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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2009-00116-01-(29-01-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2009-00116-01-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (V.)

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Jhon Alexander Onofre Imbajoa y otros contra Transportes Unidos Buga S.A y Otros. Rad.- 76-520-31-05-001 -2010-00402-02

AUDIENCIA PÚBLICA No. 007

En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintiocho (28) dias del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho de la mañana (80:00 a.m.) el magistrado ponente, doctor MARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de los demás integrantes de la sala de decisión laboral, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y ELSY ALCYRA SEGURA DÍAZ, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA No. 002

I. ANTECEDENTES JOHN ALEXANDER ONOFRE IMBAJOA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija ÁNGELA MARÍA2

ONOFRE RAMÍREZ, asi como RAQUEL ALEYDA ONOFRE IMBAJOA, por conducto de apoderado judicial instauraron demanda en contra de la empresa de TRANSPORTES UNIDOS BUGA, S.A., ARNULFO BANDERAS GONZÁLEZ y RUBY QUINAYAS BURBANO, a fin de que mediante los trámites del proceso ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA, se les condene al pago de la pensión de invalidez,

BANDERAS GONZÁLEZ y RUBY QUINAYAS BURBANO, a fin de que mediante los trámites del proceso ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA, se les condene al pago de la pensión de invalidez, intereses moratorios Alt. 141 Ley 100 de 1993, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos y daños a la vida de relación. De manera subsidiaria, el señor Onofre Imbajoa reclama el reintegro, pago de la indemnización por 180 días de salario dispuesta en la Ley 361 de 1987, así como también, el lucro cesante consolidado y futuro. Finalmente, se depreca por los demandantes, la indexación respecto de fas sumas que se llegaren a reconocer, las costas y agencias en derecho causadas dentro del proceso. Hechos y omisiones relevantes La parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos y omisiones que resultan relevantes para resolver el presente asunto1: -Que se vinculó laboralmente el 20 de agosto de 2008 con el señor Arnubio Banderas González y la señora Ruby Quinayas Burbano en su condición de conductor y propietaria, respectivamente, de la buseta de Placas KUL-906 (afiliada a la empresa Transportes Unidos Buga S.A). -Sus labores eran las de cobrador o ayudante (auxiliar) y el nexo laboral fue a término indefinido con el conductor de la buseta, quien lo contrató con autorización de su propietaria y la aquiescencia de la empresa 1 Folios 46-51.3 de transportes, por cuanto la prestación del servicio que realiza esta clase de automotores no se puede materializar únicamente con el motorista. -E l horario de trabajo era de lunes a domingo, entre las 4:30 A.M

1 Folios 46-51.3 de transportes, por cuanto la prestación del servicio que realiza esta clase de automotores no se puede materializar únicamente con el motorista. -E l horario de trabajo era de lunes a domingo, entre las 4:30 A.M y 8:00 P.M; devengando como salario mensual la suma de $600.000,00 M/cte. —Que la contratación como ayudante de ruta se ha vuelto una costumbre y es un hecho notorio en la prestación del servicio de transporte, al mismo tiempo afirma que su contratación fue avalada por la propietaria del vehículo afiliado a la empresa transportadora y era así, como la señora Ruby Quinayas Burbano cuando le pagaba diariamente el salario al conductor lo hacía con la convicción de que éste a su vez le cancelaba al señor Onofre por su labor. -La empresa usuaria tenía conocimiento de este hecho, prueba de ello, que ocasionalmente recibiera órdenes del señor Diego PeñaSupervisor o Jefe de Personal de Transportes Unidos Buga (V.)-; las cuales consistían en pregonar en el terminal de Tuluá (V.), portando siempre la camiseta suministrada. -La empresa transportadora también tenia la calidad de empleadora indirecta, no solo porque se beneficiaba del servicio prestado y tenía la posibilidad jurídica de dar órdenes, sino, porque el conductor del vehículo representa a la empresa transportadora y a la propietaria del automotor de Placas KUL-906, en el desarrollo de las actividades diarias; obligándolos por sus actos, omisiones y decisiones ante sus trabajadores. -En el ejercicio de su labor de ayudante de motorista, el 22 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 6:00 P.M., sufrió un accidente

