TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2009-00042-01-(10-02-2015)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2009-00042-01-(10-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Apelación de Sentencia dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño Quiñonez contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, hoy Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. Rad.- 76-109-31-05-01 -2009-00042-01
AUDIENCIA PÚBLICA No. 052
En Guadalajara de Buga, Valle, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) el magistrado ponente, doctor MARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de los demás integrantes de la sala de decisión laboral, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA No. 006
Acta de aprobación No. 004 I.
I. ANTECEDENTES Enrique Triviño Quiñonez, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 6.154.713 expedida en Buenaventura (Valle), por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral deProceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-001 -2009-00042-02 primera instancia en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, hoy
promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-001 -2009-00042-02 primera instancia en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, hoy Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se declare que laboró en calidad de trabajador oficial para la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, siendo despedido sin justa causa y en consecuencia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, con la indexación de la primera mesada, retroactivo pensional e intereses moratorios1.
Hechos relevantes: La parte actora fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos y omisiones que resultan relevantes para resolver1 2: - Que la empresa Puertos de Colombia fue creada por la Ley 154 de 1959 como un establecimiento público, mediante Decreto 0561 de 1975 fue convertida en empresa comercial del Estado y finalmente, a través del Decreto 1174 de 1980 fue reestructurada, conservando su naturaleza jurídica, esto hasta su liquidación en 1993, siendo sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo en calidad de oficiales. - Que prestó sus servicios para la mentada empresa entre el 26 de septiembre de 1966 y el 12 de septiembre de 1984, día en que fue terminado su contrato de trabajo sin mediar justa causa, tanto así que le fue reconocida indemnización por despido sin justa causa en sentencia No. 467 de noviembre 24 de 1993 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, la que fue modificada en consulta por el Tribunal Superior de Bogotá.
sentencia No. 467 de noviembre 24 de 1993 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, la que fue modificada en consulta por el Tribunal Superior de Bogotá. - Que el Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, en obedecimiento a la 1 Folio 4-5. 2 Folios 2-4 Página 2 de 17Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-001-2009-00042-02 decisión de primera instancia referida, que consideró que tenía derecho a la pensión convencional de jubilación, profirió la Resolución No. 463 de 1995 que ordenó incluirlo en nómina de pensionados con una mesada equivalente al salario mínimo, empero luego de la decisión del ad quem. - Que cumple con los requisitos contenidos en el numeral 7o del artículo 127 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del despido, en concordancia con el artículo 8o de la Ley 171 de 1961. - Que nació el 23 de octubre de 1944. - Que agotó reclamación administrativa el 5 de marzo de 2009. - Que en virtud de la Resolución No. 463 le fueron cancelados $45.911.349,10 por conceptos de mesadas pensiónales causadas entre enero de 1994 y febrero de 2007, suma que debe compensarse.
II. TRAMITE PROCESAL Una vez admitida la demanda, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de su representante judicial, se pronunció frente a los hechos aceptando
compensarse.
II. TRAMITE PROCESAL Una vez admitida la demanda, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de su representante judicial, se pronunció frente a los hechos aceptando solamente el segundo, el noveno, el décimo y parcialmente el primero y el tercero, al tiempo que niega los demás.
