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TSDJ BUG SL - 76-001-31-05-012-2013-00458-01-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-001-31-05-012-2013-00458-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 26

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 30

Aprobada en Sala Virtual No. 08

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA en contra de POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y MUNICIPIO DE PALMIRA.

Radicación: 76-001-31-05-012-2013-00458-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No.084 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali - Valle, el ocho (08) de mayo del dos mil diecinueve (2019). Se precisa que el asunto fue repartido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y remitido a esta Corporación en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022.

repartido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y remitido a esta Corporación en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE PALMIRA y el INSTITUTO DE SEGUROSPágina 2 de 26

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DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01

SOCIALES, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A; a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a que tiene derecho; la cu al no ha sido cancelada desde el 26 de septiembre 1998, hasta que se haga efectivo su reconocimiento de forma vitalicia; así mismo, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación o corrección monetaria sobre l os valores a los que haya lugar; costas y agencias en derecho a cargo de la accionada.

En respaldo de sus pretensiones, relató que, se vinculó a laborar como empleado oficial , bajo continuada subordinación y dependencia del Municipio de Palmira.

agencias en derecho a cargo de la accionada.

En respaldo de sus pretensiones, relató que, se vinculó a laborar como empleado oficial , bajo continuada subordinación y dependencia del Municipio de Palmira.

Señaló que, durante la existencia del vínculo laboral , el Municipio de Palmira, en su calidad de empleador lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensión al ISS, y en riesgos profesionales al Instituto de Seguro Sociales, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.

Adujo que, a la fecha de desvinculación laboral del Municipio de Palmira, el 23 de mayo de 2008; la asignación salarial era de la suma de $2.066.465 mensuales.

Expuso que, mientras prestaba sus servicios para el Municipio de Palmira, sufrió un accidente de trabajo, el día 18 de julio de 1997.

Manifestó que, como consecuencia del accidente de trabajo mencionado, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 51.10%, con fecha de estructuración de la invalidez, del 26 de septiembre de 1998.

Indicó que, se dirigió a la aseguradora con el fin de que le informaran, cuáles eran los trámites que debía realizar para que se procediera a reconocerle y pagarle su pensión.

Refirió que, posteriormente presentó derecho de petición ante Positiva Compañía de Seguros S.A, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho, al cumplir los requisitos establecidos por ley ; n o obstante, el día 5 de marzo 2013 la entidad referida negó la solicitud efectuada.Página 3 de 26

de la pensión de invalidez a la que tiene derecho, al cumplir los requisitos establecidos por ley ; n o obstante, el día 5 de marzo 2013 la entidad referida negó la solicitud efectuada.Página 3 de 26

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01

Finalmente, se ñaló que interpone la demanda en contra Positiva Compañía de Seguros S.A, como aseguradora de riesgo s laborales y subsidiariamente contra el Municipio de Palmira; toda vez que, al ostentar la calidad de empleador, era quien cancelaba los aportes de Seguridad Social Integral en Salud, Pensión y Riesgo Laborales.

1.2. Trámite y contestación de la demanda

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio N° 1195 del 3 de julio de 201 3 admitió la demanda ordinaria laboral interpuesta por el Señor Hernando Figueroa Ospina contra Positiva Compañía de Seguros S.A y el Municipio de Palmira; ordenó notificar a las partes y comunicar al Ministerio Público; notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y reconoció personería del Abogado Guillermo Fabio Pabón Rojas en representación del extremo activo.

Posteriormente, mediante auto interlocutorio N° 2253 del 04 de diciembre de 2018 decidió vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Fabio Pabón Rojas en representación del extremo activo.

Posteriormente, mediante auto interlocutorio N° 2253 del 04 de diciembre de 2018 decidió vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva; notificó a la UGPP través de su repr esentante legal, conforme a lo previsto en el artículo 41 del C.P.T.S.S; solicitó a la parte actora que aporte las expensas necesarias para la notificación de la vinculada y decretó la práctica de dictamen pericial para lo cual el accionante debía ser remitido a la junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de determin ar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración del mismo.

Municipio de Palmira, Valle del Cauca.

A su turno, el apoderado judicial de l municipio de Palmira formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales, y la innominada y/o indeterminada que resultare probada . Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, el demandante a pesar de que recibió el dictamen del 51.10% de pérdida de su capacidad laboral, el día 31 de octubre de 2005; siguió trabajando con el municipio de Palmira, hasta conseguir la pensión de jubilación en el 2008 y solamente en abril 15 de 2013, solicitó la pensión de invalidez; por tanto, solicitó la aplicación al artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 referente a la prescripción.Página 4 de 26

15 de 2013, solicitó la pensión de invalidez; por tanto, solicitó la aplicación al artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 referente a la prescripción.Página 4 de 26

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DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01

Por otro lado, señaló que la demanda carece de fundamento legal, ya que de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 776 de 2002; las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se enc uentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. En ese sentido, solicitó su desvinculación del presente proceso.

