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TSDJ BUG SL - 75-111-22-05-000-2021-00070-00-(17-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 75-111-22-05-000-2021-00070-00-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER CALERO ARANGO EN REPRESENTACION

APODERADO DE OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA y LUISA FERNANDA

TAPIAS SAAVEDRA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00070-00

En Guadalajara de Buga, Valle, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente, Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,

SENTENCIA No. 49

Aprobada según Acta No. 33

I. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

El abogado FRANCISCO JAVIER CALERO ARANGO representante legal de la sociedad CALERO & GONZALEZ ABOGADOS SAS, actuando en nombre y representación de OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA y LUISA FERNANDA TAPIAS SAAVEDRA, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACION

de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PETICION y DEBIDO PROCESO, consagrados en la Constitución Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que el 26 de agosto de 2020, se repartió demanda interpuesta en favor de sus representados contra la empresa A MBULANCES 911 S.A.S, la que fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá; que dicho Juzgado el 30 de abril de 2021 profirió el auto 543 mediante el cual inadmitió la demanda aduciendo que, en sus palabras “no acredita que se envió al demandado por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020”; que por tal motivo subsanó los puntos indicados por el Juez y el 07 de mayo de 2021 envió el escrito de subsanación y la demanda con sus anexos tanto al correo del Juzgado como al correo de la empresa demandada AMBULANCES 911 SAS; sin recibir desde dicha fecha comunicación alguna del Juzgado sobre el trámite del proceso lo que indica una conducta omisiva que atenta contra el derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 C.N.; que en vista de lo anterior el 11 de agosto de 2021, presentó ante el Juzgado accionado memorial de petición solicitando información sobre el estado del proce so según ingreso enRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00070-00

2 lista del Juzgado sin que a la fecha se le haya dado respuesta; que sumado a lo anterior hace

memorial de petición solicitando información sobre el estado del proce so según ingreso enRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00070-00

2 lista del Juzgado sin que a la fecha se le haya dado respuesta; que sumado a lo anterior hace más de un año desde que se presentó la demanda.

1.3 PETICIÓN

Solicita entonces el accionante, se tutelen los derechos fundamentales invocados de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PETICION Y DEBIDO proceso de sus representados y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado que remita el expediente al Juzgado Laboral del Circuito que sigue en turno para que se sirva proveer de fondo ace rca de la admisión de la demanda referenciada en los términos de los artículos 90 y 121 de la Ley 1564 de 2012 y que aporte el informe del estado del proceso según el ingreso en lista de despacho judicial.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La solicitud cor respondió a esta Oficina Judicial por reparto realizado el día 6 de septiembre de 2021, siendo inadmitida por auto No. 450 de 7 de septiembre de 2021, una vez subsanada, fue admitida mediante auto No.459 del 10 de septiembre de la misma anualidad, ordenando la notificación al accionado

2.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, se pronunció frente al requerimiento señalando que algunos hechos eran ciertos, pero que no SON CIERTAS ninguna de las apreciaciones subjetivas del señor apoderado resp ecto a la vulneración de derechos fundamentales por parte de este Despacho, ya que si bien el tiempo de respuesta por parte del

señalando que algunos hechos eran ciertos, pero que no SON CIERTAS ninguna de las apreciaciones subjetivas del señor apoderado resp ecto a la vulneración de derechos fundamentales por parte de este Despacho, ya que si bien el tiempo de respuesta por parte del Despacho NO es el esperado por las partes, ello NO es fruto del capricho, omisión o desatención de sus labores por parte de este equipo de trabajo, sino que es el fruto de la congestión judicial que se vive, agravada por la pandemia y demás circunstancias que procede a explicar:

