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TSDJ BUG SL - 76 001 31 05 018 2018 00404 01-(03-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 001 31 05 018 2018 00404 01-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: ALBERTO SERNA GUZMAN DEMANDADO: A.F.P. PORVENIR S.A. - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76 001 31 05 018 2018 00404 01

Guadalajara de Buga, Valle, tres (3) de febrero del año dos mil veintitrés (2023),

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la codemandada Colpensiones, contra la Sentencia No. 403 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto. No. 67

La administradora colombiana de pensiones Colpensiones acompañó su escrito de alegatos con poder de sustitución a favor de la abogada Sandra Milena Parra Bernal identificada con cedula de ciudadanía número 52.875.384 y la tarjeta profesional número 200.423 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, frente a quien pide reconocer personería. Conforme lo anterior, en atención a que el poder de sustitución cumple con las exigencias contenidas en la parte final

Consejo Superior de la Judicatura, frente a quien pide reconocer personería. Conforme lo anterior, en atención a que el poder de sustitución cumple con las exigencias contenidas en la parte final del inciso 2º del artículo 74 e inciso 5º del artículo 77 del CGP, en armonía todo, con lo previsto en el artículo 5º del decreto 2213 de 2022, se reconoce personería a la Doctora Sandra Milena Parra Bernal para actuar en el presente asunto.

Decisión que se notifica en Estado.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 08

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 03

1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

1.1. La demanda que dio inicio al presente proceso, fue presentada el 19 de julio del año 20181, quedando sometida por reparto en su trámite ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (V), el que avocó conocimiento a través del auto admisorio No. 1889 del 30 de julio de 2018, por medio del cual, dispuso de igual modo, notificar y correr traslado a la demandadas2.

1.2. En lo que toca a los HECHOS que motivaron la presentación de la demanda por parte de Alberto Serna Guzmán, informan que: (i) Nació el 19 de Abril de 1964.

1 Archivo digitalizado No. 01, Pág. 67 2 Archivo digitalizado No. 01, Pág. 69REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76 001 31 05 018 2018 00404 01

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1 Archivo digitalizado No. 01, Pág. 67 2 Archivo digitalizado No. 01, Pág. 69REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76 001 31 05 018 2018 00404 01

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(ii) Para el 15 de mayo de 2016 había cotizado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por COLPENSIONES, 873.14 semanas, que corresponden a los periodos que relaciona3. (iii) Colpensiones le certificó el 22/09/2015, que el 14 de abril de 1997, se trasladó al FONDO DE PENSIONES HORIZONTE, y luego, mediante traslado aprobado de un fondo privado, retornó a esa entidad administradora del régimen público, el 1 de noviembre de 2015. (iv) Que mediante di ctamen No.2016156429KK, de fecha 3 de junio de 2016, Colpensiones califica las patologías del actor, asignando los siguientes ítems: ORIGEN: COMÚN.

PORCENTAJE: 64,95% FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 14 DE AGOSTO DE 2015, lo anterior, producto de las secuelas por hecho víctima de herida de proyectil con arma de fuego, trauma

Raquimedular. (v) El 01/07/2016, la referida entidad, emite constancia de ejecutoria del dictamen en mención. (vi) El 13/07/2016 presentó solicitud de pensión de invalidez. (vii) Mediante Resolución No. GNR 274687 adiada 15 de septiembre de 2016, COLPENSIONES, niega la pensión de invalidez, con sustento, en que para la fecha de estructuración se encontraba afiliado a PORVENIR.

