TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2009-00043-02-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2009-00043-02-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO
DEMANDANTE: GUSTAVO CASTAÑEDA ALVAREZ
DEMANDADO: NAVES S.A.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00043-02
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 35
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 14
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demanda da, contra el auto interlocutorio No. 0369 de 27 de abril de 2022, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante el cual se repuso el numeral 3 del auto No. 321 de 5 de abril de 2022, se aceptó como pago parcial la transacción realizada el 7 de diciembre de 2017, en la forma indicada en el numeral 5 del acuerdo, declaró en firme la liquidación de costas y dispuso volver el proceso a despacho para proveer sobre la petición de mandamiento de pago ejecutivo.(fl.794 a 798 expediente).
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
El señor GUSTAVO CASTAÑEDA ALVAREZ , por conducto de apoderad o judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa NAVES S.A., la que culminó con la sentencia
2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
El señor GUSTAVO CASTAÑEDA ALVAREZ , por conducto de apoderad o judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa NAVES S.A., la que culminó con la sentencia No. 02 3 de 30 de julio de 2012 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante la cual se declaró que el accidente sufrido por el actor el 16 de julio de 1999, tuvo origen profesional y en el mismo no se configuró la culpa patronal de la empresa empleadora, conforme a los postulados del artículo 216 del CST, condenó a la demandada al pago de aportes pensionales a la admini stradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 26 de mayo de 1993, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada y a favor del actor (archivo digital No. 01)
Conocido el asunto en segunda instancia, el Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral, Sede Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia 249 de 30 de agosto de 2013, revocó la sentencia No.023 de 30 de julio de 2012, declarando ineficaz la terminación del contrato de trabajo con el demandante a partir del 6 de septiembre de 2008, por parte de NAVES S.A., ordenando el REINTEGRO al cargo que venía ocupando o a uno semejante , el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que cesó la relación laboral, esto es, 5 de septiembre de 2008, hasta cuando efectivamente se reintegre, absolvió a la demandada de las
salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que cesó la relación laboral, esto es, 5 de septiembre de 2008, hasta cuando efectivamente se reintegre, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y exonero de costas a las partes (archivo digital No. 02)RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00043-02
2 Interpuesto el recurso de casación contra la decisión impartida, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL-3095 de 2020 rad. 66303 de la Sala No. 01 de Descongestión Laboral, dispuso NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 30 de agosto de 2013, y exoneró de costas a las partes (archivo digital No. 00 pág. 182 a 221). En dicho proveído, se aclaró que “lo aquí decidido, es sin perjuicio del cruce de cuentas que realicen las partes en razón a la transacción que celebraron el 7 de diciembre de 2017, según lo informado por los apoderados de las partes en memorial allegado el 11 de diciembre de dicho año (f. 39 a 44) , pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPC hoy 282 del CGP, no es dable pronunciarse de oficio sobre la excepción de compensación” (archivo digital No. 00 pág. 125 a 126)
Mediante auto No. 0281 del 27 de mayo de 2021, se ordenó por secretaría practicar la liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $151.594.138,00 (archivo digital No. 00 pág. 234)
liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $151.594.138,00 (archivo digital No. 00 pág. 234)
Llevada a cabo la liquidación de costas, al no haber sido objetadas, fueron aprobadas mediante auto No.0314 de 10 de junio de 2021 (archivo digital No. 00 pág. 239).
El apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto en mención, el que se dejó sin efecto a través del auto 0185 de 22 de junio de 2021 (archivo digital No. 00 pág. 256)
Seguidamente por auto No.0378 de 22 de julio de 2022, se declaró en firme la liquidación de costas, quedando establecidas en cuantía de $151.594.138 y se dispuso el archivo de las diligencias con nota de cancelación en los libros respectivos (archivo digital No. 00 pág. 235 y 258)
Mediante escrito del 29 de julio de 2021 , el apoderado judicial de la sociedad demandada, formuló incidente de nulidad bajo la causal indebida notificación del auto No.0378 de 22 de julio de 2021, siendo negado el mismo a través de auto No.0254 de 17 de agosto de 2021 (archivo digital No. 00 pág. 263 a 287).
