TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-1999-00243-01-(18-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-1999-00243-01-(18-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo laboral de María Olave Quiñones De Quiñones Vs Ministerio Del TrabajoGrupo Interno de Trabajo
Para La Gestión Social de La Empresa Puerto de Colombia Radicación No. 76-109-31-05-001-1999-00243-01
AUTO No. 0431
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte ejecutante señora María Olave Quiñones De Quiñones contra lo decidido en providencia interlocutorio No. 0641 de junio 27 de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dispuso ordenar el archivo del asunto en aplicación del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de no ser que luego de revisada la actuación prenombrada se advierte que la decisión no es apelable.
En efecto, a través del artículo 65 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el legislador reguló los autos interlocutorios que son susceptibles del recurso de alzada, así:
“1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
“1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1999-00243-01
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12. Los demás que señale la ley.»
Ahora, es pertinente indicar que le corresponde a la Sala determinar la procedencia del recurso, toda vez que el principio de la doble instancia establecido en la Constituci ón Política es relativo y aplica para algunas providencias con forme lo estableció el legislador, s obre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado desde antaño que «(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (…) debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el
corresponde hacer (…) debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)»1
Conforme a lo anterior, al acompasar la orden contenida en el auto interlocutorio No. 0641 de junio 27 de 2024, -archivo administrativo del expedientecon el contenido del artículo 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l y el del artículo 321 del Código General del Proceso aplicable por analogía, se colige que en el caso sub examine está ausente el presupuesto de viabilidad de procedencia de alzada frente a la mencionada providencia, dado que, la decisión controvertida no pone fin al proceso, pues, se itera se trata simplemente del archivo administrativo del asunto, el cual en cualquier momento la parte interesada podrá solicitar la reactivación del proceso.
Así las cosas , se declarará la inadmisión del recurso , y en consecuencia se ordenará devolver las diligencias al Juzgado de origen, previo a las anotaciones de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
1 CSJ, Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-1999-00243-01
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 0641 de junio 27 de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Buenaventura, Valle.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sala DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes, previo a las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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