🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2010-00100-01-(10-02-2015)-1

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2010-00100-01-(10-02-2015)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Consulta de Sentencia dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulia Micolta contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, hoy Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.. Rad76-109-31 -05-001 -2010-00100-01

AUDIENCIA PÚBLICA No. 055

En Guadalajara de Buga, Valle, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) el magistrado ponente, doctor MARCELIANO CHA VEZ AVILA, en asocio de los demás integrantes de la sala de decisión laboral, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y MARIA ISABEL ARANGO SECKER, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA No. 009

Acta de aprobación No. 004Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulia Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31-05-0014-2010-00100-01

I. ANTECEDENTES Ana Tulia Micolta. identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.212.274 expedida en Buenaventura (Valle), por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa

29.212.274 expedida en Buenaventura (Valle), por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, hoy Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin que se declare que su esposo Fabio Hurtado al momento de su fallecimiento disfrutaba de pensión de jubilación reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, y que ella tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el fallecimiento de aquel, junto con sus intereses moratorios1. Hechos relevantes La demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos y omisiones que resultan relevantes para resolver2! - Que el señor Fabio Hurtado al momento de su fallecimiento gozaba de pensión de jubilación reconocida por la demandada - Que actualmente disfruta de pensión de jubilación reconocida por el grupo encartado en su calidad de cónyuge supérstite del señor Fabio Hurtado, pero en el acto administrativo de reconocimiento la entidad afirma 1 Folio 4. 2 Folios 3. Página 2 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulia Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31-05-0014-2010-00100-01 no encontrar la resolución por medio de la cual le fue reconocida la prestación a aquel. - La entidad accionada al momento del reconocimiento dejó en suspenso el pago de las mesadas causadas a su favor. Contestación de la demanda El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de

prestación a aquel. - La entidad accionada al momento del reconocimiento dejó en suspenso el pago de las mesadas causadas a su favor. Contestación de la demanda El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de su apoderado judicial, se pronunció frente a la demanda aceptando todos los hechos. No obstante se opone a las pretensiones bajo el argumento de que en la Resolución No. 000601 de 2008 mediante la cual se le reconoció la sustitución pensional a la demandante se le informó que revisada la historia laboral del causante no se encontró el acto administrativo que le reconoció el derecho a gozar de la pensión de jubilación, razón por la cual se ordenó iniciar actuación administrativa tendiente a revisar integralmente la pensión de jubilación dejando entretanto en suspenso el pago de las mesadas causadas. Lo anterior a fin de salvaguardar el patrimonio público teniendo en cuenta el precedente de corrupción, empero la entidad no ha actuado de mala fe, pues se pretendió proteger los derechos de la pretensora. reconociéndole el derecho y pagando las mesadas de allí en adelante. Página 3 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulia Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31-05-0014-2010-00100-01 En consecuencia propone las excepciones de mérito que denominó “A LA ACTORA N O LE ASISTE DERECHO A RECLAMAR LO PRETENDIDO A LA FECHA; BUENA FE D E LA DEM ANDADA; INEXISTENCIA DELA OBLIGACIÓN;

COBRO D ELO N O DEBIDO; PRESCRIPCIÓN.

Decisión de primera instancia

FECHA; BUENA FE D E LA DEM ANDADA; INEXISTENCIA DELA OBLIGACIÓN;

COBRO D ELO N O DEBIDO; PRESCRIPCIÓN.

Decisión de primera instancia El Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 009 proferida el 7 de febrero de 2014, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de cara a la petición de intereses moratorios, y condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la mesadas adeudas causadas entre el 4 de junio de 2007 y julio de 2008 debidamente indexada.3 4 Fundamento de la sentencia El Juez de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos5! % ■ ■ ) De otra parte, de la valoración de los docum entos que componen la hoja de vida del extinto HURTADO CÁRDENAS se puede concluir que en efecto este recibió de la liquidada empresa Puertos de Colombia e l reconocim iento de una pensión 3 Folios 55-59. 4 Folios 991-992. ___ 5 Folios 988-989. c Z-4 Página 4 de 14\ Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulia Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-0014-2010-00100-01 de jubilación, por m edio de Resolución No. 141640 d el 2 7 de m ayo de 1978, efectiva á partir d el 20 de ju lio de 1977, data desde la cual se le canceló la referida prestación pensional hasta su hora postrera. En efecto, reposa en e l plenario e l oficio d el 06 de enero de

