TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2011-00025-01-(23-07-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2011-00025-01-(23-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
V
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF. ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: ZAIDA ANGULO SALAZAR y OTRA DDO: LA NACION y OTROS RADICACIÓN: 761093105 001 2011 00025 01
AUDIENCIA No. 177
En Guadalajara de Buga Valle, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015), la Magistrada Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, en asocio de sus homólogos integrantes de Sala de Decisión doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, se constituyó en audiencia pública declarando legalmente abierto el acto, el cual presidió con el objeto de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA 39
La señora ZAIDA ANGULO SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía N. 66.939.256 de Buenaventura, Valle, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral, contra LA NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en procura de obtener el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes; ante el fallecimiento de su compañero permanente, JESUS ANTONIO MURILLO, a partir del 4 de agosto de 2009, con su correspondiente indexación.
1ORDINARIO 1.AHORAI. 1>H PRIMERA INSTANCIA
/.AIDA ANGUI.O SAI.A/.AR v O I RA
VS.UCrPl1
2009, con su correspondiente indexación.
1ORDINARIO 1.AHORAI. 1>H PRIMERA INSTANCIA
/.AIDA ANGUI.O SAI.A/.AR v O I RA
VS.UCrPl1
RAD. 761UM105 (11)1 2011 00025 01
HISTORIA PROCESAL SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA En el escrito inicial de demanda y en sustento de las pretensiones incoadas en el libelo se puntualizaron los hechos que a continuación se relatan:
1. Que el señor JESUS ANTONIO MURILLO, falleció el 4 de agosto de 2009 y estaba pensionado por la extinta empresa Puertos de
Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura.
2. Que el causante y la demandante, convivieron bajo el mismo techo por espacio de más de 14 años, hasta el día del fallecimiento de éste, de cuya unión procrearon al joven KEVIN ANTONIO MURILLO ANGULO, nacido el 12 de noviembre de 1999.
3. Que el señor JESUS ANTONIO MURILLO (q.e.p.d.), era la persona que sostenía el hogar y que el último domicilio de la pareja fue en La
PailaValle.
4. Que mediante la Resolución N. 000647 del 1 de junio de 2011, proferida por el Coordinador de Pensiones del G.I.T. se dispuso dejar en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes, por haberse presentado a reclamar igual derecho la señora EUFEMIA GARCES DE MURILLO, alegando su calidad de cónyuge.
ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
haberse presentado a reclamar igual derecho la señora EUFEMIA GARCES DE MURILLO, alegando su calidad de cónyuge.
ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, autoridad que mediante auto 0846 del 22 de septiembre de 20111, admite la demanda, habiéndose dispuesto a su vez, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al representante legal de la citada al litigio y a la señora EUFEMIA GARCES
DE MURILLO. 1 Folios 41 a 42.ORDINARIO LABORAL DK1HUMKRA INSTANCIA
/AIDA ANGULO SALA/.AR y O'I'RA YS.UGP1’ RAD. 76HW3105 001 2011 00025 01
La señora EUFEMIA GARCES DE MURILLO, había instaurado acción judicial, la que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, razón por la cual se accede a la solicitud de acumulación, remitiéndose el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura2. Al dar lectura a los supuestos fácticos de la acción que instauró la señora EUFEMIA GARCES DE MURILLO, informa que la unión matrimonial con el señor JESUS ANTONIO MURILLO (q.e.p.d.), inició el 25 de diciembre de 1963, de la cual procrearon 7 hijos, todos hoy mayores de edad. Que su esposo siempre estuvo pendiente de ella y accedía a los servicios de salud como su beneficiaría. Que sabe que el señor JESUS ANTONIO MURILLO (q.e.p.d.), tuvo
edad. Que su esposo siempre estuvo pendiente de ella y accedía a los servicios de salud como su beneficiaría. Que sabe que el señor JESUS ANTONIO MURILLO (q.e.p.d.), tuvo relaciones extra matrimoniales con la señora MARIA DE JESUS QUIÑONEZ, y de esa unión nacieron 3 hijos. Que al fallecer la señora QUIÑONES su difunto esposo se hizo cargo de los menores, los cuales estuvieron un tiempo viviendo con ella en Cali. Que después de pensionarse, su esposo fallecido visitaba con frecuencia a su hermana ANA DOLORES MURILLO LOPEZ en el corregimiento de La Paila, hasta que tuvo un problema "de vida o muerte y le tocó refugiarse en el corregimiento de la Paila " llevándose con él a los hijos menores procreados con la señora Quiñonez. Que a pesar de ello JESUS ANTONIO MURILLO (q.e.p.d.), continuo cumpliendo con sus obligaciones. Igualmente afirma que JESUS ANTONIO MURILLO (q.e.p.d.), también sostuvo relaciones extramatrimoniales con ZAIDA ANGULO SALAZAll, de cuya unión existe un menor de edad de nombre KEVIN ANTONIO
MURILLO ANGULO.