De la situación del juzgado indicó, que entienden que se han superado los tiempos de respuesta esperados por los usuarios de justicia de este circuito judicial laboral, pero no se trata de mora injustificada de este equipo de trabajo, sino de la congestión que impera en el mismo por la alta carga de procesos, agravada por las siguientes razones: “• Como consta en la basa de datos de la Rama Judicial, recibí este Despacho como juez en propiedad en el mes de junio de 2018. Para ese momento, el tiempo de espera para proferir el primer auto del proceso ordinario (admisión, devolución, rechazo) era de hasta 1 año. • Fijamos una meta de reducir ese término a un máximo de un (1) mes, y, con la ayuda del personal de este juzgado y la medida de descongestión implementada, lo logramos, pues al iniciar febrero de 2020 habíamos admitido todos los procesos del año 2019. • Llegó la pandemia, y, tras la imposibilidad de realizar un 75% de las audiencias programadas para el año 2020, la agenda del año 2021 rebosó toda capacidad de atención, al sumar a lo ya programado, todos los

imposibilidad de realizar un 75% de las audiencias programadas para el año 2020, la agenda del año 2021 rebosó toda capacidad de atención, al sumar a lo ya programado, todos los procesos que con algún criterio constitucional debieron ser priorizados (huérfanos, viudas, discapacitados, tercera edad, antigüedad del proceso y múltiples aplazamientos). • Ello, sumado a la gran cantidad de acciones constitucionales que se tramitan, redujo ostensiblemente el tiempo disponible para p roferir autos escriturales como los propios de la admisión de la demanda. • Además, en el presente año el suscrito se contagió de COVID-19 y por alrededor de dos meses sufrió sus secuelas (decaimiento, dolor del cuerpo, inicio de cuadro depresivo, entre otras). Eso, sin contar con la pérdida de aproximadamente 15 seres queridos, entre familiares y amigos a causa de esta pandemia, llevado incluso a la solicitud de licencia por luto. • Es de resal tar que una de las empleadas adscritas al juzgado presentó incapacidad por cuadro depresivo, al parecer, causado o agravado por la pandemia. Con el nombramiento de su remplazo se encontró que varias actividades a su cargo estaban muyRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00070-00

3 retrasadas (procesos ejecutivos). Desde ese momento el resto del equipo tuvo que multiplicarse para poner al día esas tareas atrasadas, así como apoyarla en algunas de las actividades que estaban normalmente a su cargo, hasta que recobre plenitud en el ritmo de su desarrollo laboral. • A la par de lo anterior, el señor oficial mayor de car rera de este juzgado,

actividades que estaban normalmente a su cargo, hasta que recobre plenitud en el ritmo de su desarrollo laboral. • A la par de lo anterior, el señor oficial mayor de car rera de este juzgado, encargado de proyectar los autos escriturales para revisión del suscrito, fue designado como juez en el mes de abril. Quien llegó en su urgente e intempestivo remplazo, tuvo que realizar una doble adaptación al cargo, pues en primeras se le encomendaron los casos más urgentes en apoyo de la compañera antes mencionada, y luego sí asumió las funciones propias de l suyo. • Finalmente, pero no menos trascendente, es de recordar que, en actos vandálicos presentados durante el paro nacional, el Palacio de Justicia donde nos ubicamos fue quemado y perdimos nuestra sala de audiencias y todos los equipos y archivos allí conservados. Y si bien en nuestro juzgado no hubo mayores daños, el palacio permanece sin fluido eléctrico, a la espera de la reubicación en una nueva sede. • Pese a todas estas contrariedades, a la fecha este Despacho ha realizado 150 audiencias aproximadamente, y proferido más de 1.115 autos interlocutorios. Como puede ver entonces, respetada Magistrada, aunque los tiempos de espera son amplios, se encuentran justificados por todas estas situaciones, a las que en todo caso hemos tratado de sobreponernos con la clara meta de volver a nuestro punto alcanzado antes de la pandemia, en el que el primer auto de los procesos ordinarios no tomaría más de un mes, por complicado que sea.”

Finalmente, menciona que se envió respuesta al apoderado hoy accionante, informándole que: “... el auto que resuelve sobre la subsanación de la demanda fue proyectado por el personal

un mes, por complicado que sea.”

