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TSDJ BUG SL - 76-09-31-05-003-2012-00012-01-(21-01-2015)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-09-31-05-003-2012-00012-01-(21-01-2015)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01

AUDIENCIA PUBLICA No.002

Hoy, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, con el único fin de proferir la decisión que amerite sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia No. 032, proferida el 13 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del asunto de la referencia.

CONSTANCIAS: La grabación de la audiencia. La asistencia de las partes y sus apoderados, a quienes se les solicita que se identifiquen plenamente.

ALEGACIONES: A los apoderados judiciales presentes se les concede el uso de la palabra, para que si a bien lo tienen, presente alegaciones sobre el recurso interpuesto, para lo cual se le conceden 4 minutos a cada uno.

SE DECLARA PRECLUIDA LA FASE DE ALEGACIONES.SENTENCIA No. 01

Aprobada en acta No. 001

I. ANTECEDENTES La señora ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS, demandó a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOUNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

I. ANTECEDENTES La señora ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS, demandó a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOUNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , con el fin de que la demandada reconozca y pague el valor de las mesadas pensionales en forma completa y en los mismos términos en que se le venía reconociendo al señor JULIÁN ANTONIO MACHADO MOSQUERA, antes de la expedición de la Resolución No. 000621 de 5 de julio de 2005; que se r3conozca y pague a la demandante la suma de $10.704.724.62, valor que fue reconocido en el numeral 2° de la Resolución No. 000481 de 20 junio de 2005 y compensado indebidamente, debiendo al demandada reintegrar los descuentos realizados a la con ocasión de la orden reintegro la suma de $19.074.627.63, contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 000481 de 20 de junio de 2006, debidamente indexados, al igual que las diferencias dejadas de cancelar por concepto de pensión sobrevivencia a la accionante, a partir de la fecha en que le fue reconocida y hasta que se realice en forma completa y oportuna el pago de la mesada pensional, tomando en consideración el IPC certificado por el Banco de la República, al momento del pago efectivo -folio 5-.

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única

por el Banco de la República, al momento del pago efectivo -folio 5-.

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 2Las anteriores pretensiones fueron soportadas en un total de veinticuatro (24) hechos que en síntesis informan que por orden de tutela el Ministerio de la Protección Social le reconoció a la demandante pensión por sobrevivencia, con ocasión del deceso del señor Juan Carlos Machado González, mediante Resolución No. 000481 del 20 de junio de 2006, en cuantía de $998.345.90, disponiéndose el pago de la suma de $10.704.724.62, por retroactivo o mesadas causadas y no pagadas, entre agosto de 2005 y mayo de 2006, suma que se ordenó compensar con la suma de $29.779.352.29, correspondientes al 50% que como beneficiaria adeudaba sobre el valor de $59.558.704.58 que debía reintegrar el causante, según lo ordenado en Resolución No. 000621 de 05 de julio de 2005, debiendo reintegrar también el saldo de $19.074.627.63, resolución en la que consta que conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, se revocaron las pensiones reconocidas irregularmente y se reajustó en el año 2005 la mesada pensional del señor Machado Mosquera de $2.478.330.93 a $1.904.331.71 y que con fundamento en los artículos 1411 y 1714 del Código Civil, se dispuso el reintegro

pensional del señor Machado Mosquera de $2.478.330.93 a $1.904.331.71 y que con fundamento en los artículos 1411 y 1714 del Código Civil, se dispuso el reintegro de la suma de $59.558.704.58, pagada de mas al extinto pensionado con ocasión de un fallo de primera instancia; que la mentada resolución también refiere que la Resolución No. 005584 de 30 de septiembre de 1993, mediante la cual el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertas de Colombia dio cumplimiento al fallo de primera instancia proferido el día 26 de mayo de 1993, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, perdió fuerza ejecutoria, en razón a que Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 3fue revocado mediante sentencia del 14 de junio de 2002, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual es un acto de ejecución de un fallo judicial, sin indicar que fue lo que ordenó dicho fallo para ser considerado un acto de ejecución y que no se entiende por qué si la sentencia revocatoria se produjo en el año 2002, solamente el 05 de julio de 2005, la demandada dispuso el reajuste o disminución de la mesada pensional el señor Machado Mosquera de la suma de $2.478.330.93 a $1.904.331.71 y ordenó el reintegro de la suma de $59.558.704.58, ya que tales disposiciones no se

señor Machado Mosquera de la suma de $2.478.330.93 a $1.904.331.71 y ordenó el reintegro de la suma de $59.558.704.58, ya que tales disposiciones no se refieren en la sentencia laboral de segunda instancia; que tal resolución tampoco cumplió con los requisitos de publicación, comunicación o notificación, dado que el señor Juan Antonio Machado Mosquera falleció el día 13 de mayo de 2005, de modo que no entró al mundo jurídico y por ende no se puede exigir su cumplimiento y que además la demandada no realizó un proceso previo a su expedición, como debía hacerse por tratarse de un acto que afectaba una situación particular y concreta; siendo así como al no ser oponible a terceros el reajuste realizado en la multicitada resolución, no mesada pensional reconocida a la demandante no es de $998.345.90, sino de $1.299.264.99, dado que la mesada del ex pensionado era de $2.478.330.93. Agregan los hechos que no se explica por qué a la demandante mediante la Resolución No. 000481 de 20 de junio de 2006, sin acudir a las acciones judiciales, Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 4la administración le exige a la actora el reintegro de unas sumas de dinero que nunca recibió, pues fueron pagadas a su difunto esposo quien las recibió de buena fe, por derivar de una orden judicial vigente a esa época; que además de ello, la actora nunca autorizó

de unas sumas de dinero que nunca recibió, pues fueron pagadas a su difunto esposo quien las recibió de buena fe, por derivar de una orden judicial vigente a esa época; que además de ello, la actora nunca autorizó el ajuste, la compensación y el reintegro ordenado por la entidad demandada, ni existe orden judicial que así lo disponga o que haya revocado la Resolución No. 005584 de 30 de septiembre de 1993, por la cual se dio cumplimiento al fallo laboral de primera instanciafolios 2 a 5-. Después de subsanada la demanda, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, la admitió la demanda y dispuso su notificación y traslado al representante legal de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP (folios 141 y 142), la cual dio respuesta a la misma, a través de apoderado judicial (folios 164 a 174), sin embargo aquella fue inadmitida por haberse formulado en forma extemporánea -folios 183 a 185-. Tramitada en legal forma la primera instancia, el juzgado puso fin a la primera instancia a través de la sentencia No. 032 del 13 de junio de 2013 (momento 00:14:58 a 00:32:40), mediante la cual declaró que la accionante tiene derecho a seguir disfrutando la pensión proporcional de jubilación que le reconoció

la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARÍTIMO DE Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 5BUENAVENTURA, como compañera permanente del difunto pensionado JUAN ANTONIO MACHADO MOSQUERA, mediante Resolución No. 00481 de 20 de junio de 2006, en la cuantía y forma en que se venía reconociendo y pagando hasta el mes de junio de 2005, esto es, antes dela expedición de la Resolución No. 000621 del 5 de julio de 2005 y condenó a la demandada a pagar a la demandante las diferencias dejadas de cancelar a partir del momento de la emisión de la Resolución No. 000621 de 5 de julio de 2005y hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma, diferencias que se deben pagar debidamente indexadas, incluyendo los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar ; condenó en costas a la vencida en juicio y dispuso la consulta de dicha providencia, en caso de no ser apelada. Para arribar a tal determinación comenzó la juzgadora de primer por precisar que el problema jurídico en este caso radicaba en establecer la legalidad de los descuentes que ordenó la demandada descontar de la pensión de que es titular la señora Esther Julia González Caracas y para su solución se valió del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de las sentencias C-835 de 2003 y T-58025 de la Sala de Casación Penal

pensión de que es titular la señora Esther Julia González Caracas y para su solución se valió del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de las sentencias C-835 de 2003 y T-58025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Directiva 014 de la Procuraduría General de la Nación, de donde estimó que (i) la revocatoria consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 se refiere a pensiones reconocidas irregularmente, de forma que si el demandado asumió una pensión, la suma cuya Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 6ejecución pretende a través de la Resolución No. 000621 de 2005, nada tiene que ver con la pensión de jubilación reconocida, pues los dineros pagados por orden del juzgado de primera instancia, equivalían a reajustes de mesada pensional adquirida previo cumplimiento delos requisitos convencionales y legales aplicables en el momento de su reconocimiento y además porque no se presentó discusión al respecto en el proceso laboral; (ii) según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, para proceder a la revocatoria de la resolución que reconoció los reajustes pensionales (No. 000621 de 5 de julio de 2005), la demandada no surtió un debido proceso, dado que la revocatoria directa de actos que reconocen prestaciones económicas, solo procede cuando ha mediado un delito; (iii) De acuerdo con la

de julio de 2005), la demandada no surtió un debido proceso, dado que la revocatoria directa de actos que reconocen prestaciones económicas, solo procede cuando ha mediado un delito; (iii) De acuerdo con la directiva 014 de 26 de septiembre de 2011, emanada de la Procuraduría General de la Nación, dirigida al Grupo Interno de Trabajo, concluyó que en casos de revocatoria de actos que reconocen pensiones, se debe agotar el debido proceso. En conclusión, el juzgado encontró que el procedimiento seguido por la demandada para disminuir el monto de la mesada pensional de la actora y ordenar el descuento paulatino de la misma para recuperar los dineros pagados al extinto, no fue el legalmente adecuado, pues con su proceder menoscabó principios, derechos y garantías que consagra la legislación laboral a favor de los pensionados, al disminuir sus ingresos económicos sin el debido proceso; de modo que Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 7tiene derecho a seguir devengando la mesada que le era pagada antes de la Resolución No. 000621 de 05 de julio de 2005. Tal decisión fue apelada por el apoderado judicial de la demandada (momento 00:32:46 a 00:35:50), en los siguientes términos: a) que la jurisdicción competente para conocer el presente asunto es la contencioso administrativa, pues se trata de dejar sin efectos un acto administrativo que revocó una resolución que

siguientes términos: a) que la jurisdicción competente para conocer el presente asunto es la contencioso administrativa, pues se trata de dejar sin efectos un acto administrativo que revocó una resolución que reconoció unos reajustes pensionales; b) que no hay sustento para que la demandante continúe percibiendo los emolumentos, pues la sentencia que los reconoció fue revocada; c) que sí existen actos ilegales que reconocieron el ajuste pensional, pues la sentencia por las que se reconoció no estaba en firme, ya que no se había surtido sobre ella el grado jurisdiccional de consulta y por ello el actuar de la demandada estuvo acorde a lo ordenado en la Ley 797 de n2003 y; d) que no está de acuerdo con las costas impuestas a su patrocinada, por ser demasiado altas, ya que en el proceso solo se surtieron dos (2) audiencias y no hubo mayor desgaste de la demandante. Bien concedido como estuvo el recurso a su resolución se dirige la Sala, en atención a las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Desde ya anticipa la Sala la derogación de la sentencia de instancia, debido a que la Resolución No. 000481 de 20 de junio de 2006, ordenó deducir del 50% Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 8que le correspondió a la demandante, en calidad de compañera sobreviviente del señor MACHADO MOSQUERA, la suma de $10.704.724.62, por compensación y dispuso

8que le correspondió a la demandante, en calidad de compañera sobreviviente del señor MACHADO MOSQUERA, la suma de $10.704.724.62, por compensación y dispuso que debía reintegrar en lo sucesivo, la suma de $19.074.627.63, de un total de $29.779.352.29, que debía devolver a la entidad, por concepto de sumas de dinero pagadas irregularmente, esto es, con fundamento la revocación de una sentencia que reconoció reajustes pensionales a favor del fallecido titular de la pensión. Como quiera que al momento de proponer la alzada el apoderado judicial de la demandada, adujo que esta jurisdicción no es competente, le responde el Tribunal que no le asiste razón, dado que el tema que aquí se ventila se relaciona con descuentos efectuados por su prohijada de la porción de la mesada pensional que por sustitución le correspondió a la demandante y por ello, a términos de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, le asiste la competencia a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto, además porque el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en el numeral 4° de su artículo 104 determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ” relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público", extirpando así de su competencia,

conoce de los procesos ” relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público", extirpando así de su competencia, Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 9las controversias que sobre estos temas originen en contratos fictos de trabajo pactados entre trabajadores oficiales y la administración, situación que se presenta en el caso que aquí nos ocupa, dado que el ex titular de la pensión de jubilación ostentó la calidad de trabajador oficial, cuando prestó servicios al extinto TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, dado que la pensión que disfrutó fue de naturaleza convencional, como se indica en el documento de folio 210 del expediente. Ahora bien, se encuentran debidamente probados los hechos que contiene la demanda y relacionados con que por Resolución No. 139469 de 16 de agosto de 1977 , emanada del Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, le fue reconocida al señor JUAN CARLOS MACHADO MOSQUERA, pensión de jubilación; que por Resolución No. 00584 de 30 de septiembre de 1997 (folios 20 y 21), la misma entidad dispuso el cumplimiento de la sentencia No. 117 de 26 de mayo de 1993, proferida por el Juzgado Primero

