TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2009-00037-01-(08-02-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2009-00037-01-(08-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01
AUDIENCIA PUBLICA No. 013
En Guadalajara de Buga, a la hora de las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) del dia. ocho (08) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el magistrado ponente, doctor DONALO JOSÉ DIX PONNEFZ, en asocio de sus similares, doctoras ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Y MARÍA MATILDE TREJOS AGUI LAR, con quienes conforma la Sala de Decisión Laboral, se constituyó en audiencia pública y abierto el acto dio lectura a la siguiente,
SENTENCIA No. 005
Discutida y aprobada en acta No. 005
1. LA DEMANDA 1.1. LAS PRETENSIONES El señor MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO, actuando por conducto de apoderado Judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra DATA CONTROL PORTUARIO S.A., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y
condenas:REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01
1. Que se declare que entre la empresa DATA CONTROL PORTUARIO S.A. y el actor existió un contrato
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01
1. Que se declare que entre la empresa DATA CONTROL PORTUARIO S.A. y el actor existió un contrato individual celebrado por escrito que inició el 04 de mayo de 2007, terminó el 11 de septiembre de 2008 y no tuvo solución de continuidad.
2. Que se condene a DATA CONTROL PORTUARIO S.A. a pagar al demandante los siguientes conceptos: diferencia salarial de 16 dias no cancelados durante la relación laboral, recargo del 25% sobre 480 horas extras diurnas laboradas, reliquidación de 600 horas de recargos nocturno^ reliquidación de horas extras dominicales y festivas, descansos compensatorios, reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías, reliquidación de primas, reliquidación de vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, cualquier otro derecho conforme a las facultades ultra y extrapetita y las costas del proceso (fls. 9 y 10). 1.2. HECHOS El accionante sustento sus pretensiones en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios personales a favor de la accionada, mediante contrato escrito a término indefinido, desde el 04 de mayo de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de controlador, desplegando labores en los patios y proches de la Sociedad Portuaria consistentes en recibir los contenedores que llegaban en las distintas
2REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
proches de la Sociedad Portuaria consistentes en recibir los contenedores que llegaban en las distintas
2REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01 motonaves, ubicarlos, efectuar anotaciones en el plano y en el sistema Cosmo, despachar los contenedores recibidos para inspección de las autoridades portuarias y llevar el tiempo de movimiento a las grúas RTG; cumplió un horario de lunes a domingo en turnos de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m. y devengó como último salario la suma de $1.005.070, 63, del cual le dedujeron de forma arbitraria dos dias en el año 2007 y 14 dias en el año 2008, los cuales le adeuda la demandada (fls. 3 a 9).
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, el cual, por medio de auto No. 0103 del 09 de marzo de 2009, la admitió y ordenó su notificación y traslado a la parte encartada
(fls. 39 a 41). 2.2. La parte accionada, mediante escrito presentado por conducto de mandataria judicial, dio respuesta a la demanda manifestando, frente a los hechos, que era cierta la vinculación del demandante y la fecha de iniciación de labores; pero no era cierto que la terminación del contrato se hubiera dado sin justa causa, ya que en el comunicado del 11 de septiembre de
cierta la vinculación del demandante y la fecha de iniciación de labores; pero no era cierto que la terminación del contrato se hubiera dado sin justa causa, ya que en el comunicado del 11 de septiembre de 2008 se expresan los motivos; que el cargo de controlador no existe en la demandada. E cuanto a las demás afirmaciones, señaló que deberán ser objeto de prueba y precisó que ningún empleado de la demandada efectúa las jornadas relacionadas. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de PAGO TOTAL DE LA
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DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (fls. 47 a 54). 2.3. Por medio de auto No. 07 64 del 14 de mayo de 2009, el juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación y primera de trámite (fls. 89 y 90). 2.4. En audiencia pública No. 0686 del 15 de julio de 2009, declaró abierta la etapa conciliatoria, la c uí í s^ se tuvo por fracasada ante la inasistencia de la demandada, motivo por el cual, por medio de auto No. 0277, procedió al decretar las pruebas solicitadas por las partes (fls. 58 y 59) . 2.5 Mediante auto No. 1334 del 8 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento dispuso remitir el
0277, procedió al decretar las pruebas solicitadas por las partes (fls. 58 y 59) . 2.5 Mediante auto No. 1334 del 8 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento dispuso remitir el expediente al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura (V) , en atención al AcuerksJ No.9962 de 2013 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.6 El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto No. 090 del 15 de noviembre de 2013, avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para audiencia de Juzgamiento (fls. 761 y 7 62) . 2.7. Una vez surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia 074 del 18 de diciembre
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DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01 de 2013, el juez de instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (fls. 769 a 782).