obligándolos por sus actos, omisiones y decisiones ante sus trabajadores. -En el ejercicio de su labor de ayudante de motorista, el 22 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 6:00 P.M., sufrió un accidente laboral en la recta Cali-Palmira (V.), mientras "tanquearon” la buseta en la Estación de Gasolina de Texaco ubicada en el sector de La Dolores; y al momento en que el señor John Alexander Onofre Gamboa, se pretendía a subir al vehículo, el conductor arrancó dándole un giro intempestivo al vehículo, que hizo caer al señor Onofre hacía atrás, dado que no había alcanzado a subirse, tan solo se había prendido de una de las ventanas y la4 manigueta de la puerta; sin colocar ni siquiera los pies en la escalera. Ello ocasionó que las llantas traseras del carro le pisaron la rodilla izquierda, causándole de inmediato una lesión severa. --Que fue atendido en la Clínica de los Remedios de Cali (V.), sufriendo una luxación de rodilla y codo del lado izquierdo que fueron tratados dentro de su proceso de rehabilitación con terapias y varias cirugías que se le practicaron, sin obtener una mejoría satisfactoria; quedándole como secuelas permanentes las que se describen en el Informe de Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Resalta, que como consecuencia de ese suceso, tuvo una merma de la capacidad laboral, la cual podía superar el 50% y por ende tener derecho a una pensión de invalidez, pues para caminar necesita de la ayuda de las muletas y de familiares. -Nunca fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social por

50% y por ende tener derecho a una pensión de invalidez, pues para caminar necesita de la ayuda de las muletas y de familiares. -Nunca fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social por parte de la empresa transportadora, ni por parte de la propietaria del vehículo, mucho menos por el conductor de la buseta, lo cual es costumbre por parte de los servidores del transporte público intermunicipal, a pesar del constante riesgo laboral en el desarrollo de la actividad. Máxime cuando la labor de conducción ha sido considerada como peligrosa y lo que es peor, en medio de la “guerra del centavo " con los demás vehículos, con los que se trabaja contra-reloj en busca de un producido. -Por no haber sido afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, nunca ha tenido la oportunidad de acceder a una efectiva atención médica frente a las dolencias y secuelas permanentes dejadas por el accidente. -No se le efectuó un reporte de accidente de trabajo por no estar afiliado a una Aseguradora de Riesgos Laborales, no fue tratado por un Departamento de Medicina Laboral, y tampoco se le otorgaron incapacidades para subsidiar el tiempo que dejó de trabajar; quedándose sin la posibilidad de iniciar un proceso de calificación de invalidez.5 -E l conductor del vehículo con la anuencia de su propietaria e incluso de la empresa transportadora,- quien tuvo conocimiento del hecho después de haber sido citada ante el Ministerio de la Protección Social-, en vez de solidarizarse ante su situación de salud, decidió dar por terminado su contrato de trabajo a partir del momento en que éste sufrió el accidente, sin acudir ante la autoridad competente para que autorizara su despido. -E l accidente sufrido es producto de una culpa patronal, ya que el

contrato de trabajo a partir del momento en que éste sufrió el accidente, sin acudir ante la autoridad competente para que autorizara su despido. -E l accidente sufrido es producto de una culpa patronal, ya que el conductor no tuvo la precaución debida en el arranque del automotor (imprudencia), por no esperar a que su colaborador se subiera a la buseta, lo que le ocasionó al promotor de la acción, no solo los traumas que lo han tenido incapacitado desde la fecha del accidente, si no, perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación que se hicieron extensivos a su familia. -Existió culpa patronal de la propietaria del vehículo y la empresa transportadora, por omitir no solo dar al conductor, si no al demandante, las medidas de prevención y de seguridad necesarias para que no ocurriera el accidente (negligencia como factor de culpabilidad). -A sus 25 años le quedaron no solo varias secuelas físicas consistentes en cicatrices y restricciones funcionales, que le impiden realizar sobreesfuerzos físicos, si no también secuelas sicológicas que se traducen en una constante autoestima baja y un estado depresivo, que no le permite encontrar los medios para satisfacer sus necesidades básicas, dado que no le ha sido posible encontrar otro trabajo. -S e le causaron perjuicios a la vida de relación con sus familiares, entre ellos su hija, hermana y amigos, al encontrarse en incapacidad de realizar todo tipo de actividades en su compañía, como practicar algún deporte o programa de recreación (ir de paseo al río o una piscina). -Para el momento del accidente vivía con su compañera e hija Ángela María Onofre Ramírez, quienes estaban a su cargo, pero a raíz de

