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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2010-00181-02-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2010-00181-02-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION AUTO EJECUTIVO

DEMANDANTE: ILDA MARIA CAMPAZ Y OTRA

DEMANDADO: LA NACION UGPP RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2010-00181-02

Guadalajara de Buga Valle, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 93

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 41

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el Auto No.0485 calendado el 26 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), en cuanto declaró no probada la excepción de PAGO DE LA OBLIGACION, propuesta por la UGPP, ordenando seguir adelante la ejecución. (fl. 51 carpeta).

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.Las señoras ILDA MARIA CAMPAZ y ANA DILIA CAMPAZ , por conducto de apoderado judicial, instaur aron demanda ejecutiva laboral contra la UGPP, para que se librara mandamiento de pago en su favor por las sumas contenidas en la sentencia No.036 de 21 de agosto de 2014 , que fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia No.0161 de 19 de diciembre de 2016, contentiva de pago de pensión de sobrevivientes del causante OSIRIS

agosto de 2014 , que fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia No.0161 de 19 de diciembre de 2016, contentiva de pago de pensión de sobrevivientes del causante OSIRIS VILLAMOROS HERRERA, en un 25% para cada una, desde el 28 de diciembre de 2009, con los intereses legales (Ley 4/76 y Ley 71/88), debidamente indexadas, la que se acrecerá a las mencionadas, en un 50% , una vez el joven JUAN CARLOS VILL AMOROS GONZALEZ, cumpla 25 años de edad, esto es, a partir del 1 de septiembre de 2017, la inclusión en nómina de pensionados, el pago de $17.850.000 por condena en costas del proceso ordinario a favor de ILDA MARIA CAMPAZ y la suma de $17.850.000 por condena en costas del proceso ordinario a favor de ANA DILIA CAMPAZ, por las costas del presente proceso. (fl. 23 carpeta).

2. Por auto 0761 de 3 de agosto de 2022, se adicionó el auto que libró mandamiento de pago, absteniéndose de decretar medidas previas y se reconoció personería al apoderado de la parte ejecutante (fl.31 carpeta).

3. El anterior auto anterior fue recurrido mediante reposición, el que fue resuelto por auto No.01029 de 20 de septiembre de 2022 (fl.39), rechazando el mismo por extemporáneo y se tuvo por notificada por conducta concluyente a la UGPP (fl.39 carpeta).

4. Corrido el trasla do del auto de mandamiento de pago la entidad demandada, interpuso recurso de reposició n contra el mismo , argumentando que “el pago de la pensión de

4. Corrido el trasla do del auto de mandamiento de pago la entidad demandada, interpuso recurso de reposició n contra el mismo , argumentando que “el pago de la pensión de sobreviviente se encuentra suspendido hasta que se resuelva la acción de nulidad y2 restablecimiento del derecho, bajo partida N° 760012333000020180088900, proceso que a la fecha cuenta con fallo de primera instancia y a la espera del recurso de alzada; de ahí que, es necesario que se suspenda éste proceso hasta tanto se concluya la presente acción, pues se busca evitar realizar pagos a los que no haya lugar, por tanto, solicita se de aplicación a lo establecido en el artículo 161 Código General del Proceso”.

Al resolver el Juzgado de conocimiento no repuso el auto que libró mandamiento de pago y el que lo adicionó indicando que no es procedente invocar la prejudicialidad en situaciones como la que se configura en este asunto y por tanto se continuará con el trámite del mismo ; que, respecto al pago supuestamente efectuado a las demandantes, no se tendrá en cuenta al no haberse presentado soporte para determinar que las mismas recibieron las sumas indicadas. (fl. 42 carpeta).

5. Por auto interlocutorio No.1313 de 15 de noviembre de 2022, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la UGPP y se dispuso incorporar a los autos la relación de pagos por costas en la suma de $17.850.000 efectuado a HILDA MARIA CAMPAZ, el 17 de marzo de 2022 (fl. 43 ED), disponiendo poner en su conocimiento lo decidido (fl. 44 carpeta).

6. Mediante escrito visto a folio 45 de la carpeta, al pronunciarse sobre las excepciones el

de 2022 (fl. 43 ED), disponiendo poner en su conocimiento lo decidido (fl. 44 carpeta).

6. Mediante escrito visto a folio 45 de la carpeta, al pronunciarse sobre las excepciones el apoderado de ILDA MARIA CAM PAZ, solicit ó declarar no probadas las excepciones propuestas y seguir adelante la ejecución contra la UGPP (fl. 45 carpeta).

7. A través del auto No.0089 de 1 de febrero de 2023, se tuvo por surtido el traslado a la parte ejecutante de las excepciones y se fijó fecha para audiencia para decidir sobre las mismas y para práctica de pruebas (fl.47 carpeta).

8. En audiencia llevada a cabo el 26 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), al resolver las excepciones por auto No.0485 dispuso declarar NO PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO DE LA OBLIGACION, formulada por la UGPP, rechazó de plano las excepciones de mérito denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO y PREJUDICIALIDAD, ordenando seguir adelante la ejecución de lo debido por retroactivo pensional a favor de las demandantes descrito en el auto de mandamiento de pago, concediendo 10 días para la presentación de la liquidación del crédito.

9. La anterior decisión fue apelada por la ejecutada, concediéndose el mismo en el efecto suspensivo y disponiendo la remisión al Tribunal Superior. (fl.51 carpeta)

3.- MOTIVACIONES

3.1. DEL AUTO APELADO

(Minuto 20:07 a 40:04, fl. 5 carpeta) La Juez de primera instancia para tomar su decisión hizo

3.- MOTIVACIONES

3.1. DEL AUTO APELADO

(Minuto 20:07 a 40:04, fl. 5 carpeta) La Juez de primera instancia para tomar su decisión hizo referencia a la acción ejecutiva, al mandamiento de pago librado a la adición efectuada mediante auto No 0761 (posición 31) negando las medidas cautelares, a la contestación a la demanda, el cumplimiento de los presupuestos procesales, la tesis del Ju zgado, como argumentos de la decisión señaló que el compendio instrumental laboral indica qu é documentos o actos son exigibles mediante el juicio especial de ejecución , dando lectura al artículo 100 de la obra en cita. Define el proceso ejecutivo y sus requisitos, conforme al canon 422 del CGP. Cita igualmente las excepciones previstas en el artículo 442 de la obra en cita.

Indica que conforme a la norma que antecede, deben ser rechazadas de plano, las excepciones propuestas de COBRO DE LO NO DEBIDO y PREJUDICIALIDAD, en la medida que las mismas no corresponden a la argumentación defensiva aparejada de manera taxativa en la norma procesal . E n cuanto a la excepción de PAGO , se sustenta la misma en que3 “Mediante la resolución RDP 19 474 del 11 de mayo de 2017, se dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario reconociendo y ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso, desde el mes de octubre del año 2010, estableciendo su cuantía conforme a lo dispuesto en la resolución RDP 042526 del 10 de noviembre de 2016, asignándole a la hoy ejecutante el 25% de las mesadas, reconociendo también en su numeral

cuantía conforme a lo dispuesto en la resolución RDP 042526 del 10 de noviembre de 2016, asignándole a la hoy ejecutante el 25% de las mesadas, reconociendo también en su numeral 6° las costas del proceso a su favor, evidenciándose múltiples pagos conforme a los históricos anexados como prueba. ” “Que, en virtud de lo anterior, como quiera que existe un cumplimiento en la obligación, extinguiéndose de contera, pues a esta altura del proceso, se encuentra satisfecho el interés de acreedor y de la liberación de la entidad”.

Agrega la a quo, que descorrido el traslado a la parte ejecutante indica que: “respecto de esta excepción planteada, se debe precisar que aunque la entidad ejecutada haya expedido el acto administrativo resolución RDP 19474 del 11 de mayo de 2017, lo cierto es que nunca se materializó lo reconocido, ni mucho menos la orden de pago descrita en dicho acto referente al cumplimiento de la sentencia, porque la UGPP ordenó suspender el pago de las mesadas pensionales, ya que según su decir existe irregularidades en la resolución 1599 del 30 de enero de 1993, que reconoció la pensión al fallecido OSIRIS VILLAMOROS HERRERA, debido a que se incluyeron según lo indica dicha entidad, factores salariales a los cuales no tenía derecho, el trabajador”.

Expone que frente a l a controversia planteada por las partes, se observa que la entidad procesada no allegó documental alguna que permita determinar, que en puridad de verdad, canceló lo ordenado en la sentencia del ordinario laboral y confirmado por el superior, no obstante a ello, tiene en cuenta el Juzgado la manifestación realizada por la parte actora,

procesada no allegó documental alguna que permita determinar, que en puridad de verdad, canceló lo ordenado en la sentencia del ordinario laboral y confirmado por el superior, no obstante a ello, tiene en cuenta el Juzgado la manifestación realizada por la parte actora, donde indicó, que: “cabe resaltar, que si existe un histórico de pago realizados a la aquí ejecutante, eso obedece única y exclusivamente a las mesadas pensionales causadas a partir del mes de diciembre de 2018, ya que mediante fallo de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales de las señoras ILDA MARIA CAMPAZ y ANA LILIA CAMPAZ, ordenando el pago de las mesadas pe nsionales a partir del mes de diciembre del año 2018, por lo cual quedaron pendientes de pago las mesadas, sus retroactivos pensionales comprendidos desde el 28 de diciembre de 2009 a noviembre de 2018, con sus respectivos acrecimientos los cuales hasta la fecha no han sido pagados por la entidad ejecutada”.

Concluye que , según lo analizado por el Juzgado, a la fecha hace falta por cancelar el retroactivo pensional causado entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2018, al igual que el retroactivo pensional correspondiente del 50% desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018, fecha última esta donde se ordenó por tutela cancelar dicha obligación.

Por tanto, teniendo en cuenta que la entidad de seguridad social no aportó ni acreditó el pago de dichas obligaciones , que no se puede alegar la prejudicialidad frente al título valor y pretender con ello suspender el pago de los mismos, habida cuenta que el título que se ejecuta,

Por tanto, teniendo en cuenta que la entidad de seguridad social no aportó ni acreditó el pago de dichas obligaciones , que no se puede alegar la prejudicialidad frente al título valor y pretender con ello suspender el pago de los mismos, habida cuenta que el título que se ejecuta, es la sentencia de proceso ordinario laboral de primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Buga , la misma que se encuentra debidamente ejecutoriada y la cual presta mérito ejecutivo, no puede prosperar la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, tal como lo pretende la entidad de seguridad social ejecutada. Para ello, debe acreditar el pago antes de presentarse o radicarse la acción ejecutiva y lo que aconteció, es que en virtud de una acción constitucional se realizó un abono a la obligación, cancelando los pagos de las mesadas pensionales a partir del mes de diciembre de 2018.

En cuanto al pago total de las costas procesales, la entidad convocada a juicio anexó una orden de pago de denominada “concepto de pagos no presupuestales diferentes a4 deducciones” (posición 43), en el que se coteja que el 23 de marzo de 2022, se registró un abono a cuenta de la beneficiaria ILDA CAPAZ ANGULO, por $17.850.000 suma de dinero que según la parte actora no fue depositada, de ahí que el Juzgado al valorar cada uno de los documentos arrimados al infolio encontró que dicha suma de dinero no se ha pagado o por lo menos no se acreditó lo mismo ; que al mirar el pantallazo aportado por la UGPP (fl.43), se observa que es un manejo interno de dicha entidad y no como pago a la beneficiaria, toda vez

menos no se acreditó lo mismo ; que al mirar el pantallazo aportado por la UGPP (fl.43), se observa que es un manejo interno de dicha entidad y no como pago a la beneficiaria, toda vez que el citado infolio arroja que la entidad bancaria donde se le realizaría dicho pago, sería en el BBVA, sin que milite constancia de dicha consignación a pesar que la resolución RDP 019474 del 11 de mayo de 2017, en su artículo sexto, indicó que se efectuaría la ordenación del gasto y el pago correspondiente según la disponibilidad presupuestal vigente, sin que se observe dicha constancia de pago . R esalta que la Nación -UGPP, no demostró aprobatoriamente el pago de la obligación , conforme a lo ordenado en las sentencias anteriormente delineadas, por lo que no se declarará probada la excepción ala gada por la demanda ya que a la fecha, no se encuentra probado como se indicó anteriormente, el pago de las obligaciones y si en su momento la entidad realizó pagos las mismas se entienden como un abono a la obligación, las cuales se tendrán que demostrar en la etapa procesa l correspondiente, como es la liquidación del crédito; que lo anterior conduce a declarar no probada la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, condenando en costas a la UGPP.

3.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

(Minuto 43:39 a 50:14) La parte ejecutada UGPP, interpuso recurso de apelación indicando

“…a través de la resolución RDP 019464 del 11 de mayo de 2017, se modificó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura del

“…a través de la resolución RDP 019464 del 11 de mayo de 2017, se modificó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura del 8 de noviembre de 2018 (sic), por la resolución RD P 043979 del 14 de noviembre del año 2018, donde se dio cumplimiento a la sentencia Judicial que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle del Cauca, del 21 de julio de 2014 y siendo está confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Laboral, esta mediante fallo del 19 de diciembre del año 2016, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 1 de febrero del año 2017, en el cual se ordenó reconocer y ordenar el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, dejando en suspenso mediante resolución No.1447 del 11 de octubre de 2010, con ocasión al fallecimiento del señor OSIRIS VILLAMOROS HERRERA, siendo esta efectiva a partir del 28 de diciembre del año 2009, teniendo en cuenta que para establecer la cuantía dispuesta por la resolución indicada siendo esta la RDP 042526 del 10 octubre de 2016, se determinó que la señora ANA DILIA CAMPAZ en calidad de cónyuge o compañera permanente ostentaría un porcentaje del 50%, teniendo igualmente que la pensión reconocida es de carácter vitalicio de la señora DILIA, corresponde entonces en forma proporcional a favor de quien es continúen disfrutando el derecho , los efectos procesales de ese reconocimiento serán a partir de la inclusión en nómina de ese acto

entonces en forma proporcional a favor de quien es continúen disfrutando el derecho , los efectos procesales de ese reconocimiento serán a partir de la inclusión en nómina de ese acto administrativo que modificaba que en virtud de la transitoriedad del fallo de tutela, en ese mismo orden se determinó el pago del retroactivo a que hubiere lugar a favor de la señora ILDA MARIA CAMPAZ y ANA DILIA CAMPAZ, en su momento fue ordenada la resolución RDP 019474 de 12 de mayo de 2017, queda en suspenso hasta tanto se reconozca el resultado de las acciones relacionadas con la resolución respecto al reconocimiento de la mesada pen sional del señor OS IRIS VILLAMOROS HERRERA, que de ese modo fue condicionado lo que se sucediera a resultas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral de radicación 2018 -889, siendo este promovido por la UGPP contra la señoras ILDA MARIA CAMPAZ y ANA DELIA CAMPAZ, sobre la reliquidación pensional con exclusión de factores salariales ajenos a la convención colectiva de trabajo, teniendo que la misma (…) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Oralidad, es importante señalar que se profirió entonces una sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022,5 pero en la fecha 14 de julio del año 2022, la entidad UGPP presentó recurso de apelación, teniendo que hasta tanto no se resolviera y quedara en firme esa decisión, pues no se debía cumplir con determinación alguna, de igual manera el retroactivo que sería ordenado una vez se dictara una decisión definitiva que debía poner fin al proceso en cuestión, conforme a lo

cumplir con determinación alguna, de igual manera el retroactivo que sería ordenado una vez se dictara una decisión definitiva que debía poner fin al proceso en cuestión, conforme a lo que se debía calcular y pagar a las beneficiarias como ya se ha indicado en diferentes ocasiones en el caso que nos ocupa, así mismo es de determinarse que , el pago de costas procesales y agencias en derecho para el caso que nos ocu pa no de ben determinarse en contra de la UGPP y a favor de la parte demandante, teniendo que a través de órdenes de pago, por conducto de pagos no presupuestales No.66064922 de fecha 23 de marzo de 2022, pago llevado a cabo el 25 de marzo de 2022, por el valor de $17.850.000, como de igual manera pago presupuestal No.26520721 de fecha 16 de febrero del año 2021, pago llevado a cabo el 18 de febrero de 2021, por el valor de $12.982.305 y acuerdo de pago 00142 del 27 de mayo de 2020, de conformidad con el decreto 6 42 de 2020, por el valor de $12. 982.305 celebrado y en favor de la señora ANA DILIA CAMPAZ, son montos económicos por los cuales se reitera aquí, se debe determinar y definir una carencia de objeto su señoría, así mismo, se reitera que la orden de pago es bien conocida por el despacho de fecha 23 de marzo de 2022, en favor de la demandante ; finalmente es de mencionarse por la suscrita que en virtud a lo determinado se solicita se tenga en cuenta la jurisdicción administrativa laboral ha respaldado la tesis que la entidad ha determinado en diversas ocasiones en el caso que nos ocupa,

determinado se solicita se tenga en cuenta la jurisdicción administrativa laboral ha respaldado la tesis que la entidad ha determinado en diversas ocasiones en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la incorrecta e ilegal liquidación de la mesada pensional ahora cobrada vía administrativa, teniendo en cuenta que ésta decisión no fue tenida en cuenta por parte de las beneficiarias hoy ejecutantes en ese proceso, pero en diversos procesos por lo cual se reitera la prejudicialidad para e l caso que nos ocupa, y el ejecutivo tiene como fundamento la sentencia dictada dentro del proceso declarativo al cual ya se dio cumplimiento y pues, lo que se podría generar para el caso que nos ocupa y si la segunda instancia no revoca la presente sentencia es un detrimento al patrimonio del Estado.

3.3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, ambas partes presentaron escritos.

La UGPP, fuera de reiterar lo ya dicho en la apelación, indicó que el proceso de restablecimiento del derecho cuenta con fallo de primera instancia, contra el que presentó recurso de apelación en julio de 2022, esperando la decisión, siendo necesario la suspensión del proceso hasta que se concluya la acción, al no ser posible alegar en el proceso ejecutivo la irregularidad cometida en aplicación del artículo 161 del CGP; que en el proceso adelantado por la UGPP contra ILDA MARIA CAMPAZ y ANA DILIA CAMPAZ, en sentencia de primera instancia se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 001599 del 30 de marzo de1993, únicamente en lo que atañe a los factores tenidos en cuenta

instancia se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 001599 del 30 de marzo de1993, únicamente en lo que atañe a los factores tenidos en cuenta para la liquidar la pensión proporcional de jubilación del señor Osiris Villamoros Herrera, según lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP que expida un nuevo acto administrativo en el que liquide la prest ación de acuerdo con los factores que constituyen salario promedio a la luz del artículo 119 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 de la empresa Puertos de Colombia. TERCERO: ORDENAR a la UGPP que pague el retroactivo pensional (desde el 28 de diciembre de 2009 hasta noviembre de 2018) a favor de las señoras Ilda María Campaz y Ana Dilia Campaz, según el porcentaje que les corresponda y de acuerdo con la liquidación efectuada en Resolución 001599 del 30 de marzo de 1993, con la indexación y reajustes de ley. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS, por lo expuesto en la parte considerativa. SEXTO: En firme la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.”6 Que siendo irregular e incorrecta la liquidación de la mesada pensional ahora cobrada por vía ejecutiva, decisión que fue objeto de recurso de apelación por las hoy ejecutantes, por tal motivo solicita la prejudicialidad, ya que el ejecutivo tiene como fundamento la sentencia dictada dentro del proceso declarativo al cual ya se dio cumplimiento, y de continuar con el ejecutivo se genera detrimento patrimonial al Estado, para lo cual refiere la sentencia C

