TSDJ BUG SL - 6-834-31-05-002-2023-00064-01-(19-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 6-834-31-05-002-2023-00064-01-(19-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: YECID FERNANDO TABORDA CALVO.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00064-01.
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto fre nte a la Sentencia No. 021 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 70
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 14
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
YECID FERNANDO TABORDA CALVO por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de hijo inválido, la sustitución pensional dejada por el señor
demanda ordinaria laboral en contra de la AFP COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de hijo inválido, la sustitución pensional dejada por el señor VICTOR ALONSO TABORDA TREJOS , a partir del 13 de junio de 1992, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, refiere que, al señor VICTOR ALONSO TABORDA TREJOS, le fue reconocida una pensión de vejez por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, mediante la Resolución N°003333 de 1986 ; que el pensionado falleció el 13 de junio de 1992 y como consecuencia de ello, le fue reconocida sustitución pensional a la señora RUTH CALVO, en calidad de cónyuge. Que el demandante sufre de una enfermedad congénita denominada “HIPOACUSIA NEURO SENSORIAL DE GRADO MODERADO A PROFUNDO PTA 70DB OIDO IZQUIERDO - HIPOACUSIA NEURO SENSORIAL DE GRADO MODERADO A PROFUNDO PTA 70DB OIDO DERECHO ”; que como consecuencia de dicha enfermedad fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen del 19 de octubre de 1998, con una PCL del 53,45% de origen común. Que solicitó, el 8 de enero de 1999, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su padre , misma que fue negada a través de la Resolución N°3866 del 2002. Su progenitora, Ruth Calvo falleció el 28 de mayo de 2021 ; que fue calificado nuevamente por la Junta M édica Laboral de Colpensiones, quien
Resolución N°3866 del 2002. Su progenitora, Ruth Calvo falleció el 28 de mayo de 2021 ; que fue calificado nuevamente por la Junta M édica Laboral de Colpensiones, quien mediante dictamen DML 471745 del 09 de noviembre de 2022, calificó nuevamente su PCL en 54,90%, de origen común y con fecha de estructuración del 15 de julio de 1955. El 21 de diciembre de 2022 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante, misma que fue negada mediante la Resolución SUB40701 del 14 de febrero de 2022.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00064-01.
La demanda fue admitida, mediante providencia del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad demandada
COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos ; oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones de fondo inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, p rescripción, innominada o genérica, ausencia de causa para demandar, inexistencia de la sanción moratoria, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, obrando en calidad de agente del ministerio público, allegó el respectivo escrito de respuesta3 a la demanda, pronunciándose
presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, obrando en calidad de agente del ministerio público, allegó el respectivo escrito de respuesta3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando que, en el presente asunto el demandante debe acreditar los requisitos dispuestos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que sea viable acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el señor VICTOR ALONSO TABORDA TREJOS. Seguidamente, propuso como excepciones de fondo la de
PRESCRIPCIÓN.
Mediante auto No. 7064 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la AFP COLPENSIONES. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 24 de julio de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada -, dio inicio a la diligencia de in strucción y juzgamiento, por lo cual se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 021 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)5, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo propuestas por el
del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)5, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo propuestas por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICO DEMANDADO, denominadas “PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Representante Legal, a RECONOCER Y PAGAR al señor YECID FERNANDO TABORDA CALVO, identificado con la C.C. No. 16.349.484, una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su señor padre, VÍCTOR ALONSO TABORDA TREJOS, a partir del 03 de marzo de 2020, en cuantía del SMLMV y con 14 mesadas anuales, en c alidad de hijo inválido, en un porcentaje del 50% entre el 03 de marzo de 2020 y el 28 de mayo de 2021 y del 100% a partir del 29 de mayo de 2021, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Representante Legal, a RECONOCER Y PAGAR al señor YECID FERNANDO TABORDA CALVO, identificado con C.C. No. 16.349.484, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES, CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS
FERNANDO TABORDA CALVO, identificado con C.C. No. 16.349.484, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES, CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($55.055.889.oo), por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, causado a partir del 03 de marzo de 2020, en cuantía del SMLMV y con 14 mesadas anuales, en un porcentaje del 50% entre el 03 de marzo de 2020 y el 28 de mayo de 2021 y del 100% a partir del 29 de mayo de 2021, sin perjuicio de la actualización del cálculo que deba efectuar COLPENSIONES, al momento del pago. Las sumas reconocidas deberán ser INDEXADAS por COLPENSIONES teniendo en cuenta para ello, como IPC inicial, el certificado por el DANE para el mes en que debió pagarse la mesada y, como IPC final, el certificado para el mes en que se efectúe el pago, tal como se explicó en las consideraciones de esta sentencia.
