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TSDJ BUG SL - 6-834-31-05-001-2019-00096-01-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 6-834-31-05-001-2019-00096-01-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

FREDESMINDA BECERRA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00096-01

Hoy, cuatro (4) del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Labor al, con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022

SENTENCIA No. 100

ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 030

ANTECEDENTES

DEMANDA

La señora FREDESMINDA BECERRA GARCÍA actuando a través de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el fin de que:

«PRIMERO: Declárese que el señor José Alirio García (q.e.p.d.), hasta el momento de su muerte, es decir, hasta el día 08 de septiembre de 2001, convivió en calidad de compañero perm anente por espacio de más de diez (10) años, bajo el mismo techo, lecho y dependencia económica con la señora Fredesminda Becerra García.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la

convivió en calidad de compañero perm anente por espacio de más de diez (10) años, bajo el mismo techo, lecho y dependencia económica con la señora Fredesminda Becerra García.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señoraRadicación Única Nacional 76-834-31-05-002-2019-00096-01

2 Fredesminda Becerra García, ante el fallecimiento de su compañero permanente señor José Alirio Gómez García.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a cancelar a nombre de la señora Fredesminda Becerra García los respectivos salarios con retroactividad desde el 01 de septiembre de 2001, hasta el 30 de j ulio de 2019, equivalente a Ciento Trece Millones Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Veinte Pesos M/cte.

($113.173.720).

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a cancelar a nombre de la señora Fredesminda Becerra García las respectivas Primas de servicio con retroactividad desde el 01 de septiembre de 2001, hasta el 30 de julio de 2019, equivalente a

Dieciocho Millones Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta Y Dos Pesos M/cte. ($18.216.542).

QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensione sColpensiones, a pagar los gastos procesales generados por los honorarios causados en la presente Litis.»

Pesos M/cte. ($18.216.542).

QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensione sColpensiones, a pagar los gastos procesales generados por los honorarios causados en la presente Litis.»

Como fundamento de los anteriores pedimentos , indicó el representante judicial de la actora de manera sucinta, que la señora FREDESMINDA BECERRA GARCÍA es una persona campesina, sin preparación académica que convivió de manera permanente con el señor JOSÉ ALIRIO GÓMEZ GARCÍA, desde 1990 hasta el año 2001, bajo el mismo lecho y techo, en distintas fincas de la zona rural del Municipio de Cali, siendo su última residencia -finca la campana - ubicada en la vereda el Carmen donde desempeñaba labores como mayordomo.

De la relación se procreó un hijo , el señor Jorge Alirio Gómez Becerra; que la región en la que se estableció el núcleo familiar es una zona denominada -roja-, en la que operaban diferentes grupos al margen de la ley, por lo que el orden público de los años 2000 y 2001 no era el mejor, siendo declarados objetivo militar.

Sin embargo, al no alcanzar a abandonar la zona, el señor José Alirio Gómez fue asesinado en la finca donde vivían,Radicación Única Nacional 76-834-31-05-002-2019-00096-01

3 circunstancia que obligó a la demandante a abandonar el poblado de manera inmediata con su hijo de 4 años para la época, perdiendo todo contacto con sus amistades y de la señora Nelly

3 circunstancia que obligó a la demandante a abandonar el poblado de manera inmediata con su hijo de 4 años para la época, perdiendo todo contacto con sus amistades y de la señora Nelly Gómez García, hermana del causante, de quien no volvió a saber nada.

La señora Fredesminda Becerra García presentó reclamación ante la entidad demandada, resuelta mediante Resolución SUB190622 de 18 de julio de 2018, argumentando que no acreditó la convivencia.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda con auto interlocutorio No. 1602 del 12 de septiembre de 2019, se ordenó notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ente que dio respuesta a la misma presentando oposición a las pretensiones de la demanda, y pronunciando ante los hechos de la demanda que a estas 1°, 3°, 4° y 14° no le constan; frente a los hechos 2° y 8° ser parcialmente ciertos; a los hechos 5°, 7°, 9°, 10°, 12° y 13° son ciertos, formulando las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación y carencia del derecho , cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y ausencia de causa para demandar.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 006 del 17 de febrero de 2022, en la que el Juzgado Primero

demandar.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 006 del 17 de febrero de 2022, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, resolvió:Radicación Única Nacional 76-834-31-05-002-2019-00096-01

4 «PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda promovida

por la Sra. FREDESMINDA BECERRA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable a la parte demandante se considera el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el

Tribunal Superior de Buga-ValleSala Laboral.»