deporte o programa de recreación (ir de paseo al río o una piscina). -Para el momento del accidente vivía con su compañera e hija Ángela María Onofre Ramírez, quienes estaban a su cargo, pero a raíz de su despido, su hogar empezó a pasar dificultades para la subsistencia, al6 punto que su pareja lo abandonó por la falta de ingresos y se fue con su descendiente a Pensilvania (Caldas). -Desde el accidente solo ha sido asistido y acompañado por su hermana Raquel Aleyda Onofre Imbajoa, quien lo acompañó a la clínica, las terapias y le ofreció alimentación. IIHISTORIA PROCESAL La demanda se admitió por auto No. 821 del 9 de diciembre de 2010 (folios 52-53), el cual se le notificó personalmente al apoderado judicial de la sociedad demandada TRANSPORTES UNIDOS BUGA S.A. (fl. 61), a la demandada RUBY QUINAYAS BURBANO (fl. 76) y al demandado ARNUBIO BANDERAS GONZÁLEZ (fl. 90) del expediente. Mediante auto Interlocutorio No. 483 del 9 de agosto de 2011 (fls. 91 y 92), se admitió la contestación de la demanda por parte de la sociedad Transportes Unidos Buga S.A. y de la señora Ruby Quinayas Burbano, mientras por parte del demandado Arnubio Banderas González, se tuvo por no contestada.

Contestación de la demanda:

TRANSPORTES UNIDOS BUGA S.A., y RUBY

QUINAYAS BURBANO.

Mediante escritos de folios 62 al 65 y 78 al 81 del expediente, los demandados por conducto de apoderado judicial, dieron respuesta a la

TRANSPORTES UNIDOS BUGA S.A., y RUBY

QUINAYAS BURBANO.

Mediante escritos de folios 62 al 65 y 78 al 81 del expediente, los demandados por conducto de apoderado judicial, dieron respuesta a la demanda y respecto de los hechos expresaron: Que del primero al treintaiséis no son ciertos por cuanto el demandante no aparece en los registros o archivos de la demandada como trabajador, nunca fue contratado para la prestación de servicios laborales por Transportes Unidos Buga S.A. y tampoco por parte de la señora Ruby7 Quinayas Burbano; aclarándose que la empresa tampoco autorizó a los codemandados para que lo vincularan, pues el cargo de ayudante a que se refiere el libelo genitor, en la ley que regula el transporte intermunicipal de pasajeros, está prohibido de manera expresa a las empresas operadoras del servicio, las cuales para realizar su actividad no pueden contratar personal diferente al motorista. Por último, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demandada, formulando las excepciones de carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e innominada.

Decisión de primera instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 001 el 01 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por el apoderado judicial de la Transportes Unidos Buga S.A y de

la señora Ruby Quinayas Burbano. Finalmente, resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones

probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por el apoderado judicial de la Transportes Unidos Buga S.A y de la señora Ruby Quinayas Burbano. Finalmente, resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor John Alexander Onofre Imbajoa, a los sucesores procesales del demandado, señor, Arnubio Banderas González (q.e.p.d).2 Fundamento de (a sentencia: El Juez de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos3: “(...) Es que los testimonios con los que se pretendía probar el nexo contractual, como se dijo al momento de analizar la declaración de cada uno; no tuvieron un conocimiento directo y preciso de los hechos que rodearon la supuesta relación laboral alegada por el JOHN ALEXANDER ONOFRE IMBAJOA, razón por la cual no pueden aportar mucho sobre las 2 Fol. 317 Cdno No.3. 3 Folios 307317.8 circunstancias en las que ésta pudiera haberse desarrollado y sus características. Por si lo anterior no fuera suficiente, las documentales allegadas nada muestran frente al vinculo que soporta lo aquí reclamado. Consecuencia de ello, el que pese a estar acreditado el accidente de tránsito y las secuelas que recayeron sobre el señor ONOFRE con ocasión de éste, resulte improcedente para esta jurisdicción analizar la responsabilidad de los demandados frente a ello, y mucho menos la viabilidad de las pedimentos formulados por el accionante. Asi las cosas, se tiene que el demandante omitió cumplir con la carga de la prueba que en el recala, en virtud de la cual le correspondía demostrar el supuesto de hecho de ias normas que consagran el efecto

