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado, consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de los usuarios.”
Por su parte la sentencia T 405 de 2017 indicó que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando las siguientes razones:
(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;
(ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario;
(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;
(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; oPágina 6 de 10
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; oPágina 6 de 10
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(vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.”
4.4 La exigencia de requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social.
En diferentes jurisprudencias la Corte Constitucional ha reprochado las medidas tomadas por las administradoras de fondo de pensiones al exigir requisitos extralegales a los usuarios para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. En esta medida, se presentan diferentes providencias que han cuestionado dicha actuación.
En primer lugar, la Sentencia T - 777 de 2015 estudió el caso de una persona de 90 años de edad que había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo y le exigía para ello apostillar los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos. Al respecto la Sala concluyó:
“Esta Corporación ha establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace
“Esta Corporación ha establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Y segundo, porque dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, conducen a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo”.
Igualmente una lectura similar defendida el máximo órgano constitucional sostuvo:
“De manera tal que, en un Estado Social de Derecho, caracterizado por la seguridad jurídica y por la imparcialidad en la toma de decisiones, las entidades encargadas de reconocer prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social, específicamente en este caso, la Policía Nacional, no pueden exigir a los beneficiarios del sistema, que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en la ley, puesto que el derecho mismo, nace en el momento en que la persona reúne los requisitos dispuestos por la legislación para ser beneficiaria y no cuando la autoridad disponga su reconocimiento, tras someter a la persona a un trámite dilatorio, innecesario y
derecho mismo, nace en el momento en que la persona reúne los requisitos dispuestos por la legislación para ser beneficiaria y no cuando la autoridad disponga su reconocimiento, tras someter a la persona a un trámite dilatorio, innecesario y contrario al principio de juridicidad. Por lo tanto, al momento de imponer exigencias no previstas en la ley, la autoridad pensional vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en su componente de legalidad, pues, impone trabas no sólo extralegales, sino que, según el caso, pueden resultar contrarias a laPágina 7 de 10
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vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, en particular, al derecho a la seguridad social.” Sentencia T 352 de 2019.
Dentro de la referida Sentencia precisó las subreglas que deben aplicarse para resolver las controversias que se presentan, cuando se exige sentencia de interdicción para incluir a una persona en nómina, las cuales son las siguientes:
- Todas las personas, sin distinción alguna, tienen los mismos derechos y libertades, en razón a la dignidad inherente de todo ser humano.
- Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que respete su autonomía, libertad e independencia individual.
- Toda persona se presume plenamente capaz, hasta que se demuestre lo contrario, a través de un proceso judicial.
propias decisiones en un marco que respete su autonomía, libertad e independencia individual.
- Toda persona se presume plenamente capaz, hasta que se demuestre lo contrario, a través de un proceso judicial.
- Si una persona ha sido diagnosticada con alguna afección mental, resulta discriminatorio considerar prima facie que debe ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero.
- En principio, constituye una medida discriminatoria condicionar el pago de una prestación social a una persona con discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de interdicción y acta de posesión del curador que administrará sus bienes.
5. Caso concreto.
La señora EMILIA MARIA CUELLAR CARDONA, quien actúa como agente oficioso de su progenitora INES CARDONA GONZALEZ, inició la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, a la salud y a la vida digna los cuales considera vulnerados por parte de la entidad accionada.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora EMILIA MARIA CUELLAR CARDONA, quien actúa como agente oficioso de la señora INES CARDONA GONZALEZ, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales al encontrarse con la inminente desafiliación de los servicios en salud.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por ser la entidad encargada de resolver la
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por ser la entidad encargada de resolver la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos invocados, y la vinculada NUEVA EPS al ser el ente afiliado a los servicios de salud de la actora.Página 8 de 10
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De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.