De esta manera se opone a todas las pretensiones bajo el argumento de que el actor no laboró todo el tiempo que relata la demanda, aduciendo además que fue despedido con justa causa. En consecuencia propone las excepciones de mérito que denominó “ COMPENSACIÓNPRESCRIPCIÓN; BUENA FE Página 3 de 17Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-001 -2009-00042-02
(E X O N ER A C IÓ N D E SA N C IÓ N M ORATO RIA; C O B R O D E L O N O D E B ID O ; G E N É R ICA
Decisión de primera instancia: El Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 026 proferida el 28 de febrero de 2014, resolvió declarar probada la excepción de prescripción sobre los factores salariales y sobre las mesadas causadas antes del 17 de marzo de 2006 y la de inexistencia de la obligación respecto de los intereses de mora, y como no probadas las demás, condenando a la unidad demandada al reconocimiento y pago a favor del señor Enrique Triviño Quiñones de una pensión sanción, a partir del 23 de octubre de 2004, junto con las
probadas las demás, condenando a la unidad demandada al reconocimiento y pago a favor del señor Enrique Triviño Quiñones de una pensión sanción, a partir del 23 de octubre de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; ordenando el descuento del monto de $45.911.349,10, en virtud de reconocimiento voluntario expresado por el accionante en la demanda.3
Fundamento de la sentencia: El Juez de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos4: En conclusión, N O P U E D E P R E D IC A R SE Q U E HAYA O P ER A D O LA CO SA JU Z G A D A sobre la querencia de pensión sanción, ello por cuanto, como antes se explicó, para que ello ocurra es necesario un pronunciamiento de fondo del ente jurisdiccional, en razón a que la garantía de estabilidad jurídica nacida de la cosa juzgada yace en el hecho de no reproducir un litigio, lo que no sucede cuando no ha existido decisión sobre la fundamentalidad de la pretensión, pues frente a un petitum sin debatir u obviado, no se ha generado la tutela judicial efectiva. 3 Folios 925. 4 Folios 988-989.
Página 4 de 17Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-001 -2009-00042-02 Por lo dicho, como la petición de pensión sanción era subsidiaria a la principal de pensión de jubilación, y sobre ella nada se dijo en los fallos de primera y segunda instancia del proceso radicado con el número
Por lo dicho, como la petición de pensión sanción era subsidiaria a la principal de pensión de jubilación, y sobre ella nada se dijo en los fallos de primera y segunda instancia del proceso radicado con el número 3966, las sentencias proferidas en dicho proceso no ha hecho tránsito a cosa juzgada frente a la pretensión principal de este proceso, que no es otra que la pensión sanción. (...) D e la premisa convencional descrita se puede extraer que, para otorgar la pensión sanción deprecada por el demandante debe aparecer demostrado: 1) Que el actor sume más de quince años de servicios al ente demandado y ; 2) que haya sido despido sin justa causa. Veamos si el actor cumplió con dichos presupuestos: E l primero de los requisitos se cumple, pues como antes se mencionó el accionante laboró como trabajador oficial para la extinta Empresa Puertos de Colombia desde el 26 de septiembre de 1966 hasta el 12 de septiembre de 1984, es decir por espacio de 17 años, 11 meses y 17 días (fl. 216), esto es más de 15 años. En lo que tiene que ver con la justeza o no del despido, debe referirse que sobre este tema S Í S E H A N VERTID O L O S E F E C T O S P O SIT IV O S D E LA CO SA JU Z G A D A , es esto es una prejudicialidad; ello por cuanto tanto en la sentencia No. 437 del 24 de noviembre de 1993 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como en la providencia del 28 de noviembre de 2001 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se determinó que la ruptura de la relación laboral
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como en la providencia del 28 de noviembre de 2001 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se determinó que la ruptura de la relación laboral del accionante fue injustificada, tanto así que se impuso condena por el rubro de despido injusto, confirmada, aunque en otra cuantía, en cumplimiento del Grado Jurisdiccional de Consulta. Así, como la determinación de la justeza o no del despido del que fue objeto del accionante, ya fue materia de debate judicial, nada se puede pronunciar este despacho sobre la misma, bastándole con tener que dicha ruptura fue injusta, como ya antes lo hicieron los folladores de instancia del proceso radicado bajo la partida No. 3966, trámite en el que se estudió y resolvió dicha pretensión de forma definitiva, encontrado esos operadores jurídicos la falta de fundamento para el rompimiento de ese nexo laboral. (...)