Positiva Compañía de Seguros S.A

Continuamente, el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito, inexistencia de obligación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, enriquecimiento sin causa, prescripción sin que implique el reconocimiento del derecho , y la innominada genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, negó la prestación “pensión de invalidez” solicitado por el act or; toda vez que, revisado los sistemas de

reconocimiento del derecho , y la innominada genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, negó la prestación “pensión de invalidez” solicitado por el act or; toda vez que, revisado los sistemas de información como son PMU afiliaciones y el módulo de siniestros de medicina laboral, no registró afiliación ni registro de permanencia con la antigua administradora de Riesgos laborales del Instituto de Seguros Sociales, así como tampoco reporte de accidente de trabajo para el día 17 de febrero de 1994, ni para el 26 de septiembre de 1998 fecha de estructuración del evento; pues para la fecha del accidente 17 de febrero de 1994, no tenía cobertura por el sistema de Riesgos Profesionales ya que el Decreto 1295 de 1994 no había entrado a regir, por tanto correspondía al empleador la asunción de los riesgos. Finalmente, adujo que, el dictamen realizado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue solicitado por la Alcaldía de Palmira, sin haber sido parte la entidad POSITIVA S.A, del proceso de calificación en ninguna instancia. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones demandadas.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

El apoderado judicial de la UGPP no formuló oposición ni aceptación a la prosperidad de las pretensiones presentadas, al no estar direccionadas en su contra; no obstante, propuso la excepción previa de Falta de legitimación en la causa por pasiva y las excepciones de mérito de:Página 5 de 26

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su contra; no obstante, propuso la excepción previa de Falta de legitimación en la causa por pasiva y las excepciones de mérito de:Página 5 de 26

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DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01 inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; prescripción y buena fe de la entidad demandada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no expidió los actos administrativos demandados por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional al demandante; por tanto, no tuvo injerencia en los hechos que han generado la demanda, ni en los trámites administrativos, así como tampoco en las reclamaciones realizadas por la parte demandante; razón por la cual, solicita su desvinculación por falta de la legitimación en la causa por pasiva.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia Nº 084 del 08 de mayo de 2019, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR de oficio falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia ABSOLVER al MUNICIPIO DE PALMIRA y a POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de todas las pretensiones que en su contra formulo el señor JAIME HERNANDO

FIGUEROA OSPINA.

por pasiva y en consecuencia ABSOLVER al MUNICIPIO DE PALMIRA y a POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de todas las pretensiones que en su contra formulo el señor JAIME HERNANDO

FIGUEROA OSPINA.

SEGUNDO: DECLARAR no pr obadas las excepciones denominadas Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la UGPP.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUC IONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar en favor del señor JAIME FERNANDO FIGUEROA OSPINA pensión de invalidez de origen profesional a partir del 21 de mayo del año 2010 y mientras subsistan las causas que le dieron origen, en las cuantías establecidas por el despacho en liquidación adjunta, a razón de 14 mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte a 30 de abril del año 2019 es de $89.563.212.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago a favor del señor JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA de la indexación generada por la totalidad de las mesadas adeudadas, desde la fecha de causación de cada mesada hasta que quede ejecutoriada esta providencia.Página 6 de 26

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DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01

DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01

QUINTO: CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago a favor del señor JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA, los intereses moratorios de que trata el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 generados sobre la totalidad de las mesadas adeudadas, desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

SEXTO: CONDENAR en costas así: A favor del Municipio de Palmira y Positiva como agencias en derecho un salario mínimo para cada uno a cargo del demandante, a favor del señor JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA y cargo de la UGPP la suma de $10.000.000. Adicionalmente deberá incluirse en las costas a favor del actor los pagos que éste acreditó en el sumario efectuó para la realización de los dictámenes allegados al sumario.

SEPTIMO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar de las mesadas ordinarias que aquí se generen a favor del demandante los aportes a la seguridad social en salud \ remitirlos de manera directa a la EPS a la que éste se encuentre afiliado. (…)”

Como sustento de su decisión; indicó que, se tomó en consideración el dictamen de la junta regional rendido en el año 2005, así como la experticia rendida por el médico ocupacional Jaime Pombo Penagos; teniendo en cuenta que, el dictamen rendido por la junta regional en el año 2019 omitió

dictamen de la junta regional rendido en el año 2005, así como la experticia rendida por el médico ocupacional Jaime Pombo Penagos; teniendo en cuenta que, el dictamen rendido por la junta regional en el año 2019 omitió aspectos importantes en torno a la revisión integral de la historia clínica del actor, las cuales no pudieron determinarse, ante la ausencia de sustentación de la misma; de este modo decidió determinar que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% , estructurada el 26 de septiembre de 1998, der ivada de accidente de trabajo ocurrido en julio de 1998, época en la cual el actor se encontraba afiliado al Instituto de Seguro Sociale s quién cubría los riesgos profesionales; dando lugar a conceder la pensión de invalidez de origen profesional; cuya cuantía tendría una tasa de reemplazo del 75% del promedio del IBL de conforme a los artículos 20 y 48 del Decreto 1295 de

