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TSDJ BUG SL - 76-001-31-05-005-2015-00368-01-(13-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-001-31-05-005-2015-00368-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORALDESCONGESTIÓN

DEMANDANTE RUBEN DARIO CAMACHO OSSA

DEMANDADO AUTOMARCALI S.A.S.

RADICACION 76-001-31-05-005-2015-00368-01

AUTO No. 048

Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de 2024.

Por escrito allegado vía correo electrónica a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, el apoderado judicial del actor refiere:Revisada la actuación evidencia la Sala que el asunto de interés del peticionario, arribó en el mes de marzo de 2023, procedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en virtud a descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora, en relación con lo pretendido por la parte actora, es claro que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó del contenido de la Sentencia T-334 de 2020 emanada de la Corte Constitucional, según la cual el artículo 121 del Código General del Proceso era aplicable al juicio laboral.

En efecto, en Sentencia SL1163 – 2022, nuestro máximo tribunal de justicia laboral, enseñó la aplicación del artículo 121 del CGP en los procesos del trabajo y de la seguridad social, no cumple con los presupuestos que exige el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, para su aplicación analógica, en el entendido que éste expresamente señala que, la aplicación

en los procesos del trabajo y de la seguridad social, no cumple con los presupuestos que exige el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, para su aplicación analógica, en el entendido que éste expresamente señala que, la aplicación analógica de la norma sólo se aplica a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo.

De esta forma, la Sala Laboral de la Corte Suprema, indicó que no es posible aplicar por analogía la norma procesal civil (CGP) en ningún asunto de la jurisdicción laboral, pues, en su criterio, el procedimiento laboral tiene una regulación propia paragarantizar el derecho que le asiste a cada persona, a ser oída en el respectivo trámite judicial, dentro de un plazo razonable.

Argumentó sobre el punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a partir de la reforma de la Ley 1149 del 2007, artículo 11 que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se estableció dicho plazo, al señalarse. “Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiese, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, que deberá l levarse a cabo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda”. Por tanto, a juicio del inmediato Superior, no es factible acudir a los artículos 117 y 121 del Código G eneral del Proceso, puesto que el procedimiento del trabajo no presenta vacio legal que debe ser suplido con las disposiciones contenidas en el referido

Por tanto, a juicio del inmediato Superior, no es factible acudir a los artículos 117 y 121 del Código G eneral del Proceso, puesto que el procedimiento del trabajo no presenta vacio legal que debe ser suplido con las disposiciones contenidas en el referido estatuto adjetivo general, pues para ello, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, autoriza dicha remisión a falta de disposiciones particulares en el Código que rige la materia específica. A lo anterior se suma, en términos de la Corte Suprema, que el Código General del Proceso dispone expresamente en el artículo 1º del compendio, que regulará “la actividad procesal « en losasuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»”. De esta manera, se negará por improcedente la solicitud de la parte actora y se continuará con el análisis del expediente puesto a consideración de esta Sala en razón a la descongestión , que frente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo expuesto, se DISPONE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCENTE la solicitud de pérdida de competencia realizada por el apoderado judicial del actor.

SEGUNDO: NOTIFICAR en los términos que corresponden.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

MagistradaFirmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral

SEGUNDO: NOTIFICAR en los términos que corresponden.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

MagistradaFirmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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