En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. Por regla general, ha establecido la jurisprudencia constitucional que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es la vía ordinaria, principal y prevalente para el restablecimiento de los derechos y la solución de las controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestación de los servicios en el sistema de seguridad social en salud, sin embargo, en deferentes pronunciamientos se ha decantado debe tenerse por cumplido el requisito de subsidiariedad, a pesar de que no se haya acudido preliminarmente a la vía judicial
en el sistema de seguridad social en salud, sin embargo, en deferentes pronunciamientos se ha decantado debe tenerse por cumplido el requisito de subsidiariedad, a pesar de que no se haya acudido preliminarmente a la vía judicial ordinaria, cuando ha advertido en el caso concreto la urgencia de la protección y el riesgo que se cierne sobre los derechos, que el mecanismo ordinario no resulta idóneo y por ende la tutela procede como medio principal de protección.
En el asunto bajo estudio, la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, con fundamento en que se evidencia que la actora: i) es una persona con 81 años de edad que depende completamente de terceros para el desarrollo de las actividades cotidianas; ii) según la historia clínica aportada con el escrito padece de alzheimer, enfermedad cerebro vascular, incontinencia urinaria, desnutrición proteico calórica por ello le fue ordenado visita médica mensual, terapias físicas y fonoaudiología, cuidador domicilio y cita con el especialista en dermatología por lesiones desde hace varios meses en el dorso y, iii) carece de medios judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos y eficaces para lograr la atención en salud que requiere para el mejoramiento de su estado de salud.
En primer lugar, debe advertirse que se constató con el informe allegado por la vinculada NUEVA EPS la continuación de la prestación de los servicios en salud de la peticionaria y que los mismos serian hasta los 3 meses después de óbito del pensionado, es decir el 17 de marzo de los cursantes, no obstante, después de la fecha precitada quedaría desafilada hasta el momento que pueda resolverse la
la peticionaria y que los mismos serian hasta los 3 meses después de óbito del pensionado, es decir el 17 de marzo de los cursantes, no obstante, después de la fecha precitada quedaría desafilada hasta el momento que pueda resolverse la solicitud de pensión quedando en riesgo su salud de la señora INES CARDONA GONZALEZ, quien es una persona de una avanzada edad y padece de diferentes patologías que requieren la continuación de sus tratamientos. Por lo anterior, y de acuerdo a los argumentos esbozados por el juez primigenio deberá la entidad NUEVA EPS garantizar que la actora permanezca activa y continúe prestándole los servicios en salud para patologías alzheimer, enfermedad cerebro vascular, incontinencia urinaria, desnutrición proteico calórica en cualquiera de los regímenes contributivo o subsidiario que considere pertinente hasta tanto COLPENSIONES emita el acto administrativo que defina como continuará en el sistema.
Por otra parte, observa la Sala que la AFP accionada consideró estar incompletos los documentos de la solicitud de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual los hijos de la peticionaria decidieron presentar demanda de adjudicación judicial de apoyo provisional encontrándose en trámite para ser resuelta por el Juez de Familia.Página 9 de 10
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Aunque la respuesta visible a folio 11 del expediente la entidad accionada no indicó cuales documentos faltaban para el estudio de la petición, dentro del plenario reposan las pruebas suficientes para que inicie el estudio de la prestación económica solicitada y no puede exigirle a los interesados la sentencia de interdicción, pues así como lo señaló la Corte Constitucional en las providencias anteriormente referidas debe recordarse que no pueden exigir a los beneficiarios del sistema, que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en la ley, puesto que el derecho mismo, nace en el momento en que la persona reúne los requisitos dispuestos por la legislación para ser beneficiaria y no cuando la autoridad disponga su reconocimiento, tras someter a la persona a un trámite dilatorio, innecesario y contrario al principio de juridicidad.
En este orden de ideas, le asiste razón al juez de primera instancia en haber ordenado a Colpensiones que realice el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente con los documentos aportados dentro de la acción de tutela y los que reposen en el expediente administrativo sin la exigencia de una sentencia de adjudicación de apoyo transitorio. Por tanto, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 046 del 17 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identifi cada con el No. 04 del 17 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 10 de 10
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado