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TSDJ BUG SL - 75-111-22-05-000-2021-00009-00-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 75-111-22-05-000-2021-00009-00-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: COMERCIALIZADORA IMCOPOR SAS

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA Y JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUA RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00009-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,

SENTENCIA No. 5

Aprobada según Acta No. 02

I. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

La COMERCIALIZADORA IMPOCOR SAS, actuando a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela en contra de los JUZGADOS PRIMERO L ABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULU A, con el fin de obtener la tutela de su derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Justicia Pronta, Recta y Eficaz, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

obtener la tutela de su derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Justicia Pronta, Recta y Eficaz, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata la tutelante que el 2 de junio de 2017, presentó acción ejecutiva contra el HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE ESE de Tuluá, el que fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de dicha localidad, despacho que emitió sentencia condenatoria el 23 de octubre de 2018; que el 2 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por auto No.1282 de 19 de julio de 2019 ordenó decretar el embargo y secuestro de los dineros del proceso que cursa ante el Juzgado Primero Civil Municipal contra el mismo demandado y a favor del proceso adelantado por la Caja de Compensación Familiar del Valle, Rad. 2015 -182; que, fundamentado en el pedimento del Juzgado Laboral del Circuito, el señor Juez Civil Municipal, niega el pago de los dep ósitos judiciales solicitados los cuales se encuentran a órdenes del proceso civil, por cuenta a favor de su cliente IMPOCOR SAS.

Arguye que el 30 de septiembre de 2019 el Juez civil pidió al Juez laboral del Circuito aclaración del embargo de los dineros aprisionados por cuenta del proceso civil, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento de fondo sobre la situación demandada y que permite disponer del derecho a su poderdante y acceder a las pretensiones reconocidas en primera instancia mediante sentencia debidamente ejecutoriada; que el Juzgado Primero Laboral del

fecha se haya emitido pronunciamiento de fondo sobre la situación demandada y que permite disponer del derecho a su poderdante y acceder a las pretensiones reconocidas en primera instancia mediante sentencia debidamente ejecutoriada; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito, por auto 693 de 21 de septiembre de 2020, accedió a la suspensión del proceso ejecutivo laboral en virtud al acuerdo de pago entre las partes - Caja de compensación vs Hospital Tomas Uribe, e l cual Comenzó a correr a partir del día 20 de enero del año 2020RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00009-00

2 Hasta el 20 de mayo de 2025, en razón a un acuerdo de pago realizado entre las partes para el pago de la obligación, quienes pactaron allí en ese despacho, un plazo de cinco ( 5) años, término el cual, no está obligado esperar su cliente COMERCIALIZADORA IMPOCOR SAS, para resolver su conflicto, planteado hace ya más de cuatro (4) años y le sean pagadas sus obligaciones.

Que el Juzgado laboral, al acceder a la suspensión del proceso ordenó el levantamiento de las medidas, sin pronunciarse o comunicarle al Juzgado Primero Civil el levantamiento de las mismas, como sí lo hizo con las entidades financieras; que por escrito reiteró al Juzgado Civil Municipal, se diera tramite a dos (2) solicitudes de fechas Septiembre 28 de 2020, y octubre 11 de 2020 en las cuales solicitó el pago de los depósitos ; que igualmente el 13 de octubre de 2020 solicitó al Juzgado Primero Laboral, levantara la medida cautelar en el proceso civil, sin que a la fecha haya dispuesto lo solicitado.

1.3 PETICIÓN

2020 solicitó al Juzgado Primero Laboral, levantara la medida cautelar en el proceso civil, sin que a la fecha haya dispuesto lo solicitado.

1.3 PETICIÓN

Solicita entonces la accionante, se tutelen sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se ordene al Juez Primero Civil Municipal de la ciud ad de Tuluá Valle, se paguen los depósitos judiciales hasta la liquidación actualizada del crédito que a la fecha se presentará por intermedio de apoderado a favor de la firma demandante COMECIALIZADORA IMPOCOR SAS, Dentro del asunto con radicación 2017 – 175, dineros que se encuentran a favor de este proceso por cuenta del despacho.

Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, así como se ordenó para las entidades financieras dentro del proceso que lleva en ese despacho, sea levantada la medida cautelar ordenada para este despacho civil, mediante oficio 1009 de agosto 02 de 2.018.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud correspondió a esta Oficina Judicial por reparto realizado el día 26 de enero de 2021 y, una vez recibida, mediante auto No.024 del 27 de enero de la misma anualidad, se dispuso su admisión y se ordenó requerir a los accionados, para que rindiera informe sobre los hechos y querencias relacionadas en el libelo introductor.

2.2. El accionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA, se pronunció frente al requerimiento señalando que era cierto que en el Despacho se tramita proceso

2.2. El accionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA, se pronunció frente al requerimiento señalando que era cierto que en el Despacho se tramita proceso ejecutivo 2015-00182-00 promovido por COMFENALCO VALLE contra el HOSPITAL TOMÁS URIBE URIBE de Tuluá; que dentro de ese proceso –a petición de la parte demandante-se dictó medida cautelar el 19 de julio de 2019, consistente en: “embargo de los dineros a nombre de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE que se lleguen a desembargar y el remanente del producto de los embargados” en varios procesos ejecutivos, entre ellos, el tramitado contra la E.S.E. ante el Juzgado Primero Civil Municipal de esta misma ciudad por parte de IMPOCOR S.A.S; que dicho Despacho solicitó aclaración de la orden, en cuanto si debía aplicarse prelación de crédito (art. 465 CGP) o embargo de remanentes (art. 466 ibidem); que según se observa a folio 481, la señora secretaria de la época remitió respuesta el 26 de febrero de 2020 reiterando que debía “tomar atenta nota del embargo de remanentes”.

Que Justifica la d emora en la respuesta (3 meses), como podrá observar en el expediente digital, ya que el proceso se encontraba surtiendo las notificaciones y traslados del mandamiento de pago en demanda acumulada y las correspondientes excepciones que propuso la entidad e jecutada, así como la oposición que presentó frente a las medidas

digital, ya que el proceso se encontraba surtiendo las notificaciones y traslados del mandamiento de pago en demanda acumulada y las correspondientes excepciones que propuso la entidad e jecutada, así como la oposición que presentó frente a las medidas cautelares; que así mismo, al momento de volver el expediente al Despacho, debía estudiarseRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00009-00

3 las consecuencias de las múltiples manifestaciones de bancos, juzgados y otras entidades financieras, frente a la gran cantidad de medidas cautelares que se solicitaron y decretaron.

Que es verdad que dentro del proceso que adelanta e l juzgado se decretó suspensión del mismo por los 5 años que durará el acuerdo de pago firmado por las partes, incluid as las medidas cautelares dictadas dentro del proceso, pero esa decisión no ha alcanzado firmeza, ya que la parte ejecutante presentó recursos de reposición y apelación en contra de lo resuelto sobre las medidas; que sin embargo, esto en nada afecta a la parte hoy accionante en tutela y explica: “Como se ha dicho reiteradamente y consta en el auto del 19 de julio de 2019 y en el oficio aclaratorio, lo decretado por este Despacho respecto del proceso de IMPOCOR S.A.S es el embargo de remanentes o dineros des embargados, es decir, en términos del CGP, sin interrupción alguna del trámite de aquel proceso, pues los dineros embargados solo se remitirían a este proceso una vez se cubra la deuda exigida por IMPOCOR S.A.S. o se ordene por aquel juez el levantamiento de la medida cautelar por cualquiera de las causas señaladas

remitirían a este proceso una vez se cubra la deuda exigida por IMPOCOR S.A.S. o se ordene por aquel juez el levantamiento de la medida cautelar por cualquiera de las causas señaladas en el procedimiento civil ”, que así las cosas, ninguna afectación de los derechos de la sociedad accionante puede atribuirse a l Despacho, pues el avance de su proceso ejecutivo civil no se ve truncado por lo que se resuelva en el proceso ejecutivo laboral, y, que además, IMPOCOR S.A.S. nunca se ha dirigido al Despacho pidiendo trámite, aclaración o información alguna.

Finalmente solicita se deniegue el amparo solicitado; que, con ocasión de la presente acción de tutela, el Despacho ha podido observar que, aunque en el oficio aclaratorio antes mencionado se señaló con vehemencia que se trataba de “tomar atenta nota del embargo de remanentes”, la secretaría de la época erró al señalar el número del artículo que lo consagra, indicando 465 cuando en realidad es el 466 . Y, como el artículo 465 es precisamente el que regula la prelación del crédito, se entiende entonces que pudo prestarse a confusión; motivo por el cual el día de hoy remitió nuevo oficio aclaratorio al juzgado civil en mención para que proceda de conformidad y pueda darle trámite a su proceso, eliminando así cualquier traba que pudiese existir ; que s i ese fuera el caso que ha generado errónea interpretación de lo ordenado por e l Despacho, solicita se declare la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

2.3. A su vez, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá (V), se pronunció respeto al

interpretación de lo ordenado por e l Despacho, solicita se declare la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

2.3. A su vez, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá (V), se pronunció respeto al requerimiento manifestando en suma que efectivamente en su Despacho cursa proceso ejecutivo singular con medidas presentado por COMERCIALIZADORA IMPOCOR S.A.S. contra E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, en el que se libró orden de pago y se decretaron medidas cautelares; que por oficio 205 de marzo 05 de 2019 (folio 111 cdno dos), recibida en esta oficina judicial el 12 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga Valle, comunicó embargo de los remanentes decretado en su proceso radicado 2017-00162-00 adelantado por Vanessa Cifuentes Cuevas, en ese orden, se dicta el auto No 900 de abril 23 de 2019 (folio 112 cdno dos), informándole al juzgado administrativo y con destino a su proceso 2017 -00162-00 que conforme al artículo 466 del Código General del Proceso, el embargo de remanentes surtió sus efectos legales por ser la primera recibida en ese sentido ; que por oficio 1009 de agosto 02 de 2018 (folio 194 cdno dos), recibida en este juzgado el 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, comunicó embargo de los remanentes dictado en proceso radicado 201500182-00 donde funge como demandante Caja de Compensación Familiar del Valle; que de cara a lo anterior, se dict ó el auto No 2614 de septiembre 30 de 2019 (folio 196 cdno dos),

00182-00 donde funge como demandante Caja de Compensación Familiar del Valle; que de cara a lo anterior, se dict ó el auto No 2614 de septiembre 30 de 2019 (folio 196 cdno dos), ordenándose oficiar al juzgado laboral a fin de que informe la calidad y alcance del embargo decretado en su proceso 2015 -00182-00, en atención a que si se trata de embargos del artículo 465 (prelación de créditos) o del 466 (embargo de remanentes) del Código General del Proceso; que el 26 de febrer o de 2020, se recibe en la secretaría de esta oficina judicial el oficio 289 de febrero 26 de 2020 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle (folio 205 cdno dos), en el que claramente se lee: “… me permito reiterarle que,RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00009-00

4 proceda conforme a lo establecido en el Art. 465 del Código General del Proceso, es decir se tome atenta nota del embargo de remanentes.” , continuándose con la incertidumbre si se trata de reman entes o de prelación de créditos, artículos 465 y 466 del CGP; que ante la insistencia de entrega de dineros por la parte demandante en el proceso, se dictaron los autos 829 de julio 02 de 2020 (folio 211 cdno dos) y el 1722 de diciembre 03 de 2020, notificados por oficios 535 y 799 al juzgado laboral, respectivamente, sobre la necesidad de remitirnos la liquidación del crédito que allí se cobra (tomado el embargo como prelación de créditos), para poder dar trámite a la petición de entrega de dineros a la parte aquí demandante.

de remitirnos la liquidación del crédito que allí se cobra (tomado el embargo como prelación de créditos), para poder dar trámite a la petición de entrega de dineros a la parte aquí demandante.

Añade, que se dictó el auto 054 de enero 29 de 20 21, en atención a la comunicación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, fechada 28 de enero de 2021 y recibida vía correo electrónico el 29 de enero de 2021, con asunto de nueva aclaración sobre medida cautelar dirigida al proceso 2017 -00175-00 de IMPOCOR S.A.S. contra E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, donde manifiesta que el embargo es conforme al artículo 466 del CGP –solo remanentesy no del 465 de la misma obra; que se resolvió por el Juzgado mediante auto 054 entre otros una vez ejecutoriada la providencia, proceder con la terminación del proceso y realizar todos los ordenamientos pertinentes, entre ellos la entrega de depósitos judiciales a la parte ejecutante.

Finalmente indica que deja rendido el informe solicitando que, en atención a lo expresado, se declare la carencia de objeto del trámite de tutela por hecho superado.

3. CONSIDERACIONES

Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ant e cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.

Encuentra la Sala que la pretensión del actor, radica en que se ordene al Juez Primero Civil Municipal de la ciudad de Tuluá Valle, se paguen los depósitos judiciales hasta la liquidación actualizada del crédito que a la fecha se presentará por intermedio de apoderado a favor de la firma demandante COMECIALIZADORA IMPOCOR SAS, dentro del asunto con radicación 2017 – 175, dineros que se encuentran a favor de este proceso por cuenta del despacho; así mismo, se ordene al Juzgado Primero Laboral del circuito de Tuluá, levante la medida cautelar ordenada en el proceso civil mencionado y comunicada me diante ofici o 1009 de agosto 02 de 2018.

En tales condiciones, se debe determinar por la Sala si procede sustituir instrumentos para provocar impulso de actuaciones por solicitud de las partes, por la vía constitucional.

Al respecto se tiene, según el lineamiento a cerca del principio de subsidiariedad, que el ordenamiento procesal ofrece medios expeditos suficientes para que las partes provoquen el impulso, requieran al funcionario respuesta judicial efectiva, y si fuere el caso, controvertir lo que se resuelva.

En el sentir de la Corte Constitucional, los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

que se resuelva.

En el sentir de la Corte Constitucional, los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Sobre el particular, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente:RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00009-00

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“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. (subrayado fuera del texto)

Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó:

“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. (subrayado fuera del texto).

Se trata además de conjurar el riesgo de convertir al juez constitucional en director del Despacho accionado y de someter la agenda judicial saturada y compleja, a la mirada insular que pueda producirse en una sentencia de esa naturaleza, con desmedro de otros usuarios de

Se trata además de conjurar el riesgo de convertir al juez constitucional en director del Despacho accionado y de someter la agenda judicial saturada y compleja, a la mirada insular que pueda producirse en una sentencia de esa naturaleza, con desmedro de otros usuarios de tener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.

En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014, lo siguiente:

“La acción de t utela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios. En la eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en las decisiones que se profieran incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando dere chos fundamentales. (Resaltado fuera del texto).

Respecto de la mora judicial y la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T 230 de 2013, indicó:

“No obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, l a jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (Resaltado fuera del texto).

De lo anterior se colige, que la acción de tutela no puede ser el mecanismo principal para

integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (Resaltado fuera del texto).

De lo anterior se colige, que la acción de tutela no puede ser el mecanismo principal para forzar el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el termino esté vencido para proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia, al Juez de tutela no le corresponde oficiar como director al cuidado de los juzgadores naturales, ni desplazar la jurisdicción en que se llevan, salvo ante la existencia de un perjuicio irremediable donde puede adoptar medidas para preservar dicha garantía.

Empero, es preciso señalar que en esta instancia se pudo constatar que la s peticiones relacionada con tales procedimientos se encuentran satisfecha en la actualidad.

En efecto, de acuerdo con la información suministrada por los accionados al dar respuesta al requerimiento ya se dio trámite a l as peticiones presentadas por la accionante COMERCIALIZADORA IMPOCOR S .A.S; lo anterior toda vez que en relación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante oficio del 26 de febrero de 2020, comunicó alRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00009-00

6 Juez Primero Civil Municipal de Tuluá; que la medida cautelar ordenada se debía “tomar atenta nota del embargo de remanentes”, siendo aclarada la misma mediante auto oficio aclaratorio remitido a dicho Juzgado, indicando que se trataba de “tomar atenta nota del embargo de remanentes”, ya que la secretaría de la época erró al señalar el número del artículo que lo consagra, indicando 465 cuando en realidad es el 466.

remitido a dicho Juzgado, indicando que se trataba de “tomar atenta nota del embargo de remanentes”, ya que la secretaría de la época erró al señalar el número del artículo que lo consagra, indicando 465 cuando en realidad es el 466.

A su vez, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, mediante auto interlocutorio No. 054 del 29 de enero de 2021 , resolvió en su numeral tercero, lo siguiente: “T ERCERO: EJECUTORIADO el presente auto, procédase con la terminación del presente proceso con base en la últi ma liquidación aprobada (folio 126 cdno uno) y realícense todos los ordenamientos pertinentes, entre ellos la entrega de depósitos judiciales a la parte ejecutante”. Se configuró entonces un hecho superado respecto de lo pretendido, pues el motivo que originó la solicitud de amparo cesó y las aspiraciones del demandante se satisficieron.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando tal situación tiene lugar se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha expuesto que se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se produce un cambio sustancial en la situación fáctica que originó la acción de tutela; tendiente a detener la posible vulneración o amenaza, y, por consiguiente, a satisfacer la pretensión invocada.

En ese escenario, pierde sentido cualquier pronunciamiento encaminado a la protección de derechos fundamentales por parte del juez constitucional.

Con respecto a la figura del hecho superado, la C orte Constitucional en sentencia T-358 de 2014 reiteró lo siguiente:

“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los

Con respecto a la figura del hecho superado, la C orte Constitucional en sentencia T-358 de 2014 reiteró lo siguiente:

“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2].

(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío [4]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, a quello que se

momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, a quello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. ”[7]. (Subrayas propias)RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00009-00

7 Así las cosas, se denegará la presente acción de tutela habida cuenta que, como se dijo con anterioridad, las autoridades accionadas, ya di eron cumplimiento a lo pretendido por la COMERCIALIZADORA IMPOCOR SAS, que originó esta acción, por ende, el hecho que dio motivo a la misma se encuentra superado.

4. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela invocada a través de apoderado judicial por la

administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela invocada a través de apoderado judicial por la COMERCIALIZADORA IMPOCOR S.A.S, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUA (V) , por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO TORRES ZULUAGA

Secretario

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00009-00

8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00009-00

8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: cc19f8e8631c6e684b66f862e34eb7977a2b0e2d16f9f1c032a5daf2591a6ec8

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA

Expediente No. 76-834-31-05-001-2021-00009-00

Efectuada la revisión preliminar a la Acci ón Constitucional promovida por COMERCIALIZADORA IMCOPOR SAS contra JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ Y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 establece: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá

causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 establece: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando con curran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el pro cedimiento disciplinario, si fuere el caso.”

En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en propiedad por concurso de méritos, circunstancia que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C. P. P., razón por la cual debo declararme impedida.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

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