III. D E L A CU A N TÍA D E L A P E N SIÓ N En torno al valor de la pensión a reconocer, el numeral 6 del Art. 127 de la convención colectiva vigente entre los años 1983 a 1986, dispone que este corresponde al 80% del promedio percibido en el último año, Página 5 de 17Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-001 -2009-00042-02 incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, refrigerio, prima de antigüedad, desgaste físico, vacaciones, entre otros.
Sin embargo, no puede dejar de reparase que los factores extras que se
incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, refrigerio, prima de antigüedad, desgaste físico, vacaciones, entre otros. Sin embargo, no puede dejar de reparase que los factores extras que se suman para el cálculo de la pensión bajo estudio se hayan prescritos, En efecto, conforme se expresó en la rememorada sentencia del 15 de julio de 2003 radicación No. 19.557 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción que afecta los factores salariales es la trienal del Art. 102 del Decreto 1848 de 1969 y del Art. 151 del C .P .T .S .S ., conclusión a la que se arribó al advertirse la naturaleza salarial de estos rubros, puesto que si bien hacen parte de la pensión tiene una identidad diferente a la misma y se rigen por las normas ordinarias de prescripción en materia laboral, razón por la cual al haberse causado los pretendidos factores de liquidación del demandante hace más de 20 años, fá cil es concluir que los mismos han prescrito para ser incluidos dentro de la pensión de aquél, puesto que la reclamación de su pago e inclusión tuvo que haberse efectuado dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación laboral. (...)’’ Recurso de apelación: El apoderado del actor se aparta la decisión de instancia en lo que tiene que ver con la prescripción de los factores extras a tener en cuenta para liquidar su mesada pensional, pues considera que una cosa es la prescripción regulada para la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las pensiones, y otra es el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, cuyo término
cosa es la prescripción regulada para la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las pensiones, y otra es el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, cuyo término prescriptivo inicia a contar desde que se reconoce el derecho5.
Tramite de segunda instancia: Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, sin que hubiesen emitido pronunciamiento alguno. 5 Folios 933-939.
Página 6 de 17Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-001-2009-00042-02 En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación del actor y la consulta en favor del ente demandado, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES Partiendo del principio de consonancia señalado en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, este Tribunal estudiara primero el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, y luego se centrara en las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor.
Situaciones Fácticas Probadas: En lo que interesa al presente asunto se tiene que se encuentra probado dentro del proceso, lo siguiente: 1-que el señor Enrique Triviño Quiñonez fue pensionado de la extinta Puertos de Colombia presuntamente acatando fallo judicial fechado el 24 de
encuentra probado dentro del proceso, lo siguiente: 1-que el señor Enrique Triviño Quiñonez fue pensionado de la extinta Puertos de Colombia presuntamente acatando fallo judicial fechado el 24 de noviembre de 1993 proferido por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Buenaventura; que además de imponer condena por indemnización por despido injusto ordeno la pensión de jubilación consagrada en el ordinal 5 del artículo 127 de la convención colectiva, a partir del 23 de octubre de 1994 cuando cumpliere los 50 años de edad, sentencia sobre el cual no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta (folios 23 a 29); igualmente la entidad expidió acto administrativo mediante el cual pensiono al ex trabajador por pensión sanción en cumplimiento del fallo de noviembre 24 de 1993(folio 106 y 107); 2que las pretensiones de la demanda que conllevo a esa decisión consistieron en obtener el pago de la indemnización por despido injusto, la obtención de pensión de jubilación o en su defecto la pensión sanción de jubilación, entre otras peticiones, todo basado en cuanto a las pensiones, en los numerales 5 y 7 del artículo 127 de laProceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-001 -2009-00042-02 convención colectiva de trabajo vigente entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la misma; igualmente el ordinal quinto de la parte resolutiva absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (folios 23 a 29); 3que atendiendo el grado jurisdiccional de