3. MOTIVACIONES 3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO Luego de precisar que no fue objeto de controversia la existencia del contrato, los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor como capturador y tarjador, el a quo estimó que, en relación a la pretensión de horas extras, se debe tener claro que la simple manifestación de haberse
relación laboral y el cargo desempeñado por el actor como capturador y tarjador, el a quo estimó que, en relación a la pretensión de horas extras, se debe tener claro que la simple manifestación de haberse laborado de manera indeterminada, no conlleva a condena alguna; luego hizo alusión al pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de noviembre de 2007, radicación 30721, al Art. 161 literal d) del C.S.T. y al Art. 51 de la Ley 789 de 2002, para concluir que, según los turnos laborados por el actor, respetando el limite de las 48 horas semanales, no da lugar a recargos por tiempo extra y que al cotejar el pago de nóminas glosados a los autos, los mismos corresponden a las cumplidas por el accionante, las cuales se encuentran liquidadas conforme a la ley, motivo por el cual absolvió por dicho concepto. En relación al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, estimó que la petición no era procedente porque, de acuerdo a los desprendióles de pago aportados, se deducen los valores cancelados y si en algunos casos los pagos no corresponden a la quincena,
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DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01 tal circunstancia no es prueba de la deducción sino de que el demandante no laboró la totalidad del periodo de remuneración; igualmente concluyó que, al no operar la liquidación de tiempo suplementario, no prosperan
tal circunstancia no es prueba de la deducción sino de que el demandante no laboró la totalidad del periodo de remuneración; igualmente concluyó que, al no operar la liquidación de tiempo suplementario, no prosperan las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones. Finalmente, en relación al despido injusto, una vez analizada las pruebas glosadas a los autos, determinó que se configuró la causal esgrimida para dar por terminado el contrato de trabajo por incumplimiento i S r e funciones y obligaciones, al observarse el incumplimiento injustificado del accionante respecto de la prohibición de no faltar al trabajo sin justificación, lo que ha sido calificado como falta grave suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo. En suma, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al demandante al pago de costas procesales (fls. 769 a 782).
4. CONSIDERACIONES Es bien sabido que cuando las partes han aportado al proceso todas las pruebas indispensables para poder formar la convicción del juez, es innecesario determinar cuál de ellas debió probar; pero la necesidad de establecerlo surge cuando han quedado hechos sin prueba o no se ha probado ninguno, porque entonces corresponde determinar, para decidir sobre las pretensiones de las partes, quién debió producirlas, si el que se limitó a afirmar su existencia o el que se ciñó a negarla.
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DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01
6REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01
Una vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a-quo debe ser necesariamente confirmada, pues la ausencia de elementos de juicio, que den certeza de los hechos que el actor alegó, es notable en este juicio y no permite abrir paso al estudio de las querencias de la demanda, como se expondrá adelante. Esta es la consecuencia que ha de producirse ante el no cumplimiento de la carga procesal que a él le correspondía, conforme al articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, la norma en cita establece que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba". Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 06 de febrero.de 1980, ha dicho. "Es principio universal, en materia probatoria , que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, o en términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, "le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
norma que consagra el derecho que ellas persiguen, o en términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, "le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Art. 177 del C.P.C.). De suerte que la parte que corre con tal carga , si se desinteresa de ella , esta conducta se traduce , generalmente en una decisión adversa".