(vii) Mediante Resolución No. GNR 274687 adiada 15 de septiembre de 2016, COLPENSIONES, niega la pensión de invalidez, con sustento, en que para la fecha de estructuración se encontraba afiliado a PORVENIR. (viii) El 28/09/2016 presentó “recurso de apelación” contra la Resolución No. GNR 274687 del 15/09/2016. (ix) Recurso que fue resuelto en forma negativa, por Resolución VPB 42300 del 24/11/2016. (x) Entre el 15 de agosto de 2012 y la misma fecha del año 2015 , cotizó un total de 111,54 semanas, como se evidencia en la historia laboral. (xi) Para el momento de la calificación de pérdida de capacidad laboral y solicitud de la pensión de invalidez de origen común, ALBERTO SERNA GUZMAN, se encontraba válidamente afiliado a COLPENSIONES, vinculación vigente que presenta a la fecha. (xii) Finaliza indicando, que está siendo gravemente perjudicado por las entidades demandadas, que han torpedeado su derecho pensional y lo han condicionado a trámites burocráticos propio de las AFP s, en desmedro de sus derechos fun damentales, a la vida en condiciones, dignas, salud, mínimo vital entre otros.

Con fundamento en lo afirmado pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalide z de origen común a cargo de COLPENSIONES, por cumplir con lo s requisitos para acceder a la prestación. Por tanto depreca, Condenar a COLPENSIONES a pagar la pensión de invalidez de origen común a partir del 15/08/2015; de los intereses moratorios sobre

requisitos para acceder a la prestación. Por tanto depreca, Condenar a COLPENSIONES a pagar la pensión de invalidez de origen común a partir del 15/08/2015; de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas dejadas de percibir conforme al artícul o 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho y; que se falle extra y ultra petita conforme el art. 50 CPTSS. (Expediente digitalizado. Pág. 1 a 63)

1.3. Una vez notificada la demandada Colpensiones se pronunció frente a hechos y pretensiones, señalando en lo que respecta a los primeros ser cierto lo afirmado en el hecho 1º, del 3º al 9º y el 11º, negando los demás. Se opuso a las pretensiones, soportando su disenso de modo concreto en la afirmación de que se evidencia que el dictamen No. 2016156429KK del 3 de junio de 2016, estableció como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad el día 14 de agosto del 2015, fecha en la que se encontraba el demandante afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, ya que su traslado se efectuó el día 29 de septiembre del 2015 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de Decreto 1406 de 1999, y el concepto del 2001 de la Superintendencia Financiera, es la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, quién debe reconocer y pagar la pensión

de 1999, y el concepto del 2001 de la Superintendencia Financiera, es la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, quién debe reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor. En consecuencia, no hay tampoco lugar al pago de intereses, indexación, ni costas por cuanto al no haber lugar a la principal no hay razón válida para las demás, aunado que la entidad no reconoció la prestación amparada en causa legal. Propuso como excepciones

3 01/06/1996 a 31/06/1998 bajo el empleador “FE Y ALEGRÍA”. – 01/12/1999, 01/07/1997 a 31/12/2002 bajo el empleador “Fondo Educativo Departamental”. – 01/01/2003 a 30/04/2016 bajo el empleador “Municipio de Cali”REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76 001 31 05 018 2018 00404 01

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de mérito, las que rotuló como: inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación y la genérica4.

1.4. PORVENIR S.A., también se opuso a las pretensiones de la demanda incoadas en su contra; sustenta su defensa en el hecho que el dictamen proferido por parte Colpensiones es inoponible en el presente asunto, al efectuarse en indebida forma y desconocer el debido proceso y el derecho de notificación y contradicción sobre el mismo que tenía la AFP ; en que el actor es afiliado de COLPENSIONES. Agregando que COLPENSIONES eliminó, de forma arbitraria e

derecho de notificación y contradicción sobre el mismo que tenía la AFP ; en que el actor es afiliado de COLPENSIONES. Agregando que COLPENSIONES eliminó, de forma arbitraria e ilegal, el histórico de la afiliación en el RPM del accionante, borró todo registro de la consulta SIAPF y aporta una certificación que ANULA la afiliación al RPM del accionante, a pesar que las cotizaciones realizadas para los años 2015 y 2016 fueron efectuadas en el RPM. Hace ver, que cualquier discusión se cae por cuanto la fecha de estructuración debe ser decretada por un dictamen en que sea parte la AFP Porvenir, NO el proferido por Colpensiones.

En cuanto al os hechos, señala que es cierto el 2º, precisando que el actor ha cotizado más de 870 en toda su historia laboral conforme se prueba en certificación de semanas y consulta OBP, impresas antes que COLPENSIONES ANULARA la afiliación al RPM del accionante (después de reclamar pensión), de forma ARBITRARIA E ILEGAL; igualmente son ciertos los numerados del 3º al 9º y el 11º. Negó los demás. Formuló como excepciones de fondo las que anunció como: inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, hecho exclusivo de un tercero, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones , buena f e, prescripción y la innominada o genérica5.

Entre las razones que arrimó en su defensa, señaló l a figura denominada “Traslado aparente” con la que se busca proteger los derechos de los afiliados que se trasladaron de régimen sin que mediera ningún pago de aportes durante el plazo de la afiliación por parte de ellos o sus

con la que se busca proteger los derechos de los afiliados que se trasladaron de régimen sin que mediera ningún pago de aportes durante el plazo de la afiliación por parte de ellos o sus empleadores. Se basa en Artículo 5o del Decreto 3995/08: Cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afiliaciones simultáneas, compa rtibilidad pension al. En aquellos casos en que el traslado de régimen pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.

1.5. Por auto del 14 de febrero del 2019, se tuvo por contestada en legal forma la demanda por las accionadas y señaló como fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el día 14 de agosto de 2019.

1.6. Llegado el día señalado, se dio inicio a la diligencia programada momento en el cual se agotaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, procediendo a fijar fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.

1.7. Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 24 de octubre de 2019 el juzgado de conocimiento, una vez oídas las partes, dictó la Sentencia No. 403, en la que dispuso:

(i) DECLARAR probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (ii) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA

(i) DECLARAR probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (ii) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-…

(iii) DECLARAR que el señor ALBERTO SERNA GUZMÁN, …, es beneficiario de la pensión de invalidez causada el 14 de agosto de 2015 en aplicación de lo dispuesto en artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

4 Archivo Digital No. 1. Pág. 87 a 95

5 Archivo Digital No. 1. Pág. 147 a 160REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76 001 31 05 018 2018 00404 01

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(iv) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ALBERTO SERNA GUZMÁN, …, el proceso, el retroactivo de las mesadas pensiónales causadas entre el 6 de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 que ascienden a $24.528.889. La anterior suma, incluido el retroactivo que se llegare a causar, deberá ser indexada mes a mes desde su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia. (v) CONDENAR a la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa pagar al señor ALBERTO SERNA GUZMÁN, …, como mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2019, la suma de $1.323.720, la cual se

COLPENSIONESa pagar al señor ALBERTO SERNA GUZMÁN, …, como mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2019, la suma de $1.323.720, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda. (vi) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa pagar al señor ALBERTO SERNA GUZMÁN, … los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta el pago o inclusión en nómina. (vii) AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que del retroactivo a pagar realice los descuentos para las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen. (viii) CONDENAR en costas a la parte demandada Colpensiones y en favor del demandante, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho, se señala la suma de $1.500.000. ABSOLVER a PORVENIR S.A de la condena en costas. (ix) De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y por secretaria se ordena dar cumplimiento a los demás ítems establecido en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S.

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y por secretaria se ordena dar cumplimiento a los demás ítems establecido en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S.

Frente a la decisión adoptada, en el acto, tanto la parte demandante, como la demandada Colpensiones formularon recurso de apelación.

1.8. Así, surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y conforme la apelación presentada contra la Sentencia No. 403 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , Valle del Cauca , se dispuso su remisión ante el superior funcional con el objeto de surtir su trámite el recurso presentado.

1.9. Mediante auto 537 del 14 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió el recurso presentado y corrió traslado a las partes para que allegaran sus respectivos alegatos finales concediendo el termino de cinco (05) días para ello, no obstante, en la citada providencia, de igual modo dispus o la remisión de este asunto ante esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el cuerdo PCSJA22-11962 del 28 de junio de 2022.

Conforme lo anterior se constata que tanto demandante y demandadas allegaron sus escritos, en la oportunidad conferida.

2. MOTIVACIONES 2.1 Del fallo6

Partió el Juez de instancia por hacer un recuento de los hechos, pretensiones y su oposición y de las actuaciones surtidas; declaró cumplidos los presupuestos procesales y pasó a delimitar el

2. MOTIVACIONES 2.1 Del fallo6

Partió el Juez de instancia por hacer un recuento de los hechos, pretensiones y su oposición y de las actuaciones surtidas; declaró cumplidos los presupuestos procesales y pasó a delimitar el

6 Archivo digital, No. 2 registro audiencia (min. 00:09:58 a 00:36:48)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76 001 31 05 018 2018 00404 01

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problema jurídico, el que evidenció se debía dirigir a establecer “si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en caso afirmativo, determinar la entidad responsable, monto, si hay lugar a los intereses moratorios, retroa ctivo e indexación reclamada”.

Anunció de entrada la tesis del despacho, según la cual, al señor Alberto Serna Guzmán le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Prestación que estará a cargo de Colpensiones por ser el fondo pensional al cual se encuentra afiliado el actor.

Fijó el marco normativo y jurisprudencial, artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, que establece los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez; 21 y 40 de la primera de las normas nombradas, que establecen la forma de obtener el ingreso base de liquidación y, el porcentaje que corresponde de acuerdo a la pérdida de capacidad para laborar.

21 y 40 de la primera de las normas nombradas, que establecen la forma de obtener el ingreso base de liquidación y, el porcentaje que corresponde de acuerdo a la pérdida de capacidad para laborar.

En lo que toca a los intereses moratorios dijo que los mismos se causan por el simple retardo en el pago de las pensiones una vez vencido el periodo de gracia a modo de resarcimiento de los efectos a dversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

En cuanto al sujeto pasivo responsable de la obligación, indicó que puede surgir dicotomía frente a la entidad llamada a responder, pero, lo cierto es que aquella q ue integra el sistema de seguridad social frente al afiliado es la que le asiste el deber. Indica que se puede generar controversia, en los casos en los que se produjo un traslado entre fondos pensionales, como cuando se profiere el dictamen el dictamen en vigencia de una afiliación, pero la invalidez se estructuró cuando estaba afiliado a otra entidad.

Señala que, conforme al artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 compilado por el artículo 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016: “ el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora”. Sin embargo, refiriéndose a la falta de claridad de los efectos dispuestos en esa norma, por vía jurisprudencial se ha dado alcance a la misma, precisando que la Corte Constitucional ha sostenido en robusta línea, “que en el evento en que el trabajador haya

norma, por vía jurisprudencial se ha dado alcance a la misma, precisando que la Corte Constitucional ha sostenido en robusta línea, “que en el evento en que el trabajador haya realizado el traslado de sus aportes a otro fondo pensional y, en el intervalo de ese traslado ocurra un siniestro que genere su invalidez, corresponderá al antiguo fondo de pensiones el reconocimiento de las prestaciones que de ese siniestro se derive, mientras que la nueva administradora será llamada a cubrir todas las contingencias invalidantes que ocurran o se califiquen, una vez se perfeccione el traslado por el cumplimiento del termino dispuesto en el compendio normativo citado, sin importar incluso que la fech a de estructuración haya sido en vigencia de una afiliación anterior (T672-2016, T522-2017 y T013-2019 entre otras.)”

Descendió al caso concreto para tener como hechos demostrados en este asunto, que el actor nació el día 19 de Abril de 1964 (fol. 13); que se afilió al ISS el 02 de junio de 1996, se trasladó a Horizonte hoy Porvenir SA el 14 de abril de 1997 y regresó al régimen público el 1 de noviembre de 2015 (fol. 1 4); que fue calificada su pérdida de capacidad laboral el 03 de junio de 2016 asignándole un PCL de 64.95% de origen común, con fecha de estructuración del 14 de agosto de 2015 (fol. 25 a 31). Del promotor del proceso se dijo que sufrió un accidente el 14 de agosto de 2015 a causa de herida por proyectil disparado con arma de fuego (fol. 28); que el demandante

de 2015 (fol. 25 a 31). Del promotor del proceso se dijo que sufrió un accidente el 14 de agosto de 2015 a causa de herida por proyectil disparado con arma de fuego (fol. 28); que el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez el 13 de julio de 2016, resuelta de manera desfavorable por falta competencia, según resolución GNR274687 del 15 deREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76 001 31 05 018 2018 00404 01

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septiembre de 2016 (Fol. 32 a 40). Que en contra de la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, el que resuelto confirmando la decisión anterior. (Fol. 40 a 43).

Acreditado lo anterior, pasó a resolver como problema jurídico el orientado a establecer en primer lugar si el actor acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de incapacidad, esto es entre el 14 de agosto de 2012 al 14 de agosto de 2015, señalando que efectivamente se superó con creces ese término exigido, pues cotizó entre esas calendas según historia laboral, 1081 días para un total de 154.4 semanas. Prosiguió en su análisis, para identificar la entidad responsable en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada encontrando que, pese a que la fecha de estructuración se ubic a en vigencia de la vinculación con Porvenir SA, - 14/08/2015 – y su invalidez fue calificada el 13/07/2016, para cuando ya había operado su traslado a Colpensiones, corresponde a esta última entidad el pago

vinculación con Porvenir SA, - 14/08/2015 – y su invalidez fue calificada el 13/07/2016, para cuando ya había operado su traslado a Colpensiones, corresponde a esta última entidad el pago de la pensión de invalidez que solicita el demandante.

En cuanto a los intereses moratorios, indica el a quo, que inicialmente procederían, en virtud de la declaratoria de falta de competencia con la cual se resolvió la reclamación presentada por el actor y llevarlo a reclamar ante el fondo privado en contravía de la norma; sin embargo al no ser exigible para ese momento el pago de las mesadas por mantenerse el mencionado realizando cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y encontrarse incapacitado, no se configura la hipótesis de la norma base de los intereses moratorios, la cual es el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, no la simple tardanza en el reconocimiento pensional, por tanto, indicó que los mismos proceden a partir de la emisión de la sentencia y respecto a las mesadas pensionales causadas con antelación a la ejecutoria de la presente sentencia se ordena su indexación.

Frente a la excepción prescripción propuesta por Colpensiones, tras analizar la fecha de reclamación y presentación de la demanda, indicó qu e no se produjo la misma, sin que sea necesario estudiar las demás. En cuanto a PORVENIR SA dijo que se declarará probada la totalidad de medios exceptivos propuestos en la réplica a la demanda.

Procedió luego a realizar la liquidación de la prestación, con todas y cada una de las posibilidades, hallando que la más favorable al demandante, era la correspondiente a la obtenida por los 10

totalidad de medios exceptivos propuestos en la réplica a la demanda.

Procedió luego a realizar la liquidación de la prestación, con todas y cada una de las posibilidades, hallando que la más favorable al demandante, era la correspondiente a la obtenida por los 10 años anteriores a la última cotización, incluidos los aportes posteriores a la estructuración de la invalidez, esto es la suma de $1.282.923 para el año 2018.

Ahora, respecto a la liquidación total del retroactivo a que haya lugar, indicó el fallador “podría decirse de igual modo que hay lugar a partir de la fecha de causación de la pensión de invalidez, 14/08/2015, sin embargo, se advierte que posterior a esa fecha han sido reconocidas y pagadas una serie de incapacidades médicas, siendo estas prestaciones incompatibles, lo que conlleva a señalar que el retroactivo a pagar es partir del 06 de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 que asciende a la suma de $24528.889 valor sobre el cual se autoriza realizar los descuentos en salud, quedando entonces establecido, que para el año 2019 la mesada pensional asciende a la suma de $1323.720”. Recordó que los intereses moratorios serán procedentes solo a partir de la ejecutoria de la sentencia y respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación a la ejecutoria de esa decisión, anunció que se impondrá su indexación, previniendo a la parte actora que se abstenga del cobro de incapacidades posteriores al 06 de abril de 2018 para evitar una doble erogación. Condenó en costas a Colpensiones y absolvió a porvenir. Así despachó su decisión tal como ya fue reseñado.

2.2. De La Apelación7

una doble erogación. Condenó en costas a Colpensiones y absolvió a porvenir. Así despachó su decisión tal como ya fue reseñado.

2.2. De La Apelación7

7 Archivo digital, registro No. audiencia (min. 00:36:49 a 00:42:52)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76 001 31 05 018 2018 00404 01

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Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante apeló la decisión en lo que respecta a lo dispuesto en el numeral 4º que dispuso no reconocer el retroactivo pensional desde el 14 de agosto de 2015, por cuanto, aduce que el certificado de incapacid ades no da cuenta de un desembolso a favor del señor Alberto o de la parte empleadora, que para el caso es municipio de Santiago de Cali, por tanto, pide ser revisada la decisión con el objeto de que se reconozca el retroactivo por no estar probado pago alguno de incapacidades en ese periodo.

Otro punto sobre el que llama la atención lo hace consistir en cuanto a los intereses de mora solicitados en la demanda y sobre el cual no se entiende como no se ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en el sentido de que los mismos son dados con ocasión del no pago de las mesadas pensionales sin importar el argumento, excusa o fundamento para la negativa de las mismas. De igual forma, dice que no tiene asidero legal que se haya negado una pensión de invalidez por más de tres años al señor Alberto Serna Guzmán a quien tampoco le han sido pagadas sus incapacidades y se encuentra totalmente ausente de

fundamento para la negativa de las mismas. De igual forma, dice que no tiene asidero legal que se haya negado una pensión de invalidez por más de tres años al señor Alberto Serna Guzmán a quien tampoco le han sido pagadas sus incapacidades y se encuentra totalmente ausente de cualquier erogación para su subsistencia mínima, la cual, de igual forma, mínimamente podrá ser sustituida con el reconocimiento de los intereses de mora.

Colpensiones también formuló recurso de apelación contra la sentencia, haciendo consistir su alegato en el hecho de que la entidad basa su decisión en precedente jurisprudencia l contenido en la sentencia T026 de 20038, en la que puntualizó “En la fecha en que se estructura la invalidez, ya se había perfeccionado el traslado entre las entidades administradoras. Al respecto, el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 dispone que el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora”.

Así mismo, de acuerdo con la historia laboral, el actor se refiere a la afiliación al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir desde el 1º de junio el año 1997 hasta el 1º de noviembre de 2015, fecha en la cual presenta un traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir al régimen de prima media administrado por Colpensiones. Como se observa, se deduce que si la pérdida de capacidad se estructura antes de que se produzcan los efectos de la afiliación al fondo de pensiones, es decir antes del primer día calendario del segundo mes siguiente a la solicitud de traslado, la administradora de pensiones encargada del

observa, se deduce que si la pérdida de capacidad se estructura antes de que se produzcan los efectos de la afiliación al fondo de pensiones, es decir antes del primer día calendario del segundo mes siguiente a la solicitud de traslado, la administradora de pensiones encargada del reconocimiento de la prestación económica será la que se encontraba afiliado antes de producirse los efectos del traslado, por lo tanto, la corte constitucional considera que si en el momento de estructurarse el estado de invalidez aún no se han producido los efectos de la afiliación al nuevo fondo, la entidad llamada a responder será aquella en la cual se encontraba afiliado al momento de estructurarse el riesgo. Así las cosas, debe decirse que como la fecha de estructuración fue el día 14 de agosto de 2015 conforme el dictamen de fecha 03 de junio de 2016 y para aquella fecha aún se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual Porvenir, dado que los efectos del traslado al régimen de prima media se consolidaron a partir del 1º de noviembre de 2015, por lo cual no sería prudente el reconocimiento por parte de esa administradora de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez pues la encargada del estudio y reconocimiento de la prestación es el fondo de cesantías Porvenir. Por lo tanto, pide revocar la sentencia y absolver a la entidad de las pretensiones incoadas por la parte actora.

2.3. Alegatos Finales

2.3.1. La demandada Porvenir allegó el respectivo escrito del que se puede relacionar sucintamente lo siguiente: (i) El accionante suscribió formulario de afiliación a la AFP Porvenir, el 28 de febrero de 1995, pero siguió ef

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