TSDJ BUG SL - 6-622-31-05-001-2020-00094-01-(09-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 6-622-31-05-001-2020-00094-01-(09-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ROSA ELVIRA PINCHAO DE CORAL ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00094-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela
Guadalajara de Buga, nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por ROSA ELVIRA PINCHAO DE CORAL contra UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS – UARIV. RAD.: 76-622-31-05-001-2020-0009401
Procede el despacho a resolver la impugnación la entidad accionada, en contra del fallo de tutela No. 65 de primera instancia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle) dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Expone que en el ARTICULO PRIMERO de la Resolución 2013-236907 del 12 de agosto de 2013, fue incluida junto a su GRUPO FAMILIAR en el Registro Único de Víctimas, reconociendo el hecho victimizante de HOMICIDIO.
agosto de 2013, fue incluida junto a su GRUPO FAMILIAR en el Registro Único de Víctimas, reconociendo el hecho victimizante de HOMICIDIO.
Seguido manifiesto, que el 27 de julio de 2020, fue notificada de la Resolución No. 04102019-16741 del 8 de mayo de 2019, por medio de la cual se decide y ordena LA ENTREGA de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
Relata que la indemnización administrativa corresponde al hecho victimizante de HOMICIDIO, donde se le reconoció la calidad de víctima del conflicto armado, siendo acreedora de la suma equivalente a 20 Salarios Mínimos Leg almente Vigentes, los cuales, de conformidad al artículo segundo de las disposiciones de la mencionada resolución indica: “Entregar la suma equiválete a 20 SMLV (…) los cuales estarán disponibles a partir del 07 de mayo de 2019 y durante 35 días calendario en el Banco Agrario de Colombia SA” dineros que infortunadamente fueron devueltos en el año 2019, por cuenta de los trámites BUROCRÁTICOS que impidieron a la suscrita adquirir la mencionada indemnización administrativaPágina 2 de 9
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ACCIONANTE: ROSA ELVIRA PINCHAO DE CORAL ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00094-01
Aduce que ante la situación anterior, acudió al MINISTERIO PÚBLICO del municipio de Zarzal Valle, en cabeza de la PERSONERÍA MUNICIPAL, quienes lograron que, el dinero correspondiente por la indemnización por hecho victimizante fuera desembolsado nuevamente el día 16 de junio de la presen te anualidad, corriendo con la misma suerte del anterior pago, requiriendo el BANCO AGRARIO, nuevamente requisitos burocráticos (Carta de pago), para acceder al dinero YA DESEMBOLSADO, colocándome nuevamente en un estado de NECESIDAD MANIFIESTA, pasando por alto mi condición de salud, edad (82) años y la calidad de sujeto de especial protección por cuenta de ser Víctima del Conflicto Armado.
Señala que actualmente se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, donde no cuent a con los recursos mínimos p ara subsistir, siendo la deprecada indemnización administrativa la única esperanza económica con la que cuenta, para afrontar los daños económicos que atravies a por cuenta de su desempleo y por la declaración de la Emergencia Sanitaria generada por la pandemia COVID 19, además, porque su hija era quien sufragaba todos los gastos económicos de su vivienda, pero infortunadamente al igual que ella, fue una víctima del conflicto armado al ser asesinada.
Considera que conforme a la L ey 1448 de 2011, que dispone de manera expresa,
vivienda, pero infortunadamente al igual que ella, fue una víctima del conflicto armado al ser asesinada.
Considera que conforme a la L ey 1448 de 2011, que dispone de manera expresa, que atendiendo su condición de víctima del conflicto armado en l os términos del artículo 3°, tiene derecho al RECONOCIMIENTO y PAGO de la indemnización administrativa, y que dicho pago no puede traer consigo trabas burocráticas que limiten el derecho ya reconocido y depositado.