desde la cual se le canceló la referida prestación pensional hasta su hora postrera. En efecto, reposa en e l plenario e l oficio d el 06 de enero de 1990, em itido por e l Gerente de la Empresa Puertos de Colom bia, en respuesta a una reclam ación d el causante HURTADO CÁRDENAS, de la cual se infiere que esa entidad reconoció pensión de jubilación a l ya m encionado a través de Resolución No. 141640 del 27 de mayo de 1978, efectiva desde e l 20 de ju lio de 1977 (ñ. 18). Obra también, e l boletín 045 del 23 de agosto de 1977 (fl. 412), que da cuenta de la term inación de la relación laboral de aquél a partir d el 19 de ju lio de 1977, y d el certificado de tiem po de servicios (fls. 22 a 23, 8 4 y 99) para efectos de la pensión de jubilación. A sí, la interpretación arm ónica de los docum entos referidos, sum ado a l hecho d el pago de mesadas pensiónales a favor del señor HURTADO CÁRDENAS desde ju lio de 1977 la fecha su deceso, perm iten in ferir con m eridiana claridad que en verdad éste fue pensionado por la extinta Empresa Puertos de Colom bia, prestación que si bien no fue reconocida de manera inm ediata a su retiro, s í se concedió en forma posterior, en razón a l tiempo laborado para esa empresa y otras entidades públicas, y desde e l día siguiente a la finalización de su relación laboral; evidencias estas que constituyen indicios necesarios y graves a cerca del

laborado para esa empresa y otras entidades públicas, y desde e l día siguiente a la finalización de su relación laboral; evidencias estas que constituyen indicios necesarios y graves a cerca del reconocim iento y confíguración del derecho pensional d el de cujus. Visto lo anotado, las evidencias docum entales no sólo son suficientes para acreditar la concesión por parte de la otrora Puertos de Colom bia de una pensión de jubilación a l fallecido FABIO HURTADO CÁRDENAS m ediante Resolución No. 141640 d el 27 de mayo de 1978, sino que con ellas la entidad aquí accionada, desde la em isión de la resolución No. 000601 de 2008 a la fecha de presentación de esta demanda, pudo haber Página 5 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulia Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31-05-0014-2010-00100-01 cum plido e l trámite de reconstrucción de expediente en orden verificarla existencia del derecho pensiona1 a sustituir. Aunado a lo m encionado, la decisión de la entidad pública enjuiciada desdice los principios de la lógica y de la confíanza legítim a, ello por cuanto si su intención a l suspender e l pago de las mesadas causadas desde e l fallecim iento del obitado hasta el otorgamiento de la prestación pensiona! a la demandante, era la defensa del patrim onio público, carecía de sentido conceder la prestación desde e l año 2008, pues con ello se estaría generando e l m ism o efecto, es decir afectado e l patrim onio público ante la

defensa del patrim onio público, carecía de sentido conceder la prestación desde e l año 2008, pues con ello se estaría generando e l m ism o efecto, es decir afectado e l patrim onio público ante la falta de evidencia cierta d el derecho pensiona! debatido. (...) Y es que, llam a poderosamente la atención del Despacho que la convocada a ju icio después de haber pagado por más de 30 años una prestación por jubilación pretenda suspender e l pago de unas mesadas a la legitim a causahabiente de dicha prestación, pero a la vez reconozca la titularidad de la señora ANA TULIA M ICOLTA, la incluya en nómina de pensionados y le pague esa prerrogativa desde agosto de 2008 en adelante, es decir, que su obrar no sólo desdice su práctica consuetudinaria por más de tres decenios, sino que resulta confusa frente a un reconocim iento parcial de una prestación, amén de su inactividad en orden a revisar, en los térm inos de los Arts. 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, la prestación de jubilación que reclamaba la demandante como cónyuge sobreviviente. Colofón de lo dicho hasta e l momento, como se dem ostró que e l señor FABIO HURTADO CÁRDENAS fue pensionado por la extinta empresa puertos de Colombia desde e l 20 de ju lio de 1977, a través de resolución No. 141640 d el 2 7 de mayo de 1978, a su m uerte tenía derecho la señora ANA TULIA M ICOLTA a percibir una pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecim iento de aquél, lo que dicho sea de paso no fue