2 Fotio 62ORDINARIO LA1SORA1.DK PRIMERA INSTANCIA
'/.AIDA ANOUl.O SAI.AZAR v O I RA VS.UGPP RAD. 7(110931115 001 2011 01KI2S 01
Aduce la señor EUFEMIA GARCES DE MURILLO, que pese a que su difunto esposo sostuvo varias relaciones extra matrimoniales, nunca se
VS.UGPP RAD. 7(110931115 001 2011 01KI2S 01
Aduce la señor EUFEMIA GARCES DE MURILLO, que pese a que su difunto esposo sostuvo varias relaciones extra matrimoniales, nunca se separó de ella, hasta el día de su deceso que tuvo lugar en Cali (V), el 4 de agosto de 2009. Que la entidad demandada mediante acto administrativo N. 000647 del 1 de junio de 2011, reconoció la sustitución pensional, otorgando el 25% a favor del menor KEVIN ANTONIO MURILLO ANGULO, el otro 25% fue reconocido a favor de MAYID ANTONIO MURILLO QUIÑONEZ, pero dejado en suspenso esa proporción, hasta que éste presentara una documentación y el otro 50% quedó en suspenso hasta que la justicia laboral definiera quien tiene la calidad de beneficiaría. Reclama a su favor el reconocimiento de la pensión e intereses moratorios3. La entidad demandada al descorrer el traslado aceptó la calidad de pensionado del señor JESUS ANTONIO MURILLO (q.e.p.d.), pero dijo no constarle la convivencia anunciada, y que las reclamantes no han acreditado el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se opone a las pretensiones y formula las excepciones que denominó: la actora no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensionalinexistencia del derecho reclamado, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.4,
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
supuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensionalinexistencia del derecho reclamado, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.4, DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitió la sentencia N. 061 el 1 de diciembre de 2014, mediante la cual reconoce la 3 Folio 9 4 Folio 544 a 551.ORDINARIO LABORA!. OH PRIMKUA INSTANCIA /AIDA ANGU1X) SALA/.AR y O IRA VS .UCÍPl» RAO. 76109.M0S (Hit 2011 00025 (11 sustitución pensional, a las reclamantes, así: a la señora ZAIDA ANGULO SALAZAR en su calidad de compañera permanente el 9.78% y a EUFEMIA GAROES DE MURILLO en su calidad de cónyuge supérstite el 40.22%. Ordenando el pago de las mesadas causadas desde el 5 de agosto de 2009, incluyendo las mesadas adicionales. Igualmente dispone que la demandada brinde los servicios de salud a las beneficiarías de la sustitución pensional y ordena a la demanda acrezca el valor de las mesadas cuando cese el derecho a favor del menor, para ese entonces la señora ZAIDA ANGULO SALAZAR recibirá el 19.56% y la señora EUFEMIA GAROES DE MURILLO, el 80.44%. Para arribar a la anterior conclusión, el A quo parte del análisis de la prueba testimonial, determinado que se acreditó que el causante convivió simultáneamente con las reclamantes, con la esposa por espacio de 46 años,
Para arribar a la anterior conclusión, el A quo parte del análisis de la prueba testimonial, determinado que se acreditó que el causante convivió simultáneamente con las reclamantes, con la esposa por espacio de 46 años, con quien procreó 7 hijos, residencia que ubicaron en la ciudad de Cali, que el señor JESUS viajaba constantemente a Buenaventura a cobrar su mesada y a visitar a sus familiares y que por razones de seguridad abandono físicamente el hogar para residir en La Paila, donde vivía una hermana de éste. Y que el causante convivió por 9 años con la señora ZAIDA
ANGULO.
RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de las reclamantes formulan el recurso de alzada, argumentando para tal fin: Apoderada de EUFEMIA GAROES DE MIJRTT.T.O Solicita, que se modifique la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar como única beneficiara a la señora EUFEMIA GAROES DEORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
ZAIDA ANGULO SALAZAR y OTRA VS .UGI>1> RAD. 7610931115 001 2011 00025 01
MURILLO, porque su esposo JESUS ANTONIO MURILLO, siempre permaneció con ella y con los hijos que procrearon, considerando que se dio una errada valoración probatoria a la prueba testimonial, que por demás indica que los declarantes de la señora ZAIDA ANGULO SALAZAR, presentaron inconsistencias, no tiene veracidad. Igualmente solicita el reconocimiento de intereses moratorios. Apoderado de ZAIDA ANGULO SALAZAR Persigue con el recurso interpuesto que sea la señora ZAIDA ANGULO
presentaron inconsistencias, no tiene veracidad. Igualmente solicita el reconocimiento de intereses moratorios. Apoderado de ZAIDA ANGULO SALAZAR Persigue con el recurso interpuesto que sea la señora ZAIDA ANGULO SALAZAR la única beneficiaria de la prestación, anotando que la señora EUFEMIA GARCES DE MURILLO, vivía en Cali, y que los testigos que citó en su mayoría eran de la ciudad de Buenaventura, además que la señora Garcés de Murillo, lleva más de 25 años en Cali y la residencia del señor JESUS ANTONIO MURILLO, no era Cali, éste iba a cobrar a Buenaventura su mesada pensional, que por el contrario el señor Murillo convivió con Zaida Angulo por espacio de más de 14 años. CONSULTA Por ser la presente providencia, adversa a las pretensiones de una entidad nadonal, se surte el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPL. y SS. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponderá a la Sala definir la apelación presentada y el grado jurisdiccional de consulta, en atención al artículo 69 del CPL y SS.ORDINARIO LABORAL DI i MU MURA INSTANCIA /.AIDA ANGULO SALA7.AU y OI RA VS .UGl’l’ RAD. 761(193105 (H)l 2011 (XX)25 OI Al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El proceso en cuestión cumple con los presupuestos procesales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, en virtud de que la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 25 del
CONSIDERACIONES El proceso en cuestión cumple con los presupuestos procesales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, en virtud de que la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 25 del
C. P. del T. y de la S. S., habiéndose presentado ante funcionario competente y por cuanto las partes ostentan legitimidad para comparecer al proceso.
PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos de la apelación y para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala definirá; i) quien ostenta la calidad de beneficiaría de la sustitución pensional o si es posible declarar la convivencia simultánea, y ii) si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios. A folios 10 del plenario se acompañó copia del registro civil de defunción, que informa que el señor JESUS ANTONIO MURILLO fallece el 4 de agosto de 2009, estando vigente la Ley 797 del 2003, que textualmente establece en el artículo 12, lo siguiente: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. los miembros del grupo familiar delpensionado por veje% o invalide^por riesgo común que fallezca” A su vez, el artículo 13 de la misma ley define quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: " a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con elORDINARIO I.ABOUAl. DE PRIMERA INSTANCIA /.AIDA ANGUl.O SAI.AZAR y O I RA VS.UGPP RAD. 761093105(101 2011 0002501 causante basta su muerte y baya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. ” b) ( ...) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiarla o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente h unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, ha otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. El artículo 13 de la Le 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha sido en repetidas ocasiones interpretado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, la sentencia del 5 de
vigente”. El artículo 13 de la Le 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha sido en repetidas ocasiones interpretado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, la sentencia del 5 de febrero de 2014, radicación SL 1510 de 2014. Cuyo aparte es del siguiente tenor: “Sobre la correcta interpretación de la parte pertinente de la norma transcrita, Art. 13 de la L. que como se dijo introdujo modificaciones al articulo 47 de la Ley 100 de 1993, esta corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse y referirse al grupo de beneficiarios que interesan al presente recurso extraordinario, esto es, el cónyuge y la compañera o compañero permanente, ello en sentencia de la CSJ, de junio de 2012 rad. 42631 en la que se hizp el siguiente recuento jurisprudencial sobre el tema: En sentencia del 20 de mayo de 2008 Rad. 32393, en la cual se rememoró la decisión del 5 de abril de 2005 Rad. 22560, se adoctrinó que frente al«. ...nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la dem ostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con elpensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los tinco años continuos antes de éste», porque, de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vinculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro, y en esas condiciones deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.
de éste», porque, de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vinculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro, y en esas condiciones deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes. Del mismo modo, en sentencia del 4 de noviembre de 2009 Rad. 35809, esta Corporación puntualizó que el Juzgador debe analizar cada caso, en la medida que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues «con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Juey 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que siORDINARIO UBORAI.DK PRIMERA INSTANCIA ZA1DA ANGULO SAI .AZAR v OTRA VS .UGPP RAD. 7A1093105 001 2011 (1002S 01 bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho». Corresponde a la Sala determinar si los requisitos legales se encuentran acreditados para declarar quien es la beneficiarla, o si la prestación puede ser otorgada a las reclamantes ZAIDA ANGULO SALAZAR alegando su calidad de compañera permanente y EUFEMIA GARCES DE MURILLO