Finalmente, menciona que se envió respuesta al apoderado hoy accionante, informándole que: “... el auto que resuelve sobre la subsanación de la demanda fue proyectado por el personal de secretaría y se enc uentra a la espera de revisión del señor juez... su proceso tiene actualmente asignado el turno No 11 dentro de los pendientes, por lo que, seguramente, la decisión sea notificada en esta misma semana”. Que finalmente, se le recordó al peticionario que en adelante toda información puede ser consultada a través del micro sitio del juzgado en el portal oficial de la Rama Judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado -01-laboraldel-circuito-de-tulua/home. Que, así las cosas, ninguna afectación de los d erechos d e los accionantes puede atribuirse al Juzgado, pues se ha cumplido en la medida de lo posible y se le ha dado al proceso en cuestión el mismo trato que a los demás procesos considerando la cantidad de procesos que se manejan en el Despacho con los tiempos, para emitir los autos.

Por último, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse otorgado la información solicitada por el abogado FRANCISCO JAVIER CALERO, tal y como se prueba con la copia del escrito y pantal lazo de e nvío, al haberse superado la situación denunciada por el accionante. (fl. 08 Carpeta)

3. CONSIDERACIONES

Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la Re pública, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

Establece el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para reclamar ante cualquier Juez de la Re pública, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o ame nazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.

Encuentra la Sala que la pretensión de l actor, radica en que se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, que remita el expediente al Juez Laboral del Circuito que siga en turno, para que este provea de fondo acerca de la admisión de la demanda referenciada, así mismo que aporte informe de estado de proceso según ingreso de lista de Despacho judicial.RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00070-00

4 En tales condiciones, se debe determinar por la Sala si procede sustituir instrumentos para provocar impulso de actuaciones por solicitud de las partes, por la vía constitucional.

Al respecto se tiene, según el lineamiento acerca del principio de subsidi ariedad, que el ordenamiento procesal ofrece medios expeditos suficientes para que las partes provoquen el impulso, requieran al funcionario respuesta judicial efectiva, y si fuere el caso, controvertir lo que se resuelva.

En el sentir de la Corte Constitucional, los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

que se resuelva.

En el sentir de la Corte Constitucional, los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Sobre el particular, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente:

“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídic o ha dise ñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. (subrayado fuera del texto)

Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó:

“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los est ablecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. (subrayado fuera del texto).

Se trata además de conjurar el riesgo de convertir al juez constitucional en director del Despacho accionado y de someter la agenda judicial saturada y compleja, a la mirada insular que pueda producirse en una sentencia de esa naturale za, con d esmedro de otros usuarios de tener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.”

accionado y de someter la agenda judicial saturada y compleja, a la mirada insular que pueda producirse en una sentencia de esa naturale za, con d esmedro de otros usuarios de tener acceso efectivo a una justicia célere en condiciones de igualdad.”

En este sentido, la Corte Constitucional indicó en sentencia T 103 de 2014, lo siguiente:

“La acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios. En la eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en las decisiones que se profieran incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se comprueba que se está afectando derechos fundamentales. (Resaltado fuera del texto).

Respecto de la mora judicial y la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T 230 de 2013, indicó:

“No obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irrem ediable” (Resaltado fuera del texto).

De lo anterior se colige, que la acción de tutela no puede ser el mecanismo principal para

forzar el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el termino esté vencido paraRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00070-00

5 proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia, al Juez de tutela no le corresponde oficiar como director al cuidado de los juzgadores naturales, ni desplazar la jurisdicción en que se llevan, salvo ante la existencia de un perjuicio irremediable donde puede adoptar medidas para preservar dicha garantía.

En este asunto, se reclamó también como afectado el derecho de petición; empero, es preciso señalar que en esta instancia se pudo constatar que la solicitud relacionada con la información del estado del proceso s egún ingreso de lista de Despacho, se encuentra satisfecha en la actualidad.

En efecto, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado accionado al dar respuesta al requerimiento remitido por la Sala, se pudo constatar que ya se dio respuesta al accionante a su petición, remitiendo soporte del envío del mismo al correo suministrado (fl. 8 Carpeta), igualmente, que en el estado del Juzgado accionado, distinguido con el No.073 publicado el día 15 de septiembre de 2021, se notificó el auto resolviendo lo solicitado bajo el No.1119 de 14 de septiembre de 2021 (último en lista).