1994. En ese mismo sentido, se estableció que la prestación se generaría con fecha del primero de junio del año 2008, toda vez que, resu lta incompatible el salario con la pensión de invalidez; ya que se demostró que el actor pese a tener una pérdida de capacidad laboral , continuó prestando servicios al municipio de Palmira hasta el 31 de mayo de 2008, adquiriendo el estatus de pensionado el primero de junio de 2008.Página 7 de 26

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DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS

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DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01

Por otro lado, de conformidad al artículo 80 de la ley 1753 de 2015, se aclaró que las pensiones a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A , cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales deben de ser administradas por la UGPP; respecto de la cual no procede los intereses moratorios solicitados y consagrados en el artículo 48 del decreto 2594 de 1994; por cuánto que el actor no agotó reclamación ante la entidad , al estar orientada sus acciones exclusivamente al municipio de Palmira y la Compañía de Seguros Positiva.

De esta manera solo procederá una vez ejecutoriada la Providencia, teniendo derecho la UGPP a verificar el reconocimiento de la obligación. Finalmente se establece procedente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad el 21 de mayo de 2010; al haberse presentado la demanda el 21 de mayo de 2013, sin reclamación administrativa alguna dirigida a la UGPP previamente.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP expuso en su recurso de alzada que, no es procedente realizar el estudio de la prestaci ón deprecada, al no evidenciarse cuaderno administrativo o pensión de invalidez otorgada al

Protección Social – UGPP expuso en su recurso de alzada que, no es procedente realizar el estudio de la prestaci ón deprecada, al no evidenciarse cuaderno administrativo o pensión de invalidez otorgada al accionante, que obligue a su respectivo pago.

Del mismo modo, resaltó que las pretensiones de la demanda iban direccionadas a la ARL Positiva Compañía de Seguros, y el Municipio de Palmira, no resultando competente la entidad UGPP para determinar la viabilidad de dicho reconocimiento, al no contar incluso con prueba idónea que verifique la realidad de los hechos para dicho fin. Por otro lado, señaló que los recursos económicos del Estado son limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para el reconocimiento de cualquier tipo de asignación de carácter pecuniario; en ese sentido, solicitó revocar la sentencia proferida.

Finalmente, solicitó reconsiderar o disminuir las costas procesales impuestas, al demostrar que la entidad no actuó de forma dilatoria en torno al proceso y que al ser una entidad adscrita al misterio d e Hacienda y Crédito Público las condenas y sanciones afectan directamente el erario público y a sus contribuyentes.Página 8 de 26

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DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01

1.5. Trámite de segunda instancia.

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01

1.5. Trámite de segunda instancia.

El Tribunal de origen admitió el recurso de apelación, y corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demanda da Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP insistió que, la prestación deprecada fue negada conforme a derecho, en atención a que no se acreditó el lleno de los requisitos legales previstos para tal fin, menos aun cuando de la prueba oficiosa practicada, se logró desvirtuar el estado de invalidez alegado . En ese sentido señal ó que, la calificación del Estado invalidez se encuentra plenamente regulada por la ley, sin que haya lugar a diferentes interpretaciones que permitan acudir a diversas fuentes; por tanto no le asiste razón al a quo; al desestimar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; al no comparecer el médico ponente para su sustentación; otorgándole pleno valor probatorio al dictamen aportado por la parte actora, expedido por médico cirujano experto en salud ocupacional; bajo el argumento que, el Código General del Proceso, le habilita tener en cuenta dictámenes rendidos por otro tipo de expertos sin hacer ningún tipo de restricción a que sean rendidas solo por juntas calificadoras. De este modo , solicitó que se revoque la sentencia, denegando las pretensiones del demandante, protegiendo el erario público.

hacer ningún tipo de restricción a que sean rendidas solo por juntas calificadoras. De este modo , solicitó que se revoque la sentencia, denegando las pretensiones del demandante, protegiendo el erario público.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A, solicitó confirmar la providencia proferida, por cuánto que cómo quedó demostrado el accidente del cual se pretende derivar el derecho a pensión de invalidez, ocurrió en el año 1997, cuando aún no existía positiva; estando la cobertura de riesgo laborales bajo tutela y competen cia exclusiva del ISS . No obstante, temporalmente el legislador, por cuenta de la liquidación del ISS, asignó la competencia para administrar las pensiones causadas a Positiva S.A; delegación temporal, que feneció, por decisión del mismo legislador, en jun io de 2015 de conformidad al artículo 81 de la ley 1753 de 2015 . Finalmente indicó que, de conformidad el artículo 84 de la ley 2159 de 2021, al haber efectuado la Arl Positiva las reservas factoriales correspondientes a las obligaciones pensionales que fueron cedidas a la UGPP, correspondiéndole a este, el cálculo actuarial correspondiente y el ingreso a la nómina de losPágina 9 de 26