motivo solicita la prejudicialidad, ya que el ejecutivo tiene como fundamento la sentencia dictada dentro del proceso declarativo al cual ya se dio cumplimiento, y de continuar con el ejecutivo se genera detrimento patrimonial al Estado, para lo cual refiere la sentencia C 816/2001 y al auto de la CSJ Sala Civil 023/97, y los autos Auto 278 de 2009 y Auto 278 de 2009 de la Corte Constitucional. - M.P. Humberto Sierra Porto, referentes a la prejudicialidad. (fl. 09 segunda instancia)

A su vez, la parte EJECUTANTE indicó en suma que está de acuerdo con la declaración de no declarar probadas las excepciones de fondo presentadas, pero que sin embargo se debe modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de dicho auto, al no existir congruencia entre las consideraciones y el mencionado numeral; que lo debe hacer de oficio, en el sentido de que se condene a la entidad ejecutada al pago de las mesadas o retroactivo pensional, con sus incrementos de ley, debidamente indexadas en un 25% p ara la señora ILDA MARIA CAMPAZ, desde el 28 de diciembre de 2009, hasta el 31 de agosto del 2017 y, a partir del 01 de septiembre del 2017, hasta el 30 de noviembre del 2018, en un 50% las mesadas pensionales causadas, con sus incrementos de ley, debidame nte indexadas a favor de la señora ILDA MARIA CAMPAZ, ya que, a ella se le acreció al 50% dicha prestación a partir del 01 de septiembre del 2017, en virtud de que el joven JUAN CARLOS VILLAMOROS GONZALEZ, cumplió para esa fecha los 25 años, extinguiéndose le a este último definitivamente el derecho a percibir tal beneficio.

01 de septiembre del 2017, en virtud de que el joven JUAN CARLOS VILLAMOROS GONZALEZ, cumplió para esa fecha los 25 años, extinguiéndose le a este último definitivamente el derecho a percibir tal beneficio.

Frente a la solicitud de prejudicialidad, señala que se les debe cancelar a las demandantes las sumas reclamadas; que en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, no se observa inconformidad respecto a las consideraciones del Tribunal Administrativo, consistente en la buena fe de las señoras ILDA MARIA CAMPAZ y ANA DILIA CAMPAZ y la consecuente consideración de no reintegrar sumas de dinero a la UGPP, por los pagos de más a ellas realizados como sustitución pensional y que en el fallo quedó evidenciada la buena fe, indicando que no habrá lugar a recuperar, con lo que se demuestra que no tiene incidencia el mencionado trámite frente al ejecutivo laboral; que la apelación de la UGPP en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se va a limitar únicamente en lo tocante a los puntos de inconformidad de la parte demandante, quien como ya se dijo apelo dicha sentencia, pero solo alegando la inconformidad según su decir porque el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se extralimit ó en sus funciones al ordenar el pago del retroactivo o mesadas pensionales causadas desde el 28 de diciembre del 2009, al 30 de noviembre del 2018, no siendo admisible la excepción de PREJUDICIALIDAD y además no se cumplen los requisitos para proceder a tal suspensión, porque no se configuran ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 161 del Código General del Proceso; que lo pretendido

2018, no siendo admisible la excepción de PREJUDICIALIDAD y además no se cumplen los requisitos para proceder a tal suspensión, porque no se configuran ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 161 del Código General del Proceso; que lo pretendido por la ejecutada es dilatar el pago del retroact ivo adeudado sin ningún tipo de condicionamiento.

