TSDJ BUG SL - 76-001-31-05-013-2017-0179-01-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-001-31-05-013-2017-0179-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BRIGITTE SANCHEZ REDONDO DDO: CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS.
RAD: 76001-31-05-013-2017-0179-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 31
Aprobada en sala virtual No. 08
Guadalajara de Buga, veintidós (22) marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de BRIGITTE SANCHEZ REDONDO contra
CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE DEL CAUCA
LTDA, Y OTROS. Radicación No.: 76-001-31-05-013-2017-00179-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No.127 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali - Valle, el diecinueve (19) de agosto del dos mil veinte (2020). Se precisa que el asunto fue repartido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y remitido a esta Corporación en cumplimiento de la m edida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22 -11963 del 28 de junio de 2022.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22 -11963 del 28 de junio de 2022.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora BRIGITTE SÁNCHEZ REDONDO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Centro de Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca Ltda; Expertos Personal Temporal Ltda; Ayuda Temporal y Asesorías S.A (ATA); MisiónPágina 2 de 35
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Temporal Limitada y personas naturales y jurídicas que conforman la Unión Temporal Cintra Val le y/o Consorcio Programa de Servicios de Tránsito (PST); a fin de que se declare que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el demandado Consorcio Programa servicios de Tránsito (PST), en el periodo comprendido entre el 09 de enero de 2007 y el 30 de agosto de 2015, sin solución de continuidad y consecuencialmente, se declare la responsabilidad Solidaria entre el empleador Consorcio PST y los beneficiarios de la labor desarrollada, esto es Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda y la Unión Temporal CINTRA VALLE. A su vez, se declare que, existió simple intermediación
empleador Consorcio PST y los beneficiarios de la labor desarrollada, esto es Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda y la Unión Temporal CINTRA VALLE. A su vez, se declare que, existió simple intermediación laboral y responsabilidad solidaria entre el consorcio (PTS) en calidad de empleador y las empresas de Servicios Temporales, Expertos Personal Temporal LTDA, Ayuda Temporal y Asesoría S.A y Misión temporal como intermediarias. En ese sentido, se condene al pago de aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social , pago del auxilio de las cesantías no consignadas en el fondo , la sanción por no consignación de las cesantías, las vacaciones no otorgadas , la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria por no pago de las obligaciones dinerarias a cargo del empleador, con intereses e indexación sobre dichos valores y finalmente la condena en costas a cargo de las demandadas.
En respaldo de sus pretensiones refirió que, el día 09 de enero de 2007 fue contratada por la empresa de servicios temporales Ayuda Temporal y Asesoría S.A (ATA), para trabajar como empleada en misión, para la usuaria Consorcio Programa Servicios De Tránsito (PST), bajo la modalidad de obra o labor contratada.
Adujo que, realizaba funciones pertenecientes a los cargos de analista y auxiliar de la estructura funcional del consorcio.
Manifestó que, el día 01 de agosto de 2008, sin mediar terminación formal del contrato vigente entre la EST Ayuda Temporal y Asesoría S.A (ATA), y sin cesar la prestación personal de las funciones; el consorcio PST le realizó otro contrato por parte de la EST Expertos Personal Temporal Ltda,
del contrato vigente entre la EST Ayuda Temporal y Asesoría S.A (ATA), y sin cesar la prestación personal de las funciones; el consorcio PST le realizó otro contrato por parte de la EST Expertos Personal Temporal Ltda, para continuar con sus funciones en misión en la usuaria Consorcio PST, en el mismo cargo.
Indicó que, sin haber cesado un día la prestación personal de sus funciones se llevó a cabo como práctica generalizada, la celebraron anual de contratos con la EST Expertos Personal Temporal Ltda, para continuarPágina 3 de 35
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RAD: 76001-31-05-013-2017-0179-01 con sus funciones en misión en la usuaria Consorcio PST, en las fechas: 01 de agosto de 2009, 01 de agosto de 2010, 01 de agosto de 2011.
Afirma que, dicha práctica exigía a los trabajadores del Consorcio PST, firmar un documento contentivo de un acuerdo de terminación del contrato anterior y de paz y salvo por todo concepto salarial y prestacional.
Por otro lado, expresó que en el mes de febrero de 2010 el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca Ltda, realizó contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No.001 -2010, con el Consorcio (PST), para la realización de actividades a su cargo.
Agregó que, para el día 01 de enero de 2012, fue desvinculada de manera unilateral por parte de Expertos Personal Temporal Ltda ; no obstante, a
Consorcio (PST), para la realización de actividades a su cargo.
Agregó que, para el día 01 de enero de 2012, fue desvinculada de manera unilateral por parte de Expertos Personal Temporal Ltda ; no obstante, a menos de un mes de estar en cese de labores el día 12 de enero de 2012, fue contratada por parte de la EST Expertos Personal Temporal Ltda en el mismo cargo de analista interno y modalidad de obra o labor contratada.
Expuso que, el día 01 de enero de 2013, se le realizó nuevo contrato con la EST Expertos Personal Temporal Ltda; respecto del cual solicitó el aumento del salario; no obstante, la solicitud fue negada.
Que, el contrato fue dado por terminado unilateralmente el 20 de mayo de 2013, retomando nuevo contrato con la entidad el 17 de junio de 2013 bajo la misma modalidad y cargo ; situación recurrente el día 1 de enero de 2014, 1 de enero de 2015 y 17 de marzo de 2015.
Finalmente i ndicó que, a partir de mayo de 2015; sin ser informada, registra en la historia laboral del afiliado AFP Protección, como vinculada a la EST Misión Temporal Limitada; que absorbió sin ser liquidada a Expertos personal Temporal Ltda.
A su vez, expresó que, renunció el día 30 de agosto de 2015 con ocasión a las irregularidades en el desarrollo contractual labora l, toda vez que, durante más de 8 años de relación laboral, no se le otorgó ningún periodo vacacional, ni se le consignó a su favor las cesantías por periodo anual.
1.2. La contestación de la demandaPágina 4 de 35
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vacacional, ni se le consignó a su favor las cesantías por periodo anual.
1.2. La contestación de la demandaPágina 4 de 35
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RAD: 76001-31-05-013-2017-0179-01
1.2.1. CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA1
Al responder a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda, proponiendo excepciones de fondo como: prescripción de lo pretendido, inexistencia de la obligación, falta de causa, genérica, carencia de norma jurídica, falta de causa, y buena fe. Señaló como razón de su defensa que la actora; jamás ha prestado sus servicios en la entidad o en beneficio de esta; por ende, desconoce las presuntas actividades desarrolladas, la presunta vigencia y terminación de los presuntos contratos y el salario aducido. Por otro lado, adujo que, no es responsable solidariamente dado que no se cumpl en los requisitos contemplados en el artículo 34 C.S.T, pues las actividades contratadas no hacen parte del objeto social de la entidad.
1.2.2. JOHN MEJÍA MEJÍA 2; GABRIEL SALDARRIAGA CALAD 3 y GUILLERMO CORREDOR NARANJO4; en calidad de integrantes de la
UNIÓN TEMPORAL CINTRA VALLE.
A través del apoderado judicial Cesar Augusto Jaramillo, respondieron la demanda de forma independiente bajo los mismos términos; oponiéndose
UNIÓN TEMPORAL CINTRA VALLE.
A través del apoderado judicial Cesar Augusto Jaramillo, respondieron la demanda de forma independiente bajo los mismos términos; oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta, p roponiendo las excepciones de fondo como: buena fe, falta de causa, carencia de norma jurídica, genérica, falta de causa para pedir. Se ñalaron como razón de su defensa que no tienen conocimiento respecto de las presuntas relaciones laborales, sus extremos, funciones, salario o cargo desarrolladas por la actora referentes a las presuntas empresas de servicios temporales para desempeñarse supuestamente como trabajadora en misión en la empresa usuaria Consorcio PST en el cual, no existió su participación como persona natural. Además, agregaron que respecto a la jurisprudencia las empresas de servicios temporales no pueden ser contratistas independientes.
1.2.3. SERVICIO INTEGRADO DE IN GENIERÍA TRANSPORTE Y
TECNOLOGÍA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES Y VIALES
1 Expediente digital del folio 160 al 190. 2 Expediente Digital del Folio 467 al 512. 3 Expediente Digital Folio 632 al 679. 4 Expediente Digital Folio 1121 al 1154.Página 5 de 35
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RAD: 76001-31-05-013-2017-0179-01
Y CIA S.A.S, SITT & CIA S.A.S 5; QUIPUX S.A.S 6; VÍCTOR HUGO DE
RAD: 76001-31-05-013-2017-0179-01
Y CIA S.A.S, SITT & CIA S.A.S 5; QUIPUX S.A.S 6; VÍCTOR HUGO DE
JESÚS VALLEJO7 Y GCA TECHONOLOGIES S. A8.
