TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2011-00074-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2011-00074-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO
DEMANDANTE: LUIS ALAIN ASPRILLA DEMANDADO: JORGE GARCIA VASCOS Y OTROS RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00074-01
Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 120
Discutido y aprobado acta No. 35
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., contra el Auto No.0013 del 26 de enero de 2021, emitido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, en cuanto consideró que el escrito de excepciones había sido presentado de forma extemporánea. (fl. 21 carpeta)
2. ANTECEDENTES
El señor LUIS ALAIN ASPRILLA, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra JORGE ELOY GARCIA VASCO, EMPRESA SAIN INGENIEROS CONSTRUCCIONES S.A., solidariamente SEGUROS LIBERTY S.A., MAFRE SEGUROS GENERALES y COMPAÑÍA DE SEGUROS EL CONDOR S.A., a continuación del proceso ordinario en el cual se libró mandamiento de
solidariamente SEGUROS LIBERTY S.A., MAFRE SEGUROS GENERALES y COMPAÑÍA DE SEGUROS EL CONDOR S.A., a continuación del proceso ordinario en el cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares por auto No. 270 del 9 de septiembre de 2020 (fl. 3 Carpeta), teniendo como título judicial la sentencia No. 58 de 10 de octubre de 2016, modificada y adicionada por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, mediante sentencia No. 148 de 22 de agosto de 2019, y corregida mediante auto interlocutorio No.31 de febrero 11 de 2020, notificada mediante aviso de febrero 24 de 2020, así como de las agencias en derecho fijadas en la primera y segunda instancia. (fl.982 y 983).
3. ACTUACION PROCESAL
Por auto No.270 de 9 de septiembre de 2020, se libró mandamiento de pago ejecutivo a continuación del proceso ordinario, el que fue notificado por estado No.058 de 11 de septiembre de 2020. (fl.3 carpeta).
La apoderada judicial de la parte ejecutante pidió aclaración y adición del auto No.270 de 9 de septiembre de 2020, mediante escrito del 16 de septiembre de 2020. (fl. 11 carpeta)
A través de auto interlocutorio No.510 de 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), adicionó el mandamiento de pago, dio traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas, p or el término de diez (10) días, como también dispuso notificar el
Circuito de Buenaventura (V), adicionó el mandamiento de pago, dio traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas, p or el término de diez (10) días, como también dispuso notificar el mandamiento de pago a la parte ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso; art. 145 del CPTSS en concordancia con los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura. (fl. 15 Carpeta).RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00074-01
2 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., formuló excepción de pago mediante escrito que obra a folio 16 y 17 de la carpeta, y aportando soporte del mismo a folio 18 de la carpeta.
Por auto No.0013 de 26 de enero de 2021, el Juzgado de conocimiento fijó fecha para decidir sobre las excepciones propuestas por las ejecutadas indicando en el mismo que se advertía a la entidad MAPFRE SEGUROS, que el escrito presentado con fecha 13 de enero de 2021, se encontraba extemporáneo. (fl. 21 Carpeta).
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., interpuso recurso de apelación contra el auto No.0013 de 26 de enero de 2021, argumentando que con dicha decisión produce un efecto negativo a su representada violando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, toda vez que el Despacho mediante auto No.510 de 4 de diciembre de 2020, notificado por estado el 7 de diciembre de la misma anualidad, resolvió “…que las excepciones propuestas
defensa y contradicción, toda vez que el Despacho mediante auto No.510 de 4 de diciembre de 2020, notificado por estado el 7 de diciembre de la misma anualidad, resolvió “…que las excepciones propuestas se daría traslado a la parte ejecutante por el término de 10 días; que hecho lo anterior, vuelva al Despacho las diligencias para proveer. NOTIFICAR el presente mandamiento de pago a la parte ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en concordancia con los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 - 11549, PCSJA20 -11556, PCSJA20 -11567,
PCSJA20-11581, PCSJA20-11567; PCSJA2011587 y PCSJA20-11623”.
