TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2011-00105-01-(27-01-2015)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2011-00105-01-(27-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Proceso O rdinario Laboral de Prim era Instancia prom ovido por G loria A m paro Suárez C ortés contra la C ooperativa de Trabajo A sociado T rabajem os Juntos -C O O T R A JU N CTAy C olom bia T elecom unicaciones S.A. E.S.P. Rad.- 76-109-31 -05-001-2011 -00105-01
AUDIENCIA PÚBLICA No. 009
En G uadalajara de Buga, Valle, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015), siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) el m agistrado ponente, doctor M ARCELIANO CHAVEZ AVILA, en asocio de los dem ás integrantes de la sala de decisión laboral, doctores DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y M ARIA ISABEL ARAN G O SECKER, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA No. 004
A cta de aprobación No. 002
I. ANTECEDENTES G loria A m paro S uárez C ortés, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.164.579 expedida en Palm ira, Valle, por conducto de apoderado ju d icia l interpuso dem anda ordinaria laboral de prim era instancia en contra de la C ooperativa de Trabajo A sociado T rabajem os Juntos -C O O T R A JU N CTAy Colom bia T elecom unicaciones S.A.
instancia en contra de la C ooperativa de Trabajo A sociado T rabajem os Juntos -C O O T R A JU N CTAy Colom bia T elecom unicaciones S.A. E .S .P ., con el fin de que se declare que sostuvo una verdadera relaciónProceso Ordinario Labora! de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109310500-2011 - 00105-01 laboral con la últim a de las citadas, a través de la interm ediación de la restante dem andada, y en consecuencia se declare que éstas son solidariam ente responsables del pago de sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indem nizaciones y se les condene al pago de las mism as. Hechos y omisiones relevantes La parte dem andante fundam entó las pretensiones en los siguientes hechos y om isiones que resultan relevantes para resolver el presente asu n to 1: - Que ingresó a laborar para la cooperativa dem andada en el cargo de gerente m ediante contrato a térm ino indefinido el 1o de agosto de 2007 el que se prorrogó hasta el 15 de agosto de 2008. - Que desem peñaba funciones de gerente y representante legal, m anejando la gestión operativa del personal y recursos hum anos de la cooperativa y el m anejo del contrato No. 71.1.0841-07 de 2007 suscrito entre las dem andadas, cuyo objeto era la realización por parte de la em presa colaboradora y a fa vo r de Colom bia Telecom unicaciones del m antenim iento integral para actividades asociadas a plante externa y bucle de clientes. - Que percibía un salario de $1.800.000 m ensuales
de la em presa colaboradora y a fa vo r de Colom bia Telecom unicaciones del m antenim iento integral para actividades asociadas a plante externa y bucle de clientes. - Que percibía un salario de $1.800.000 m ensuales pagaderos quincenalm ente. - Que el horario dentro del cual desem peñaba sus labores era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. - Que la relación laboral se term inó por decisión unilateral de la cooperativa em pleadora el 15 de agosto de 2008 m ediante com unicación fechada el 13 del m ism o mes y año. - Que no le cancelaron los valores correspondientes a la últim a quincena laborada. 1 Fol. 2-6. Página 2 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109-31 - 0500201100105-01 - Que no la afiliaron a un fondo de cesantías, ni le han cancelado este auxilio, ni sus intereses, así como tam poco las vacaciones, ni las primas semestrales, ni la indem nización por despido sin justa causa. - Que no le enviaron los recibos de cancelación de la seguridad social integral de los últimos tres meses. - Que durante el tiem po laborado estuvo bajo la continua subordinación y dependencia, y cumpliendo órdenes de Colombia Telecom unicaciones S.A. E.S.P., realizando las actividades para la cual contratada, las cuales son del giro normal de los negocios de los empleadores. - Que la cooperativa de trabajo asociado accionada no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el contrato de