Las entidades dieron contestación a la demanda de manera independiente a través del apoderado judicial Cesar Augusto Jaramillo Hoyos, en virtud de la cual se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de fondo como: prescripción de lo pretendido, inexistencia de la obligación, fa lta de causa para pedir, genérica, carencia de norma jurídica, falta de causa, y buena fe. Expusieron como argumento de defensa que, el Consorcio PST del cual hacen parte en calidad de consorciado, fue creado mediante documento privado el 12 de febrero de 2010; y por ende, el consorcio no había contratado previamente a su constitución los servicios de empresas de servicios temporales, en ese sentido tampoco la actora se había desempeñado como trabajadora en misión enviada por la empresa de servicios temporales, toda vez, que para dichas fechas el Consorcio PST no existía. Precisó que, la empresa usuaria contrata únicamente con la empresa de servicios temporales para la realización de un objeto mediante sus propios trabajadores respecto del cual no existe vin culación alguna con el consorcio PST en calidad de empresa usuaria y por ende se desconoce la situación relativa al contrato laboral suscrito entre la actora y su empleador, la empresa de servicios temporales. Manifestó que, suscribió distintos contratos con empresas de servicios temporales; todos estos para atender distintas causas originarias, por ende, no puede
desconoce la situación relativa al contrato laboral suscrito entre la actora y su empleador, la empresa de servicios temporales. Manifestó que, suscribió distintos contratos con empresas de servicios temporales; todos estos para atender distintas causas originarias, por ende, no puede predicársele la vulneración al decreto 4369 del 2006 o al artículo 77 ley 50 de 1990.
1.2.4. SUITCO S.A.9
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de fondo como: prescripción de lo pretendido, inexistencia de la obligación, falta de causa para p edir, genérica, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe y excepciones previas como: Falta de legitimidad por pasiva debido a que ya no es parte del consorcio PST, al
5 Expediente Digital Folio 744 al 788. 6 Expediente Digital del folio 526 al 568. 7 Expediente Digital del folio 319 al 350. 8 Expediente Digital Folio 846 al 890. 9 Expediente Digital Folio 986 al 1037.Página 6 de 35
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RAD: 76001-31-05-013-2017-0179-01 ceder por compraventa su participación consorcial junto con los derechos y obligaciones derivados del mismo, a la demandada QUIPUX S.A.S, GCA
TECHNOLOGIES S.A, SITT Y CIA S.A.S, KENTAUR S.A.S y VICTOR
y obligaciones derivados del mismo, a la demandada QUIPUX S.A.S, GCA TECHNOLOGIES S.A, SITT Y CIA S.A.S, KENTAUR S.A.S y VICTOR HUGO VALLEJO. De manera que no existe sustento para vincular a la entidad a dicho proceso.
1.2.5. MISIÓN TEMPORAL LTDA quien absorb ió por fusión a
EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA.10
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de fondo como: prescripción, cosa juzgada, solu ción de continuidad, inexistencia de la obligación, falta de causa o carencia para demandar, innominada, compensación. Sostuvo que; la sociedad Expertos Personal Temporal Ltda, hoy Misión Temporal Ltda, no ha desempeñado labores desde hace más de 5 años pa ra la usuaria consorcio PST, pues está demostrado que con la entidad Expertos Personal Ltda, solo tuvo relaciones comerciales desde enero de 2012, debido a su constitución en dicha fecha. Por otro lado, indicó que l a demandante tuvo vinculación directa en calidad de trabajadora de expertos personal temporal limitada siendo su único empleador, representado en diferentes contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada, los cuales fueron terminados por mutuo acuerdo; cancelando la empresa temporal en su totalidad todos los salarios pactados en los respectivos contratos suscritos, así como prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con base en los salarios devengados. Además, expuso que de conformidad al artículo 77 de la ley 50 1990, la señora Sánchez fue remitida en misión a
así como prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con base en los salarios devengados. Además, expuso que de conformidad al artículo 77 de la ley 50 1990, la señora Sánchez fue remitida en misión a las distintas empresas CINTRA Valle y Consorcio PST, sin que, en los contratos comerciales suscritos entre estas, se haya superado el término establecido por ley de un año; presentándose su finalización por mutuo acuerdo, además, de haberse presentado igualmente terminación de los contratos comerciales suscritos con las empresas usuarias.