1978, a su m uerte tenía derecho la señora ANA TULIA M ICOLTA a percibir una pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecim iento de aquél, lo que dicho sea de paso no fue Página 6 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulia Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-0014-2010-00100-01 objeto de debate en e l proceso, por lo que contó la entidad accionada con e l tiem po y los m edios probatorios suficientes para dar curso a l trámite de reconstrucción de expediente ante e l extravío de la resolución No. 141640 d el 2 7 de mayo de 1978, no existiendo justificación para dejar en suspenso e l pago de algunas mesadas a l tiempo que concedida hacia futuro esa misma prerrogativa. (...)” Tramite de segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión por vía de consulta, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, sin que hubiesen emitido pronunciamiento alguno. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la consulta, previas las siguientes. m. CONSIDERACIONES Procede la Sala a estudiar el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente demandado, por lo cual se establecerán las situaciones tácticas probadas, los fundamentos legales y jurisprudenciales para decidir, formulando luego los problemas jurídicos a solucionar en esta instancia. Página 7 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia

probadas, los fundamentos legales y jurisprudenciales para decidir, formulando luego los problemas jurídicos a solucionar en esta instancia. Página 7 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulia Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31-05-0014-2010-00100-01 Situaciones Fácticas Probadas En lo que interesa al presente asunto se tiene que se encuentra probado dentro del presente asunto: 1que el señor Fabio Hurtado ostento la calidad de pensionado de la Empresa Puertos de Colombia desde el 20 de julio de 1977 (folio 88); 2que la mesada del señor Hurtado (cárdenas no fue modificada como consecuencia de la expedición de la resolución 677 de marzo 20 de 1996 mediante la cual se incrementaron indebidamente algunas mesadas a pensionados de Puertos De Colombia folios 89 a 91); 3-que el Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante resolución 601 de mayo 12 de (2007 Sic)2008 reconoció pensión de sobreviviente a la señora Ana Tulia Micolta en su condición de cónyuge supérstite del pensionado Fabio Hurtado, quien falleció el 3 de junio de 2007 (folios 103 a 107, y 135); 4que la mesada pensiona! se le reconoció a la conyugue sobreviviente a partir del 12 de mayo de 2008 en cuantía de $1.600.977.79 según resolución 601 de mayo 12 de 2008, y se dejó en suspenso la liquidación y pago de las mesadas causadas, hasta que se profiriere" acto mediante el cual se resuelva la actuación administrativa de

$1.600.977.79 según resolución 601 de mayo 12 de 2008, y se dejó en suspenso la liquidación y pago de las mesadas causadas, hasta que se profiriere" acto mediante el cual se resuelva la actuación administrativa de revisión integral de la pensión (folios 78 a 83); 5-que la demandada acepto en la contestación de la demanda no haber cancelado las mesadas objeto de suspensión(folios 55 a 59). Fundamentos Legales y Jurisprudenciales Página 8 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulia Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-0014-2010-00100-01 Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lincamientos legales, es necesario tener en consideración. Artículos 48 y 53 de la CN; los artículo 13, 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; y sentencia radicación 18.229, proferida el 14 de febrero de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver por esta Sala de decisión consiste en determinar si le asiste el derecho a la actora a percibir las mesadas que la demandada dejo/ en suspenso hasta que profiriera acto administrativo que resuelva situación administrativa de revisión integral de pensión que recibiera el causante Fabio Hurtado. Inicialmente, es pertinente recordar que la sustitución pensional es la posibilidad que los sobrevivientes de un pensionado tienen de seguir gozando de la pensión de su familiar que murió; reemplazo que lo que busca es proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y que este

la posibilidad que los sobrevivientes de un pensionado tienen de seguir gozando de la pensión de su familiar que murió; reemplazo que lo que busca es proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y que este derecho se genera por la muerte del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común y para el estudio de su otorgamiento, la ley que se aplica es la vigente al momento en que se configuraron los hechos que la generaron6. De manera que, al fallecer el causante el 3 de junio de 2007, la ley que se debe tener en cuenta es la Ley 797 de 2003, que modificara algunas 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de febrero de 2000, radicación 18.229. Página 9 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulia Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31-05-0014-2010-00100-01 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entre estas, sus artículos 46 y 47. Así el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al reformar el 47 de la citada ley 100, contempló como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como la que ahora se reclama, entre otros. “a) En forma vitalicia, e l cónyuge o la compañera o compañero perm anente o supérstite, siem pre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecim iento d el causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por m uerte del pensionado, e l cónyuge o la compañera o compañero perm anente supérstite, deberá acreditar que estuvo