Que el artículo 302 del C.G.P., prevé que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes, una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos, no obstante, en caso que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva la solicitud, y, las que sean proferidas por fuera de audiencias quedan ejecutoriadas a los tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Señala igualmente, que expuesto lo anterior, la apoderada judicial de la parte ejecutante, solicitó aclaración del mandamiento de pago librado por el despacho mediante interlocutorio No. 270 de septiembre 09 de 2020, solicitud que fue resuelta en auto interlocutorio No. 510 de diciembre 4 de 2020, notificado por estado el 07 de diciembre del mismo año, el cual ordenó notificar el presente mandamiento de pago a la parte ejecutada, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción, esto es, formulando los medios exceptivos contra el auto que aclaró el mandamiento de pago, que aún no se encontraba ejecutoriado en ese momento.
Que en cuanto al trámite que debe impartirse al proceso, se observan las reglas establecidas en los artículos 442 y 443 del C.G.P., al no existir norma propia, que establecen la forma en la cual el demandado puede proponer excepciones previas y de fondo, como el trámite que el Juez debe darles, indicándose que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito, que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida
alegarse excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de perdida de la cosa debida.
Arguye que presentó el escrito de contestación, formulando excepciones de mérito el día 13 de enero de 2021, estando dentro de la oportunidad de del termino de 10 días consagrados en la norma procesal. Que al considerar extemporáneo su escrito de formulación de excepciones vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y contradicción y trasgrede los principios de buena fe yRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00074-01
3 confianza legítima a la cual deben ceñirse las autoridades públicas citando apartes de sentencia de la Corte Constitucional T-656/12 y solicitando se ordene dar trámite a las excepciones formuladas.
Por auto No.0215 de 14 de abril de 2021, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto No.013 de 26 de enero de 2021. (fl.23 Carpeta).
A través del auto No.387 de 21 de julio de 2021, se admitió el conocimiento del asunto y se dio en traslado de las partes para que presentaran alegaciones (fl.26 carpeta).
5. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegacion es finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y SAINC
5. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegacion es finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y SAINC INGENIEROS, allegaron escritos el 29 de julio de 2021, esto es, dentro del término de ley.
MAPFRE expuso luego de reiterar las alegaciones al interponer recurso, que el a quo profirió mandamiento de pago mediante interlocutorio No.270 de 9 de septiembre de 2020; que el auto interlocutorio No.510 de 4 de diciembre de 2020 proferido en primera instancia ordenó notificar el mandamiento de pago a la ejecutada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción contra el auto que aclaró el mandamiento de pago, que aún no se encontraba ejecutoriado, siendo formuladas las excepciones por MA PFRE de forma oportuna. Solicitando la revocatoria del auto 0013 del 26 de enero de 2021.
Por su parte SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. EN, manifestó que coadyuvaba la solicitud de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en su escrito de apelación, por asistirle razón al apelante al manifestar que las excepciones frente al mandamiento de pago fueron presentadas oportunamente, en razón a que estaba pendiente por resolverse la aclaración y/o adición del auto No.270 de 9 de septiembre de 2020, a través del cual se libró mandamiento de pago en contra de su representada y solidariamente contra SEGUROS LIBERTY S.A, BRISAS PLAZA SHOPPING S.A,
No.270 de 9 de septiembre de 2020, a través del cual se libró mandamiento de pago en contra de su representada y solidariamente contra SEGUROS LIBERTY S.A, BRISAS PLAZA SHOPPING S.A, MAPRE SEGUROS GENERALES y la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONDOR S.A, el cual fue notificado mediante estado No.58 del 11 de septiembre de 2020.
Que la mencionada aclaración y/o adición fue radicada por la apoderada judicial de la parte demandante el 16 de septiembre de 2020, quedando pendiente por resolver dicha solicitud, situación que hizo que el mandamiento de pago no quedara debidamente ejecutoriado y sólo empezaron a correr los términos de ejecutoria a partir del día siguiente en que fue notificado el auto No. 510 del 04 de diciembre de 2020 mediante el cual se resolvió la aclaración del mandamiento de pago, providencia que fue notificada mediante estado No.75 del 07 de dicie mbre de 2020, lo cual quiere decir que, la entidad demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, el 13 de enero de 2021 se encontraba dentro del término que dispone la ley para proponer las excepciones a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo de l artículo 302 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclar ación o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de
complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los térm inos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Negrillas y subrayas nuestras)”.