1.2.6. CURADORA AD LITEM DE AYUDA TEMPORAL Y ASESORIAS
S.A (ATA).11
10 Expediente Digital Folio 1049 al 1060. 11 Expediente Digital Folio 1194 al 1199.Página 7 de 35
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RAD: 76001-31-05-013-2017-0179-01
La curadora ad litem Ana Beiba Castro de Sánchez, designada a la entidad dio contestación a la demanda, e interpuso la excepción de Cobro de lo no debido respecto de las pretensiones contentivas en la demanda.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No.127 del 19 de agosto de 202 0 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, absolvió a todas las demandadas, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora BRIGITT SANCHEZ REDONDO, por cuanto que la demandante no logró probar la existencia
Laboral del Circuito de Cali, absolvió a todas las demandadas, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora BRIGITT SANCHEZ REDONDO, por cuanto que la demandante no logró probar la existencia de un contrato realidad. Tampoco las acreencias laborales adeudadas de la relación laboral como trabajadora en misión, pues se acredita la terminación válida de los contratos de trabajo, su liquidación y pago, recibiendo el auxilio de cesantías directas al terminar la relación laboral antes del 14 de febrero de cada anualidad. De manera que no es admisible atribuir solidaridad laboral en el pago de dichas acreencias como tampoco proceden las sanciones moratorias deprecadas.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión exponiendo que, de conformidad a la ley 50 de 1990, la contratación a través de empresas de servicios temporales debe hacerse para actividades transitorias u ocasionales para evitar que se vuelva una regla general, cuando en la realidad es una excepción. De manera que el Consorcio PST no puede contratar sus trabajadores para el desarrollo de necesidades permanentes a través de empresas de servicios temporales, además de que la ley establec ió que las contrataciones con EST que superan del límite temporal de un año, permiten presumir que la necesidad otorgada es de carácter permanente y por tanto el trabajador debe de ser contratado de manera directa por quien requiera de esa actividad personal; situación demostrada en el caso en concreto entre Consorcio PST y la Unión Cintra Valle como reales empleadores de la actora. Adicional a ello, indicó que la forma de contratación hacia la actora firmando contratos sucesivos, viola
demostrada en el caso en concreto entre Consorcio PST y la Unión Cintra Valle como reales empleadores de la actora. Adicional a ello, indicó que la forma de contratación hacia la actora firmando contratos sucesivos, viola las disposiciones legales establecidas en la ley 50 de 1990; pues la finalidad de ello es obnubilar la realidad de la relación laboral.
Por otro lado, expuso que le asiste solidaridad al centro de diagnóstico automotor del valle como beneficiario de la actividad operacional de la actora, habida cuenta que la contrató para el desempeño de esaPágina 8 de 35
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RAD: 76001-31-05-013-2017-0179-01 necesidad, a través de las personas jurídicas y naturales que conforman al consorcio PST y en su oportunidad la unión CINTRA VALLE, quienes a su vez son solidariamente responsables, igualmente recae esta figura en las EST Expertos y Misión Temporal por la vía de la intermediación.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los contratos sucesivos determina que estos presumen la existencia de una única relación laboral y por ello la procedencia del auxilio de cesantías y de las sanciones por los pagos incorrectamente realizados de las mismas.
1.5 Trámite de segunda instancia.
El Tribunal de origen admitió el recurso de apelación, y corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante no presentó alegatos.
1.5 Trámite de segunda instancia.
El Tribunal de origen admitió el recurso de apelación, y corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante no presentó alegatos.
Por otro lado, la demandada Misión Temporal Ltda, quien absorbió por fusión a Expertos Personal Temporal Ltda ; presentó alegatos de conclusión en respaldo a la decisión adoptada en primera instancia, pues del análisis de los argumentos de la parte demandante y elementos probatorios, se allego a la conclusión que las afirmaciones de la accionante no fueron probadas y desconocen la relación laboral existente, los pagos realizados como empleadora, el pago de liquidaciones a l terminar las relaciones laborales, las terminaciones de mutuo acuerdo y la renuncia final en el ámbito de libertad Inter partes.
Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes; demandante y demandadas tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la SalaPágina 9 de 35
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DTE: BRIGITTE SANCHEZ REDONDO DDO: CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS.
RAD: 76001-31-05-013-2017-0179-01
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuesto por el apelante.
3. Cuestión previa
En el recurso de alzada solicita que se declare la relación laboral con las llamadas a juicio Consorcio Programa servicios de Tránsito (PST) y la UNIÓN TEMPORAL CINTRA VALLE, sin embargo, de acuerdo con lo enunciado en las pretensiones primera, segunda y tercera solicita que se declare la existencia de la relación laboral al Consorcio Programa servicios de Tránsito (PST) desde el 9 de enero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2015, asimismo se declare solidariamente responsable como beneficiarias al Centro de Diagn óstico Automotor del Valle LTDA y la Unión Temporal Cintra Valle, de igual manera se declare solidariamente responsable como simple intermediario s a las empresas de servicios temporales Expertos Personal Temporal LTDA, Ayuda Temporal y Asesoría S.A. y Misión Temporal Ltda.
Significa lo anterior, que a través del recurso de apelación la parte actora pretendió modificar lo s olicitado en la demanda, que se concreta el declarar a PST como verdadero empleador durante todo el periodo en que prestó sus servicios, y a ello estará la Sala.
4. Problema Jurídico
Conforme lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos de apelación, así
declarar a PST como verdadero empleador durante todo el periodo en que prestó sus servicios, y a ello estará la Sala.
4. Problema Jurídico
Conforme lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos de apelación, así como lo aseverado en la demanda y medios de defensa, se considera que son varios los problemas jurídicos a dilucidar.
i.) ¿Si la accionada Consorcio Programa servicios de Tránsito (PST) era el verdadero empleador de la demandante desde el 9 de enero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2015 ? ii.) ¿Si los beneficiarios de las labores desarrolladas son solidariamente respo nsables de las condenas solicitadas? ii.) ¿Si las intermediarias son solidariamente responsables de las condenas deprecadas?
5. Argumentos de la decisión
5.1. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización.Página 10 de 35
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Sea lo primero rememorar que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. También que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en la sentencia del 26 de junio de 2018, radicado 60473, manifestó respecto de la carga de la
indefinidas no requieren prueba.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en la sentencia del 26 de junio de 2018, radicado 60473, manifestó respecto de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 Ibidem, que la regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos debe probarlo, para así lograr la consecución de un derecho.
Respecto de las Empresas de Servicios Temporales, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
El artículo 75 Ibidem, refiere que a los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley.
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no puede utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente, limita la ejecución a los siguientes casos: i) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, iii). Para atender incrementos en la producción, el transporte,
Código Sustantivo del Trabajo, ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, iii). Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria delPágina 11 de 35
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RAD: 76001-31-05-013-2017-0179-01 servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”
Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la Ley 50 de 1990, preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9212021, señaló que esa Corporaci ón admitía la posibilidad de considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a las empresas de servicios temporales como simples intermediarias, y en esa medida
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9212021, señaló que esa Corporaci ón admitía la posibilidad de considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a las empresas de servicios temporales como simples intermediarias, y en esa medida responsables solidarias de las obligaciones laborales contraídas por la primera, en los eventos en los que el desarrollo de la relación contractual en virtud de la cual el trabajador en misión presta sus servicios, infrinja las normas que regulan el servicio temporal, consideración que había expuesto en la sentencia SL3520-2018.
La misma autoridad, en sentencia SL2451 -2022, rememorando lo expuesto en la sentencia SL4330 -2020, que a su vez trajo a colación la SL467-2019, sostuvo que (…) las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades pe rmanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente t emporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como
que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente t emporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios ….
De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que en las Empresas de Servicios Temporales, ésta funge como empleadora y el vinculado comoPágina 12 de 35
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RAD: 76001-31-05-013-2017-0179-01 trabajador, de planta o en misión; la prestación de servicios a través de EST es para los casos taxativamente señalados en la ley; los servicios no se pueden prestar por un término superior de 6 meses prorrogado por otro igual; la labor no puede ser de actividades permanentes o para sustituir personal permanente en la usuaria; se puede realizar para cumplir actividades propias o ajenas de la usuaria en forma temporal determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajo ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios. Si se dan las anter