A través de escrito allegado el 23 de agosto de 2021, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago e igualmente se decretaran medidas cautelares (archivo digital No. 00 pág. 289 a 301).
Según acción constitucional instaurada por la entidad demandada, se dispuso mediante Sentencia de tutela de Primera Instancia No.041 de 11 de octubre de 2021, conceder el
No. 00 pág. 289 a 301).
Según acción constitucional instaurada por la entidad demandada, se dispuso mediante Sentencia de tutela de Primera Instancia No.041 de 11 de octubre de 2021, conceder el amparo solicitado ordenando al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dejar sin efecto la actuación surtida en el asunto de interés de la empresa NAVES S.A.S., a partir del auto No. 0281 del 27 de mayo de 2021, inclusive, en el que ordenó a la secretaría que practicara la liquidación de las costas, en la que debía incluir la suma de $151.594.138. por concepto de agencias en derecho y, en su lugar, proceda a retrotraer la actuación hasta el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y una vez en firme dicha providencia, emita pronunciamiento relativo a la transacción suscrita entre las partes el 7 de diciembre de 2017 que obra en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado al número 76109310500120090004300, promovido por el señor GUSTAVO CASTAÑEDA ÁLVAREZ contra la empresa NAVES S.A.S.; todo lo anterior en garantía de la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. (Archivo digital No. 00 pág. 622 a 651).
Por auto No. 536 del 28 de octubre de 2021, se ordenó cumplir lo dispuesto por el superior – se declaró la nulidad de todo lo actuado, y se deja sin ningún efecto a partir del auto No. 281RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00043-02
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se declaró la nulidad de todo lo actuado, y se deja sin ningún efecto a partir del auto No. 281RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00043-02
3 1 del 27 de mayo de 2021, que ordenó fijar agencias en derecho y costas y se aceptó la transacción presentada ante la Corte Suprema de Justicia suscrita el 7 de diciembre de 2017, disponiendo el archivo del proceso ejecutoriada la providencia. (Archivo digital No. 00 pág. 702 a 705).
Contra lo anterior, l a parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto No.0536 de 28 de octubre de 2021 , expone la parte actora , la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia de tutela No. 041 del 11 -10-2021 por estar pendiente resolver la impugnación presentada. (Archivo digital No. 00 pág. 706 a 718).
A través de la sentencia STL16432-2021 rad. 95583, la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado y declaró improcedente la protección invocada, por no existir trasgresión superior aludida, dejando sin efecto las actuaciones judiciales proferidas con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela del 11 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. E igualmente la corte, mediante Auto ATL118 -2022 rad. 95583 negó la solicitud de adición propuesta. (Archivo digital No. 00 pág. 727 a 777).
En auto No.0321 de 5 de abril de 2022 , se dispuso: PRIMERO: OBEDECER y CUMPLIR
solicitud de adición propuesta. (Archivo digital No. 00 pág. 727 a 777).
En auto No.0321 de 5 de abril de 2022 , se dispuso: PRIMERO: OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la decisión tomada con fecha del 11 de octubre de 2021 al resolver la impugnación de la Acción de Tutela. SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto No. 536 de fecha 28 de octubre de 2021 , que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y en el cual se aceptó la transacción hecha por las partes. TERCERO: ACEPTAR la transacción realizada por las partes con fecha 7 de diciembre de 2017, tal como quedó referido en la parte motiva de esta providencia .
CUARTO: DETERMINAR que no procede los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por lo dicho en líneas precedentes. CUARTO: EN FIRME este proveído, archívense las diligencias, previa anotación en los libros radicadores correspondientes.
Con lo que se resuelven las solicitudes de impulso presentadas al Despacho, por lo expresado en precedencia no hay lugar a librar mandamiento de pago ejecutivo solicitado por la parte demandante. (Archivo digital No. 00 pág. 778 a 782).
