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TSDJ BUG SL - 6-520-31-05-002-2015-00454-05-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 6-520-31-05-002-2015-00454-05-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JOSE ASNORALDO ESCOBAR

DDO: AGROAPLICAR LTDA Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2015-00454-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 119

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 35

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de JOSE ASNORALDO ESCOBAR contra

AGROAPLICAR LTDA y OTROS.

Radicación N° 76-520-31-05-002-2015-00454-05

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE ASNORALDO ESCOBAR por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE ASNORALDO ESCOBAR por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra AGROAPLICAR LTDA, EVELIO CARDONA CRUZ, LEONIDAS CASTRO VARELA y CIRO ENRIQUE POSSO TORRES , a fin de que se le reconozcaPágina 2 de 25

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y pague las prestaciones sociales causadas entre el 09 de abril de 2007 a febrero de 2013, tales como: auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, sanción por mora, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indexación, sanción moratoria, indemnización moratoria, pensión de invalidez, mesadas, indemni zación por despido ilegal e injusto, indexación, las condenas ultra y extra petita, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó mediante contrato individual de trabajo a término indefinido a AGROAPLICAR LTDA, el día 09 de abril de 2007. Que el objeto social de dicha empresa es la “aplicación de herbicidas, control de malezas, aplicación de fertilizantes”.

Enunció que, fue contratado para desempeñarse como preparador y fumigador de mezclas herbicidas para cultivos de caña de azúcar. Que el día

herbicidas, control de malezas, aplicación de fertilizantes”.

Enunció que, fue contratado para desempeñarse como preparador y fumigador de mezclas herbicidas para cultivos de caña de azúcar. Que el día 30 de julio de 2007, sufrió un accidente en horas y con ocasión de las labores para las cuales fue contrat ado, cuyo diagnóstico fue: “Polineuropatia por intoxicación exógena por organofosforados secundaria a accidente de trabajo ocurrido el 30 de julio de 2007”.

Expuso que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el día 15 de noviembre de 2012, determinó que la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de trabajo es del 53.46% con fecha de estructuración del 30 de julio de 2007.

Mencionó que, según formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones diligenciado por AGROAPLICAR LTDA, dicha sociedad radicó su afiliación al sistema el día 14 de agosto de 2007, es decir, posterior al accidente.

Que, el día 04 de febrero de 2013 solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución No. GNR 104492 del 20 de mayo de 2013, bajo el argumento que le corresponde a la ARL, dado que, se generó por accidente laboral.Página 3 de 25

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Indicó que, del reporte de semanas cotizada s en pensiones del Instituto de Seguro Sociales, constató que la empleadora inició cotización a partir del 01 de septiembre de 2007. Que lo médicos de la dependencia técnica de calificación de los eventos de s alud de la Junta de Calificación de la Nueva E.P.S mediante documento del 01 de diciembre de 2008 dirigido a POSITIVA, informaron que la empresa no realizó el reporte de accidente de trabajo.

Que, a través de oficio POSITIVA S.A. en respuesta a acción de tutela que impetró, advirtió que en el momento en que ocurrió la contingencia de origen profesional el actor no se encontraba afiliado a la ARL.

Señaló que, que entre el 30 de julio de 2006 a l 30 de julio de 2007, cotizó más de 26 semanas, que para la época se exigía lo estipulado en la Ley 100 de 1993. Que, desde el 11 de noviembre de 1979 hasta la fecha del accidente, cotizó en pensión 490.69 semanas.

Que, la empresa demanda dejó de cotiza r por el riesgo de salud a partir de febrero de 2013. Que no lo afilió a un fondo de cesantías. Que, AGROAPLICAR LTDA dio por terminado el contrato el día 30 de marzo de 2012, de manera intempestiva e infundada. Que lo afilió a la caja de

febrero de 2013. Que no lo afilió a un fondo de cesantías. Que, AGROAPLICAR LTDA dio por terminado el contrato el día 30 de marzo de 2012, de manera intempestiva e infundada. Que lo afilió a la caja de compensación familiar Comfandi el día 29 de septiembre de 2011. Que el empleador no le canceló auxilio de transporte.