Asi las cosas, se tiene que el demandante omitió cumplir con la carga de la prueba que en el recala, en virtud de la cual le correspondía demostrar el supuesto de hecho de ias normas que consagran el efecto jurídico por el perseguido, y el no cumplir con esta labor probatoria o el realizaría de manera deficiente, conlleva necesariamente a una decisión desfavorable a sus pretensiones. Pues, al ser la carga de la prueba principio rector del derecho procesal y probatorio, quien está interesado en favorecerse con la consecuencia jurídica de una norma deberá demostrar la existencia del supuesto fáctico que ésta contiene. Colofón de lo hasta aquí expuesto, el Juzgado encuentra probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", propuesta por el apoderado judicial de los demandados, respecto de aquellas declaraciones y condenas reclamadas por el demandante, frente a la empresa TRANSPORTES UNIDOS BUGA S.A y la señora RUBY QUINAYAS BURBANO .Sin correr suerte distinta ias resultas del proceso frente a los sucesores procesales del señor ARNUBIO BANDERAS GONZALEZ (q.e.p.d), representados mediante curadora ad-litem, pues el petitorio de la demanda está llamado a fracasar, habida cuenta de que, como se dijo, el pretensor no cumplió debidamente con la carga probatoria que le correspondía; imponiéndose la absolución de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por el señor JOHN ALEXANDER ONOFRE

IMBAJOA. (...)"9

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante apeló la decisión adoptada

formulados en su contra por el señor JOHN ALEXANDER ONOFRE

IMBAJOA. (...)"9

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante apeló la decisión adoptada por el a quo con fundamento en los efectos jurídicos de las sanciones impuestas ante la inasistencia del señor Arnubio Banderas González a la audiencia de conciliación y su omisión de presentar el escrito de contestación a la demanda; agregando que con las pruebas testimoniales se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del señor John Alexander Onofre Imbajoa. Alega que en lo que respecta a la confesión ficta como sanción impuesta al demandante por su inasistencia a la diligencia en la que tendría lugar la práctica del interrogatorio, los hechos en los que se fundamentó las defensa no hacen alusión a la inexistencia de una relación laboral entre el señor Arnubio Banderas González y el promotor de la acción, sino, exclusivamente respecto de la propietaria del vehículo y la empresa transportadora a la que el automotor pertenecía. Afirma que existieron perjuicios morales y materiales por culpa patronal del empleador (conductor) y que el precedente jurisprudencial demuestra que la contratación directa entre el conductor y el ayudante de bus, extiende la responsabilidad de manera solidaria frente al hecho del accidente laboral respecto de la señora Ruby Quinayas Burbano y Transportes Unidos Buga S.A. Finalmente, reitera la ocurrencia del accidente laboral, las condiciones y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, las cuales están descritas en el libelo genitor4. Segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión se corrió traslado a

circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, las cuales están descritas en el libelo genitor4. Segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código 4 Folios 319-328 Cdno No.3.10 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 40 de la Ley 712/01, sin que hubiesen emitido pronunciamiento alguno. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES Partiendo del principio de consonancia señalado en el artículo 66

A del C.P.T. y S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, este Tribunal se centra en las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la activa. Para proceder a formular los problemas jurídicos a solucionar en esta instancia, se pasan a reseñar las situaciones fácticas probadas, así como los fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir decisión de fondo, así: Situaciones fácticas probadas: En el presente asunto quedó debidamente demostrado y no fue materia de discusión que el demandante, señor John Alexander Onofre Imbajoa, sufrió un accidente de tránsito el 22 de noviembre de 2008 sobre la via CaliPalmira (V.), al caer del vehículo de servicio público con Placas No. KUL906 (fl.11; 175-180), y que éste era de propiedad de la señora Ruby Quinayas Burbano. (fl.12), quien lo tenía afiliado a la empresa Transportes