La apoderada del demandante , mediante escrito del 08 de abril de 2022, interpuso reposición y apelación contra el auto No.0321 (Archivo digital No. 00 pág. 783 a 793).
Por auto 0369 de 27 de abril de 2022, se repuso para revocar el numeral 3 del auto No.0321 de 5 de abril de 2022, se aceptó como pago parcial la transacción realizada
Por auto 0369 de 27 de abril de 2022, se repuso para revocar el numeral 3 del auto No.0321 de 5 de abril de 2022, se aceptó como pago parcial la transacción realizada por las parte el 7 de diciembre de 2017 , imputable a lo que adeuda la demandada en este proceso al demandante, tal como lo indico el numeral 5º de la transacción enunciada, DECLARÓ en firme la liquidación de costas, ordenando que ejecutoriado el auto, vuelvan las diligencias a Despacho para proveer sobre la petición de mandamiento de pago ejecutivo. (Archivo digital No. 00 pág. 794 a 798).
La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la demandada en reposición y en subsidio la apelación, conforme escrito presentado el 2 de mayo de 2022, solicitando la revocatoria del auto No. 0369 de 27 de abril de 2022 (Archivo digital No. 00 pág. 799 a 805).
Mediante auto No. 01131 del 10 de octubre de 2023, el Despacho declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto diferido, (Archivo digital No. 00 pág. 799 a 805).RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00043-02
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4. Del Recurso de Apelación.
Indica el apoderado de la demandada, que el recurrente tomó como argumento principal el contenido de la cláusula quinta del contrato de transacción para tergiversar el entendimiento del documento, sus efectos y dejar de lado la verdadera obligación que le asiste como contratante; que a su turno, el despacho se refirió sobre dicho argumento sin analizar
contenido de la cláusula quinta del contrato de transacción para tergiversar el entendimiento del documento, sus efectos y dejar de lado la verdadera obligación que le asiste como contratante; que a su turno, el despacho se refirió sobre dicho argumento sin analizar concienzudamente el contenido del contrato de transacción suscrito por las partes y eliminó arbitrariamente los efectos jurídicos que dicho acto tiene para con el proceso judicial. Agrega, que de lo dicho no se extrae verdadero estudio del despacho y por el contrario queda sin ningún sustento la decisión.
Afirma que no se dijo nada sobre cualquier imprevisto ajeno a las partes, que no existe algún imprevisto debidamente probado por el actor que le reste valor al acuerdo primigenio y por el que deba dársele aplicación a la cláusula quinta del acuerdo transaccional. Que, si bien los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos constituyen un imprevisto, en este caso la Corte Suprema de Justicia ordenó que fuese la primera instancia la que se refiriera sobre la transacción en el auto AL1359 del 7 de marzo de 2018, lo que saca de los imprevistos la decisión de la alta corporación, pues en manos de este despacho estaba la resolución de la terminación del proceso por acuerdo entre las partes.
Indica que el despacho desconoció la voluntad de las partes de terminar el proceso judicial; que independientemente de la existencia de un imprevisto, según el tenor del artículo 5 del contrato de transacción, la obligación originalmente adquirida por los intervienes se centra en la prevista en la cláusula primera y segunda del acuerdo, la primera respecto del actor que hoy desconoce temerariamente, y la segunda respecto de la demandada que la atendió por respeto a su palabra.
la prevista en la cláusula primera y segunda del acuerdo, la primera respecto del actor que hoy desconoce temerariamente, y la segunda respecto de la demandada que la atendió por respeto a su palabra.
Arguye que el despacho se refirió sobre este particular en el auto que se ataca en el sentido de que “(…) es claro para el Despacho, que existió un acuerdo de voluntades entre las partes, (…)”, sin analizar siquiera los efectos del acuerdo y el alcance que las partes quisieron darle a lo pactado, incluso en contravía de los preceptos legales de que trata el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. El despacho le restó total valor a la manifestación expresa del actor, suscrita ante notario público quien dio fe pública de la intención de las partes, en la que declaró a paz y salvo a la demandada sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, tal y como se ve en la cláusula tercera del acuerdo.
