TSDJ BUG SL - 76-001-31-05-009-2019-00499-01
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-001-31-05-009-2019-00499-01
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: JESSICA SILVANA ORTIZ CHAMORRO DEMANDADO: SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOR REPONER S.A RADICACION: 76-001-31-05-009-2019-00499-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 29
Aprobada en Sala Virtual No. 08
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024)
REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
JESSICA SILVANA ORTIZ CHAMORRO en contra de SOCIEDAD
ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOR REPONER S.A .
Radicación: 76-001-31-05-009-2019-00499-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No.192 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali - Valle, el doce (12) de agosto del dos mil veinte (2020). Se precisa que el asunto fue repartido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y remitido a esta Corporación en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022.
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y remitido a esta Corporación en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora JESSICA SILVANA ORTIZ CHAMORRO , formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOR REPONER S.A., solicitando se declare: i) como despido injusto e indirecto, la renuncia motivada presentada el día 13 de diciembre de 2018; ii) que fue víctima de cambio drástico e injustificado de condiciones laborales, acoso y/ discriminación laboral; iii) que el comportamiento de los agentes de la sociedad demandada fueron la causa para la presentación de la renuncia; y iv) declarar solidariamente responsable a la empresa REPONER S.A, por los daños y perjuicios. Como consecuencia de dichas declaraciones, solicitó el pago de: v) daño material (lucro cesante y daño emergente) ; vi) daño inmaterial; vii) primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral, desde la fecha del despido; viii) la indemnización moratoria dispuesta en el art. 65 del C.S.T; y ix) costas y agencias en derecho.Página 2 de 22
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: JESSICA SILVANA ORTIZ CHAMORRO
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: JESSICA SILVANA ORTIZ CHAMORRO DEMANDADO: SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOR REPONER S.A RADICACION: 76-001-31-05-009-2019-00499-01
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que se vinculó laboralmente con la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de julio de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2018, desempeñando el cargo de gestor jurídico y posteriormente de asistente jurídico, devengando como contraprestación de sus servicios un salario básico de $716.583, más un 80% de comisiones correspondiente al total de la recuperación de la cartera que le era asignada y un auxilio de rodamiento por valor de $230.000 mensuales.
Aseguró que estas condiciones laborales se mantuvieron hasta el mes de mayo de 2016, cuando tuvo que hacer uso de su licencia de maternidad.
Refirió que, encontrándose en el disfrute de dicha licencia, continuaba apoyando a la empresa desde su casa, sin que se le reconociera n las comisiones correspondientes a esos periodos.
Sostuvo que, en el mes de agos to de 2016 la sociedad le asignó nuevas funciones y le desmejoró totalmente sus ingresos, pagándole solo $1.600.000 de salario y $500.000 de comisiones.
En el año 2017, ante dicha situación, decide comunicarse con el jefe del departamento de cartera, quien le indicó que la empresa en adelante le
de salario y $500.000 de comisiones.
En el año 2017, ante dicha situación, decide comunicarse con el jefe del departamento de cartera, quien le indicó que la empresa en adelante le concederá un promedio de remuneración entre $400.000 y $1.000.000, desconociendo que su recaudo común por gastos de cobranza oscilaba entre los $4.000.000 y los $10.000.000.
Posteriormente, el día 25 de julio de 2018, su jefe inmediato le informó que le serian asignadas nuevas metas, respecto de las cuales no recibiría ning ún tipo de remuneración adicional.
Ante tal situación, el día 27 de julio de 2018, se dirigió ante el gerente general de la empresa y le comenta su situación, solicitándole reconsi derar el pago de los honorarios inicialmente pactados, quien, ante tal manifestación la comunica con la Directora Administrativa y luego de verificar su caso se enteran de que las comisiones provenientes de las carteras que maneja, se le han estado cancelando a otro Abogado del Departamento de Nariño.
Luego de dicho hallazgo, fue citada junto con su jefe inmediato a rendir información sobre lo investigado.
Refirió que se dirigió ante el Ministerio de Trabajo, quien convocó para el día 11 de febrero de 2019 a la sociedad demandada a audiencia de conciliación, misma que se declaró fracasada.