Expuso que, es cabeza de hogar, recibe ayuda eventual, que vive en unión libre y con hijos, por lo que sus ingresos económicos son muy precarios para su sostenimiento y el de su núcleo familiar conformado por su esposa e hija.

1.2. La contestación de la demanda por AGROAPLICAR LTDA

Al dar respuesta a la demanda, la curadora AD-LITEM asignada a la mayoría de los hechos señaló no afirmarlos ni negarlos. Referente a las pretensiones, indicó que se atiene a lo decretado por el despacho, con fundamento en lo que se demuestra a lo largo del proceso. No propuso excepciones.Página 4 de 25

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1.3. La contestación de la demanda por EVELIO CARDONA CRUZ,

LEONIAS CASTRO VARELA y CIRO ENRIQUE POSSO TORRES.

Al dar respuesta a la demanda, la curadora AD-LITEM de los demandados determinó no pronunciarse frente a las pretensiones, dado que, las mismas solamente se limitan a un listado de prestaciones sociales que se encuentran

Al dar respuesta a la demanda, la curadora AD-LITEM de los demandados determinó no pronunciarse frente a las pretensiones, dado que, las mismas solamente se limitan a un listado de prestaciones sociales que se encuentran estipuladas en los códigos laboral y de procedimiento laboral, las cuales no están deb idamente explicadas y valoradas como se estipula para la presentación de demanda. Propuso la excepción de cobro de lo no debido. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que ellos como personas naturales y socios de la empresa solamente respondieran hasta por el monto de sus partes, pero que en caso de un fallo contrario a sus intereses la responsable seria AGROAPLICAR LTDA.

Otras actuaciones

Posteriormente, a las contestaciones surtidas, el Juzgado Segundo Laboral de Palmira mediante Auto No. 1301 del 13 de julio de 2016, dispuso en el numeral 1° tener por contestada la demandada por las curadoras; en los numerales 2° y 3° reconoció personería ; y finalmente en el numeral 4° fijó fecha para audiencia del artículo 77 del C.P.T y S.S. para el día 30 de junio de 2017. Seguidamente, el día 28 de junio de 2017, la Secretaría del despacho, notificó personalmente del auto admisorio de la demandada al señor Ciro Enrique Posso , debido a ello, el día de la audiencia, el juez de primera instancia profirió Auto 1060 del 28 de junio de 2017, por medio del cual indicó que no habían trascurrido los 10 días para que el demandado conteste, por lo que aplazó la au diencia, y dejó sin valor el numeral tercero

primera instancia profirió Auto 1060 del 28 de junio de 2017, por medio del cual indicó que no habían trascurrido los 10 días para que el demandado conteste, por lo que aplazó la au diencia, y dejó sin valor el numeral tercero del auto de sustanciación No. 1301 del 13 de julio de 2016, es decir, que le reconoció personería a la curadora ad litem de las personas naturales demandadas.

Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia; igualmente, presentó incidente nulidad. El 7 de julio de 2017 la Secretaría del Juzgado notificó personalmente a la señora YEIMI CATHERINE CRUZ en calidad de apoderada judicial del señor EVELIO CARDONA del autoPágina 5 de 25

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admisorio de la demanda. El día 12 de julio de 2017 la apoderada judicial del señor CIRO ENRIQUE POSO presentó contestación de la demanda y también por parte de AGROAPLICAR LTDA.

El día 21 de julio de 2017 la apoderada de AGROAPLICAR y de los señores CIRO ENRIQUE POSSO Y EVELIO CARDONA presentó solicitud de nulidad por indebido emplazamiento al no haberse publicado en el registro Nacional de Personas Emplazadas. El 9 de septiembre de 2017 el Juez de Instancia

CIRO ENRIQUE POSSO Y EVELIO CARDONA presentó solicitud de nulidad por indebido emplazamiento al no haberse publicado en el registro Nacional de Personas Emplazadas. El 9 de septiembre de 2017 el Juez de Instancia a través de auto sin motivación no re puso el auto 1060 del 30 de junio de 2017 y concedió el recurso de apelación y omitió pronunciarse sobre las demás peticiones que ya se encontraban en el expediente.