No se explica el recurrente, cómo es que el despacho le da mayor valor a la cláusula quinta del contrato que trata sobre circunstancias imprevistas que deben estar debidamente probadas y no sobre aquellas que se consolidaron al momento de la suscripción del acuerdo, las que están debidamente consolidadas y contenidas en las demás cláusulas de la transacción, es decir, la intención expresa de las partes de terminar el proceso, con el pago de una suma transaccional que ya fue debidamente cancelada y dándole los efectos de cosa juzgada, es decir, que lo pactad o entre las partes es inmutable, vinculante y definitivo. La providencia que se ataca constituye un acto que atenta contra la seguridad jurídica con la que debe resolverse un pleito; que es inexplicable los cambios de postura que ha presentado el
providencia que se ataca constituye un acto que atenta contra la seguridad jurídica con la que debe resolverse un pleito; que es inexplicable los cambios de postura que ha presentado el despacho sobre un aspecto que las partes definieron por su cuenta, extra procesalmente y sobre la que debería proceder únicamente un proceso declarativo en el que quede en evidencia un vicio en el consentimiento para que las cláusulas del acuerdo no tengan efectos jurídicos, análisis que no es competencia de su despacho, motivos suficientes para revocar la decisión adoptada.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00043-02
5 Asevera, que el despacho desconoce que el acuerdo transaccional tiene efectos de cosa juzgada, agregando que la Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada, en Sentencia C100 de 2019, como una “(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.” y tiene como finalidad expresa lograr la terminación definitiva de las controversias para garantizar un estado de seguridad jurídica. Que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo valida la transacción en los asuntos del trabajo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles y las partes también resaltaron dicho efecto en la cláusula cuarta del acuerdo.
Finalmente indica que el despacho, inesperadamente, cierra y reabre el debate sobre un aspecto sobre el que no se puede referir dado que fueron las partes las que se pronunciaron, las que decidieron terminar el pleito con el pago de $500.000.000 y, como un acto de lealtad
aspecto sobre el que no se puede referir dado que fueron las partes las que se pronunciaron, las que decidieron terminar el pleito con el pago de $500.000.000 y, como un acto de lealtad procesal, pusieron a disposición de la Corte Suprema de Justicia su aprobación, sin que por ausencia de ésta el acuerdo en sí mismo no tenga efectos jurídicos, por lo que solicita se revoque la providencia recurrida. Solicita que, de no acceder a la petición, se remita el proceso al Superior de acuerdo con lo previsto en el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que sea ésta quien resuelva el recurso de apelación respecto de la declaratoria de firmeza del auto que liquidó y aprobó las costas. (Archivo digital No. 040)
Ahora bien, sea del caso indicar que el presente asunto llegó para conocimiento de esta corporación el 23 de octubre de 2023, avocando su conocimiento mediante auto No. 337 del mismo mes, en el mismo acto se dio traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión, evidenciando que la demandada allegó su respectivo escrito, contrario a la demandante quien guardó silencio. (Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 01 a 07)
La sociedad accionada, en sus alegaciones, indica, en síntesis, que la providencia atacada adolece de una fundamentación jurídica que no satisface los requisitos del artículo 42 del Código General del Proceso. La motivación, que constituye un derecho fundamental en el marco del debido proceso, es deficiente al no proporcionar a las partes una comprensión cabal de las bases de la decisión judicial. Este déficit no solo evidencia una omisión
Código General del Proceso. La motivación, que constituye un derecho fundamental en el marco del debido proceso, es deficiente al no proporcionar a las partes una comprensión cabal de las bases de la decisión judicial. Este déficit no solo evidencia una omisión procedimental, sino que compromete sustancialmente los derechos a la defensa y al debido proceso.