Indicó que luego de dicha diligencia, se dirigió nuevamente ante las directivas de la empresa para solicitar olvidar el suceso e iniciar nuevamente las labores, esta vez, reconociéndosele los incentivos de los que fue desplazada.Página 3 de 22
de la empresa para solicitar olvidar el suceso e iniciar nuevamente las labores, esta vez, reconociéndosele los incentivos de los que fue desplazada.Página 3 de 22
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DEMANDANTE: JESSICA SILVANA ORTIZ CHAMORRO DEMANDADO: SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOR REPONER S.A RADICACION: 76-001-31-05-009-2019-00499-01
Finalmente señaló que, a raíz de la situación comentada se ha visto afectado su estado de salud, al punto que tuvo que ser remitida por la EPS ante un médico especialista en psiquiatría.
Solicitó ante la sociedad demandada el uso de sus vacaciones, poniéndoles en pleno conocimiento su estado de salud, sin embargo, encontrándose en su disfrute, identificó que su estado de salud continuaba en detrimento y por tal razón se vio obligada a presentar su carta de renuncia motivada.
1.2. Contestación de la demanda
La SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOR REPONER S.A., a través de su apoderado, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo la INNOMINADA O GENERICA, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE DEL EMPLEADOR. Señaló como razón de su defensa que, efectivamente suscribió un contrato de trabajo con la demandada desde el 12 de junio de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2018, para desempeñar el cargo de gestor
DEL EMPLEADOR. Señaló como razón de su defensa que, efectivamente suscribió un contrato de trabajo con la demandada desde el 12 de junio de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2018, para desempeñar el cargo de gestor jurídico, con una asignación básica de $716.583, más auxilio de rodamiento de $230.000 y el pago de comisión por recaudo de cartera del producto denominado “seguro externo”, donde el 8% de lo recaudado le correspondería a la trabajadora. Refirió que ante el buen desempeño de la trabajadora y teniendo en cuenta que la cartera que restaba por recuperar ya se había decidido castigar, en el mes de marzo de 2015, le asignaron la recuperación de la cartera de la zona sur del país (Cauca – Nariño), acordándose que tendría el mismo salario básico, auxilio de rodamiento y adicionalmente se le cancelaria los viáticos cuando requiriera desplazamiento por fuera de la ciudad de Cali y como comisión por recaudo de cartera recibiría el 7%.
Sostuvo que, en el mes de mayo de 2016, la trabajadora estuvo en pe riodo de licencia de maternidad y no realiz ó función alguna para la sociedad. Aseguró que en el mes de septiembre de 2016, la demandante manifestó la imposibilidad de poder seguir viajando por fuera de la ciudad de Cali, por lo que no podía seguir realizando las labores de recuperación de cartera en la zona sur del país y debido a dicha decisión, acordaron el cumplimiento de las funciones de asistente jurídico, variando su remuneración a un salario básico de $1.800.000, auxilio de rodamiento de $280.000, más una comisión de
zona sur del país y debido a dicha decisión, acordaron el cumplimiento de las funciones de asistente jurídico, variando su remuneración a un salario básico de $1.800.000, auxilio de rodamiento de $280.000, más una comisión de $500.000 hasta el mes de diciembre de 2016 y a partir de enero de 2017, recibiría una comisión mensual del mismo valor, siempre que se diera cumplimiento al indicador de cartera. En e l año 2017, el departamento de cartera no cumplió las metas propuestas por lo que los trabajadores no pudieron obtener la comisión respectiva y ante dicha situación la empresa a partir del mes de junio de 2017 volvió a conceder la comisión por recaudo. El 18 de diciembre de 2018 la demandante presentó carta de renuncia. Aseguró igualmente que, la actora nunca presentó queja alguna, no activó el comité de convivencia en relación con algún acoso laboral, siempre estuvo de acuerdo con las funciones y variacion es del salario en la ejecución delPágina 4 de 22
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DEMANDANTE: JESSICA SILVANA ORTIZ CHAMORRO DEMANDADO: SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOR REPONER S.A RADICACION: 76-001-31-05-009-2019-00499-01 contrato, por lo que considera que no ha realizado ninguna de las conductas endilgadas en la demanda.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia Nº 192 del 12 de agosto de 2020, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali – Valle
endilgadas en la demanda.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia Nº 192 del 12 de agosto de 2020, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, resolvió:
“RESUELVE:
1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por el apoderado judicial de la demandada. 2.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOTOR - REPONER S.A., representada legalmente por el señor RAUL ALVAREZ MORA, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda incoada por JÉSSICA SILVANA ORTIZ CHAMORRO. 3.- Si la presente sentencia no es objeto del recurso de apelación, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 4.-COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $200.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO , a cargo de la accionante.”
Como sustento; luego de establecer las bases normativas y jurisprudenciales de su decisión, la juez de primera instancia indicó que, no existe discusión sobre el vínculo laboral que suscribieron las partes el día 12 de julio de 2013, para desempeñar el cargo de gestor pre jurídico, devengando un salario de $716.583. Que, en el contrato de trabajo no hubo estipulación expresa sobre el pago de las comisiones, sin embargo, estas fueron convenidas por las
para desempeñar el cargo de gestor pre jurídico, devengando un salario de $716.583. Que, en el contrato de trabajo no hubo estipulación expresa sobre el pago de las comisiones, sin embargo, estas fueron convenidas por las partes de forma verbal y sobre las mismas fue que se realizaron las respectivas variaciones que produjeron la disminución de su salario, situación frente a la cual la demandante guardó silencio y solo hasta el momento de su renuncia lo expuso.
Con todo, la A-quo concluye que el silencio en cabeza de la demandante frente a tales disminuciones, implica el consentimiento tácito de las mismas, por lo que no puede a través de este m edio judicial pretender la declaración del despido injusto, ni que su empleador, por circunstancias externas y de índole personal, tuviere que mantenerle las mismas condiciones laborales inicialmente pactadas, cuando la variación obedeció a sus dificultade s para desplazarse por fuera de la ciudad, luego del nacimiento de su hijo.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo como razones dePágina 5 de 22
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DEMANDANTE: JESSICA SILVANA ORTIZ CHAMORRO DEMANDADO: SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOR REPONER S.A RADICACION: 76-001-31-05-009-2019-00499-01 su inconformidad que, el despacho no realizó una debida valoración de las pruebas y la decisión se funda en suposiciones distantes de los medio s
RADICACION: 76-001-31-05-009-2019-00499-01 su inconformidad que, el despacho no realizó una debida valoración de las pruebas y la decisión se funda en suposiciones distantes de los medio s probatorios que obran en el expediente. Sostuvo que, entre las partes no se llevó a cabo ningún acuerdo para establecer las condiciones laborales. Refirió que, asegurar que la demandante guardó silencio aproximadamente por dos (02) años, es un falso juicio de identidad que vulnera el art 176 del CGP, toda vez que dentro del plenario existen correos previos a su r enuncia donde manifiesta su inconformidad. Frente a su salario, señaló que este era muchísimo má s alto y que ello se encuentra probado con los informes de gestión que no fueron tenidos en cuenta . Indicó que tampoco fue tenida en cuenta su historia clínica y que el A-quo fue selectivo al momento de valorar la prueba, al punto que no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso, por lo que solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite de segunda instancia.
El Tribunal de origen admitió el recurso de apelación, y corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual l as partes descorrieron dicho traslado así:
JESSICA SILVANA ORTIZ CHAMORRO, a través de su apoderado judicial, luego de hacer un recuento de las pruebas que pretende hacer valer en esta instancia, asegura que: i) efectivamente existió una orden corporativa secreta y oscura y en desmedro de sus condiciones laborales; ii) no hubo un acuerdo
luego de hacer un recuento de las pruebas que pretende hacer valer en esta instancia, asegura que: i) efectivamente existió una orden corporativa secreta y oscura y en desmedro de sus condiciones laborales; ii) no hubo un acuerdo de nuevas condiciones laborales; iii) la sociedad se contradice frente a la realidad de las pruebas documentales obrantes en el plenario; iv) el a-quo no valoró el testimonio del señor GABRIEL MONTILLA , los cuadros de rendimiento, ni su historia clínica; v) el A-quo le da credibilidad al testimonio de los señores CARLOS SOLIS y MARLENE GAITAN , aun cuando las pruebas documentales demuestran lo contrario. Con todo, considera que no se realizó una debida valoración de las pruebas, por lo que solicita se revoque íntegramente la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
La SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOR REPONER S.A, por su parte, manifestó que, una vez analizado el acervo probatorio, la demandante no logró demostrar los actos unilaterales que le ocasionaron los perjuicios que reclama y que la llevaron a terminar el contrato de trabajo. Por el contrario, asegura que la trabajadora aceptó el cambio de cargo y la forma de liquidar el componente variable de la comisión, al punto que, continúo laborando por espacio de dos años adicionales, sin que refiriera su no aceptación.