KUL906 (fl.11; 175-180), y que éste era de propiedad de la señora Ruby Quinayas Burbano. (fl.12), quien lo tenía afiliado a la empresa Transportes Unidos Buga S.A, de igual forma que el conductor del referido automotor, era el señor Arnubio Banderas González (fl.11; 180) quien fue convocado a juicio pero a más de que no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación tampoco contestó la demanda, acarreándosele con ello, las consecuencias jurídicas impuestas por el juzgado ante tales circunstancias.(fl.92;100) Por su parte el demandante no compareció a la diligencia de interrogatorio de parte que le formularia el apoderado judicial de los demandados, atribuyéndosele presunción de veracidad a los hechos del11 escrito de contestación presentado por la señora Ruby Quinayas Burbano y la empresa Transportes Unidos Buga S.A. (fl.124) Fundamentos Legales y Jurisprudenciales: Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lincamientos legales y jurisprudenciales, es necesario tener en consideración: i) El Código Nacional de Tránsito y Transporte: los artículos 22, 23, 24 del C.S.T.; 145 del C.P.T. y S.S.; 177 y 210 del C.P.C.; 77,145 del C.P.L y de S.S ii) Sentencia rad: 45770 de 18 de marzo de 2015, Sentencia rad: 41270 de 07 de octubre de 2015; Sentencia rad: 50589 de 1o de julio de 2015, Sentencia rad: 43377 de 04 de noviembre de 2015 que reitera la

rad: 41270 de 07 de octubre de 2015; Sentencia rad: 50589 de 1o de julio de 2015, Sentencia rad: 43377 de 04 de noviembre de 2015 que reitera la rad:41890 de 24 de abril de 2012, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Problema jurídico: Sentada la posición del impugnante y los fundamentos legales y jurisprudenciales a considerar: de entrada esta sala considera que la decisión debe ser confirmada, razón por la cual los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si las declaraciones de los señores Héctor Marino Lerma Cardona, Dionny Fernando Muñera Marín, el indicio grave y la presunción de veracidad que recayó sobre los hechos contenidos en la demanda que admiten prueba de confesión, respecto del señor Arnubio Banderas González, resultan suficientes para declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, así como también la responsabilidad solidaria de la señora Ruby Quinayas Burbano como propietaria del vehículo en el presuntamente prestaba sus servicios el actor como ayudante de bus y la transportadora, Transportes Unidos Buga S.A. Y en caso de ser positivo, proceder al estudio de las pretensiones impetradas por el señor John

Alexander Onofre Imbajoa. Es necesario acotar, que nuestra legislación laboral define el contrato de trabajo en su artículo 22, así:12 "Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien preste el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador,

obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien preste el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario". En igual forma, e! artículo 1o de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, cuales son: “...1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigiría el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y

3. Un salario como retribución del servicio.” Y, respecto al elemento de la subordinación, dispone el artículo 23 del Código Sustantivo, lo siguiente: b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. ..." Sin embargo, quien comparezca ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener la declaración de derechos, con fundamento en

cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. ..." Sin embargo, quien comparezca ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener la declaración de derechos, con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo le basta con demostrar que prestó personalmente sus servicios a favor del empleador que demanda para que se tenga por trabajador dependiente y subordinado de aquél, esto a voces del artículo 24 ibídem.13 El tema que ha tenido un pronunciamiento más que pacífico por parte de nuestro tribunal de cierre en materia laboral, para el caso se puede consultar entre otras la Sentencia N° 45770 de 18 de marzo de 2015 con ponencia de la Honorable Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. De lo anterior, se concluye que el legislador no impuso al trabajador la obligación de demostrar todos los elementos que configuran el contrato, pues le basta con acreditar la prestación personal del servicio para presumirse con ella que, dicha relación está regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole al extremo demandado negar y probar la inexistencia de éste, en virtud del onus probandi o carga de la prueba, a fin de desvirtuar la mencionada presunción de que trata el evocado artículo 24 del C.S.T. Lo referido en líneas precedentes, nos permite aclararle al recurrente cuál es la obligación probatoria del trabajador y la del empleador; sin que recaiga en el primero demostrar todos los elementos que configuran un contrato de trabajo, sólo la prestación personal del servicio. Ahora bien, el recurso de alzada tuvo como fundamento los efectos del indicio grave en contra del señor, Amubio Banderas, por no

