TSDJ BUG SL - 6-520-31-05-002-2017-00062-01-(18-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 6-520-31-05-002-2017-00062-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Página 1 | 11
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA EMITIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE AYDA LUCY NARVAES SOLARTE CONTRA ROBERTO ZULETA MADRIGAL propietario del establecimiento de comercio «LICEO
MODERNO»
Radicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2017-00062-01
A los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022
SENTENCIA No. 042
Aprobada en Acta de Sala Virtual No. 017
ANTECEDENTES
La señora AYDA LUCY NARVÁEZ SOLARTE, por conducto de apoderada judicial, convocó a juicio a ROBERTO ZULETA MADRIGAL propietario del establecimiento de comercio «LICEO MODERNO»; con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 2012 y el 04 de noviembre de 2014, y con ocasión a ello, se condene al extremo pasivo, a reconocer y cancelar las prestaciones sociales dejadas de pagar, el descanso2
el 10 de agosto de 2012 y el 04 de noviembre de 2014, y con ocasión a ello, se condene al extremo pasivo, a reconocer y cancelar las prestaciones sociales dejadas de pagar, el descanso2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00062-01
remunerado de las vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte, calzado y vestido de labor, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación o intereses de mora sobre las sumas de dinero reconocidas, así como las costas y las agencias en derecho que se causen en el proceso.
En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda:3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00062-01
Admisión y respuesta a la demanda
La demanda correspondió en reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, despacho que mediante auto No. 492 del 13 de marzo de 2017, admitió la demanda, y la dio en traslado a la parte accionada.
A través de auto No. 1219 del 26 de julio de 2017 se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para que se llevará a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sentencia de primer grado
Realizada la citada audiencia, el despacho de primer grado
contestada la demanda y se fijó fecha para que se llevará a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sentencia de primer grado
Realizada la citada audiencia, el despacho de primer grado procedió a la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 74 fechada el 06 de agosto de 2021, en la que resolvió:4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00062-01
«PRIMERO: ABSOLVER al demandado ROBERTO MADRIGAL ZULETA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora AYDA LUCY NARVÁEZ SOLARTE, en su contra.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO. Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante.»
Alegaciones de Segunda Instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el grado de jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes; en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022; con el fin que aquellas presentaran alegaciones, sin que las mismas se hubiesen pronunciado.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
presentaran alegaciones, sin que las mismas se hubiesen pronunciado.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
En consonancia con la fijación del litigio y la absolución impuesta por el Juzgado, el problema jurídico a dilucidar se centra rá en establecer, si entre la señora AYDA LUCY NARVAÉZ SOLARTE y el señor ROBERTO MADRIGAL ZULETA propietario del establecimiento de comercio denominado «LICEO MODERNO», en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de agosto de 2012 y el 04 de noviembre de 2014; y en caso de demostrarse, (ii) determinar si le asiste el derecho a las5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00062-01
prestaciones sociales reclamadas, el descanso remunerado de vacaciones, vestido y calzado de labor, horas extras diurnas y nocturnas, y auxilio de transporte; (iii) si están llamadas a prosperar las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Antes de descender a l caso a estudio, y en atención a que la demandada negó la existencia de una relación laboral, encuentra la Sala pertinente hacer unas breves consideraciones relacionadas al contrato de trabajo.
Al respecto, se resalta preliminarmente, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los
demandada negó la existencia de una relación laboral, encuentra la Sala pertinente hacer unas breves consideraciones relacionadas al contrato de trabajo.
Al respecto, se resalta preliminarmente, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00062-01
una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere
esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o varia ble» que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00062-01
vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo
vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, a l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00062-01
probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se
empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00062-01
probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
Al respecto la Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 577 de 2020, explicó que:
«Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.»