Describe que, pese a su edad y limitaciones físicas, h a ido en múltiples oportunidades a las instalaciones del Banco Agrario de Colombia sede Zarzal, Valle, solicitando ayuda con el fin que no se realice la devolución de saldos por “no cobro”, pero infortunadamente la entidad bancaria ha manifestado que se requiere la carta cheque (carta de pago) para realizar dicho desembolso a la titular del derecho ROSA ELVIRA PINCHAO DE CORAL. Sin embargo, el Banco ha realizado, pagos a víctimas del conflicto armad o sin necesidad de notificar la carta de pago, acudiendo dir ectamente a la bancarización, situación que ayudaría a mitigar su necesidad de desembolso, pero, lamentablemente es la única víctima a la cual no bancarización y pusieron cargas burocráticas, vulnerando flagrantemente mi derecho fundamental a la IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA.
Refiere que ha elevado múltiples peticiones a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , pero las respuestas (Radicado 20207118582502, 20207118885652), siguen sin sufragar la gestión que permita el
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , pero las respuestas (Radicado 20207118582502, 20207118885652), siguen sin sufragar la gestión que permita el DESEMBOLSO oportuno de la indemnización administrativa. Argumentando, entre otros, que, se comunicarían con ella si no le AUTORIZAN la carta de pag o o bancarizan. Siendo precaria esas manifestaciones, en tratándose de una persona de especial protección, con una avanzada edad que no permite más dilaciones en el procedimiento de pago por intereses burocráticos.
Finalmente, indica que el 4 de agosto de 2020, el Banco agrario le manifestó que la UNIDAD DE VICTIMAS había dado apertura (bancarizado) la cuenta de ahorros No.Página 3 de 9
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46972011117-7, sin embargo, le indicaron que no podían realizar el desembolso, ya que, debía realizarlo directamente la Unidad de Victimas desde Bogotá. Pero el banco si legaliz ó dicha cuenta y solicitó las correspondientes firmas y toma de huellas de la suscrita.
Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, mediante Auto No. 532 del 25 de septiembre de 2020, avocó el conocimiento de la acción de la tutela y corrió traslado al Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
septiembre de 2020, avocó el conocimiento de la acción de la tutela y corrió traslado al Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, doctor RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, a la directora Técnico de Registro, doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, y al director Técnico, doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO o quienes hicieran sus veces, y al gerente o director del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA AGENCI A DE
ZARZAL VALLE DEL CAUCA.
Respuesta de la Unidad de Atencion y Reparacion Integral a las Victimas.
La entidad rindió el informe de forma extemporánea frente a los hechos constitutivos de la presente acción, indicando que la entidad ha dado respuesta a todas las peticiones formuladas por la accionante, inclusive la última data del 15 de septiembre de 2020, señalando que en efecto se encuentra reconocida como victima del conflicto armado interno, por el hecho victimizant e homicidio, con acto administrativo que ordena el reconocimiento de la indemnización, rubro que fue transferido el 17/06/20, a través del Banco Agrario para ser cobrado dentro de los 90 días siguientes.
Por las anteriores circunstancias, considera que no ha violado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante, configurándose un hecho superado al haber dado respuesta a las multiples peticiones.
Respuesta BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Dentro del informe rendido por la entidad bancaria, indicó que su función es solamente actuar como recaudadora y pagadora conforme al convenio que tiene
Respuesta BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Dentro del informe rendido por la entidad bancaria, indicó que su función es solamente actuar como recaudadora y pagadora conforme al convenio que tiene con la UARIV, siendo un simple intermediario financiero. Asimismo, señaló que el 16 de junio de 2020 fu e consignada a nombre de la accionante , la indemnización administrativa por valor de $16.562.320,oo, pero que proceder al desembolso se debe presentar personalmente junto con su documento de identificación y la carta cheque original que debe ser entregada directamente por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, documento sin el cual no es posible realizar el pago.
Conforme a lo anterior, solicita ser desvinculada de la presente acción constitucional.