cual contratada, las cuales son del giro normal de los negocios de los empleadores. - Que la cooperativa de trabajo asociado accionada no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios suscrito con la codemandada en donde se especifica que ésta actuaría con plena autonomía e independencia, pues no se presentó la independencia económica, ya que su capital era lo pagado en virtud del contrato, ni la autonomía en la toma de decisiones y programación de labores, lo que siempre se hacía con el visto bueno de la ésta última, quien además tenía injerencia no sólo en las labores a desarrollar, sino con el personal de trabajadores asociados y con la misma demandante, quien era la encargada de realizar la gestión, tanto del personal, como com ercial, contable y logística. - Que las demandadas violaron la Ley 1233 de 2008, ya que, pese a tener un contrato de trabajo, no laboraba para la cooperativa sino que realizaba y ejecutaba las funciones y actividades de la empresa contratante. - Que para no cancelar las com pensaciones a un buen número de asociados de la cooperativa enjuiciada crearon una nueva cooperativa de trabajo asociado con la misma actividad económica de la anterior y que continúa prestando sus servicios a Colombia Telecom unicaciones S.A. E.S.P., todo con el fin de evadir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Página 3 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109-31 -05-00-2011-00105-01
II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del
promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109-31 -05-00-2011-00105-01
II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante el auto interlocutorio No. 0335 proferido el 25 de agosto de 20112, donde se ordenó notificar personalmente a los demandados, por conducto de sus representantes legales y se integró la Litis con la Aseguradora Compañía de Seguros
del Estado S.A. Contestación de la demanda Colombia Telecomunicaciones S.a. E.S.P., por conducto de su m andatario judicial y en su oportunidad legal, contestó la demanda manifestando que los hechos no le constan o no corresponde a situaciones tácticas. De esta manera se opone a la totalidad de las pretensiones bajo el argumento de que entre la demandante y la entidad nunca ha existido relación laboral alguna, pues el vínculo del que ésta deriva sus pretensiones los sostuvo única y exclusivam ente con la cooperativa codemandada y en calidad de gerente de aquella suscribió el contrato comercial, en virtud del cual ésta se compromete a prestar sus servicios autogestionarios de mantenimiento de planta externa y bucle de clientes, lo cual difiere del objeto social de la sociedad, por lo que no puede predicarse la solidaridad. Así las cosas propone las excepciones de mérito de prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido3. 2Fol. 104 3 Folios 113-124. Página 4 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro.
2Fol. 104 3 Folios 113-124. Página 4 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109-31 - 0500-2011 - 00105-01 Por su parte la compañía Seguros del Estado S.A. contesta el llam amiento en garantía proponiendo como excepciones frente al
mismo la de “ IMPROCEDENCIA DE VINCULAR A SEGUROS DEL
ESTADO S.A. COMO LLAMADO EN GARANTÍA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO Y VIOLACIÓN A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES: ARTÍCULO 1054, 1057, 1072 Y 1073 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE
DETERMINAN LA EXISTENCIA DE COBERTURA A TRAVÉS DE LAS
LIMITACIONES LEGALES DEL CONTRATO DE SEGURO, PORQUE LOS HECHOS QUE GENERAN LA SANCIÓN OCURRIERON POR FUERA DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA 12-45-101004499" y respecto de la
O demanda las de “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD Y SOLIDARIDAD ENTRE EL ASEGURADO
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y EL CODEMANDADO
COOPTRAJUN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL DEMANDADO
COMO EMPLEADOR AL PAGO DE SANCIONES LABORALES;
COADYUVANCIA; PRESCRIPCIÓN; EINNOMINDA O GENÉRICA. ”4
Mientras que la Cooperativa de Trabajo Asociado Trabajemos Juntos S.A. contestó la demanda por conducto de curadora ad litem, lim itándose a solicitar se declare probada la