El día 24 de febrero de 2023, fue remitida al Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Buga, por motivo de descongestión.
II.CONSIDERACIONESPágina 6 de 22
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Judicial de Buga, por motivo de descongestión.
II.CONSIDERACIONESPágina 6 de 22
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1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante.
3. Problema jurídico.
Conforme a los repartos del apelante, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si es procedente declar ar que la renuncia
expuestos por el apelante.
3. Problema jurídico.
Conforme a los repartos del apelante, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si es procedente declar ar que la renuncia presentada por la señora JESSICA SILVANA ORTIZ CHAMORRO, obedeció a conductas atribuibles a la sociedad demandada, configurándose un despido indirecto. En caso positivo, se estudiar á la procedencia de las condenas reclamadas en la demanda, a título de perjuicios e indemnización.
4. Argumentos de la decisión
4.1 Despido indirecto.
El despido indirecto es la renuncia presentada por trabajador con causal imputable al empleador por el incumplimiento de sus deberes legales o contractuales, y que tiene como consecuencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 ídem.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18623-2016, con M.P. Gerardo Botero Zuluaga citando a su vez la sentencia de la misma Sala de la CSJ SL, 6 abril de 2001, rad. 13648 estableció que para su configuración se debe tener en cuenta tres requisitos: «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuestaPágina 7 de 22
contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuestaPágina 7 de 22
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DEMANDANTE: JESSICA SILVANA ORTIZ CHAMORRO DEMANDADO: SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOR REPONER S.A RADICACION: 76-001-31-05-009-2019-00499-01 demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas»….”
De igual manera la Alta Corporación en la sentencia CSJ SL4691 -2018 trajo a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL13681 -2016, reiterada en la CSJ SL3288-2018, donde puntualizó:
“Primeramente cabe recordar, que dentro de los modos de fenecimiento de la relación laboral, encontramos la decisión unilateral del empleador o del trabajador, bien con justa causa o sin justedad alguna. Si el empleador invoca una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, le corresponde acreditarla ante el juez del trabajo, y si no logra probarla se entiende que el convenio terminó sin justa causa, con las consecuencias que la ley determina, esto es, «lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento» (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, G.J. pág.1125). Pero si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del
al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento» (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, G.J. pág.1125). Pero si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que e l contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre.
Ha dicho la Corte que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa , que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa causa.”
En el mismo sentido , la jurisprudencia del Órgano de Cierre en materia laboral, ha decantado que la carga de la prueba es del trabajador, quien debe demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos
En el mismo sentido , la jurisprudencia del Órgano de Cierre en materia laboral, ha decantado que la carga de la prueba es del trabajador, quien debe demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador: “(…) que quien alega un des pido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión” – SL 417 DE 2021 RADICACIÓN 71672 MP. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ, criterio qu e antes expuesto en sentencias (CSJ SL46912018, CSJ SL13681 -2016, CSJ SL3288 - 2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).Página 8 de 22
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4.2. Ius Variandi
Dentro de las potestades que tiene el empleador se encuentra el “ius variandi” que es la facultad que tiene el empleador, de manera unilateral, de variar, dentro de ciertos límites, las condiciones no sustanciales del contrato de trabajo. El jus variandi n o es absoluto, su ejercicio debe respetar la dignidad humana del trabajador (art. 25 C.N.), los principios mínimos del trabajo consagrados en el artículo 53 de la Carta y los derechos fundamentales. En cada caso el empleador deberá tener en cuenta para las variaciones las
humana del trabajador (art. 25 C.N.), los principios mínimos del trabajo consagrados en el artículo 53 de la Carta y los derechos fundamentales. En cada caso el empleador deberá tener en cuenta para las variaciones las circunstancias que afectan al trabajador, su situación familiar, su salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, entre otros factores.
La Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL1967-2020, citando a su vez la SL, rad. 1258, 20 ag. 1987, recordó que el en virtud del ius variandi el empleador puede “ por ejemplo, cambiar las funciones por necesidades del servicio o por falta de trabajo en la ocupación específica, ordenar ascensos, cambios en el horario habitual de trabajo , así como también puede ordenar cambios de lugar en sus dependencias empresariales, en las que se incluyen como es lógico, los de población. El trabajador puede oponerse al ius variandi del patrono cuando éste hace uso de ese derecho, con el propósito de perjudicar u ofender al trabajador, de ejercer represalia o persecución contra él, o, en suma, con móviles de mala fe.
La Corte Constitucional en Sentencia T -682 de 2014, consagró algunas reglas respecto de los límites del “ius variandi” que de disponer el empleador para modificar las condiciones laborales de los trabajadores, que son: “(i)Las circunstancias que afectan al trabajador, (ii) La situación familiar, (ii) El estado de salud del empleado y el de sus allegados, (iv) El lugar y el tiempo de trabajo, (v) Las condiciones salariales, (iv) El comportamiento del trabajador durante la relación laboral y; (vii) El rendimi ento demostrado entre otros
de salud del empleado y el de sus allegados, (iv) El lugar y el tiempo de trabajo, (v) Las condiciones salariales, (iv) El comportamiento del trabajador durante la relación laboral y; (vii) El rendimi ento demostrado entre otros puntos de cada caso concreto”
Asimismo, en la citada providencia hizo alusión al “ius variandi locativo” disponiendo lo siguiente:
Indica la doctrina que la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral y omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuese una máquina o una mercancía, ya que él “echa como las plantas sus propias raíces”. Es evidente que el trabajador tiene un legítimo derecho a la inamovilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios.
El cambio de la sede de trabajo, que implica cambio de localidad, o sea el traslado en sentido propio, debe tener unos límites genéricos (causas justificativas de la actuación empresarial y respecto de los derechos adquiridos del trabajador), además de uno s límites específicos, propios o impropios como pueden ser el criterio de la antigüedad y el de las cargas empresariales, respectivamente. En todo caso, debe obedecer a criterios objetivos y no puede imponerse sobre la base de un pacto impuesto y ademásPágina 9 de 22
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DEMANDANTE: JESSICA SILVANA ORTIZ CHAMORRO DEMANDADO: SOCIEDAD ESPECIAL DE FINANCIAMIENTO AUTOMOR REPONER S.A RADICACION: 76-001-31-05-009-2019-00499-01 ambiguo, en el cual se prevé el cambio de dependencia, pero no el de localidad y menos aún entendida como cambio de ciudad y de región.”
(Resaltado fuera del texto original)”
4.3. Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria.
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicam ente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
La jurisprudencia laboral ha señalado que, en el evento de vislumbrarse algún
de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
La jurisprudencia laboral ha señalado que, en el evento de vislumbrarse algún resquicio discriminatorio entre hombres y mujeres en el marco de una relación laboral, los funcionarios judiciales tienen el deber de asumir el análisis del caso desde la perspectiva de género, así lo expuso el máximo tribunal en reciente sentencia SL1050 de 2023 al estudiar un asunto en el cual sentenciador plural resolvió un litigio aplicando esta perspectiva, y explicó:
“No sobra señalar, en todo caso, que tal como bien lo puso de presente la colegiatura, en el evento de vislumbrarse algún resquicio discriminatorio entre hombres y mujeres en el marco de una relación laboral, los funcionarios judiciales tienen el deber de asumir el análisis del caso desde la perspectiva de género, lo cu al trasciende la técnica de los instrumentos que activan la competencia de los juzgadores y debe incluir el examen detallado de las condiciones de trabajo que fundamentaron la pretensión de reconocimiento de un contrato de trabajo.
Lo anterior, toda vez que los patrones culturales históricos del país, aunados a la idiosincrasia propia de las diferentes regiones de la geografía nacional, puede llegar imperceptiblemente a distorsionar la realidad de forma que actos de desigualdad o sometimiento de la mujer por su condición, a fuerza de la cotidianidad o tradición, resulten socialmente aceptables aun siendo jurídicamente reprochables.
Es por ello que, tanto los instrumentos internacionales como la
realidad de forma que actos de desigual