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DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
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RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01
En el caso que nos ocupa observa este Tribunal, que las prestaciones del demandante giran en torno al pago de diferencia salarial por no pago de 16 dias de salarios, reliquidación por horas extras en dominicales y festivos, descansos compensatorios; asi como reliquidación de cesantias e intereses a las cesantías, primas, vacaciones y pago de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Ahora en el informativo no fue objeto de discusión que el accionante laboró- al servicio de la demandada Diák CONTROL PORTUARIO S.A. en el cargo de CAPTURADOR desde el 04 de mayo de 2007 al 11 de septiembre de 2008, según lo aceptó la llamada a juicio en la contestación de la demanda (fls. 47 a 53). En relación con el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, trabajo en dias dominicales y festivos, se debe tener claro, como bien lo manifestó el a quor que la simple manifestación de haberse laborado de
En relación con el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, trabajo en dias dominicales y festivos, se debe tener claro, como bien lo manifestó el a quor que la simple manifestación de haberse laborado de indeterminada no conlleva a condena alguna, puesto que debe ser probatoriamente sustentada en atención al principio de la carga de la prueba que recae sobre el trabajador demandante. En estos términos, si el accionante desea que se pague el trabajo suplementario y los dominicales y feriados laborados, debió demostrar en el curso del juicio que efectivamente los laboró, lo cual no se logra haciendo cuentas de los dias o las horas supuestamente laborados, sino acreditando efectivamente de manera clara y concisa, en qué fecha y hora en particular, se encontraba en servicio activo a favor de su empleador en tiempos por mane a
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DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01 fuera de los señalados en la jornada máxima ordinaria de trabajo.
De las probanzas allegadas a la foliatura, se tienen los desprendibles de pago aportados por la parte actora vistos de folios 15 a 28, las declaraciones de los señores CHARLY DEINER CAMACHO OBREGÓN (fls 104 a 108), MIGUEL ANTONIO CUERO GAMBOA (fls 113 a 116), YAHIR ZAMORA GAMBOA (fls. 116 a 119), JOSÉ MARIA LEDESMA CUERO (fls 123 a 127), GLASTÓN PANCHANO MENA
108), MIGUEL ANTONIO CUERO GAMBOA (fls 113 a 116), YAHIR ZAMORA GAMBOA (fls. 116 a 119), JOSÉ MARIA LEDESMA CUERO (fls 123 a 127), GLASTÓN PANCHANO MENA (fls 132 a 136), WILLI DARWIN REALPE CLAROS (fls 141 a 147), quienes fueron enfáticos en afirmar que el actor prestaba sus servicios en turnos de ocho (8) horas, esto es de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m., pero que realmente laboraba más de ocho (8) horas, asi como que trabajaba todos los dias de la semana incluidos domingos y festivos. De los testimonios referidos, se extrae que es evidente que el actor laboró por fuera de la jornada laboral ordinaria cuando el turno que debia cumplir lo requería; sin embargo, las evidencias anteriores no permiten advertir con precisión los dias y las horas específicamente laborados, puesto que resultan extremadamente vagos, gaseosos o imprecisos respecto de los dias y horas exactos en que el actor laboró superando la jornada ordinaria, puesto que no se deduce de ellos el momento puntual en que el actor realizó sus funciones, se itera, por fuera fuera de la jornada ordinaria. Sobre este aspecto, recordemos que nuestra jurisprudencia tiene enseñado que la prueba de las
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DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01 horas extras o tiempo suplementario debe ser de una
DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01 horas extras o tiempo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, ya que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar un número probable de horas extras trabajadas. Lo mismo ocurre con el trabajo en domingo o festivo, del que debe existir plena prueba, pues ha de presumirse que el empleador da cumplimiento a las normas que prohíben exigir o aceptar trabajo en estos dias y esta presunción debe destruirse mediante prueba directa.