Señala que centrando la atención en la interpretación de la cláusula quinta del contrato de transacción, se constata que el juez ha desvirtuado su verdadero significado y ha desviado la obligación sustancial que compete a mi parte como contratante. Tal cláusula estipula: (…) con lo cual, se revela por parte del juzgado, una carencia de análisis adecuado en cuanto al contenido del contrato de transacción, ignorando la relevancia de los efectos jurídicos que deben prevalecer en el proceso judicial – enfoque sesgado-; que de acuerdo al artículo 5 del contrato de transacción, las obligaciones de las pa rtes emerge claramente las disposiciones contenidas en la clausula primera y segunda del acuerdo.
Refiere que es motivo de sorpresa y preocupación jurídica que el despacho haya conferido preponderancia a la cláusula quinta del contrato, que regula la ocurrencia de eventos imprevistos sujetos a prueba ; que las cláusulas inmersas en el cuerpo del contrato, manifiestan inequívocamente la voluntad decidida de las partes de concluir el litigio identificado con el radicado respectivo, mediante el cumplimiento de una transacción económica satisfactoriamente liquidada, atribuyéndole efectos de cosa juzgada. En términos jurídicos, lo pactado entre las partes adquiere la calidad de inalterable, obligatorio y
económica satisfactoriamente liquidada, atribuyéndole efectos de cosa juzgada. En términos jurídicos, lo pactado entre las partes adquiere la calidad de inalterable, obligatorio y concluyente, que por ello el auto objeto de recurso – No. 369constituye una trasgresión al principio de seguridad jurídica inherente a la resolución de conflictos.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00043-02
6 Que el articulo 15 del CST corrobora la validez de la transacción particularmente cuando se trata de derechos ciertos e incontestables, lo que se ve reflejado en la clausula cuarta del mencionado acuerdo; que el proceder del despacho en el auto interlocutorio No. 0369 del 27 de abril de 2022 ha suscitado asombro jurídico al reabrir una cuestión que, por su naturaleza, ya había sido resuelta por las partes contratantes. La decisión de poner fin al litigio, reflejada en la transacción por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000), y su posterior sometimiento a la consideración de la Corte Suprema de Justicia, constituyen actos de lealtad procesal y una manifestación clara de la intención de las partes de dar por terminado el proceso.
Recaba que la ausencia de un pronunciamiento expreso de la Corte Suprema de Justicia sobre el acuerdo no menoscaba la validez jurídica del mismo. La autonomía de la voluntad y el acuerdo entre las partes mantienen su vigor y su carácter vinculante, independientemente de la aprobación de la alta corte.
Por tanto, en virtud de los principios jurídicos que rigen los acuerdos transaccionales y en aras
el acuerdo entre las partes mantienen su vigor y su carácter vinculante, independientemente de la aprobación de la alta corte.
Por tanto, en virtud de los principios jurídicos que rigen los acuerdos transaccionales y en aras de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad de los pactos extrajudiciales, solicito a este honorable juzgado la revocación del mencionado auto interlocutorio. Se requiere restituir la eficacia del auto No. 0321 del 5 de abril de 2022, que reconoció la transacción efectuada el 7 de abril de 2017 como un pago parcial, confirmó la liquidación de costas y ordenó seguir adelante con la acción ejecutiva interpuesta (…)(Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 06)
5. Consideraciones. 5.1. Problema jurídico y procedencia del recurso
El problema que debe dilucidar la Sala consiste en determinar si debe revocarse la providencia recurrida – auto 369 del 27 de abril de 2022 - y, en su lugar, mantener en firme, con plenos efectos, lo decidido mediante auto No. 0321 del 05 de abril de 2021 que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la decisión tomada con fecha del 11 de octubre de 2021 al resolver la impugnación de la Acción de Tutela.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto No. 536 de fecha 28 de octubre de 2021, que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y en el cual se aceptó la transacción hecha por las partes.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto No. 536 de fecha 28 de octubre de 2021, que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y en el cual se aceptó la transacción hecha por las partes.
TERCERO: ACEPTAR la transacción realizada por las partes con fecha 7 de diciembre de 2017, tal como quedó referido en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DETERMINAR que no procede los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por lo dicho en líneas precedentes.
