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TSDJ BUG SL - 76-001-31-05-017-2016-00328-01-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-001-31-05-017-2016-00328-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 29

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOSE FRANKLIN HINCAPIE QUINTERO

DDO: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

RAD. 76-001-31-05-017-2016-00328-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 027

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 08

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de JOSE FRANKLIN HINCAPIE QUINTERO contra CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. – CONCIVILES S.A. Radicación N° 76-001-31-05-017-2016-00328-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 107 dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Se precisa que el asunto fue repartido al Tribunal Superior de Cali y remitido a esta Corporación en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022.

En aplicación de la Ley 2213 de 2022 , se profiere la sentencia por escrito,

en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022.

En aplicación de la Ley 2213 de 2022 , se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.Página 2 de 29

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RAD. 76-001-31-05-017-2016-00328-01

La parte actora pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la pasiva desde el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015); y que, el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia, se reconozca y pague indemnización por despido sin justa causa, prima de seguridad por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2012 y marzo de 2013, indexación, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones , expuso que fue vinculado a Conciviles S.A. mediante contrato de por duración de obra o labor el 19 de marzo de 1992 en el cargo de “Ingeniero Residente”, desde la m encionada data el demandante ejecutó de manera permanente e ininterrumpida labores para la sociedad demandada, ocupando diferentes cargos, tales como, Coordinador de Obras, Jefe de Oficina Técnica, Jefe de Producción,

data el demandante ejecutó de manera permanente e ininterrumpida labores para la sociedad demandada, ocupando diferentes cargos, tales como, Coordinador de Obras, Jefe de Oficina Técnica, Jefe de Producción, Ingeniero de Licitaciones, Gerente de Proyecto, Director de Obra, Gerente de Construcción de la Sucursal Perú, Gerente General y Gerente de infraestructura en Colombia.

El 25 de abril de 1995 se firmó entre las partes contrato a término indefinido; el 01 de abril de 2013 ostentó el cargo de Gerente General; el 30 de mayo de 2015 fue nombrado como Gerente de Infraestructura, siendo este un cargo nuevo en la estructura organizacional en la empresa y la oficialización del organigrama general se dio a conocer por parte del Gerente General con posterioridad al nombramiento del actor en el mencionado cargo.

Su función en el cargo de Gerente de Infraestructura fue la de ejecutar obrar de infraestructura en Colombia, sin que se le especificara funciones diferentes.

Junto con el nuevo cargo del actor , se inició una obra denominada “Puente Raimondi” en la República de Perú producto de la adjudicación de un contrato por parte de SERVICIOS INDUSTRIALES DE LA MARINA -SIMAa CONCIVILES, SUCURSAL PERÚ.Página 3 de 29

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Indicó que, el apoyo que recibió la mencionada obra de su parte, fue por

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Indicó que, el apoyo que recibió la mencionada obra de su parte, fue por iniciativa propia y a petición de los encargados de la construcción del puente, dada la amplia experiencia del actor, y que, nunca se le impartió orden directa, como tampoco recibió d otación de elementos económicos ni logísticos para ponerse al frente del proyecto ya mencionado.

Adujo que, el 30 de noviembre de 2015 recibió una comunicación a través de la cual se le requirió con el fin de que aclarara diferentes problemáticas que se prestaron en la obra que se desarrollaba en Perú a las cuales dio respuesta indicando la necesidad de contratar personal idóneo que se encargara de la ejecución de la obra.

Manifestó que sin la existencia de un proceso disciplinario que le permitiera al actor ejercer el derecho a la defensa, el día 21 de diciembre de 2015 fue notificado de la terminación del contrato de trabajo alegando la parte demandada una falta grave, por la omisión de hacerse cargo de todas las actividades de trabajo preliminar de l a obra del “Puente Raimondi”, además del error presentado en el sistema constructivo que ocasionó un desbalance económico, responsabilizando al demandante.

El actor en su defensa señaló que, no era el encargado de la obra, que ese proyecto inició cuando aquél era Gerente General y que, se realizó bajo los parámetros utilizados por Conciviles.

Refirió que, SIMA declaró la caducidad del contrato de construcción e hizo efectivas las pólizas de aseguramiento de la obra situación que también

parámetros utilizados por Conciviles.

Refirió que, SIMA declaró la caducidad del contrato de construcción e hizo efectivas las pólizas de aseguramiento de la obra situación que también atribuye el actor, a pesar de que Conciviles adelantó acciones legales en el correspondiente país para reclamar los perjuicios causados.

Sostuvo que, otra razón para dar por terminado el contrato de trabajo fue el supuesto acto de conflicto de intereses por ser accionist a de la sociedad SECON S.A., que a su vez fue contratista de la Compañía demandada, y porque según Conciviles no puso en conocimiento de la Junta Directiva esa situación, situación que no ocurrió pues Conciviles tenía pleno y público conocimiento de ello.Página 4 de 29

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En cuanto a la prima de seguridad que reclama, aduce que ocupó el cargo de Director del Proyecto Hidroeléctrica del Río Amoyá en el Tolima, propiedad de la Empresa ISAGÉN, proyecto al que llegó desde octubre de 2011, desempeñando el mencionado cargo hast a junio de 2013, que a los trabajadores por motivos de seguridad se les asignó un prima la cual no le fue reconocida.

Finalmente, expone que, el último salario devengado obedeció a la suma de $25’000.000,00 como salario integral.

1.2 Contestación de la demanda

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y

Finalmente, expone que, el último salario devengado obedeció a la suma de $25’000.000,00 como salario integral.

1.2 Contestación de la demanda

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos, indicó que entre el demandante y aquella existió un contrato por duración de obra entre el 19 de marzo de 1992 y el 25 de diciembre del mismo año en el cargo de Ingeniero Residente; el 11 de enero de 1993 se suscribió nuevo contrato entre las partes, de igual manera por duración de obra, ostentando el mismo cargo y se extendió hasta el 25 de abril de 1995 ; el 26 de abril de 1995 se suscribió entre las par te contrato a término indefinido el que culminó el 21 de diciembre de 2015.

De otro lado, expuso que, el último cargo desempeñado por el actor fue el de Gerente de Infraestructura, ello a partir del 01 de junio de 2015 ; que el perfil y funciones de dicho cargo eran los mismos que para el gerente de operaciones, incluyendo las obras en el Perú, funciones que fueron asumidas por instrucción del Gerente General y por el presidente de la Junta Directiva, y que debían ser desarrolladas en Colombia y en el exter ior, que debía realizar el seguimiento, control y direccionamiento de todos los proyectos de infraestructura, como ya se dijo, dentro y fuera del País, y para el caso que se plantea, incluía el seguimiento, control y dir eccionamiento del proyecto Obra del Puente Raimondi en Perú.

Señaló que, la terminación unilateral no obedeció a una sanción disciplinaria, por lo cual, la demandada no estaba obligada de realizar un procedimiento

Obra del Puente Raimondi en Perú.

Señaló que, la terminación unilateral no obedeció a una sanción disciplinaria, por lo cual, la demandada no estaba obligada de realizar un procedimiento disciplinario al haber incurrido el actor en una falta grave, más aún, cuand o en el Reglamento Interno de Trabajo, no se establece procedimiento algunoPágina 5 de 29

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en este sentido; que lo hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, fueron individualizados en comunicación del 31 de diciembre de 2015 que se trató de que se cometió por parte del actor un “gravísimo error”, en el momento de la presentación de la oferta del proyecto Puente Raimondi y en la ejecución de la misma.

También arguye que, la demanda contra el SIMA, que interpuso Conciviles, es diferente a las acciones realizadas por el actor.

Aunado a lo anterior, adujo que, la terminación del contrato no obedeció a supuestos como lo manifiesta el actor, puesto que los actos que evidencian el conflicto de interés allí descrito, es en atención a que el actor es accionista de SECON, sociedad que fue subcontratada por CONCIVILES, hecho esto que está prohibido en el código de ética.

Sostuvo que el contrato de trabajo con el actor se dio por justa causa.

Finalmente, indica que, el salario del actor era de $25.000.000.

1.3 Demanda de reconvención

que está prohibido en el código de ética.

Sostuvo que el contrato de trabajo con el actor se dio por justa causa.

Finalmente, indica que, el salario del actor era de $25.000.000.

1.3 Demanda de reconvención

La parte demandada interpone demanda de reconvención pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y aquella desde el 25 de abril de 19 92 y hasta el 21 de diciembre de 2015; que se declare el actor incumplió lo pactado en el contrato de trabajo causándole perjuicios; que como consecuencia de las declaraciones se condene al señor Hincapie Quintero a cancelar la indemnización contenida en e l art. 64 C.S.T.; la suma de $549.147.000 por concepto de daño emergente; 100 SMLMV a título de daños morales; derechos ultra y extra petita; indexación; costas y agencias en derecho.