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la accionante apeló la decisión (01:22:22

  • 01:24:56), en los siguientes términos:

«Su señoría, como lo mencioné en su momento procesal, interpongo el recurso de apelación a su decisión y lo sustento de la siguiente manera señor Juez: En cuanto al punto donde usted se refiere que el señor José Alirio Gómez no acreditó ni siquiera 26 semanas durante el último año de su existencia, al de su fallecimiento . Pues es e punto, no estoy de acuerdo con ese punto, en cuanto a que si bien es cierto para esa época no se reflejan esas semanas , sí es cierto de que a la luz de la Ley 100 de 1993, el señor José Alirio Gómez si cumplía con más de 50 semanas

acuerdo con ese punto, en cuanto a que si bien es cierto para esa época no se reflejan esas semanas , sí es cierto de que a la luz de la Ley 100 de 1993, el señor José Alirio Gómez si cumplía con más de 50 semanas cotizadas y en el artículo 46 y 47 y siguientes de la misma normatividad que traigo a colación, menciona cuales son los requisitos que debe tener un afiliado antes de su fallecimiento o sea que si fallece durante los últimos tres años ha cotizado, durante los últimos tres años a su fallecimiento ha cotizado 50 semanas o más de 50 semanas, deja un derecho de pensión de sobreviviente para quien lo pueda reclamar, en este caso lo reclama quien fue su compañera sentimental durante más de 5 años. Por supuesto que también queda bien claro lo del debate probatorio, por eso la decisión que usted ha tomado que es contraria a las pretensiones de mi demandante, este apoderado no las comparte en cuanto a que la normatividad que como usted bien lo dijo está inmerso este proceso, es la Ley 10 0 de 1993 y la norma indica en sus art ículos 46 y 47, los requisitos para que se recojan esos, esa acreencia prestacional y aunque parezca reiterativo, el señor José Alirio si cumplió con 50 semanas antes de que se cumplieran los tres años a su fallecimiento a pesar de que no estaba cotizando durante el último año de su vida y el día que se la quitaron, lastimosamente, de manera caprichosa y pues no podía seguir cotizando al sistema de seguridad social, no porque no haya querido sino porque falleció. En ese orden de ideas, señor Juez dejo sustentado el recurso de apelación, para que el honorable Tribunal tome la decisión más favorable para mi defendida,

social, no porque no haya querido sino porque falleció. En ese orden de ideas, señor Juez dejo sustentado el recurso de apelación, para que el honorable Tribunal tome la decisión más favorable para mi defendida, muchísimas gracias.»

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIARadicación Única Nacional 76-834-31-05-002-2019-00096-01

5 El expediente fue enviado en apelación, y ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia , por parte de la demandante se allegó escrito en el que solicito la revocatoria de la sentencia apelada argumentando que el afiliado no alcanzó a cotizar las semanas necesarias por causas ajenas a su voluntad, pues la muerte del señor José Alirio Gómez G arcía, debe considerarse un riesgo común y, por lo tanto, debe aplicarse las normas generales de la Ley 797 de 2003, para pensiones de sobrevivientes, pues en el presente caso, el señor José Alirio Gómez García no dejo de cotizar por capricho, sino porque le fue arrebatada su existencia de manera violenta, y si tenemos presente que en todo su tiempo de cotizaciones a pensión el señor Gómez García, si contaba con 50 semanas en los últimos tres años, a su fallecimiento, por ende, los beneficiarios deben ser acogidos con la normatividad de la ley 797 de 2003, así el fallecimiento el causante se haya presentado el 08 de septiembre de 2001, por lo tanto , su compañera permanente si tiene el

acogidos con la normatividad de la ley 797 de 2003, así el fallecimiento el causante se haya presentado el 08 de septiembre de 2001, por lo tanto , su compañera permanente si tiene el derecho de reclamar la pensión de sobreviviente.

Por su parte, la demandada Colpensiones solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, como quiera que no se logró demostrar por parte de la solicitante la existencia del derecho a la pensión de sobrevivencia y, menos aún a los retroactivos pensionales pretendidos, tal como quedó debidamente sustentado en las Resoluciones SUB 190622 del 17 de julio de 2018, SUB 217069 del 16 de agosto de 2018 y la DIR 15950 del 31 de agosto de 2018, pues nos encontramos frente a una inexistencia del derecho pensional reclamado.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-002-2019-00096-01

6 Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el proceso, acomete la Sala la Resolución del recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

En observancia del recurso de apelación, el Tribunal se detendrá a establecer: (I) sí el señor José Alirio Gómez Becerr a (Q.E.P.D) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia ; (II) y en consecuencia sí la demandante cumplía con las exigencias normativas para ser beneficiaria de la sustitución pensional al momento del acaecimiento del extinto afiliado; (III) y en caso de ser derechoso de esta, si se le debe reconocer el retroactivo

consecuencia sí la demandante cumplía con las exigencias normativas para ser beneficiaria de la sustitución pensional al momento del acaecimiento del extinto afiliado; (III) y en caso de ser derechoso de esta, si se le debe reconocer el retroactivo pensional que se hubiese llegado a ocasionar con la falta del reconocimiento pensional deprecado desde el deceso del afiliado.