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DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01 pensionados de estas obligaciones que serán pagados con los recursos

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01 pensionados de estas obligaciones que serán pagados con los recursos previstos en el presupuesto general de la Nación.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca , insistió en la solicitud de prescripción de las mesadas pensionales; teniendo en cuenta que el demandante, tan solo en abril 15 2013 solicitó la pensión de invalidez, a pesar de que recibió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 51,10% el 31 de octubre 2005, trabajando con el municipio de Palmira hasta conseguir la pensión de jubilación en el 2008. Ese orden de ideas solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la parte demandante no se pronunció al respecto. El día 08 de septiembre de 2022, fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por motivo de descongestión.

II.CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto

aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva , Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP así como el grado jurisdiccional de consulta en todo lo que le sea desfavorable.Página 10 de 26

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DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01

3. Problema jurídico

El juez de instancia condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, así como el pago del retroactivo, decisión que reprocha la entidad argumentando que no es procedente realizar el estudio de la pretensión deprecada en tanto las pretensiones de la demanda están dirigidas respecto de la ARL POSITIVA y el MUNICIPIO DE PALMIRA e insistiendo que en todo caso no existe prueba del estado de invalidez.

En este orden de ideas, el problema jurídico que establecerá la Sala en

la demanda están dirigidas respecto de la ARL POSITIVA y el MUNICIPIO DE PALMIRA e insistiendo que en todo caso no existe prueba del estado de invalidez.

En este orden de ideas, el problema jurídico que establecerá la Sala en primer lugar es determinar ¿Si es posible imponer condena respecto de una entidad que no fue demandada y que se vinculó de oficio a la litis? y ¿Si el actor tiene derecho al pago de la pensión de invalidez de origen laboral y quien es la entidad responsable del pago ? En caso de ser condenada la UGPP en consulta se deben revisar las condenas en su contra

4. Tesis de la sala

La Sala modificará la decisión proferida en primera instancia.

5. Argumentos

5.1. Pensión de invalidez.

Frente a la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la Sala abordará el estudio de las piezas procesales y pruebas, empezando por destacar que, la normatividad aplicable es la vigente a la fecha de la estructuración; por tanto, la norma aplicable es el Decreto 1295 de 1994 que estuvo vigente hasta su declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma, que en su artículo 40 dispuso:

“ARTÍCULO 40. INEXEQUIBLE. Incapacidad permanente parcial.

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General i de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre unaPágina 11 de 26

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DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA

un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre unaPágina 11 de 26

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Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su capacidad laboral, para la cual ha sido contratado o capacitado.

PARÁGRAFO. INEXEQUIBLE. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, podrá volverse a calificar periódicamente y modificar el porcentaje de incapacidad.” Así mismo, resulta de suma importancia traer a colación el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, el cual dispone: “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su c apacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso , mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Es decir, en un principio el pago de la pensión de invalidez debe

En todo caso , mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Es decir, en un principio el pago de la pensión de invalidez debe realizarse desde la fecha de estructuración de la misma, sin embargo, ella no procede mientras el afiliado estuviere disfrutando subsidio por incapacidad laboral. 5.2. Las calificaciones de pérdida de capacidad laboral y e l valor de los dictámenes.

Para resolver el punto de apelación debe recordar la Sala, tal como lo ha rememorado el Superior funcional que las Juntas de Calificación “(i) son organismos actuantes dentro del sistema de seguridad social; (ii) que sus decisiones son de carácter obligatorio dentro de ese mismo sistema de seguridad social; (iii) que esas decisiones pueden ser demandadas y controvertidas en la justicia laboral ordinaria; y (iv) que pueden actuar como órgano pericial” (SL5694 de 2021).

En la misma sentencia precitada memoró lo enseñado en la sentencia CSJ SL16374-2015, que reiteró criterios de la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006,Página 12 de 26

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DEMANDANTE: JAIME HERNANDO FIGUEROA OSPINA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Y OTROS RADICACION: 76-001-31-05-012-2013-00458-01 rad. 29328, sobre la valoración de los dictámenes de las juntas de

calificación de invalidez en la justicia laboral:

«De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos

rad. 29328, sobre la valoración de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez en la justicia laboral:

«De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo […]

“Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evalu

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