de trabajadores de la misma; igualmente el ordinal quinto de la parte resolutiva absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (folios 23 a 29); 3que atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá-Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2001, modifico la cuantía de la indemnización por despido injusto, y revoco los numerales 1,3 y 4 de la sentencia, que referían a la pensión de jubilación convencional, a la indemnización moratoria y la reliquidación de cesantías, confirmando en lo demás el fallo consultado (folios 89 a 101); 4-que el actor promueve el presente litigio el 17 de marzo de 2009, cuyas pretensiones radican en que se declare que el actor fue trabajador de la demudada por espacio de 17 años, 11 meses y 13 días, y que fue despedido injustamente el día 12 de septiembre de 1984, y que como consecuencia de lo anterior se reconozca liquide y pague al pensión sanción de jubilación o pensión proporcional de jubilación a partir del 23 de octubre de 1994, fecha en la que el demandante cumplió 50 años de edad; 5El ISS certifico las semanas cotizadas a dicho organismo por Puertos de Colombia en virtud de la vinculación del señor Enrique Triviño Quiñonez como trabajador, desde el 1 de febrero de 1970, hasta el 31 de octubre de 1978 (folios 826 a 828). Fundamentos Legales y Jurisprudenciales: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales y jurisprudenciales, es necesario tener en
828). Fundamentos Legales y Jurisprudenciales: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales y jurisprudenciales, es necesario tener en consideración el artículo 145 del CPT y la SS, lo mismo que los artículos 306,309, 311, 331 a 333 del C de Procedimiento Civil, y; Sentencia C-522 de 2009 de la H. Corte Constitucional; y Sentencias Rad. 19421 de enero 22 de 2003, MP, Dr. Eduardo López Villegas; y Rad. 43676 de mayo 24 de 2011, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Página 8 de 17Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-001 -2009-00042-02 proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problemas Jurídicos: Los problema jurídicos a dilucidar en esta instancia, conociendo del grado jurisdiccional de consulta y atendiendo la impugnación del actor, consisten en determinar: i) Si la sentencia proferida el 24 de noviembre por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y fallada en consulta el 28 de noviembre de 2001 Por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de
Bogotá. DC, tiene fuerza de cosa juzgada en el presente proceso; ii) en caso de encontrarse no probada la excepción de cosa juzgada, se estudiara la viabilidad de la pensión sanción solicitada. Una vez establecidas las situaciones tácticas debidamente probadas, los fundamentos legales y jurisprudenciales, y los problemas jurídicos a dilucidar, esta Sala de entrada advierte que la decisión debe
estudiara la viabilidad de la pensión sanción solicitada. Una vez establecidas las situaciones tácticas debidamente probadas, los fundamentos legales y jurisprudenciales, y los problemas jurídicos a dilucidar, esta Sala de entrada advierte que la decisión debe ser revocada, por lo cual se entra a estudiar cada uno de los problemas jurídicos: í) Para solucionar el primer problema jurídico, si la sentencia proferida el 24 de noviembre por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y fallada en consulta el 28 de noviembre de 2001 Por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. DC, tiene fuerza de cosa juzgada en el presente proceso, se dirá: Sobre la declaratoria de cosa juzgada nuestro tribunal Constitucional ha determinado en acción de constitucionalidad, lo siguiente: Página 9 de 17Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31-05-001 -2009-00042-02 “La regulación de las circunstancias en que se genera el efecto de cosa juzgada, se encuentra en ios artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil. La primera de estas dos normas traza en relación con el tema una regla general, al establecer que tiene fuerza de cosa juzgada “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso”, de la cual derivan tres importantes precisiones, a saber: (i) que se atribuye este efecto a las sentencias, que al decir del articulo 302 de la misma obra son “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas,