Finalmente indica que conforme a lo anterior se itera que, solo hasta que se resolvió la aclaración empezó a correr el término para formular los medios exceptivos, que en su momento propuso la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, por lo cual se debe revocar el auto No. 0013 de enero 26 de 2021 que da por no contestada la demanda y en su lugar se ordene dar trámite a las excepciones presentadas por la demandada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00074-01
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6. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte ejecutante, el problema jurídico que debe desatar la Sala co nsiste en determinar si la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, de tener por extemporánea la respuesta dada por la aseguradora MAFRE, a la acción ejecutiva, se ajusta a derecho.
Pretende la mencionada entidad, que se deje sin efecto el auto No.0013 del 26 de enero de 2021, emitido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, en cuanto consideró que el
Pretende la mencionada entidad, que se deje sin efecto el auto No.0013 del 26 de enero de 2021, emitido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, en cuanto consideró que el escrito de excepciones había sido presentado de forma extemporánea; indica el recurrente, que la providencia que libró mandamiento de pago, sólo quedó en firme una vez se resolvió la solicitud de aclaración de la misma, decisión que se notificó por estado el 07 de diciembre del 2020, en la cual se dispuso notificar el presente mandamiento de pago a la parte ejecutada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción ; que efectivamente presentó el escrito de contestación, formulando excepciones de mérito el día 13 de enero de 2021, estando dentro de la oportunidad del término de 10 días consagrados en la norma procesal, atendiendo lo establecido en los artículos 442 y 443 del C.G.P., aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Para decidir el recurso presentado, debe precisarse que en el trámite ejecutivo como en todo proceso judicial se debe garantizar el principio del debido proceso, por ende, aunque la finalidad es que de manera pronta se dé cumplimiento a la obligación, esto no quiere decir que el ejecutado no tenga derecho a ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Es por eso, que las excepciones previas -que se han definido como los mecanismos de defensa que atacan el procedimiento-, no sean admitidas en el proceso ejecutivo como tal, empero, el ejecutado podrá invocarlas como reposición en contra del mandamiento ejecutivo, así lo dispone el numeral 3 del artículo
atacan el procedimiento-, no sean admitidas en el proceso ejecutivo como tal, empero, el ejecutado podrá invocarlas como reposición en contra del mandamiento ejecutivo, así lo dispone el numeral 3 del artículo 442 del Código General del Proceso: «El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.» , se precisa, que las excepciones previas que se puede interponer contra el mandamiento de pago, son las señaladas en el artículo 100 del Código General del Proceso.
Y según lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, el t érmino para alegar excepc iones previas como reposición contra el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, serán los tres días siguientes a la notificación del mismo y su trámite se adelanta conforme al artículo 319 ibídem. Se itera, las excepciones previas buscan a atacar el procedimiento en sí para evitar que la demanda, o en este caso, el mandamiento de pago, siga su camino.
En cuando a las excepciones de mérito o fondo, no están definidas expresamente dependiendo en cada caso, pero cuando el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo proceden las siguientes excepciones de mérito según el artículo 442 del código general del proceso: Compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción, perdida de la cosa debida, nulidad en caso de indebida representación, o cuando ha habido una indebida notificación.
El término para interponer las excepciones de fondo, según lo estipulado en el mismo canon es dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago ejecutivo al demandado, es decir,
una indebida notificación.
El término para interponer las excepciones de fondo, según lo estipulado en el mismo canon es dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago ejecutivo al demandado, es decir, que una vez le sea notificado el mandamiento de pago, el demandado cuenta con 10 días calendario para proponer las excepciones de mérito que considere oportuno.
Sobre el trámite de las excepciones de mérito, establece el artículo 443 de la obra en cita, que cuando el ejecutado proponga excepciones se dará traslado al ejecutante o demandante para que se pronuncie sobre ellas, por el término también de diez (10) días.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00074-01
5 Una vez hecho el traslado de las excepciones el juez debe convocar a audiencia en la que las resolverá, así lo establece el parágrafo 1º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo.
La decisión favorable respecto de las excepciones, pone fin al proceso y a todas las medidas cautelares que hayan sido impuestas al ejecutado; si no prosperan o prosperan parcialmente el juez ordenará que continúe la ejecución de la manera que corresponda.
El artículo 302 del Estatuto Procesal Civil, establece:
“Las providen cias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (negrillas para resaltar)
Aterrizando lo anterior al caso sub judice, estima la Sala que le asiste razón a la Aseguradora Mapfre cuando insiste en que la respuesta que le dio a la providencia que libró mandamiento de pago es oportuna, toda vez, que si bien es cierto inicialmente fue notificada la misma, mediante estado No.058 del 11 de septiembre de 2020 (fl.982 a 985 expediente, fol. 3 carpeta), también lo es, que al haber solicitado la parte ejecutante la aclaración o adición del mandamiento de pago el 16 de septiembre de 2020, la cual fue resuelta mediante auto No.510 del 4 de diciembre de 2020, notificado por estado No.075 del 7 de diciembre de 2020, es a partir de la ejecutoria de esta última providencia, que qu edaba ejecutoriado el auto de mandamiento de pago, siendo la fecha a partir de la cual correría el termino de traslado, lo anterior conforme a lo preceptuado en el artículo inmediatamente anterior.
En este asunto, el mandamiento de pago (con la adición que consistía precisamente en incluir a las aseguradoras llamadas en garantía como ejecutadas) fue notificado a Mapfre, el 7 de diciembre de 2020 mediante estado No.075 según se advierte a folio 15 de la carpeta, pues así quedó consignado
aseguradoras llamadas en garantía como ejecutadas) fue notificado a Mapfre, el 7 de diciembre de 2020 mediante estado No.075 según se advierte a folio 15 de la carpeta, pues así quedó consignado igualmente en el auto puesto en conocimiento No.510 del 4 de diciembre de 2020, en su numeral 2 parte final (fl. 15 carpeta), por lo que los diez días de traslado corrieron el 9,10,11, 14,15,16 y 18 de diciembre, lo anterior por cuanto el primer día de fijación del estado es para la posible notificación personal y el día 8 de diciembre fue festivo y el 17 de vacancia judicial, reanudándose la notificación el 12, 13 y 14 de enero de 2021, de donde se obtiene, que habiendo presentado MAPFRE el escrito de contestación y excepciones el 13 de enero de 2021, como lo indica el Juzgado de conocimiento en la providencia objeto de recurso (fl. 21 carpeta, auto No.0013 del 26 de enero de 2021), dicha respuesta fue interpuesta dentro del término de ley.
Cabe resaltar, que llama la atención de la Sala el hecho que el Juzgado accionado hubiera procedido conforme a la ley en el trámite aludido y a la vez incurra en contradicción, una vez notifica el mandamiento de pago en debida forma, manifestando en el auto objeto de recurso, que el escrito de MAPFRE, era extemporáneo y sin argumentación alguna.
En tales condiciones, sin más elucubraciones por innecesarias, se hace necesario revocar la providencia recurrida y en consecuencia se tiene como presentada dentro del término de ley el escrito de respuesta, por lo que se ordena ra dar trámite a las excepciones presentadas por la demandada
providencia recurrida y en consecuencia se tiene como presentada dentro del término de ley el escrito de respuesta, por lo que se ordena ra dar trámite a las excepciones presentadas por la demandada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., conforme a los motivos expuestos.
7. COSTAS
De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a imponer condena en costas, dado que las mismas no aparecen causadas.RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00074-01
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8. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto No.0013 del 26 de enero de 2021, emitido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, y en su lugar se tiene como presentad o dentro del término de ley el escrito de excepciones presentado por la demandada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por lo que se ordena dar trámite al mismo, conforme los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00074-01
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