acreditados para declarar quien es la beneficiarla, o si la prestación puede ser otorgada a las reclamantes ZAIDA ANGULO SALAZAR alegando su calidad de compañera permanente y EUFEMIA GARCES DE MURILLO anunciando su calidad de cónyuge supérstite. Para dar respuesta a ese interrogante, se hace análisis del acervo probatorio, habiéndose aportado al plenario: La prueba testimonial, rendida por la señora MICAELA BERMUDEZ y su hijo ROBINSON ROJAS BERMUDEZ, es claro que el señor JESUS ANTONIO MURILLO, si tuvo una convivencia con la señora ZAIDA ANGULO SALAZAR, porque la señora Bermúdez le alquiló el apartamento donde la demandante convivió con el señor Murillo por espacio aproximado de 8 años. Declaraciones a las que la Sala da pleno valor porque fueron testigos presenciales. De otro lado, los señores MAXIMO MONTAÑO, DALIA PONCE DE VALENCIA, que refieren de la convivencia del señor JESUS ANTONIO MURILLO con su esposa EUFEMIA GARCES DE MURILLO, pero los declarantes son amigos de mucho tiempo de esa pareja, si bien afirman que el domicilio de la señora EUFEMIA GARCES DE MURILLO es Cali, sus dichos se reflejan a la convivencia cuando ellos estaban en Buenaventura. La señora Dalia Ponce comenta que ella varias veces ha ido a la casa de EUFEMIA porque su hijo vivía allí por razón de los estudios y anuncia que varias veces vio al señor JESUS ANTONIO MURILLO. Además la señoraORDINARIO LABORA!, lili l'RIMKRA INSTANCIA
EUFEMIA porque su hijo vivía allí por razón de los estudios y anuncia que varias veces vio al señor JESUS ANTONIO MURILLO. Además la señoraORDINARIO LABORA!, lili l'RIMKRA INSTANCIA
/.AIDA ANGULO SAI.AZAR y OTRA VS.UG1T RAI). 76IOy3tl>5 (K)| 20]1 00025 01
MAIUA RODULFA MOSQUERA DE MOSQUERA, quien dice ser hermana del causante, manifiesta que para la familia JESUS ANTONIO MURILLO tenía dos hogares, uno con su compañera ZAIDA ANGULO en La Paila y otro en Cali, con su esposa EUFEMIA GARCES. Encuentra la Sala que la prueba testimonial permite concluir que si hubo esa convivencia simultánea, que conlleva a desestimar los argumentos expuestos por las dos reclamantes, que persiguen para cada la declaratoria de única beneficiaría de la sustitución pensional, omitiendo las reclamantes que la ley permite que la esposa y compañera goce de ese beneficio, que para el caso en estudio, cada una sabía de la existencia de la otra y de la convivencia que compartían, como se desprende de lo afirmado por éstas al absolver los interrogatorios de parte, por cuanto la señora EUFEMIA GARCES DE MURILLO, informa el recurrido que hacía el de cujus, iba a Buenaventura cobraba el valor de su mesada pensional luego iba a Cali a su casa y posteriormente a La Paila, donde ella sabía que él tenía otros hijos. Igual recorrido refiere la demandante, que sabía que era casado, que cuando enfermó llamó para ver si podía ir a la clínica y con él compartió 8 días en
posteriormente a La Paila, donde ella sabía que él tenía otros hijos. Igual recorrido refiere la demandante, que sabía que era casado, que cuando enfermó llamó para ver si podía ir a la clínica y con él compartió 8 días en esa entidad hospitalaria. Por consiguiente se confirmará la providencia de primera instancia, sobre ese preciso punto.
INTERESES MORATORIOS.
Si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales, se causan intereses moratorios. Si bien, el señor JESUS ANTONIO MURILLO, fallece en agosto de 2009, y sólo se viene a definir el derecho a la sustitución pensional a través de las sentencias del proceso ordinario laboral, transcurriendo entre esas datas tiempo que generaría intereses moratorios, pero en casos de controversia cuando se reclama pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, se debe atender el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que impone a las entidades que deben reconocer la prestación, suspender el trámite de laORDINARIO I.ABORAL Dlí l'RIMURA INSTANCIA /.AIDA ANGULO SAI .A/. Alt y OTRA VS .UOPI» RAD. 761093105 00J 2011 0002501 reclamación hasta que la justicia laboral defina quien tiene derecho. Norma que aplicó la entidad demandada, por consiguiente, no fue por capricho el no otorgamiento de la sustitución pensional, sino que fue necesario el agotamiento del proceso laboral como lo ordenó la parte pasiva, por consiguiente no se generan los intereses. Bajo las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia de primera instancia.
COSTAS
no otorgamiento de la sustitución pensional, sino que fue necesario el agotamiento del proceso laboral como lo ordenó la parte pasiva, por consiguiente no se generan los intereses. Bajo las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas de la alzada, Sin en costas en esta instancia. DECISIÓN En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 061 emitida el 1 de abril de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta. SEGUNDO.- Sin COSTAS en esta instancia. N OTIFÍ QUESE Y DEVUÉLVASE El fallo que antecede fue discutido y aprobado en sesión de esta fecha, según Acta No. 27 y se notifica a las partes en ESTRADOS.ORDINARIO LABORA!, DI'. 1’IUMIÍRA INSTANCIA
/AIDA ANGULO SA1.AZAR y OTRA VS .UGRB RAD. 761093105 (K)l 2011 00025 01
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
ELS URADIAZ
Ponente
SORAYA SANCHEZ BARRERA
Secretaria