1 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00064-01.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00064-01.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor YECID FERNANDO TABORDA CALVO, ya identificado, conforme a los motivos que preceden.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte venc ida y en favor del actor, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado, incluyéndose por concepto de agencias en derecho la suma de $2.750.000.oo, conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: REMÍTASE el expediente a la Sala Labor al del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue condenatoria para la entidad de seguridad social pública aquí demandada, conforme se dijo en las consideraciones que preceden.
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación.
YECID FERNANDO TABORDA CALVO:
“Procedo a presentar recurso de apelación contra la sentencia, frente a la retroactividad. Según lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con los artículos 488 y 489 del CST, la prescripción de manera trienal, en el sentido de que mi procurado elevó nuevamente petición de presentación el día 21 de diciembre de 20 22, luego de elevada primeramente el 08 de enero de 1999, luego de ser declarado inválido.
prescripción de manera trienal, en el sentido de que mi procurado elevó nuevamente petición de presentación el día 21 de diciembre de 20 22, luego de elevada primeramente el 08 de enero de 1999, luego de ser declarado inválido.
Así las cosas, si la nueva reclamación se efectuó el 21 de diciembre de 2021, por el fenómeno prescriptivo, las mesadas se deben efectuar hasta el 21 de diciembre de 2018. Ahora bien, como la señora Ruth Calvo gozaba de la pensión de sobrevivientes en una cuota parte del 100% hasta el momento de su muerte el día 28 de mayo de 2021, la retroactividad demanda que las mesadas que no estén afectadas por el fenómeno prescriptivo se liquiden en cuota parte del 50 % desde el 21 de diciembre del 2018 hasta el 28 de mayo de 2021, momento de la muerte de la beneficiaria de la pensión de sobreviviente, a partir de dicha data, en una cuota parte equivalente al 100% de la prestación, teniendo como aplicación el artículo 4 de la Ley 712, exequible por la sentencia C -792 de 2022 y el artículo 21 del CST y el artículo 53 de la Constitución política.
También procedo su señoría, a apelar los intereses moratorios, ya que nada de lo pr evisto en el artículo 21 del CST en concordancia con el artículo 35 de la carta política, a mi mandante se le debe reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de los dos meses subsiguientes a la petición elevada el 08 de enero de 1999, al tenor de lo dispuesto en la Ley 717 de 2001 y amparada por lo
reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de los dos meses subsiguientes a la petición elevada el 08 de enero de 1999, al tenor de lo dispuesto en la Ley 717 de 2001 y amparada por lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la cual, a partir del 8 de marzo de 1992, se deberían liquidar los intereses moratorios.”
COLPENSIONES
“Sustento mi recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, reiterando que Colpensiones actuó conforme a derecho desde todo punto de vista a las previsiones legales, esto es, en concordancia con el artículo 27 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado. Si bien es cierto el demandante cuenta con dictamen de PCL superior al 50% proferido por esta admnistradora, lo cierto es que, el demandante no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del art ículo ya referido, esto es ,demostrar que dependia economicamente del causante pensionado, ya que conforme a las pruebas allegas y los testimonios que obran dentro del plen ario, se puede establecer que el demandante laboró para diferentes empresas del sector de l a construcción, como se pudo evidenciar en su historia laboral, asi como tambien pudo concluirse estudios profesionales graduandose como ingeniero quimico y finalmente pudo entablar una relación sentimental en donde procre ó dos hijos, por lo cual no es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada ya que no se probó la dependencia ec onomica requerida para reconocer dicha pre stación, p or las razones expuestas anteriormente.
por lo cual no es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada ya que no se probó la dependencia ec onomica requerida para reconocer dicha pre stación, p or las razones expuestas anteriormente.
Adicionalmente, COLPENSIONES es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados, por lo que tiene la obligación de vigilar, ser cauta y cuidadosa al conceder una prestación y solo debe de hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos legales, como esREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00064-01.
en el presente caso. En consecuencia, solicitó al honorable Tribunal Superior de Buga que se absuelva a mi representada de todo cargo, conforme a las consideraciones expuestas. ”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 01 de agosto de 20246 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificándose que , el señor YECID FERNANDO TABORDA CALVO 7 y COLPENSIONES8 comparecieron aportando su s respectivos escritos, ratificándose en cada una de sus posturas.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.