El 12 de septiembre de 2017 el ab ogado de la parte demandante solicit ó adición del auto anterior para que el juez resuelva sobre el incidente de nulidad. Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, nuevamente sin motivación despachó desfavorablemente el incidente de nulidad y orden ó la remisión al Tribunal para que se surta el recurso de apelación contra el auto 1060 de 2017.

El 26 de julio de 2018, este despacho ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que se pronuncie de fondo sobre las peticiones de nulidad presentada s por los apoderados de las partes demandante y demandada, así como el valor que ha de darle a las contestaciones de la demanda instando al juez a cumplir con el deber de motivar las peticiones. Debido a ello, mediante Auto No. 658 del 11 de octubre de 201 8 el juez procedió a resolver las peticiones indicando que, a la curadora ad litem se le extinguió el poder cuando el señor CIRO ENRIQUE POSSO se notificó personalmente de la demanda; razón por la cual se reconoció personería y se dejó sin efectos la perso nería adjetiva reconocida a la curadora ad litem,

extinguió el poder cuando el señor CIRO ENRIQUE POSSO se notificó personalmente de la demanda; razón por la cual se reconoció personería y se dejó sin efectos la perso nería adjetiva reconocida a la curadora ad litem, por lo que despachó desfavorablemente la petición de nulidad de la parte demandante. Respecto de la petición de nulidad de los demandados señala que como los demandados fueron notificados no hay necesidad de volverlos a emplazar y queda subsanada cualquier nulidad formulada por la parte. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante, nuevamente discrepó de la decisión.Página 6 de 25

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Frente a lo anterior, esta Sala mediante Auto No. 63 del 25 de febrero de 2019, resolvió “PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto 1060 de 28 de junio de 2017; y respecto del auto 658 de 2018, REVOCAR los numerales, 1, 3,4, 6, del auto apelado, en cuanto tuvo por válida la segunda notificación de los demandados, y tuvo nuevamente por contestadas las demandas dando valor a las presentadas por la apoderada de confianza, ordenando al juzgado que continúe con el trámite correspondiente aceptando la intervención de los demandados AGROAPLICAR LTDA, EVELIO CARDONA CRUZ, LEONIDAS CASTRO VARELA, y CIRO ENRIQUE POSSO TORRES en el estado en que

que continúe con el trámite correspondiente aceptando la intervención de los demandados AGROAPLICAR LTDA, EVELIO CARDONA CRUZ, LEONIDAS CASTRO VARELA, y CIRO ENRIQUE POSSO TORRES en el estado en que se encuentra el proceso.(…)”

Más adelante, en el desarrollo de la au diencia que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S del día 30 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra el Auto No. 957, el cual decretó como pruebas de oficio todas y cada una de las documentales aportadas e interrogatorio de parte al actor. Correspondiéndole a esta Sala la resolución del mismo, resolvió por medio de Auto No. 31 del 03 de febrero de 2020 inadmitir el recurso de apelación, dado que, el juzgado de origen incurrió en un error al admitirlo cuando no se encuentra en la lista de autos que son susceptible de apelación.

Subsiguientemente, en el trámite de la audiencia que trata el artículo 80 del C.P del T y de la S.S. previo a iniciar la etapa de practica de pruebas, la apoderada de la parte demandada solicitó al operador jurídico ordenar un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante ante la Junta Regional de Calificación del Valle del C auca, decisión que fue negada por el aquo mediante Auto No. 84 del 25 de febrero de 2021, al considerar que la solicitud es extemporánea. Frente a ello, la profesional en derecho formuló recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento este despacho. Por Auto No. 301 del 21 de septiembre de 2021, e sta Sala resolvió confirmar la

que la solicitud es extemporánea. Frente a ello, la profesional en derecho formuló recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento este despacho. Por Auto No. 301 del 21 de septiembre de 2021, e sta Sala resolvió confirmar la providencia objeto del recurso de alzada , toda vez que, el juez de primera instancia en uso de sus facultades ordenó pruebas de oficio para no menoscabar el derecho de defensa de los enjuiciados, pero solamente el interrogatorio y las documentales que fueron aportadas con la contestación de la demanda. Además, se estimó que, el argumento del recurrente para practicar la prueba de oficio, no tiene ningún sustento, dado que, el actorPágina 7 de 25