En virtud de lo anterior , la demandante AYDA LUCY NARVÁEZ SOLARTE en busca de obtener el amparo de la mencionada presunción, arribó junto a la demanda , como prueba documental, «CITACIÓN AUDIENCIA CONCILIACIÓN» elaborado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Palmira (V) el 30 de diciembre de 2014; «CONSTANCIA No. 0125» elaborado por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Palmira (V) el 26 de febrero de 2015, donde se indica que la parte demandada no se presentó a la diligencia; y Certificado de Matrícula Mercantil par a
Inspector del Trabajo de la ciudad de Palmira (V) el 26 de febrero de 2015, donde se indica que la parte demandada no se presentó a la diligencia; y Certificado de Matrícula Mercantil par a establecimiento de comercio del LICEO MODERNO.
Como vemos con la anterior documental, no se logra inferir una efectiva prestación del servicio personal de la demandante a favor de la convocada a juicio, ello por cuanto con estos folios digitales, solo se demuestra el registro del establecimiento de comercio y su actividad comercial, el intento de un llamado a conciliar por9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00062-01
parte de la accionante ante el Ministerio del Trabajo por la presunta omisión de la demandada en e l pago de p restaciones sociales, afiliación al sistema de seguridad social integral , y el subsidio de transporte entre otros créditos laborales.
De otro lado, en cuanto a la prueba testimonial se tiene la declaración de la señora SANDRA ELENA BEDOYA GÓMEZ , quien adujo que conoce a la demandante desde noviembre del año 2012, porque vivió en la casa que habitaba la actora, dijo creer que el demandado era el rector del colegio donde la demandante labora, pero que no estaba segura, que no conocía al demandado, que sabí a que la actora trabajaba en el colegio LICEO MODERNO porque así se lo dijo en una conversación a ella, y que posteriormente la transportaba hasta allí, y que no sabía cuánto era el salario.
Por su parte, el testigo JAMIT STEFA TRUJILLO, explicó que
LICEO MODERNO porque así se lo dijo en una conversación a ella, y que posteriormente la transportaba hasta allí, y que no sabía cuánto era el salario.
Por su parte, el testigo JAMIT STEFA TRUJILLO, explicó que conocía hace 10 año s a la demandante por ser compañeros de trabajo, dijo que alcanzó a distinguir al demandado, y que conoce a JOSÉ MEJÍA que era quien fungía como rector en el colegio LICEO MODERNO, que no tenía conocimiento si la demandada suscribió algún tipo de contrato, pero que si fue testigo de que ella prestaba sus servicios a favor de JOSÉ MEJIA como conserje ama de llaves, que no sabe cuánto devengaba la demandante.
En cuanto, al interrogatorio de parte practicado por el despacho a la promotora de la acción, se tiene que manifestó al juez instructor, al momento de formularle la pregunta de «¿Usted hizo algún contrato laboral verbal o escrito con el señor ROBERTO10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00062-01
MADRIGAL ZULETA?» aquella respondió: «con el directamente no, se hizo con e l señor JOSÉ MEJÍA que era el rector, lo hicimos verbalmente.», de otro lado, aceptó que el señor MADRIGAL ZULETA no la contrat ó, y que éste en ningún momento había autorizado al señor JOSÉ MEJÍA para contratarla a ella.
Así las cosas, se colige que del material probatorio arrimado, no se logró acreditar la prestación personal del servicio de la señora
autorizado al señor JOSÉ MEJÍA para contratarla a ella.
Así las cosas, se colige que del material probatorio arrimado, no se logró acreditar la prestación personal del servicio de la señora AYDA LUCY NARVÁEZ SOLARTE a favor de l señor ROBERTO MADRIGAL ZULETA , y por tanto , a la actora no la cobija la presunción establecida en el ya citado ar tículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , pues es claro que para que dicha presunción favorezca al trabajador, éste debe cuando menos, demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien alega es o fue su empleador, situación que se itera, no sucedió en el presente asunto, pues, aquella fue contratada por un tercero que no fue convocado a juicio, así se desprende de las declaraciones rendidas ante el Juzgado, y por aquella al momento de absolver el interrogatorio de parte.
Así las cosas, fuerza la confirmación de la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a imposición de costas en esta Sede, por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca;11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00062-01
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 74 fechada el 06 de agosto de 2021, proferida por
por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 74 fechada el 06 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE DEL CAUCA, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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