Es decir, el derecho de petición presentado por el señor FRANCISCO JAVIER CALERO ARANGO en representación de OSCAR ALBERTO AGUDELO y LUISA FERNANDA TAPIAS ante el JUZGADO P RIMERO LA BORAL DEL CIRCUITO de Tuluá, f ue resuelto por el

ARANGO en representación de OSCAR ALBERTO AGUDELO y LUISA FERNANDA TAPIAS ante el JUZGADO P RIMERO LA BORAL DEL CIRCUITO de Tuluá, f ue resuelto por el Despacho accionado lo que permite predicar que nos encontramos en presencia de un a carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 20 14, con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub expresó:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden a lguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perj uicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal

de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perj uicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”

En la sentencia T-013 de 2017, refiriéndose precisamente a la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuando durante el trámite de la acción de tutela, se cumplió con lo en ella pretendido, reiteró la Corte Constitucional:

“Mediante Sentencia T-722 de 2003, la Corte señaló la importancia de establecer una diferencia “cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) Antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente casoo en el transcurso del mismo y ii.) Estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación”. A su vez, en la misma sentencia se estableció que:

“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en lasRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00070-00

6 respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la

consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. …

En Sentencia T512 de 2015, la Sala Primera de Revisión estableció que:

“9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado. [19].

10. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos[20].

Esto, sobre todo, cuando considera que la decisión debe incluir observaciones sobre los hechos del caso, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.

11. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[21], existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se

dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta “(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”[22].

En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita[23]”.

En conclusión, la carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso por hecho superado cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraría a los derechos constitucionales.”

En este orden de ideas, atendiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia constitucional, se denegará el amparo solicitado al haberse dado respuesta a la petición de l accionante y por tanto el hecho que dio motivo a la misma se encuentra superado, por lo que se declarará en esta Sede, la carencia actual de objeto.

constitucional, se denegará el amparo solicitado al haberse dado respuesta a la petición de l accionante y por tanto el hecho que dio motivo a la misma se encuentra superado, por lo que se declarará en esta Sede, la carencia actual de objeto.

Ahora, en cuanto a la solicitud de que se le ordene al Despacho accionado que remita el expediente al juzgado laboral que le sigue en turno para que profiera la decisión que resuelva acerca de la admisión de la demanda, la Sala se abstendrá de hacerlo, en primer lugar, porque conforme lo dicho, ya el accionado lo hizo y, en segundo, porque la situación de congestión judicial y afectación por la pan demia del covid-19, no es ajena a los demás despachos del Distrito, mucho menos al segundo laboral del circuito de Tuluá, que está en similares condiciones, por lo que tal petición, de proceder, tampoco garantizaría los derechos fundamentales cuya protección se reclamaba por medio de esta acción.RADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00070-00

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6. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de l Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela invocada por el señor FRANCISCO JAVIER

CALERO ARANGO en representación de OSCAR ALBERTO AGUDELO y LUISA FERNANDA TAPIAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), en cabeza del Dr. ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS o por quien haga sus veces,

FERNANDA TAPIAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), en cabeza del Dr. ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS o por quien haga sus veces, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaRADICACIÓN: 75-111-22-05-000-2021-00070-00

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Sustanciadora

Expediente No. 76-834-31-05-001-2021-00070-01

Efectuada la revisión preliminar a la presente acción constituci onal promovido por FRANCISCO JAVIER CALERO ARANGO representante legal de la sociedad CALERO & GONZALEZ ABOGADOS SAS, a ctuando en nombre y representación de OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA y LUISA FERNANDA TAPIAS SAAVEDR contra JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA, se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 establece: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedi do cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria

establece: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedi do cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”

En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá en propiedad por concurso de méritos, circunstancia que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C. P. P., razón por la cual debo declararme impedida.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

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