Las anteriores razones son más que suficientes para desestimar los anhelos del demandante, en relación con el pago de horas extras, dominicales y feriados; lo que impide que se puedan realizar los cálculos respectivos. En efecto, estas evidencias no brindan la claridad suficiente puesto que no se puede determinar con exactitud los dias y horas laboradas por fuera de la jornada ordinaria, todo lo cual impide que se pueda acceder a la pretensión del actor en este sentido. ^ Asi las cosas, al no haber prosperado la anterior pretensión, se queda sin piso jurídico la solicitud de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones. Por último, en relación a la indemnización por despido injusto, en lo que hace referencia a la justificación del despido, recordemos que nuestra jurisprudencia ha enseñado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al patrono corresponde probar su justificación; es natural que asi sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió
del despido, recordemos que nuestra jurisprudencia ha enseñado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al patrono corresponde probar su justificación; es natural que asi sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió
10REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA gd
DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO DU
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01 con su obligación de respetar el término del contrato, y este último, para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley. Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún hecho eximente
(CSJ. Cas. Laboral, Sent. Oct. 11 de 1973). En cuanto a las razones para justificar el despido, la Sala, antes de verificar si ocurrieron o no, debe precisar que en materia laboral las causales de justificación para la terminación unilateral de la relación laboral están contempladas de forma taxativa en los ordinales A y B del Articulo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los Arts. 62 y 63 del estatuto sustantivo laboral, de tal suerte que cualquier causa que escape a dichas razones no puede ser considerada como justa causa. El hecho del despido se encuentra debidamente acreditado con la carta de terminación del contrato de 11 de septiembre de 2008 obrante a folio 29 a 30, en
que escape a dichas razones no puede ser considerada como justa causa. El hecho del despido se encuentra debidamente acreditado con la carta de terminación del contrato de 11 de septiembre de 2008 obrante a folio 29 a 30, en la que se le informa al trabajador que se le da por terminado su contrato de trabajo por " las faltas graves cometidas el 04 y 05 de septiembre de 2008, en donde mediante el desarrollo del debido procedimiento disciplinario y presentación de descargos, de fecha septiembre 08 de 2008, usted admite". 1 1REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01
En punto a las razones para finiquitar con justificación el contrato de trabajo al actor, se observa que la empresa demandada, ha tomado como causales "1 . (...) los actos graves de indisciplina durante la prestación de su jornada y/o turno de trabajo haciendo uso indebido del radio de comunicaciones en donde en dicho acto de indisciplina se refiere usted de forma irrespetuosa hacia su superior de mando. Supervisor de turno agravando este hecho además con comportamientos de descortesía hacia la empresa y hacia el proveedor prestador del servicio , siendo los actos de indisciplij^ en usted una conducta reincidente.
2. Haber incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias pactadas con usted, con su inasistencia injustificada al trabajo el 5 de septiembre de 2008, siendo también este un acto reincidente en su conducta.".
Entonces, lo primero que debe esclarecer la Sala es si
obligaciones contractuales y reglamentarias pactadas con usted, con su inasistencia injustificada al trabajo el 5 de septiembre de 2008, siendo también este un acto reincidente en su conducta.". Entonces, lo primero que debe esclarecer la Sala es si en la Carta rescilatoria se advierten las razones hecho para justificar la terminación de la relación laboral, puesto que en aplicación estricta del parágrafo del Art. 62 del C.S.T., modificado por el Art. 7 del decreto 2351 de 1965, sólo son válidos los motivos presentados al momento de la terminación y no es posible alegar posteriormente razones distintas. En efecto, la norma en cita trata de prevenir que posterior a la ruptura del vinculo laboral, la parte que lo da por terminado se defienda manifestando nuevos motivos, que a la postre hagan nugatorio el derecho de defensa y contracción de la otra parte, permitiendo invocar causales de culminación del
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DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01 vínculo de manera indefinida, casi ad infinitum, haciendo imposible que se puede determinar la justeza y legalidad de la terminación del contrato al permitirse presentar de forma indefinida motivaciones para la resciliación.