CUARTO: EN FIRME este proveído, archívense las diligencias, previa anotación en los libros radicadores correspondientes. Con lo que se resuelven las solicitudes de impulso presentadas al Despacho, por lo expresado en precedencia no hay lugar a librar mandamiento de pago ejecutivo solicitado por la parte demandante”. (Archivo digital No.
37).
Ahora bien, la providencia recurrida, vía recurso de apelación - auto 369 del 27 de abril de 2022, resolvió:RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00043-02
7 “PRIMERO: REPONER para revocar, el numeral 3º. Del auto No. 321 de fecha 5 de abril de 2022, librado dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas anteriormente, en su lugar, se ordena:
SEGUNDO: ACEPTAR como pago parcial la transacción realizada por las partes con fecha 7 de diciembre de 2017, imputable a lo que adeuda la demandada en este proceso al demandante, tal como lo indico el numeral 5º de la transacción enunciada.
fecha 7 de diciembre de 2017, imputable a lo que adeuda la demandada en este proceso al demandante, tal como lo indico el numeral 5º de la transacción enunciada.
TERCERO: DECLARAR en firme la liquidación de costas realizada dentro del presente proceso.
CUARTO: En firme este auto, vuelvan las diligencias a Despacho para proveer sobre la petición de mandamiento de pago ejecutivo”. (Archivo digital No. 37).
En tal sentido, se constata que la demandada, en su condición de apelante centra su disenso contra la anterior decisión señalando de modo concreto que: 1). “(…) el despacho se refirió sobre dicho el argumento sin analizar concienzudamente el contenido del contrato de transacción suscrito por las partes y eliminó arbitrariamente los efectos jurídicos que dicho acto tiene para con el proceso judicial que nos ocupa”. 2). “(...) El despacho desconoció la voluntad de las partes de terminar el proceso judicial mediante el contrato de transacción”. 3). El despacho desconoce que el acuerdo transaccional tiene efectos de cosa juzgada. Con todo, pide que se revoque el auto interlocutorio No. 0369 del 27 de abril de 2022 a través del cual revocó el auto No. 0321 del 5 de abril de 2022, tuvo como pago parcial la transacción realizada el 7 de abril de 2017, declaró en firme la liquidación de costas y ordenó pronunciarse sobre la demanda ejecutiva presentada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente escrito. (Archivo digital No. 37).
Bajo el escenario de controversia planteada, queda demostrado que el asunto que ahora ocupa la atención de esta colegiatura, se circunscribe a establecer si en el presente asunto
argumentos expuestos en el presente escrito. (Archivo digital No. 37).
Bajo el escenario de controversia planteada, queda demostrado que el asunto que ahora ocupa la atención de esta colegiatura, se circunscribe a establecer si en el presente asunto resulta viable mantener la decisión de dar por terminado el proceso por haber operado acuerdo transaccional entre las partes, en consecuencia no hay lugar a continuar trámite alguno, ni dictar providencia que aprobó costas, o en su defecto, el acuerdo transaccional al que llegaron las partes se debe asumir como un pago parcial a las obligaciones contenidas en las sentencias por medio de las cuales se desató el litigio.
Sea lo primero señalar que la procedencia del recurso interpuesto encuentra sustento en lo dispuesto en el numeral 12 del Art.65 del CPTSS, modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia “los demás que señale la ley”.
Para el caso, dada la remisión normativa que permite el artículo 145 CTSSS , se advierte que la parte final del inciso 3º del artículo 312 del Código General del Proceso, señala: “(…)El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo”.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 366 ídem, establece: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el
reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2009-00043-02
8 En tal sentido, establecida la procedencia del recurso interpuesto, prosigue la Sala con el estudio del caso correspondiente.
5.2. De la validez de la Transacción.
Consagra el artículo 15 del CST que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Por su parte, el artículo 312 CGP, aplicable por analogía, consagra lo siguiente:
“En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.
Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.
El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a
debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuarán respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
Si la transacción requiere l