Manifiesta igualmente que de las pruebas existentes al plenario se evidencia que la UGPP no ha cumplido lo ordenado en las sentencias No.036 del 21 de agosto del 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, confirmada en sede consulta por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA DE DECISION LABORAL, mediante SENTENCIA No.017 del 19 de diciembre del 2016, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada; que la UGPP empezó a pagar las mesadas pensionales a la señora ILDA MARIA CAMPAZ, pero estas solo han sido las causadas a partir del mes de diciembre del 2018, ya que, el retroactivo o mesadas pensionales comprendidas del 28 de diciembre del 2009 al 3 0 de noviembre del 2018, la dej ó en suspenso, no las ha pagado, incurriendo en múltiples maniobras dilatorias de mala fe, para no efectuar su pago , relacionando las pruebas que sustentan lo dicho, tales como la resolución RDP 043979 de 147 de noviembre de 2018; la acción de tutela instaurada por la señora ANA DILIA CAMPAZ, con Sentencia No.136 de fecha 08 de noviembre del 2018, del Juzgado Primero Promiscuo de

de noviembre de 2018; la acción de tutela instaurada por la señora ANA DILIA CAMPAZ, con Sentencia No.136 de fecha 08 de noviembre del 2018, del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, que tuteló transitoriamente los derechos y al ser impugnada fue modificada la decisión incluyendo en el reconocimiento ILDA MARIA CAMPAZ; los múltiples requerimientos de cobro realizados a la UGPP para el pago del retroactivo, derecho de petición del 26 de noviembre de 2020, como el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, la contestación de la demanda ejecutiva y alegatos de conclusión.

Recalca que efectivamente a la señora ILDA MARIA CAMPAZ, le fueron canceladas las costas del proceso ordinario laboral en la suma de $17.850.000 el día 25 de marzo de 2022; que en el mandamiento de pago no se hizo alusión a los intereses moratorios solicitados ni en el auto de seguir adelante la ejecución; luego de citar jurisprudencia relacionada con los mismos, solicita que el Juzgado de conocimiento lleva a cabo las modifi caciones solicitadas , se pronuncie sobre los intereses moratorios, se tenga por pagadas las costas del proceso ordinario y se confirme lo demás. (fl. 11 carpeta segunda).

4. CONSIDERACIONES

Los problemas que debe dilucidar la Sala consisten en determinar: 1) Si hay lugar a declarar probadas las excepciones de mérito incoada s por la UGPP, denominadas PAGO DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO y PREJUDICIALIDAD . 2) Si debe tenerse en

probadas las excepciones de mérito incoada s por la UGPP, denominadas PAGO DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO y PREJUDICIALIDAD . 2) Si debe tenerse en cuenta el pago efectuado en la suma de $17.850.000, por concepto de costas a favor de ILDA MARIA CAMPAZ, según lo manifestado en las alegaciones finales de la parte actora . 3) Si debe pronunciarse la Sala sobre la adición al mandamiento de pago en relación a los intereses moratorios solicitados y a la modificación del numeral tercero de la parte resolutiva de l auto que ordenó seguir adelante la ejecución, al no existir congruencia entre las consideraciones y el mencionado numeral.

Sea lo primero señalar que la decisión discutida y mediante el cual la Juzgado decidió sobre las excepciones en el proceso ejecutivo, es susceptible del recurso de apelación, según lo consagrado en el numeral 9º del Art.65 del CPTSS, modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001, motivo por el cual se abordará el estudio correspondiente.

Bien es sabido que el proceso ejecutivo laboral es aquel que se inicia para lograr la ejecución o cumplimiento de un derecho ya reconocido, que figura en algún documento que preste mérito ejecutivo. Se busca con el mismo hacer efectiva la obligación de pago contenida en el titulo ejecutivo.

El Art.100 del CPTSS establece que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, siempre que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

En el presente asunto se presentó como título base de recaudo las sentencias proferidas por el

provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

En el presente asunto se presentó como título base de recaudo las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), No. 036 de 21 de agosto de 2014, y la sentencia de segunda instancia No.161 de 19 de diciembre de 2016 proferida po

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