sin que recaiga en el primero demostrar todos los elementos que configuran un contrato de trabajo, sólo la prestación personal del servicio. Ahora bien, el recurso de alzada tuvo como fundamento los efectos del indicio grave en contra del señor, Amubio Banderas, por no haber dado contestación a los hechos de la demanda, así como también en la confesión ficta que operó en su contra por no haber asistido el accionado a la audiencia obligatoria de conciliación de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S. Adicionalmente, se tiene que el recurrente, hace alusión a las declaraciones de los señores Dionny Femando Muñera y Héctor Marino Lerma Cardona, para acreditar la prestación personal del servicio, de donde se desprende la relación de trabajo que contrae el presente trámite y las suplicas dentro del mismo. Pretendiendo reforzar con el recaudo probatorio las verdades que se desprenden de los autos No. 0438 de 09 de agosto de 2011, No. 1585 de 24 de agosto de 2011, No. 0169 de 06 de febrero de 2012 (fl. 92; 100; 124) del expediente; en los que se dispuso las consecuencias14 jurídicas antes anotadas a cargo del presunto empleador, señor Amubio Banderas. Al respecto se tiene que efectivamente no solamente se deben presumir como ciertos los hechos contenidos en la demanda que admiten prueba de confesión respecto del señor Amubio Banderas, sino también dar aplicación al principio procesal de la comunidad de la prueba, revisando en conjunto los medios de defensa presentados por las partes. Lo anterior, para significar el hecho de que se le hubiera impuesto la confesión ficta al

aplicación al principio procesal de la comunidad de la prueba, revisando en conjunto los medios de defensa presentados por las partes. Lo anterior, para significar el hecho de que se le hubiera impuesto la confesión ficta al demandante, al mismo tiempo que al señor Banderas: por su inasistencia a la diligencia de práctica del interrogatorio de parte que le formularia el apoderado judicial de los demandados. Transportes Unidos Buaa S.A v Rubv Quinavas Burbano. De allí, que se imponga descartar la extensión de estas consecuencias jurídicas respecto de la transportadora y la señora Quinayaspropietaria del vehículo-, puesto que en éste caso, a más de que los referidos no corren la misma suerte del conductor demandado, en atención al derecho de contradicción que le asiste a las partes; también opera la multicitada presunción, desvirtuando la responsabilidad que equivocadamente endilga la activa en su recurso de alzada sobre los precitados en líneas que anteceden. Siendo así, no tendría sentido ningún tipo de ejercicio jurídico procesal, máxime que tampoco resulta de recibo para la Sala que las exposiciones a presumir como ciertas a favor del demandante, incluyan la responsabilidad de terceros que están llamados a ser parte de la Litis, atentando contra su derecho de defensa; al pesar más una verdad que la otra al momento de resultar contrapuestas dentro del juicio. De éste modo, se tiene que la sanción se acompasa con lo preceptuado con la ley y la jurisprudencia, pues tenemos por un lado que no se impone de forma automática, sino dentro del contexto fáctico, como la consecuencia legal de la inasistencia dei demandadodemandante, a las

preceptuado con la ley y la jurisprudencia, pues tenemos por un lado que no se impone de forma automática, sino dentro del contexto fáctico, como la consecuencia legal de la inasistencia dei demandadodemandante, a las evocadas diligencias, sin exponer justificación alguna; y por otro que no se atentó contra la lealtad procesal con la que se desarrolla la contienda de15 conformidad con el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S, así como tampoco del 210 del C.P.C aplicables por analogía de conformidad con el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En suma, el hecho de que, inicialmente en la audiencia de conciliación, y luego en la práctica de pruebas, se hayan impuesto las multicitadas sanciones, implica que se traslada la carga de la prueba al perjudicado, en aras de derrumbar la efectividad de la misma, por lo menos en lo que respecta a Transportes Unidos Buga y la señora Ruby Quinayas Burbano, puesto que se itera que persiste la confesión ficta en contra del demandante: el indicio grave en contra del señor Banderas v la confesión sobre los dichos contenido en el libelo genitor en contra de éste último. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para el efecto se puede consultar entre otras, la sentencia del 1o de julio de 2015, radicación 50589. En ese orden, nos remitiremos a las declaraciones de tos señores Héctor Marino Lerma Cardona y Dionny Fernando Muñer

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