De igual manera, debe considerarse que, en el escenario judicial, la facultad para presentar indefinidamente causales de despido, siempre tomaría por sorpresa al trabajador, dejándolo sin medios de defensa ante la avalancha de razones que podría esgrimir el empleador
judicial, la facultad para presentar indefinidamente causales de despido, siempre tomaría por sorpresa al trabajador, dejándolo sin medios de defensa ante la avalancha de razones que podría esgrimir el empleador y que en forma alguna está preparado para desvirtuar o contraprobar el trabajador accionante. Así las cosas, de la evaluación del documento en comento se advierte que, de manera diáfana, la demandada expuso el motivo de su determinación alo largo del mismo, además señaló la normatividad legal en que fundamentó la decisión. Por consiguiente, debe decirse que en este asunto no se ha presentado desconocimiento de la norma arriba citada, siendo su fundamento válido para el despido, por lo que no puede considerarse dicho documento de aquellos que la doctrina denomina como "cartas genéricas". Así las cosas, no encuentra reparo alguno que hacer esta Sala, pues la empresa demandada, conforme se desprende del material probatorio arrimado a los autos, actuó acorde a los parámetros legales para proceder al despido del actor, invocando la causal justificativa de su proceder; a más de lo anterior, si se tiene en cuenta que llevó a cabo el tramite
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DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01 respectivo para no vulnerar el derecho de defensa del trabajador al efectuar la diligencia de descargos respectiva en relación a la causal denominada "inasistencia injustificada al trabajo el 5 de septiembre de 2008r siendo también este un acto reincidente en su conducta" (fl. 61 a 62), asi como también, por estar
respectiva en relación a la causal denominada "inasistencia injustificada al trabajo el 5 de septiembre de 2008r siendo también este un acto reincidente en su conducta" (fl. 61 a 62), asi como también, por estar estipulada como causal de incumplimiento contractual por el trabajador, la conducta por éste desplegada, en la cláusula sexta del contrato de trabajo (fl. 85), al indicarse: "c) a cumplir con los horarios y los turnos establecidos por la empresa". En la mencionada diligencia de descargos el ex trabajador aceptó que el dia 05 de septiembre de 2008 estaba programado para cumplir el turno de 06:00 a 14:00 y que durante dicho dia no se presentó a laborar; sin embargo, para justificar su ausencia al trabajo explicó que debia asistir a la clínica porque tenia una molestia en su mano, que intentó comunicarse con el supervisor para informarle la situación, pe aquel no le contestó; sin embargo, esta colegiatura observa que de la narración del actor se extrae que su desplazamiento a la clínica no fue informado ni coordinado con el supervisor y tampoco obedeció a una fuerza mayor o caso fortuito; en tales circunstancias, el ex trabajador previamente debió pedir autorización a su superior para ausentarse de su puesto de trabajo durante el turno de 06:00 a 14:00 del dia 05 de septiembre de 2008 y tal permiso brilla por su ausencia. Ahora bien, en relación a la primera causal invocada en el escrito de despido denominada " actos graves de indisciplina durante la prestación de su jornada y/o
14REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
Ahora bien, en relación a la primera causal invocada en el escrito de despido denominada " actos graves de indisciplina durante la prestación de su jornada y/o
14REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGÓN ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01 turno de trabajo", cabe resaltarse que la misma no fue demostrada al debate probatorio.
Asi las cosas, al haber cumplido la parte accionada su carga probatoria, al demostrar la ocurrencia de la causal antes referida que ameritaba la terminación unilateral del contrato, el despido del que fue objeto el actor refulge como justo, por lo que se hace necesario confirmar igualmente el fallo proferido en tal sentido. Las antecedentes son razones necesarias y suficientes para confirmar la providencia de instancia, por los argumentos aqui vertidos.
5. COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto devino del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVEREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: MARCO TULIO OBREGON ARROYO
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 07 4 del 18 de
DEMANDADO : DATA CONTROL PORTUARIO S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00037-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 07 4 del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso promovido por MARCO TULIO OBREGON ARROYO contra DATA CONTROL PORTUARIO S.A., por las razones atrás anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.
Por su pronunciamiento en audiencia pública, la sentencia anterior queda notificada en ESTRADOS a las partes conforme a la ley. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se clausura siendo firmada por quienes en ella han intervenido, una vez leida y aprobada por todas partes.
LOS MAGISTRADOS
DONALD JOSE DIX PONNEFZ
16REFERENCIA:
DEMANDANTE:
DEMANDADO :
RADICACIÓN:
CONSULTA SENTENCIA
MARCO TULIO OBREGON ARROYO
DATA CONTROL PORTUARIO S.A. 76-109-31-05-001-2009-00037-01 i
SORAYA SANCHEZ BARRERA
Secretaria 17