La Sentencia ImpugnadaPágina 4 de 9
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Consecutivamente por sentencia No. 044 del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo , se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de la señora ROSA ELVIRA PINCHAO DE CORAL, ordenando al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, doctor RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE o quien haga sus veces, a la doctora GLADYS CELEIDE
PINCHAO DE CORAL, ordenando al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, doctor RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE o quien haga sus veces, a la doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información o quien haga sus veces, y al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de la misma Entidad o quien haga sus veces, para que dentro del término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, notifiquen y hagan entrega de la carta de reconocim iento o carta cheque de la indemnización administrativa a la señora ROSA ELVIRA PINCHAO DE CORAL, o haga las gestiones ante el banco para obviar dicho documento, para que ésta pueda hacer efectivo en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL ZARZAL VALLE, el cobro de la indemnización reconocida mediante la Resolución N° 0402019-16741 del 8 de mayo de 2019.
La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la UARIV por considerar que con la orden emitida se esta vulnerando el debido proceso administrativo, y creando una brecha para que todas las personas que sean victimas del conflicto se les reconozca la indemnización por via administrativa sin elevar las respectivas peticiones.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulneró los derechos fundamentales a la IGUALDAD, MINIMO VITAL, LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA, de la señora ROSA ELVIRA PINCHAO DE CORAL, al no dar respuesta de fondo a la solicitud sobre la entrega de la carta cheque o bancarización para el pago de la indemnización administrativa ?
3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará el fallo impugnado, por considerar que la accionada no ha brindado una respuesta de fondo, sobre la entrega de la carta cheque o bancarización a fin de poder cobrar la indemnización administrativa, por lo que siPágina 5 de 9
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hay vulneración del derecho al mínimo vital y dignidad humana por parte de la entidad accionada.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares,
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2 Acción de tutela en materia de derecho de petición
Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características
vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:
“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticionesPágina 6 de 9
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interpuestas, es decir que les es exigible una respues ta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas
El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuest a de poner en conocimiento del interesado la
a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuest a de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
4.3 La acción de tutela para fines indemnizatorios.
Señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es indemnizatoria, por lo tanto, las pretensiones de tal naturaleza deb en ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador, sin embargo, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital.
El órgano máximo Constitucional mediante Sentencia T -028/181 , el Alto Tribunal determinó la procedencia de la acción de tutela para el pago de la indemnización administrativa, cuando se acredite que la acción ordinaria es ineficaz ; en el caso estudiado por la Corte se trató de una indemnización, cuya titularidad y monto no
determinó la procedencia de la acción de tutela para el pago de la indemnización administrativa, cuando se acredite que la acción ordinaria es ineficaz ; en el caso estudiado por la Corte se trató de una indemnización, cuya titularidad y monto no estaban disputa, y respecto de la cual la misma entidad accionada ha bía determinado su procedibilidad y fecha cierta de pago; sin embargo verificó la Corte que se le ha bían impuesto, a la tutelante , unas cargas desproporcionadas que violan sus derechos fundamentales como persona vulnerable y sujeto de especial protección constitucional.
5. Caso concreto.
ROSA ELVIRA PINCHAO DE CORAL , instaur ó la acción de t utela en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, MINIMO VITAL, LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA, los cuales considera vulnerados por parte de las entidades accionadas, al no emitir respuesta de fondo ni satisfactoria respecto de la entrega de la carta cheque o bancarización para el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019 -16741 del 8 de
1 Sentencia Corte Constitucional de fecha 12 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Página 7 de 9
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mayo de 2019, por ser víctima de desplazamiento forzado y del homicidio de su hija Edilma del Carmen Coral Pinchao.
RAD.: 76-622-31-05-001-2020-00094-01
mayo de 2019, por ser víctima de desplazamiento forzado y del homicidio de su hija Edilma del Carmen Coral Pinchao.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora ROSA ELVIRA PINCHAO DE CORAL, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV por ser la entidad que reconoció la calidad de víctima del conflicto a la accionante, hizo el desembolso de la indemnización a la entidad bancaria accionada, pero a la fecha no ha remitido la carta de pago o realizado el proceso de bancarización para el pago de la indemnización, circunstancias por las cuales se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.
De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.