1.4 Contestación de la demanda de reconvención

La parte demandante a través de su apoderado judicial, contestó la demanda de reconvención oponiéndose a las pretensiones bajo el fundamento de que,Página 6 de 29

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entre las partes existió una relación de trabajo desde el 19 de marzo de 1992 y perduró hasta el 21 de dici embre de 2015 y, que el actor no incumplió sus obligaciones como Gerente General, ni como Gerente de Infraestructura.

entre las partes existió una relación de trabajo desde el 19 de marzo de 1992 y perduró hasta el 21 de dici embre de 2015 y, que el actor no incumplió sus obligaciones como Gerente General, ni como Gerente de Infraestructura.

También manifestó que , la sociedad demandada no está legitimada en la causa para reclamar la indemnización que pretende , por cuanto el ac tor fue despedido sin justa causa; que no hay lugar a indemnizar un daño emergente en tanto no se indica cuál es el presupuesto de responsabilidad que recae en el demandante.

Finalmente expuso que, no existe ninguna manifestación en los hechos que permitan identificar en qué consistió el perjuicio moral sufrido por la sociedad, en este caso, demandante.

1.5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia Nº 107 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ FRANKLIN HINCAPIÉ QUINTERO y la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de abril de 1995 hasta el 21 de diciembre del año 2015, el cual se dio por terminado unilateralmente por el empleador.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO que propuso la accionada CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. dentro de la demanda principal, respecto de todas la pretensión relativas a la indemnización por despido injusto y su indexación.

DEBIDO que propuso la accionada CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. dentro de la demanda principal, respecto de todas la pretensión relativas a la indemnización por despido injusto y su indexación.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION que propuso la accionada CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. dentro de la demanda principal respecto de la pretensión relativa al reconocimiento de prima de seguridad y su respectiva indexación.Página 7 de 29

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CUARTO: ABSOLVER a la demandada CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra haya formulado el señor JOSÉ FRANK LIN HINCAPIE QUINTERO de condiciones civiles conocidas en este sumario, en la demanda principal.

QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FONDO DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que propuso el señor JOSÉ FRANKLIN HINCAPIE QUINTERO frente a la demanda de reconvención propuesta por CONCIVILES S.A.

SEXTO: ABSOLVER al reconvenido JOSÉ FRANKLIN HINCAPIÉ QUINTERO de condiciones civiles conocidas en el sumario de todas y cada una de las pretensiones que en su contra haya formulado la sociedad CONSTRUCCION ES CIVILES S.A., en su demanda de reconvención.

SÉPTIMO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA, para ninguna de

y cada una de las pretensiones que en su contra haya formulado la sociedad CONSTRUCCION ES CIVILES S.A., en su demanda de reconvención.

SÉPTIMO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA, para ninguna de las partes conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído.”

Lo anterior bajo el fundamento que, respecto al proyecto Raimundi, el actor omitió sus deberes como Gerente de Infraestructura, al no realizar la valoración adecuada del acceso al terreno donde se iba a realizar la obra como tampoco cumplir con las órdenes impartidas por su superior ; que era su obligación inspeccionar el terreno y presen tar ante la junta directiva una información veraz que permitiera realizar una oferta coherente con los requerimientos del contratante.

De otro lado señaló que el actor incumplió con código de ética de la demandada, al ser accionista de una empresa contratista de la traída a juicio

– SECON.

En lo que tiene que ver con la prima de seguridad pretendida, indicó que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a aquella.

1.6. Recurso de apelación parte demandante.Página 8 de 29

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El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en donde solicitó revocar el numeral segundo de la parte resolutiva, en donde se declaró proba la excepción de inexistencia de la obligación de Conciviles a pagar la indemnización por despido sin justa causa bajo en siguiente

en donde solicitó revocar el numeral segundo de la parte resolutiva, en donde se declaró proba la excepción de inexistencia de la obligación de Conciviles a pagar la indemnización por despido sin justa causa bajo en siguiente fundamento:

Adujo que, en su sentir, en la parte considerativa del fallo existe una aparente contradicción, por cuanto en el momento en el que se presentó la oferta del puente Raimundi el demandante era Gerente General, y durante el pro ceso se demostró que ese tipo de situaciones y de visitas no las hace el gerente general como requisito para presentar una propuesta, pues la debe hacer la persona encargada del área comercial que es la que está preparando la oferta, y que, la visita a los sitios como requisitos para presentar ofertas se hace únicamente cuando es requerido por la empresa contratante dentro de la oferta.

Por lo anterior, manifiesta el profesional del derecho que el numeral segundo de la carta de despido no tiene fundamento.

Manifiesta que, en ninguno de los documentos aportados al plenario se le atribuye al demandante la obligación de participar de maner a directa en la obra del puente Raimundi , ni en el manejo de presupuesto, toma de decisiones, ni compras dentro del proceso.

De otro lado, en cuanto al caso SECON, adujo que, la causal esgrimida por la demandada se utilizó de manera extemporánea, dado qu e, aquella tenía pleno conocimiento de que el demandante era socio de SECON, y por ello no puede atribuirle al demandante la responsabilidad de ser accionista de la mencionada sociedad y por ello existir un conflicto de interés al estar vinculado con la demandada.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los extremos temporales analizados

puede atribuirle al demandante la responsabilidad de ser accionista de la mencionada sociedad y por ello existir un conflicto de interés al estar vinculado con la demandada.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los extremos temporales analizados por el despacho donde consideró que únicamente existió un contrato a término indefinido desde abril del año 1995, indica que, el actor fue vinculado desde el año de 1992 bajo contratos de duración por obra o labor, por lo quePágina 9 de 29

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debe revisarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas a efectos de calcular la indemnización por despido sin justa causa.

1.7. Recurso de apelación parte demandada.

El apoderado judicial de la deman dada, CONCIVILES, presentó recurso de apelación respecto de lo resuelto en la demandada de reconvención, indicando que:

Se incurrió en un error en no declarar que José Franklin Hincapié, le causó a Conciviles perjuicios por la demora del ingeniero de más de dos días en autorizar el pago de impuestos; que, dicha autorización recaía en aquél en calidad de Gerente General.

En cuanto a la obra Raimondi, en el sentir del profesional del derecho, la juzgadora de primera instancia no tuvo en cuenta que, Conciviles asumía los gastos de la realización de los Pilotes, por cuanto recibía el pago una vez terminado el mismo; que, pese a que se enviaron recursos desde Colombia

juzgadora de primera instancia no tuvo en cuenta que, Conciviles asumía los gastos de la realización de los Pilotes, por cuanto recibía el pago una vez terminado el mismo; que, pese a que se enviaron recursos desde Colombia la obra no se puedo terminar y ello ocurrió porque el actor en su calidad de gerente general presentó el proyecto a la Junta Directiva sin la evaluación que requería; que, el actor fue el responsable del proyecto y de los inconvenientes presentados; que, no visitó la zona del proyecto, no verificó la zona de acceso, y ello genero perjuicios para Conciviles.

Finalmente, m anifiesta que, el señor José Franklin Hincapié omiti ó los deberes como Gerente de Infraestructura al violar los procedimientos de selección de sus contratistas en el proyecto Gramalote.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de la demanda de la Reconvención, y condenar al señor José Franklin Hincapié a las pretensiones de la demanda.

1.8 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, pero las partes guardaron silencio.Página 10 de 29

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que men oscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de inconformidad de la recurrente.

3. Problema Jurídico

Resultó probado y no fue materia de discusión que, entre las partes existió una relación de trabajo mediante un contrato a término indefinido teniendo como extremo final el 21 de diciembre de 2015; que el actor fue desvinculado de CONCIVILES aduciendo esta una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que el actor ostentó el carg o de Gerente General de CONCIVILES desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 29 de mayo de 2015 y, a partir de dicha data ocupó el cargo de Gerente de Infraestructura hasta el

contrato de trabajo; que el actor ostentó el carg o de Gerente General de CONCIVILES desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 29 de mayo de 2015 y, a partir de dicha data ocupó el cargo de Gerente de Infraestructura hasta el 21 de diciembre de 2023, fecha en la que culminó el vínculo contractual; y que, el último salario devengado por el señor José Franklin Hincapié fue de $25’000.000,00.Página 11 de 29

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Entonces, se circunscribe la sala a analizar, respecto de la demanda principal: i) si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre la s partes, el señor JOSÉ FRANKLIN HINCAPIÉ y la demandada CONCIVILES, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de marzo de 1992 y el 25 de abril de 1995; y ii) si la desvinculación del actor obedeció o no a una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la demandada.