Conforme los recursos de apelación interpuestos y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si el señor YECID FERNANDO TABORDA CALVO acreditó la calidad de beneficiario para acceder a la pensión de sobrevivientes del causante, señor
asunto, reside en determinar, si el señor YECID FERNANDO TABORDA CALVO acreditó la calidad de beneficiario para acceder a la pensión de sobrevivientes del causante, señor VÍCTOR ALONSO TABORDA TREJOS, como hijo en situación de discapacidad del mismo. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación económica, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo y desde que fecha , los intereses moratorios y la condena en costas.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la sustitución pensional y de la dependencia económica
Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 13 de junio de 1992, la norma que se imponía es el artículo 25 y 27, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dec.758 de 1990, mismo que dispone:
“Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
(…)
Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes:
(…)
Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes:
2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incap acitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes
aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesi ón por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto. ”
Quedó probado igualmente que el demandante es hijo del señor Taborda Trejos (Archivo 003 pág. 018) y, que es inválido desde 1955 (Archivo 003 pág. 029), por tanto, procede la sala a desatar el interrogante planteado de cara a la normatividad señalada.
Como ya se sabe, en este asunto, la prestación fue concedida por el a -quo, al hallar acreditada la dependencia del hijo inválido frente al causante, al respecto ha indicado la jurisprudencia constitucional:
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 8 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00064-01.
“Para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00064-01.
“Para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que ta n solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas ”. (CC C-066 de 2016)
Agregando el alto tribunal, en el citado proveído, lo siguiente;
“74. Así las cosas, al mantener la co ndición de acceso de "dependencia económica" con la cualificación de "sin ingresos adicionales", naturalmente proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acce der a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio. En ese sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos d eba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante.
75. En este orden de ideas, al exigir la di sposición acusada la demostración de una dependencia
permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante.
75. En este orden de ideas, al exigir la di sposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, "esto es, que no tienen ingresos adicionales" establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital , el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.
76. Es de aclarar, que en el asunto sub lite, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, el criterio de la dependencia económica, como co ndición sine qua non para que los hijos inválidos puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su padre o madre, se circunscribe al concepto de dependencia económica determinado por la jurisprudencia de esta Corporación, señalado en los párrafos 59 y 60.
Y en dichos párrafos, se indicó:
“59. Posteriormente, la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica "total y absoluta" para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos:
"A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere "a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio", o a la posibilidad de que "dispone un
"A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere "a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio", o a la posibilidad de que "dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas".
En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenci asino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Est ado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación.
…
60. De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto -proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo
del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto -proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas”. (Subrayas y resaltas de la Sala).
También la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido al tema de la dependencia, indicando:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00064-01.
“En el propósito de verificar si el Tribunal incurrió en los desaciertos endilgados, desde lo jurídico, es necesario memor ar que esta Sala tiene adoctrinado que la dependencia económica debe valorarse conforme el entorno de cada evento en particular; además, no cualquier contribución tiene la entidad suficiente para generar el derecho de los hijos inválidos a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1826-2024).
En sentencia CSJ SL5605-2019, se remembró que la dependencia económica exigida a padres o hijos para acceder a la prestación por sobrevivencia, no puede ser asimilada a un estado de mendicidad. Por ello, es posible que ten gan un ingreso, siempre que no los convierta en autosuficientes. Así discurrió:
1.3 Calificación de la dependencia
El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo o del padre fallecido, según el caso, que no es otro que aquel, que ante la pé rdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia.
un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo o del padre fallecido, según el caso, que no es otro que aquel, que ante la pé rdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia.
La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.
Ha sido claro que la imposibilidad ma terial de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un ju icio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia.
Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependenci a para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido , partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “como prueba determinante ” de la dependencia, SL14539-2016. Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte.
dependencia, SL14539-2016. Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte.
Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fi jado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan:
a) La dependencia económica debe ser:
-Cierta y no presunta:
«Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres».
-Regular y periódica
De manera que no pueden validarse dentro del co ncepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario;
-Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios
“Se constituyan en un verdadero soporte o sust ento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los
Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.
En consecuencia, los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del
mismo.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00064-01.
De su parte al momento de estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y el mismo juez se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma. (….) (CSJ SL388 de 2025, rad. 05001-31-05-018 2017-00037-01)
- De la valoración probatoria.
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.
legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.
4.4. De las pruebas aportadas.
La parte demandante ha acudido a este asunto valiéndose, a modo general, de un caudal probatorio integrado al plenario como archivo digital No. 00 3 en el que se observa lo siguiente:
No. Contenido Página. 1 Registro civil de nacimiento de YECID FERNANDO TABORDA CALVO 018 2 Registro civil de defunción del señor VICTOR ALONSO TABORDA TREJOS 019 3 Registro civil de defunción de la señora RUTH CALVO DE TABORDA 021 4 Resolución 05750 del 24 de septiembre de 1992, mediante la cual se le concede sustitución pensional a la señora RUTH CALVO DE TABORDA 023 5 C