En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto de la protección del derecho petición, en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su
jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en el asunto bajo examen, está claramente acreditado que mediante Resolución N° 040201916741 del 8/5/2019, la UARIV reconoció la indemnización administrativa, que la accionante en ejercicio de su derecho de petición (ff.7-8), solicitó en su calidad de victima reconocida del conflicto interno a través de la Secretaria Técnica de las Victimas del Municipio de Zarzal-Personeria Municipal, se le brindara información sobre las rutas priotiarias para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, que dentro del informe rendido por la accionada se le indicó que la indemnización se encuentra disponible desde el día 17/6/2020, en la sucursal del Banco Agrario de Zarzal Valle; dinero que inicialmente estuvo disponible para cobro por un término de 90 días, es decir, que el plazo otorgado feneció el 16 de septiembre.
De la misma forma se observa, que mediante oficio No. 202072021855751 del 4/09/2020, de 2020, la entidad accionada da respuesta al derecho de petición incoado por la accionante indicándole que se logró concertar con el Banco Agrario la ampliación de los procesos bancarios hasta el 30 de septiembre de 2020, y que ninguno de los procesos vigentes serán reintegrados por vencimiento antes de la
incoado por la accionante indicándole que se logró concertar con el Banco Agrario la ampliación de los procesos bancarios hasta el 30 de septiembre de 2020, y que ninguno de los procesos vigentes serán reintegrados por vencimiento antes de la fecha mencionada.Página 8 de 9
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Igualmente, dentro del escrito de impugnación manifestaron que si al 31 de octubre de 2020, se constataba que definitivamente no se logró notificar a la accionante, la unidad se comunicaría con ella para indicarle el procedimiento a seguir para el cobro efectivo de sus recursos, teniendo en cuenta las medidas preventivas adoptadas por el COVID-19, información que fue puesta en conocimiento de la accionante.
No obstante, se tiene que a la fecha en la que se profirió la decisión impugnada por la accionada, y la de esta providencia, el término establecido para el pago venció, so pena de que los recursos de la indemnización deprecada se devuelvan nuevamente a la entidad. Asimismo, no se encuentra acreditado que se haya notificado la entrega de la carta cheque a la señora ROSA ELVIRA PINCHAO DE CORAL, por parte de la UARIV, para el cobro de la indemnización administrativa la cual se encuentra ordenada mediante Resolución N° 040201916741 del 8/5/2019, y disponible para su retiro hasta el 31 de octubre de 2020, como tampoco se ha
cual se encuentra ordenada mediante Resolución N° 040201916741 del 8/5/2019, y disponible para su retiro hasta el 31 de octubre de 2020, como tampoco se ha establecido el procedimiento virtual supletorio a esa carta cheque, teniendo en cuenta la disminución de riesgo de contagio que alega la entidad demandada.
Lo anterior demuestra , que en el presente asunto , no existe un hecho superado, como lo alega UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS – UARIV, bajo el argumento de que dicha entidad, ordenó el pago de la indemnización administrativa, y ha dado respuesta a las distintas peticiones de la accionante, a la fecha no existe documento alguno donde se pueda comprobar que la indemnización ha sido entregada, en este escenario, la falta de notificación y entrega de la carta de pago o bancarización para que pueda hacer efectivo el derecho reconocido, vulnera el derecho fundamental al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la víctima del conflicto interno, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad advertido por la UARIV, en el referido acto administrativo.
Contrario a lo expuesto en la impugnación, con la orden emitida no se está vulnerando el debido proceso administrativo o creando una brecha para que todas las personas que sean víctimas del conflicto se les reconozca la indemnización por vía administrativa; toda vez que a la demandante ya se le reconoció la indemnización; ya se hizo el desembolso, sin embargo, no ha podido ser cobrado porque la entidad no ha entregado la carta cheque o realizado el trámite de bancarización, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela
porque la entidad no ha entregado la carta cheque o realizado el trámite de bancarización, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 0 44 del 29 d e septiembre del 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo Valle.
DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,Página 9 de 9
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con No. 044 del 29 de septiembre del 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo
Valle.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado