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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-1996-09516-01-(16-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-1996-09516-01-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario promovido

por AGUSTINA GARCÍA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01A los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación promovido por la parte demandante frente al auto interlocutorio No. 741 del 26 de noviembre de 2019, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró probada la excepción mixta de cosa juzgada, propuesta por la parte demandada.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 027

Aprobado en acta No. 05

1. ANTECEDENTES

Mediante auto No. 178 del 27 de marzo de 2019 (fls. 244 y 245) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dispuso desarchivar el proceso adelantado por AGUSTINA GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, dicho auto da cuenta que la señora A GUSTINA GARCÍA presentó acción ordinaria adelantada por FONCOLPUERTOS hoy UNIDAD

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, dicho auto da cuenta que la señora A GUSTINA GARCÍA presentó acción ordinaria adelantada por FONCOLPUERTOS hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, proceso que el 11 de marzo de 1996, fueRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01- -

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adjudicado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y por auto No. 2102 del 19 de marzo de ese mismo año, fue admitido y previo tr ámite se profirió sentencia No. 053 del 19 de diciembre de 2004, en la que se condenó a la UGPP al reconocimiento y pago del 50% de la pensión que en vida le correspondió al señor J ESÚS HERMINIO RENTERÍA y una vez fue consultada por la Sala de Decisión Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se confirmó por sentencia calendada el 9 de diciembre de 2004 y mediante auto No. 1743 del 13 de septiembre de 2005, se ordenó el archivo del proceso.

También indica dicha providencia que l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, i nterpuso acción constitucional contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) y la

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, i nterpuso acción constitucional contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, con el fin de dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y ordenar emitir un nuevo fallo.

También se desprende del auto en comento , que la señora AGUSTINA GARCÍA, pretendió adelantar nueva demanda ordinaria, la cual fue avocada por el Juzgado Instructor, es decir, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad y mediante se ntencia del 19 de diciembre, se condenó a la encausada al pago de las pretensiones solicitadas ; posteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. SLLT8817-2014, resolvió conceder los derechos fundamentales alegados por la UGPP y como consecuencia de ello, dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que p romovió AGUSTINA GARCÍA contra FONCOLPUERTO , radicado bajo partida No.1996-9516; igualmente ordenó realizar los trámitesRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01- -

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correspondientes con el fin que la señora BETTY LASTENIA ALEGRÍA, se vincul ara en debida forma al proceso; así el 6 de diciembre de 20 18 la señora AGUSTINA GARCÍA, presentó

correspondientes con el fin que la señora BETTY LASTENIA ALEGRÍA, se vincul ara en debida forma al proceso; así el 6 de diciembre de 20 18 la señora AGUSTINA GARCÍA, presentó nueva demanda ordinaria, pero teniendo en cuenta la orden de la Sala de Casación Laboral contenida en sentencia SLT 88172014, el Juez Instructor procedió a desarchivar las actuaciones y (i) admitió la demanda ordinaria; (ii) reconoció personería a la doctora SEGURA IBARBO, como apoderada de AGUSTINA GARCÍA; (iii) notificó a la demandada; (iv) notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; (v) notific ó al Ministerio Público y; (vi) vinculó a la señora BETTY LASTENIA ALEGRÍA VELAZCO –folio 245 vuelto C. 3Adelantadas las actuaciones pertinentes, esto es, la respectiva notificación de las partes, la UGPP propuso la excepción mixta denominada COSA JUZGADA , y en el marco de la etapa de decisión de excepciones previas prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el a quo corrió traslado de la mentada excepción a la demandante, cuya togada indicó que a su representada se le vulner aron sus derechos fundamentales, principalmente el debido proceso y que por tanto no se configuraba dicha excepción, pues lo que se busca con el proceso es subsanar los defectos del procedimiento adelantado en época anterior y que debe ser corregido.

En consideración a lo anterior y avalando lo solicitado por la demandada, el Juez de primer grado declaró probada la

busca con el proceso es subsanar los defectos del procedimiento adelantado en época anterior y que debe ser corregido.

En consideración a lo anterior y avalando lo solicitado por la demandada, el Juez de primer grado declaró probada la exvepción en mientes en audiencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 2019 , mediante auto interlocut orio No. 741 (f ls 365 a 368); bajo el argumento que existía similitud de partes, identidad de causa e identidad de objeto ; ello, por cuanto la señora BETTY LASTENIA ALEGRÍA VELASCO, en su momento demandó al GIT, con el fin de alcanzar la sustitución pensional que considera ba tenía derecho por el fallecimiento de su cónyuge JESÚS HERMINIO RENTERÍA, proceso en el que seRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01- -

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vinculó a la hoy demandante , quién guardó silencio ; también encontró que la señora AGUSTINA GARCÍA pretende llamar como interviniente a la señora BETTY LASTEN IA ALEGRÍA VELASCO, con el fin de acceder al derecho pensional del causante RENTERÍA.

Precisó el Juzgado que las pretensiones alegada s fueron debatidas por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, mediante sentencia No . 119 del 2 de diciembre de 1998, en la que consideró que la señora AGUSTINA GARCÍA guardó silencio, por tanto se le concedió el derecho a la señora BETTY LASTENIA ALEGRÍA VELASCO, mediante sentencia

que consideró que la señora AGUSTINA GARCÍA guardó silencio, por tanto se le concedió el derecho a la señora BETTY LASTENIA ALEGRÍA VELASCO, mediante sentencia complementaria No. 040 del 24 de junio de 2004 , confirmada por la Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de noviembre de 2004. Finalmente concluyó que, ante la existencia del proceso fallado y archivado en el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura , en el cual no se hizo presente la hoy demandante, se configuró la excepción previa de cosa juzgada.

Frente a esta decisión, la mandataria judicial de la actora, presentó recurso de apelación (00: 25:00 a 00:32:22), en el qu e textualmente expuso:

“Por considerar como lo dije (en) mis alegatos que aquí existe una violación al debido proceso que se encuentra vigente todavía , por cuanto la honorable Corte Constitucional (sic) se ha dirigido al problema realmente planteado , como dije anteriormente la señora Agustina García present ó demanda en el mes de marzo del año 1996, su demanda fue admitida también en el mismo mes de marzo de 1996 , en la cual solicitaba la pensión de sobreviviente de su esposo e instauró esa demanda como compañera del señor JESÚS RENTERIA y como madre de la hija menor que tenía con el señor Rentería.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01- -

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La señora Betty en el mes mayo de 1996 , presentó tambiénP á g i n a 5 | 16

La señora Betty en el mes mayo de 1996 , presentó también demanda solicitando la pensión del señor Jesús Herminio Rentería, cabe anotar que la demanda de la señora Agustina García, que fue admitida no se notificó a la señora Betty Lastenia y el apoderado de ese momento solicitó la acumulación del proceso porque tenía conocimiento de que existía otro proceso y el Juzgado en su momento no lo hizo, argumentando de (sic) que no se había aportado certificación de la existencia el proceso de allá.

En el proceso de doña BETTY LASTENÍA, en el cual se dice y se manifiesta que fue vinculada la señora García , lo que ocurrió dentro de su proceso fue que la señora AGUSTINA se la (sic) citó para que se notificara personalmente el auto y la señora nunca asistió al despacho a recibir notificación , el citado r llegó a la casa de la señora AGUSTINA, le hizo firmar la citación y lo dicho por ella, nunca le informaron que debía comparecer a notificarse formalmente por e so no aparece una notificación formal allí en ese expediente, sólo aparece una citación ; razón por la cual se viene alegando la cosa juzgada , pero si bien existió una sentencia en este proceso con violación del debido proceso y en esa sentencia con esa violación del debido proceso teniendo el juzgado pleno conocimiento de que existía n hijos de la señora Agustina con el causante , se profirió sentencia dándose en el 100% de esa sentencia, sabiendo que existía una h ija menor del causante, además en este proceso tampoco se vincula a la

Agustina con el causante , se profirió sentencia dándose en el 100% de esa sentencia, sabiendo que existía una h ija menor del causante, además en este proceso tampoco se vincula a la señora Agustina en calidad de compañera , esas son falencias que tiene el proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo donde no se notificó legalmente como lo dice la ley , como lo establece la norma, no se vinculó a la señora Agustina García , por esta razón la señora no compareció al proceso, entonces se habla de cosa juzgada cuando en ninguno de los dos procesos exist ió vinculación formal ni de la una reclamante ni en (de) la otra; en el proceso (de) la señora Betty simplemente se citó a la señora Agustina pero nunca se notificó en ninguno de los dos procesos hay pleno conocimiento de la existencia del proceso.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01- -

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Creo que no debe aplicarse la COSA JUZGADA porque aún existe violación al debido proceso, hay un proceso ilegalmente ejecutoriado.

SOLICITO reinicie el proceso de la señora BETTY y notificar como ordena la ley y no vulnerar los derechos fundamentales de las compañeras para sanear los vicios y las violaciones del debido proceso.”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de alzada , tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala, en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020,

lo dispone el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala, en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la apoderada judicial de la parte demandada UGPP, después de realizar un recorrido por los sendos tramites administrativos de esa entidad administradora de seguridad social, solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo expuesto en precedencia, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos procesales para declarar probada la excepción mixta de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.

Para dar solución al problema jurídico planteado, es pertinente indicar que las excepciones mixtas en el proceso laboral son aquellas que, si bien por su naturaleza son de fondo, elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01- -

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legislador ha considerado pertinente permitir que su trámite y decisión se lleve a cabo como si se tratara de una excepción previa, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina expresamente cuáles tienen estas características en el proceso laboral.

previa, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina expresamente cuáles tienen estas características en el proceso laboral.

En lo pertinente dice el artículo precitado: “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y de cidir sobre la excepción de cosa juzgada.”

La redacción de la norma no deja duda en el sentido que en los procesos laborales el legislador, además del listado de excepciones previas del Procedimiento Civil, no consideró del caso aceptar las mixtas que aqu el procedimiento consagró, sino que señaló a los jueces laborales específicamente cuales excepciones de mérito pod ían tramitarse como previas, siendo estas solamente las prescripción y cosa juzgada.

Sobre ese aspecto la Corte Constitucional en Sentencia C820/11, declaró exequible la expresión “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”, contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, y puntualizó:

“En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de

“En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01- -

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autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada.”

Entonces al repasar detenidamente el proceso del rótulo se observa que la señora AGUSTINA GARCÍA , cedulada bajo el número 29 .990.512, el 11 de marzo de 1996 adelantó acción ordinaria de sustitución de jubilación contra FONCOLPUERTOS

observa que la señora AGUSTINA GARCÍA , cedulada bajo el número 29 .990.512, el 11 de marzo de 1996 adelantó acción ordinaria de sustitución de jubilación contra FONCOLPUERTOS ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, (fls 1 a 6 C. 1) y con posterioridad a las diligencias pertinentes a la notificación de la demandada , la señora AGUSTINA GARCÍ A entabló acción ordinaria, con el fin que la demandada (FONCOLPUERTOS), reliquidara las prestaciones sociales y posteriormente reajustara la pensión de jubilación (f s. 1 a 11 – C.2); situación advertida por la demandada, quien solicitó que se acumularan los procesos antes relacionados (fl. 27 C 2); fue así que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de es a Municipalidad, por auto interlocutorio No. 3125 del 9 de noviembre de 1999, re solvió decretar la acumulación de los procesos adelantados por la señora AGUSTINA GARCÍA (fs. 28 y 29 C. 2) y agotadas todas las diligencias en esa instancia, el 19 de agosto de 2004, se profirió la sentencia 053, en la que se condenó a la UGPP a reconoce r la sustitución pensional a la señora AGUSTINA GARCÍA, en un porcentaje equivalente al 50% de laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01- -

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pensión que en vida disfrutó el señor JESÚS HERMINIOP á g i n a 9 | 16

pensión que en vida disfrutó el señor JESÚS HERMINIO RENTERÍA (fs. 71 a 76 C. 2).