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pretende como uno de los requerimientos el reconocimiento de la pensión de invalidez aportando para ello la calificación realizada por la Nueva EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, actuaciones reguladas por el Decreto 1072 de 2015.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por el señor JOSE ASNORALDO ESCOBRAR. Como fundamento de su decisión, señaló que no existe un contrato de trabajo escrito donde conste que el demandante trabajó a favor de AGROAPLICAR.

pretensiones incoadas por el señor JOSE ASNORALDO ESCOBRAR. Como fundamento de su decisión, señaló que no existe un contrato de trabajo escrito donde conste que el demandante trabajó a favor de AGROAPLICAR. Tampoco se prese ntaron pruebas testimoniales, por lo cual no qued ó probada ni la relación laboral ni los extremos temporales.

Hizo mención al documento a folio 19, una carta de la cual concluyó que como no dice desde que día empezó a laborar el actor, no la tuvo como pr ueba fehaciente, porque la apoderada de los demandados manifestó que esa carta la habían hecho como un favor para vincular al demandante a la EPS, porque era amigo de la familia, que de buena fe le siguieron paga ndo la pensión sin que estuviera trabajando a partir del 01 septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2011, lo cual corroboró con la prueba documental visible a folio 27.

Que, por otro lado, el demandante en el interrogatorio de parte declaró que trabajo solo 4 meses para la empresa demandada, esto es desde 09 de abril 2007 hasta el 30 de julio de 2007, y que después del accidente fue afiliado a la seguridad social, lo cual desde su perspectiva se corrobora con la prueba documental de afiliación al Instituto de Seguro Social, y se desmintió lo dicho por la parte demandante, de que trabajó hasta febrero de 2013.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión refiriendo que la sentencia debió ser proferida con el análisis en conjunto de todas las pruebas allegadas al debate probatorio, la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales, que la misma se encuentranPágina 8 de 25

refiriendo que la sentencia debió ser proferida con el análisis en conjunto de todas las pruebas allegadas al debate probatorio, la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales, que la misma se encuentranPágina 8 de 25

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acreditados por el propio representante legal de l a sociedad demandada, de la certificación laboral. Elementos probatorios que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia para acreditar la existencia del contrato de trabajo, como lo son el formulario de vinculación al sistema general de pensiones, susc rito por el representante legal de la sociedad demandada; la calificación del accidente de trabajo; la certificación de la dependencia de calificación de los eventos de salud junta calificadora de la NUEVA EPS; la resolución emanada del Instituto de Seguro s Sociales; el oficio emanada de la NUEVA EPS y la calificación de origen que se dirige por la NUEVA EPS a los señores de

AGROAPLICAR LTDA.

Concluyó que, de todas las pruebas documentales, acreditan que efectivamente el señor Jose Asnoraldo Escobar si pr esentó servicios para AGROAPLICAR LTDA. Que también se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo el 30 de julio del 2007, con la documentación pertinente de la EPS, de la calificación del accidente de trabajo y la calificación de origen, por lo que no comprende como el juez descalificó la confesión hecha por el mismo representante legal de la parte demandada.

pertinente de la EPS, de la calificación del accidente de trabajo y la calificación de origen, por lo que no comprende como el juez descalificó la confesión hecha por el mismo representante legal de la parte demandada. Considerando que, le encargó la carga de la prueba a la parte demandante, cuando es la misma parte demandada la que está confesando en un escrito, que no fue objeto de nulidad por la misma parte demandada, no fue ni tachado ni de falso.

Señaló que, el accidente de trabajo también se dio en una alta calificación que coloca a su cliente en un estado derechoso de la pensión de invalidez , porque su calificación supero el 53.46%, y como lo dicen las mismas entidades, concretamente la aseguradora POSITIVA que al momento del accidente el trabajador no estaba afiliado, por tanto, a la empresa demanda y a sus socios les toca asumir dicha obligación.