Entonces, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo c omún, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analiza r la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante,Radicación Única Nacional 76-834-31-05-002-2019-00096-01

7 puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la

7 puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular s obre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, es claro que al momento del óbito del afiliado, señor JOSÉ ALIRIO GÓMEZ BECERRA -08 de septiembre de 2001-; calenda en la que no habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el pensionado en el año 20 01, el derecho a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional debe ser estudiada por los lineamientos del régimen pensional aplicable es el consagrado en la Ley 100 de 1993, en su texto original.

En ese sentido , es objeto de litigio , sí el señor JOSÉ ALIRIO GÓMEZ BECERRA dejó causada la prestación económica derivada de la contingencia de muerte del afiliado, por tal motivo, se evoca lo amparado en el artículo 46 de la mencionada ley, que refiere los requisitos para ser acreedor al derecho deprecado:

derivada de la contingencia de muerte del afiliado, por tal motivo, se evoca lo amparado en el artículo 46 de la mencionada ley, que refiere los requisitos para ser acreedor al derecho deprecado:

«ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-002-2019-00096-01

8 Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotiza do por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.»

De la cita en mientes se colige que existen dos escenarios posibles para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (i) esto es, que sí el afiliado en estado activo hubiere cotizado 26 semanas al momento de la muerte; (ii) y sí el afiliado había cesado la cotización al sistema, hubiere efectuado cotizaciones de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte.

semanas al momento de la muerte; (ii) y sí el afiliado había cesado la cotización al sistema, hubiere efectuado cotizaciones de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte.

Descendiendo al caso sub examine, se puede apreciar de la historia laboral del afiliado allegada al proceso, que para la data de su fenecimiento -08 de septiembre de 2001 - no se encontraba realizando aportes al Sistema General de Pensiones , pues su última cotización fue para el periodo de diciembre de 1999 y, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento -entre el 8 de septiembre de 2000 al 8 de noviembre del 2001no efectuó ni una s ola semana de cotización, por tanto, no cumple con los presupuestos legales para dejar causado el derecho pensional a sus beneficiarios.

Luego entonces, e l argumento del recurso de alzada está encaminado en pretender que el estudio de la acreencia pensional sea realizado bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, norma que entró a regir el 29 de enero deRadicación Única Nacional 76-834-31-05-002-2019-00096-01

9 la misma anualidad, calenda para la cual, el afiliad o ya se encontraba fenecido -08 de septiembre de 2001-, en ese sentido no es aplicable para el caso de estudio.

Con el fin de realizar pronunciamiento frente a lo alegado por el recurrente, se trae a colación lo contemplado en los artículos 52 y ss de la Ley 4° de 1913, articulado que refieren sobre la vigencia

Con el fin de realizar pronunciamiento frente a lo alegado por el recurrente, se trae a colación lo contemplado en los artículos 52 y ss de la Ley 4° de 1913, articulado que refieren sobre la vigencia de la leyes -La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada -; asimismo, la Constitución Política de Colombia en su artículo 58 señala el efecto no retroactivo de la ley, -La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada-.

Lo anterior tiene conexión con los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones frente a los cambios intempestivos de la ley, principios que actúan en procura de los derechos que pudiesen verse afectados, salvaguardando una presunta vulneración ante la falta de un régimen de transición, reafirmando que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, en su texto original.

Así las cosas, es claro que la parte accionante no reúne los presupuestos necesarios para que ser acreedora del reconocimiento pensional anhelado, por lo que resulta inocuo pronunciarse frente a la convivencia alegada entre la demandante y el causante.

Por lo atrás explicado y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la Sentencia recurrida, sin costas en esta instancia , dado que el proceso de no ser recurrido seRadicación Única Nacional 76-834-31-05-002-2019-00096-01

10 conocería en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

DECISIÓN

10 conocería en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 006 del 17 de febrero de 2022, en la que el Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATERadicación Única Nacional 76-834-31-05-002-2019-00096-01

11

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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