septiembre de 1997 (folios 20 y 21), la misma entidad dispuso el cumplimiento de la sentencia No. 117 de 26 de mayo de 1993, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca y por ello dispuso el reajuste de la mesada pensional a la suma de $467.324.10 y ordenó el pago de la suma de $302.802.01, por concepto de mesadas atrasadas, a través del sistema de nómina, luego, por Resolución No. 000621 de 05 de julio de 2005 (folios 16 a 19), en aplicación de fallo del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la Resolución No. 00584 de 30 de septiembre de 1993, ajustó la mesada del fallecido Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 10Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 pensionado a $1.904.331.71 y dispuso que este debía reintegrar la suma de $59.558.704.58, a través de descuento de nómina por 62 cuotas iguales a $952.165.86 , por concepto de reajuste y pagos efectuados en virtud a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Y finalmente está demostrado

$952.165.86 , por concepto de reajuste y pagos efectuados en virtud a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Y finalmente está demostrado con el documento obrante de folios 9 a 15 que en cumplimiento a fallo de tutela la demandada profirió la Resolución No. 000481 de 20 de junio de 2006, en la que fue reconocida como beneficiaria del 50% de la pensión que en vida disfrutó MACHADO MOSQUERA, la señora ESTER JULIA GONZÁLEZ CARACAS, dada su condición de compañera permanente del extinto y a la vez ordenó deducir de la porción que le correspondió a la demandante, en calidad de compañera sobreviviente del señor MACHADO MOSQUERA, la suma de $10.704.724.62, por compensación y dispuso que debía reintegrar la suma de $19.074.627.63, de un total de $29.779.352.29, que debía devolver aquella a la entidad, por concepto del 50% de sumas de dinero pagadas irregularmente al extinto pensionado. Entonces, queda claro que las deducción por compensación y el reintegro ordenado, tuvieron origen en la revocación de la sentencia por la cual en el año 1993 se reconoció el reajuste de la pensión de jubilación que en esa época percibía el ex pensionado MACHADO MOSQUERA; siendo así oportuno citar un apartado de la providencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el 10 de marzo de 2005, 11en proceso radicado bajo el número 11001-03-25-000­

MACHADO MOSQUERA; siendo así oportuno citar un apartado de la providencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el 10 de marzo de 2005, 11en proceso radicado bajo el número 11001-03-25-000­ 2002-00233-01, por la cual se pronunció sobre la nulidad de la Resolución No. 262 de 3 de mayo de 2002, por medio de la cual se facultó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que modificara los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron en forma irregular pensiones y reajustes pensionales, entre otros; sin necesidad de acudir a la autoridad judicial competente para dicha declaratoria de ilegalidad, en atención a las facultades conferidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, relativa a la potestad de la administración de dejar sin efecto un pronunciamiento, cuando el acto (i) fuere abiertamente contrario a la Constitución o a la Ley, o (ii) atente contra el interés público o social. Así pues, del contenido de la Resolución cuestionada (000481), se puede inferir que ella está directamente relacionada con una acción a todas luces alejada de la legalidad, dado que como ocurrió con muchedumbre de providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, la misma quedó sin piso al ser revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta que se impuso ante procesos del mismo linaje al que hoy nos convoca, dadas las recurrentes defraudaciones que al erario público, bajo el amparo de decisiones judiciales.

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta que se impuso ante procesos del mismo linaje al que hoy nos convoca, dadas las recurrentes defraudaciones que al erario público, bajo el amparo de decisiones judiciales.

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 12De tal forma que la disminución de la mesada de la actora, no ofrece ningún viso de ilegalidad, como tampoco ocurre con la orden de devolver los dineros que en otrora percibió su causante y que ha recibido ella con posterioridad a su deceso, pues en el sucesor se radican los derechos del causante, pero también sus obligaciones. A esta altura de las consideraciones, válido resulta citar un fragmento de la sentencia SU-962 de 1999, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de FONCOLPUERTOS, así: "En sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protección de los recursos presupuestales de la Nación; la defensa del bien colectivo que se concreta en el deber de conferirles una mayor protección dada su grave afectación por la corrupción; el deber de propender por la estricta observancia de la moralidad administrativa; y, la obligación de velar por la intangibilidad de los recursos públicos cobran una inusitada importancia en el caso que se examina, pues los Tribunales y Jueces no pueden hacer abstracción a la realidad, ni a ellos Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

recursos públicos cobran una inusitada importancia en el caso que se examina, pues los Tribunales y Jueces no pueden hacer abstracción a la realidad, ni a ellos Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupción administrativa como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS, pues, por decirlo menos, no se compadece de un imperativo ético de dar vigencia a un orden justo que, a causa de sus interpretaciones, los intereses de la colectividad, paradójicamente terminen sin protección; máxime cuando, en casos como el presente, hay evidencia plena de la urgencia con que los más altos intereses nacionales, exigen de la actuación decidida de las autoridades". 13Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 De otro lado, recuérdese que en caso de encontrarse sumas pagadas de más por mesadas pensionales, sin sustento legal o sin el cumplimiento de los requisitos, la revocatoria directa de una pensión indebidamente reconocida, se torna en un deber de la administración, como lo dispone el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor: "Artículo 19.- Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por

administración, como lo dispone el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor: "Artículo 19.- Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. De la normatividad expuesta es imperativo concluir que la demandada se encontraba facultada para descontar de la pensión del señor VALENCIA SOLIS las sumas pagadas de más, sin necesidad de acudir para tal efecto ante la autoridad judicial, ni al procedimiento establecido en el Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, si en desarrollo de sus funciones se 14detectan irregularidades como las encontradas por el Grupo Especial de Auditorias y/o investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República. De conformidad con los argumentos vertidos estima esta Colegiatura que la actuación de la entidad demandada, estuvo ajustada a derecho, pues al hacerlo su intención fue volver las cosas al estado anterior que imperaba antes de proferirse la sentencia de primera

De conformidad con los argumentos vertidos estima esta Colegiatura que la actuación de la entidad demandada, estuvo ajustada a derecho, pues al hacerlo su intención fue volver las cosas al estado anterior que imperaba antes de proferirse la sentencia de primera instancia dictada en la jurisdicción laboral y de contera preservar los recursos públicos y la moralidad administrativa, que se anteponen a los intereses particulares como lo predica el artículo pueden ceder ante el interés particular, ni por tanto, a las súplicas de la demandante. Así las cosas, al haberse cancelado sin justo título la suma de $29.779.352.29, por concepto del 50% de mesadas pensionales, estaba plenamente habilitado el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para determinar que había lugar a su recuperación y consiguiente devolución por parte de los beneficiarios de la pensión que en vida disfrutó el señor JUAN ANTONIO MACHADO MOSQUERA; descuento que dicho sea de paso, no comporta vulneración del mínimo vital de la accionante, quien ha venido recibiendo la porción de la sustitución pensional en forma cumplida, pues este hecho no fue expuesto y discutido a lo largo de este proceso.

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 15Ahora, la Sala no comparte el argumento del juzgado en el sentido que con la decisión tomada por la administración se violaron los principios, derechos, y garantías constitucionales, ya que un acto

15Ahora, la Sala no comparte el argumento del juzgado en el sentido que con la decisión tomada por la administración se violaron los principios, derechos, y garantías constitucionales, ya que un acto administrativo que reconozca un derecho individual fundado en medios ilegales o que carente de los requisitos prescritos en la ley, no es digno de protección y, por el contrario, la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia estaba expresamente facultada para velar por el cumplimiento de las normas legales y por el eficiente desempeño de las funciones misionales y de las gestiones enderezadas a lograr la efectividad de la moralidad administrativa, como ya se dijo. De modo que la determinación de la demandada de descontar una parte de lo adeudado por pagos ilegalmente efectuados y de ordenar el reintegro de la parte insoluta, no se puede calificar como arbitraria o caprichosa, pues la misma, como quedó demostrado, se tomó en aras de proteger el patrimonio público, y con plenas facultades por parte de la UGPP para revisar aquellos actos en los que se aprecie actuaciones irregulares, sin que fuera necesario acudir a la jurisdicción contencioso administrativa u obtener el consentimiento expreso de la accionante, pues sabido es que el error no puede ser fuente de derecho, ni obliga al cumplimiento de actos abiertamente contrarios a la ley.

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

ESTHER JULIA GONZÁLEZ CARACAS contra la UGPP-. Radicación Única Nacional No. 76.109.31-05-003-2012-00012-01 16De otro lado, se subraya

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