Finalmente, hizo énfasis en que el juez incurrió en vía de hecho y de derecho por no haberle dado el valor probatorio a una prueba confesional elaborado por la parte demandada, por no haberle dado valor probatorio al objeto y certificaciones expedidos por las entidades prestadoras de salud, que militan dentro del proceso, por no haber atendido la conducta procesal de la parte demandada que siempre fue negligente a la notificación de la demanda, quePágina 9 de 25

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compareció tardíamente al proceso pretendiendo que se le hiciera valer la

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compareció tardíamente al proceso pretendiendo que se le hiciera valer la representación por apoderada judicial , solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual ninguna de las partes presentó alegaciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se cons tituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

3. Problema Jurídico

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señorPágina 10 de 25

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JOSE ASNORALDO ESCOBAR y la sociedad AGROAPLICAR LTDA, en los términos previstos por el artículo 23 de CST , de resultar afirma tivo se determinará, ¿si es viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral desde la fecha de estructuración?

Para finalmente determinar si existe responsabilidad solidaria de los señores EVELIO CARDONA CRUZ, LEONIDAS CASTRO VARELA y CIRO ENRIQUE POSSO en el pago de los derechos laborales del actor

4. Tesis de la Sala

La Sala REVOCARA la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral la parte demandante acreditó la existencia del contrato de trabajo, y ser beneficiario de la pensión de invalidez. Finalmente condenar de manera solidaria a los señores EVELIO CARDONA

CRUZ, LEONIDAS CASTRO VARELA y CIRO ENRIQUE POSSO

5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

Finalmente condenar de manera solidaria a los señores EVELIO CARDONA

CRUZ, LEONIDAS CASTRO VARELA y CIRO ENRIQUE POSSO

5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consa gra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato dePágina 11 de 25

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trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación

presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad con tratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

Extremos de la relación de trabajo.

ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

Extremos de la relación de trabajo.

En este punto se debe resaltar , que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria para demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo señalo: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servidoPágina 12 de 25

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por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de s ervicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones”.

Ahora, cuando no se acreditan los extremos de la relación laboral, muy a pesar de que se evidencie la existencia de un contrato de trabajo, no e s posible liquidar las prestaciones económicas de la demanda; pero, si se acredita un periodo inferior a lo pedido es posible perfectamente liquidar ese

pesar de que se evidencie la existencia de un contrato de trabajo, no e s posible liquidar las prestaciones económicas de la demanda; pero, si se acredita un periodo inferior a lo pedido es posible perfectamente liquidar ese periodo, o si demuestra un extremo superior al indicado en la demanda, al menos es posible liquidar el periodo solicitado y probado en el proceso.

5.2 Pensión de invalidez.

Como resulta plenamente conocido, por regla general, las controversias suscitadas respecto del derecho a la pensión de invalidez deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia, vigentes al momento de la ocurrencia de la e structuración de la invalidez, dada la aplicación inmediata de la Ley y el carácter de orden público de las normas del derecho laboral y la seguridad social.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez por origen laboral cuando el empleador no afilió al trabajador al Sistema General de Riesgos Laborales, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia SL-790 DE 2021, M.P. JORGE PRADA SANCHEZ, ha establecido que “Como lo ha explicado esta Corporación, la responsabilidad por los riesgos laborales está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral. De ahí que para que aquel se libere, opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, «se requiere que ocurra la afiliación que está a cargo del empleador, en tratándose de trabajadores dependientes» (CSJ SL4572 -2019). Por tanto, mientras no se produzca tal afiliación, el riesgo de orden laboral y las consecuencias que le son propias, siguen a cargo del dador del laborío.”

dependientes» (CSJ SL4572 -2019). Por tanto, mientras no se produzca tal afiliación, el riesgo de orden laboral y las consecuencias que le son propias, siguen a cargo del dador del laborío.”

Así mismo, en dicha providencia se determinó que no es necesario un mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez cuando elPágina 13 de 2

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