En lo que tiene que ver con la demanda de reconvención , se determinará: i) Si el señor JOSÉ FRANKLIN HINCAPIÉ incumplió como Gerente General de CONCIVILES, ii) si resulta viable condenar al ex trabajador a pagar a su ex empleadora la indemnización contemplada en el artículo 64 de C.S.T., por los presuntos perjuicios causados por la mala gestión en sus funciones;

CONCIVILES, ii) si resulta viable condenar al ex trabajador a pagar a su ex empleadora la indemnización contemplada en el artículo 64 de C.S.T., por los presuntos perjuicios causados por la mala gestión en sus funciones; finalmente, iii) si los hechos probados de la demanda principal afectan las pretensiones de la demanda de reconvención.

4. Tesis de la Sala

Se revocar la sentencia proferida en primera instancia, al demostrarse que el despido fue sin justa causa y confirmar lo relacionado con la demanda de reconvención.

5. Argumento de la decisión

5.1. Modalidad contractual que unió a las partes - fecha inicial

Advierte la Sala, que el demandante pretende, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de marzo de 1992 y solicita que se tenga como confesión l o pretendido por la demandada en la demanda de reconvención declarando la existencia del contrato a partir de 1992.

Mientras que, la demandada Conciviles indica que, durante los periodos comprendidos entre el 19 de marzo de 1992 y el 25 de diciembre de 1 992; y el, 11 de enero de 1993 al 25 de abril de 1995 lo que rigió entre las partes fueron 02 contratos por duración de obra o labor.Página 12 de 29

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Entonces, no hay duda que entre las partes existió una relación laboral, pues

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Entonces, no hay duda que entre las partes existió una relación laboral, pues así lo aceptó la parte pasiva, sin embargo, ello no es suficiente para establecer que la misma se dio por un único contrato a término indefinido

Procede la Sala a analizar las pruebas allegadas por las partes.

Como prueba documental, aportada por la demandada, reposa en el Fl. 803 (pág. 866) del expediente de primera instancia, “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O POR LA ETAPA CORRESPONDIENTE A ESA OBRA”, suscrito por las partes el 19 de marzo de 1992, como lugar a desempeñar la labor “OBRA CENTRO FINANCIERO”, en el cargo de Ingeniero Residente; contrato que fue debidamente liquidado el 25 de diciembre de 1992, según se observa en el Fl. 805 (Pág. 868).

Así mismo, en el Fl. 807 (Pág. 870) se observa el “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O POR LA ETAPA CORRESPONDIENTE A ESA OBRA”, suscrito el 11 de enero de 1993, en donde se indica como lugar a desempeñar la labor “OBRA SANTA TERESITA”, en el cargo de Ingeniero Residente, mismo que fue liquidado el 25 de abril de 1995, como consta en el Fl. 809 (Pág. 872).

En el Fl. 814 (Pág. 877), se observa el “CONTRATO INDIVIDUAL DE

25 de abril de 1995, como consta en el Fl. 809 (Pág. 872).

En el Fl. 814 (Pág. 877), se observa el “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO” suscrito el 26 de abril de 1995, en el

cargo de COORDINADOR DE OBRAS.

De lo anterior se tiene que, se desvirtúa la existencia de un único contrato a término indefinido, pues en ningún momento se vislumbra que la parte demandada haya pretendido elucubrar una modalidad de contratación distinta a la inicialmente ofertada al demandante, por el contrario, se muestra claramente la obra para la que fue contratado, durante los contratos suscritos bajo “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O POR LA ETAPA CORRESPONDIENTE A ESA OBRA”, mismos que fueron debidamente liquidados al finalizar las obras para los que fue contrato.

Por lo dicho, la Sala no encuentra razón legal para declarar la existencia dePágina 13 de 29

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un único contrato de trabajo a término indefinido, por el contrato, dicho contrato existió tan solo hasta el 26 de abril de 1995.

Recuérdese que el a rtículo 45 CST estableció que: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”

puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”

Por su parte el artículo 47 ibidem reglamentó lo concerniente a los contratos a término indefinido definiendo que son: “El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”.

5.2. Despido Sin Justa Causa

Con respecto al tema del despido sin justa causa, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha establecido que gravit a sobre el trabajador la carga de demostrar que el hecho del despido, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas. CSJ SL 363-2021 (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016).

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual p roceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan

empleador alegar hechos diferentes en un eventual p roceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimient

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