pensión de sobrevivencia se cause por m uerte del pensionado, e l cónyuge o la compañera o compañero perm anente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida m arital con e l causante hasta su m uerte y haya convivido con e l fallecido no m enos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su m uerte”. Para el caso bajo estudio, encuentra esta Sala que la resolución que reconociera la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Tulia Micolta, -la cual erróneamente se rotulo' como la No. 601 de mayo 12 de 2007, cuando en realidad corresponde a la fecha de mayo 12 pero de 2008misma que se ajusta a los lincamientos legales exigidos para su otorgamiento; razón por la cual le corresponde a esta Corporación esclarecer, y para resolver el problema jurídico planteado; si se encuentra o no demostrado que la señora Ana Tulia Micolta a reconocérsele su derecho de pensión de sobreviviente, como beneficiaría de la pensión de jubilación de su difunto cónyuge, le asiste Página 10 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulia Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31-05-0014-2010-00100-01 el derecho a percibir las mesadas que la demandada le dejo en suspenso mientras procedía a verificar integralmente la pensión de jubilación que disfrutaba el ex trabajador fallecido FABIO HURTADO. En este sentido no es sino observar todas y cada una de la pruebas que se relacionaron en los presupuestos tácticos debidamente probados en este proceso, para dilucidar que la actuación de la demandada Grupo Interno

En este sentido no es sino observar todas y cada una de la pruebas que se relacionaron en los presupuestos tácticos debidamente probados en este proceso, para dilucidar que la actuación de la demandada Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, está por fuera del ordenamiento legal, conforme lo determinó el a quo, pues sus justificaciones para retener las mesadas pensiónales, no se enmarcan en ninguno de los presupuestos que exige la Ley para este tipo de actuaciones. Y se dice que está por fuera del ordenamiento legal, pues claramente los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 brindaron a los representantes legales de las instituciones de seguridad social o a quienes respondan por el pago de pensiones, las herramientas suficientes para verificar de oficio el cumplimento de los requisitos para la adquisición del derecho pensional y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público; estableciendo la facultad de revocar directamente dichos actos, aun sin el consentimiento del titular, cuando se comprobara el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulía Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31-05-0014-2010-00100-01 Lo que si no pudo prever la norma, fue la negligencia de las

entidades, cuando ni siquiera cuenten en sus archivos con los actos administrativos que reconocen esas prestaciones, pues en este caso como lo estableció en fallo de primer grado, las entidades deben proveer de manera urgente los mecanismos administrativos y judiciales a su alcance para reconstruir los expediente y verificar la correcta expedición de los actos administrativos que reconocieron las pensiones de jubilación; esto sin perjuicio de los derechos inalienables de los beneficiarios de dichas prestaciones, a quienes no se puede trasladar la carga de la prueba, son so pretexto de salvaguardar el erario. Es que al romped se observa la total desidia y negligencia de la demandada, cuando los argumentos tan delicados que observo en procura de resguardar el patrimonio público, cuando dejó en suspenso las mesadas causadas desde el fallecimiento del pensionado hasta otorgar la pensión de sobrevivientes a su viuda, se contradicen ostensiblemente con el otorgamiento de la misma pensión y pago de las mesadas a partir de esa data. Y más incomprensible aun, que trascurridos más de dos años desde la expedición del acto administrativo referido, hasta la presentación de la demanda por la beneficiaría de la pensión, no haya podido efectuar “revisión integral de la pensión", misma que a la contestación de la demanda que lo fue el 15 de septiembre de 2010, tampoco había efectuado, estableciendo en las argumentaciones de su defensa las mismas prescripciones hechas en la resolución. Página 12 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulia Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-0014-2010-00100-01 Así se tiene que en el caso concreto aquí estudiado, no existe razón

promovido por Ana Tulia Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-0014-2010-00100-01 Así se tiene que en el caso concreto aquí estudiado, no existe razón o justificación, ni legal, ni doctrinal, ni jurisprudencial que permita inferir que la beneficiaría pensionada en su carácter de conyugue sobreviviente, deba abstenerse de percibir las mesadas pensiónales que fueron objeto de retención o suspensión de la liquidación y pago por parte de la entidad demandada. Como epílogo de lo anterior se concluye que la sentencia de instancia reclama su total confirmación. IVCOSTAS No habrá lugar a la imposición de costas, por haberse conocido el presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta. VDECISIÓN La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE.

Página 13 de 14Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Ana Tulia Micolta contra el GIT, hoy UGPP. 76109-31 -05-0014-2010-00100-01 PRIMEROi CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 009 proferida el 7 de Febrero de 2014 por el Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura. Valle, en atención a las razones expuestas. TERCERO» SIN COSTAS en esta instancia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina, y suscribe por quienes en ella intervinieron.

DONALO JOSÉ Dlk FONNEFZ

Secretar! SORAYA Página 14 de 14

Consultar sobre este documento ...