Teniendo en cuenta la condena y como bien lo indicó el Juzgado, se remitier on las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y conforme a las disposiciones del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se profirió sentencia el 9 de diciembre de 2004, en la que se confirmó la decisión anteriormente detallada (fs. 106 a 109 C. 2) , e inconforme con la decisión la demandada presentó recurso de casación y concedido el mismo, subió el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde según consulta realizada por esta Corporación en la página de la Rama Judicial, se halló que el susodicho recurso fue declarado desierto, por manera que el 6 de julio de 2005, se devolvieron las diligencias a su lugar de origen.

También se deriva del trámite procesal que la s eñora BETTY LASTENIA ALEGRÍA VELASCO, adelantó acción ordinaria con el fin de acceder a la reliquidación del derecho pensional del causante y posterior mente a la sustitución de la pensión de jubilación, pretensiones que fueron concedida s por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 2 de diciembre de 1998, según sentencia No . 119 (fs . 166 a 173 C 2) y por sentencia complementaria No. 040, del 24 de junio de 2004, se

Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 2 de diciembre de 1998, según sentencia No . 119 (fs . 166 a 173 C 2) y por sentencia complementaria No. 040, del 24 de junio de 2004, se declaró que la señora AGUSTINA GARCÍA, no t enía derecho a obtener la sustitución pensional y las acreencias laborales que le pudieron corresponder al señor JESÚS HERMINIO RENTERÍA (fs. 179 a 185 C. 2) , y por sentencia del 23 de noviembre de 2004, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Popayán, confirmó la decisión.

Ahora bien, el punto álgido del recurso, radica en establecer si procede o no la cosa juzgada, dado que se adelantaron sendosRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01- -

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trámites por parte de la s señoras AGUSTINA GARCÍA y BETTY LASTENIA ALEGRÍA, con el fin de acceder al reconocimiento y pago de la sustitución de la jubilación que en vida dejó causada el señor JESÚS HERMINIO RENTERÍA contra FONCOLPUERTOS , dado que claramente se vislumbra del trámite procesal que inicialmente se confirmó en segunda instancia el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora AGUSTINA GARCÍA, en proporción al 50%, tr ámite en el que no se vinculó como interviniente ad excludendum a la señora BETTY LASTENIA

de la pensión de sobreviviente de la señora AGUSTINA GARCÍA, en proporción al 50%, tr ámite en el que no se vinculó como interviniente ad excludendum a la señora BETTY LASTENIA ALEGRÍA, lo que conllevó a que la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1º , previa acción constitucional elevada por la UGP P, emitiera la sentencia de tutela SPT132332014 del 24 de septiembre de 2014, en la qu e estableció que “dejará sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proces o ordinario laboral que promovió AGUSTINA GARCÍA contra FONCOLPUERTOS, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, se surta nuevamente el trámite referido en el que se vincule a la s eñora BETTY LASTENIA ALEGRIA VELASCO y se comunique en debida forma a la entidad entutelante” –fs. 242 C. 2Igualmente se contrasta que el J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , mediante fallo No. 119 del 2 de diciembre de 1998, declaró que BETTY LASTENIA ALEGRÍA era la sustituta del causante RENTERÍA y por sentencia complementaria No. 40 del 24 de junio de 2004, absolvió a la litisconsorte necesari a, que en ese proceso era la señora (AGUSTINA GARCÍA ), que según la sentencia, la interviniente vinculada guardó silencio , escenario también analizado por el superior en providencia del 23 de noviembre de 2004.

(AGUSTINA GARCÍA ), que según la sentencia, la interviniente vinculada guardó silencio , escenario también analizado por el superior en providencia del 23 de noviembre de 2004.

En este orden de ideas, obliga hacer referencia al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión alRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01- -

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proceso laboral, que define la cosa juzgada en los siguientes términos:

“Art. 303.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

De allí que la cosa juzgada opera cuando se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes, con idéntica causa y por igual objeto, por manera que las características de esta figura jurídica son:

De allí que la cosa juzgada opera cuando se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes, con idéntica causa y por igual objeto, por manera que las características de esta figura jurídica son:

  1. Impedir que se vuelvan a plantear ante una autoridad judicial las mismas pretensiones, evitando así un doble pronunciamiento en relación con un mismo asunto.
  2. Que lo decidido en la sentencia se torne en inmutable o inalterable, esto es, que no pueda ser modificado ni aún por quien profirió la sentencia y, así, darles seguridad jurídica a las decisiones judiciales.
  1. Y se estructura una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada, y la providencia hace tránsito a cosa juzgada formal, esto es, cuando ya no procede recursos contra la sentencia o habiéndolo propuesto, ya fueron resueltos.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01-

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Al punto, desde antaño la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha expresado que l a evaluación de identidad de los procesos que se encuentran en comparación a efectos de la declaratoria de cosa juzgada, en relación a los elementos atrás señalados, no deben ser interpre tados a tal punto de razonar que el juicio inicial debe ser una copia exacta del que actualmente se analiza, ya que lo que se persigue, según la jurisprudencia vertida en sentencia del 18 de agosto de 1998 con radicación No. 10819, es “que el núcleo de la causa

del que actualmente se analiza, ya que lo que se persigue, según la jurisprudencia vertida en sentencia del 18 de agosto de 1998 con radicación No. 10819, es “que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”

En providencia más reciente, la misma Corporación de Justicia refirió en sentencia SL1686-2017 radicación N. 49784 del 1º de febrero de 2017:

“Para ello, ha de tenerse presente que para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama ( no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL6097-2015).

Los anteriores requisitos o elemen tos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Pro cedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social -, que

artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Pro cedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social -, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”

También la Sa la de Casación Laboral mencionó en sentencia radicada al número 39366 del 23 de octubre de 2012, que la cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez laboral enRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01- -

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cualquiera de las instancias ordinarias. Esto dijo la Corte

Suprema de Justicia:

“La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se ti ene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso --, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la pres cripción, las cuales deben ser siempre

de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la pres cripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado. Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, com o se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio.”

De acuerdo con los requisitos de configuración de dicha excepción, se determina sin dubitación alguna, que de be confirmarse la decisión de primera instancia; pues a pesar que la demandante haya iniciado en una primera oportunidad la acción ordinaria contra la demandada, sin vincular a la señora BETTY LASTENIA ALEGRÍA y que previa disposición constitucional de la Sala de Casación Laboral, determinó dejar sin efecto todo lo actuado y vincular a la referida señora ALEGRÍA; también lo es, que la señora BETTY al adelantar el proceso de reconocimiento y pago de sustitución pensional, mencionó la existencia de la hoy demandante, lo que conllevó a la vinculación de aqu ella al trámite procesal, misma que tal como quedó reseñado en la sentencia complementaria No. 40 del 24 de junio de 2004, guardó silencio y a pesar que el fallo de tutela no realizó pronunciamiento sobre el tema de cosa juzgada entre los procesos, escenario que es propio del Juez Natural, s i ordenó rehacer las actuaciones permit iendo a la encausada y

tutela no realizó pronunciamiento sobre el tema de cosa juzgada entre los procesos, escenario que es propio del Juez Natural, s i ordenó rehacer las actuaciones permit iendo a la encausada y hasta a la propia interviniente (BETTY) proponer lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1996-09516-01- -

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excepciones de mérito, entre ellas, la denominada cosa juzgada, situación que llama la atención de la Sala; de donde resulta que las actuaciones adelantada s, tanto por la señora AGUSTINA como por la señora BETTY, tienen identidad de objeto, pues los procesos parten de la misma pretensión, la cual se centra en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento del señor JESÚS HERMINIO RENTERÍA y la identidad de c ausa petendi , toda vez que los hechos de la demanda a la cual se le está dando trámite, coinciden con los supuestos fácticos relativos alegados en la acción que adelantó la señora ALEGRÍA, quien a través de su mandataria judicial sostuvo en el recurso de alzada y que hoy es objeto de e studio por esta Sala de Decisión, que su representada f

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