atribuye este efecto a las sentencias, que al decir del articulo 302 de la misma obra son “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”, y no a las restantes providencias, genéricamente conocidas como autos; (ii) que debe tratarse de sentencias ejecutoriadas, efecto que según enseña el artículo 331 i bidé m se alcanza tres (3) días después de su notificación cuando contra ellas no procede ningún recurso, cuando se han vencido los términos correspondientes sin haberse interpuesto ninguno de los recursos que procedían, o cuando se han decidido de fondo aquellos recursos que se hubieren interpuesto; y (iii) que esas sentencias hayan sido proferidas al término de un proceso contencioso, esto es, de los que requiere que el juez decida entre dos o más intereses contrapuestos. Siempre que concurran esos tres elementos es conveniente y justificable que se genere el ya explicado efecto de cosa juzgada. Sin embargo, esa regla general admite tanto adiciones, como las asociadas a medios alternativos de solución de controversias o formas anormales de terminación de procesos, a las que la Ley, bajo similares consideraciones de conveniencia social, de manera expresa les atribuye ese mismo efecto de cosa juzgada, como excepciones, principalmente las del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.”(...) “Aun existiendo cosa juzgada, y no concurriendo ninguna de las indicadas excepciones, ello no obsta para que, por excepción, puedan intentarse otros específicos medios de impugnación contra tales sentencias, principalmente el recurso extraordinario de revisión, cuya
“Aun existiendo cosa juzgada, y no concurriendo ninguna de las indicadas excepciones, ello no obsta para que, por excepción, puedan intentarse otros específicos medios de impugnación contra tales sentencias, principalmente el recurso extraordinario de revisión, cuya finalidad es brindar una posibilidad de reparar el siempre factible error judicial, o las injusticias eventualmente contenidas en sentencias ejecutoriadas, cuando con posterioridad a su firmeza se establece con certeza la existencia de pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta, o se desvirtúa, igualmente con certeza, el carácter demostrativo de aquellas con base en las cuales se profirió la decisión." (...) “La existencia de cosa juzgada tampoco impide per se la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando a ello hubiere lugar.”(...)6 ® Sentencia C-522 de agosto 14 de 2009, MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31-05-001 -2009-00042-02 De tal manera, que expresamente las normas del ordenamiento procesal civil establecen con claridad meridiana, cuando queda ejecutoriada una sentencia judicial (art.331); cuando una sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso, tiene fuerza de cosa juzgada (art.332); y cuando una sentencia no constituye cosa juzgada (art.333). Entonces, el articulo 332 referido, nos describe cuales son las condiciones para que se consolide la cosa juzgada, y no es otra circunstancia, sino que, el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, en el entendido que las pretensiones de la demanda sean las mismas;
las condiciones para que se consolide la cosa juzgada, y no es otra circunstancia, sino que, el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, en el entendido que las pretensiones de la demanda sean las mismas; el segundo elemento es que, el nuevo proceso se funde en la misma causa, es decir que las situaciones tácticas con las que se desarrolla el litigio sean las mismas; y por último el tercer elemento, lo es que entre los dos proceso haya identidad jurídica de partes, es decir, que los litigantes sean los mismos. De igual manera, el artículo 333-lbldemprecisa cuales sentencias no constituyen cosa juzgada, estableciendo cuatro casos puntuales, que como ya se refirió en la decisión de constitucionalidad transcrita, son solo esos los que se excluyen de la cosa juzgada, como son: "las sentencias que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria; las que decidan situaciones susceptibles de modificación en proceso posterior, por autorización expresa de la ley; las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar al reconocimiento; y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio." Una vez hechas estas acotaciones, la Sala encuentra que el operador de primer grado desvirtuó la existencia de la cosa juzgada, argumentando no haberse resuelto sobre el tema concreto de la pensión sanción, en las sentencias de primera y segunda instancia queProceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-001 -2009-00042-02 dirimieron el litigio presentado por el actor en proceso ordinario laboral,
promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-001 -2009-00042-02 dirimieron el litigio presentado por el actor en proceso ordinario laboral, mediante el cual pretendía que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, o la pensión sanción convencional, ambas establecidas en la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario. Así es que, en primera instancia el a quo le reconoció la pensión de jubilación contenida en el ordinal 5 del artículo 127 de la convención, negando las demás pretensiones, es decir desechando la pensión sanción contenida en el artículo 7 de mismo artículo 127 convencional, y de contera la contenida en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 que contenía similares presupuestos para su otorgamiento; decisión que en grado jurisdiccional de consulta fue revocada parcialmente por el superior, quien en sus consideraciones al resolver sobre la pensión de jubilación revocada, claramente anoto: “ Se solicita se condene al pago de la pensión de jubilación o en su caso a la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa y haber laborado a la demandada durante más de 15 años.” Indicando con ello que en su decisión de segundo grado prohijaba la negación de las demás pretensiones de la demanda, entre ellas la pensión sanción de jubilación. -x En ese sentido, esta sala no comparte la decisión del a quo, cuando expresa : “NO PUEDE PREDICARSE QUE HAYA OPERADO LA COSA JUZGADA sobre la querencia de pensión sanción, ello por cuanto, como antes se explicó, para que ello ocurra es necesario un
cuando expresa : “NO PUEDE PREDICARSE QUE HAYA OPERADO LA COSA JUZGADA sobre la querencia de pensión sanción, ello por cuanto, como antes se explicó, para que ello ocurra es necesario un pronunciamiento de fondo del ente jurisdiccional, en razón a que la garantía de estabilidad jurídica nacida de la cosa juzgada yace en el hecho de no reproducir el litigio, lo que no sucede cuando no ha existido decisión sobre la fundamentalidad de la pretensión, pues frente a un petitum sin debatir u obviado, o se ha generado la tutela judicial efectiva". Pues la misma está erigiendo un requisito más a los que establece palmariamente el artículo 332 del ordenamiento procesal Página 12 de 17Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-001 -2009-00042-02 civil, además que este singular requisito no está contemplado en el artículo 333 del C de PC, como para que pueda predicarse que la sentencia en referencia no constituya cosa juzgada. Y es que argumentar, que en las decisiones judiciales tomadas por el juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Descongestión Laboral, no hubo pronunciamiento de fondo sobre la pensión sanción, está desquiciando el principio del debido proceso; pues ante la decisión de segundo grado, en donde el Tribunal de Bogotá. DC, en las consideraciones del fallo establecido las premisas de las pretensiones de pensión de jubilación y la pensión sanción, al pronunciarse revocando la pensión de jubilación concedida en la primera instancia, y confirmando en lo
fallo establecido las premisas de las pretensiones de pensión de jubilación y la pensión sanción, al pronunciarse revocando la pensión de jubilación concedida en la primera instancia, y confirmando en lo demás el fallo consultado, que en su ordinal quinto negaba las demás pretensiones de la demanda, es evidente que estaba negando la pensión sanción, al constituirse en una pretensión subsidiaria a la de jubilación. Dentro del procedimiento laboral, lo que enseñan las reglas del debido proceso, es que ante una situación como la ocurrida, cuando en segunda instancia en consulta de un fallo, que ilegalmente fue cumplido por la demandada, y que estaba siendo objeto de proceso ejecutivo para -según los ejecutantes darle pleno cumplimiento-, cuando dicha providencia judicial no estaba ejecutoriada; ante la revocatoria de la prestación pensional por el operador de segundo grado, lo que tenía a su alcance el actor dentro del término de ejecutoria de dicha providencia era: Primero que todo, pedir aclaración del fallo dentro de los parámetros del artículo 309 del C de PC, para efectos que se decidiera sobre la pensión sanción, si quería que expresamente se dijera por el Tribunal que se le había negado dicha pretensión. Página 13 de 17Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Enrique Triviño contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-001 -2009-00042-02 En segundo lugar, tenía a su alcance el recurso de casación dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo, conforme los lineamientos del artículo 88 del C.P del T y la SS; y en
76109-31 -05-001 -2009-00042-02 En segundo lugar, tenía a su alcance el recurso de casación dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo, conforme los lineamientos del artículo 88 del C.P del T y la SS; y en terce