Mientras que la Cooperativa de Trabajo Asociado Trabajemos Juntos S.A. contestó la demanda por conducto de curadora ad litem, lim itándose a solicitar se declare probada la ( excepción previa de inepta demanda5. Decisión de primera instancia El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 057 proferida el 30 de abril de 2014, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y condenar solidariam ente a las demandadas a pagar a la actora salarios adeudados; cesantías e intereses a las mismas; vacaciones indexadas; indemnización por term inación del contrato de trabajo sin justa causa; indemnización moratoria; sanción “Folios 181-188. 5 Folios 197-198. Página 5 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109-31 -05-00-2011 -00105-01 por no consignar las cesantías y por no pagar sus intereses, condenando a la aseguradora integrada a la Litis a reintegrar a Colombia Telecom unicaciones S.A. E.S.P. lo pagado en virtud de la decisión hasta el monto asegurado.6 Fundamento de la sentencia El Juez de instancia fundamentó su decisión en los siguientes térm inos: “(-) En cuanto a la vinculación del accionante con la Cooperativa demandada, resulta indiscutido que entre estos se presentó una relación laboral, puesto que suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por seis meses desde el 01 de agosto de 2007 (fls. 21 a
demandada, resulta indiscutido que entre estos se presentó una relación laboral, puesto que suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por seis meses desde el 01 de agosto de 2007 (fls. 21 a 23), relación que terminó por decisión unilateral de COOPTRAJUN C.T.A. desde el día 15 de agosto de 2008, como se advierte de la Carta rescilatoria del 13 de agosto de 2008 dirigida a la accionante y suscrita por el Presidente del Consejo de Administración, Adolfo Sinisterra Ocoro (fl. 27). A lo anterior debe sumarse que a las Cooperativas de Trabajo Asociado si les está permitió contraer relaciones laborales, en casos excepcionales, siempre y cuando ello no se haga para la prestación de los servicios específicos que definen su objeto social, por lo que era válido que contratase a la aquí accionante por medio de contrato laboral para cumplir funciones de Gerente, tal como lo define el Art. 59 de la Ley 79 de 1988 y fue explicado en la Sentencia T - 063 de 2006 de la Corte Constitucional... Empero, de los elementos documentales que militan en la foliatura se puede establecer, como ya se dijo que entre ambas accionadas existía un contrato de comercial No. 71.1.0841-07 de 2007 cuyo objeto era, entre otros la Realización continuada del manteniendo integral para actividades asociadas, de redes de transmisión, micro ondas, acceso inalámbrico, entre otros (fls. 42 a 71), y por ello la sociedad en comento tiene la condición de beneficiario de los servicios que cumplía la impulsora de esta acción, lo que determina una posible responsabilidad solidaria al amparo del Art. 34 del C.S.T. (~)
tiene la condición de beneficiario de los servicios que cumplía la impulsora de esta acción, lo que determina una posible responsabilidad solidaria al amparo del Art. 34 del C.S.T. (~)
V. DE LA RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTIA 6 Fol. 388-389.
Página 6 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109-31-05-00-2011-00105-01 Por último, frente a la responsabilidad del llamado en garantía, se debe precisar que la vinculación al proceso de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. correspondió a los causes ordinarios del llamamiento en garantía en la forma en cómo lo disponen los Arts. 56 y 57 del C.P.C., por ende al haber concurrido al proceso y ejercer su derecho de defensa, es factible en esta instancia resolver sobre su responsabilidad como posible garante de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Por manera que, a folio 162 a 165 obra póliza No. 12-45-101004499, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., en la que figura como tomador la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES “COOPSERVITEL CTA" y asegurado COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., para seguir las posible contingencias negreadas por el contrato No. 71.1-0841.07 suscrito entre el tomador y beneficiario. De esta manera emerge diáfano, que el seguro puesto de presente por la llama a juicio COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. está
suscrito entre el tomador y beneficiario. De esta manera emerge diáfano, que el seguro puesto de presente por la llama a juicio COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. está dispuesto para garantizar los riesgos en la ejecución de un contrato pactado con una empresa diferente a la Cooperativa aquí accionada, de tal suerte que el mismo no se puede hacer efectivo, toda vez que no se evidencia que la entidad de seguros vinculada esté en la obligación de cubrir las posibles condenas que surjan como consecuencia de la ejecución del contrato comercial suscrito con COOPTRAJUN C.T.A. No obstante, a pesar del yerro cometido por la parte pasiva en la aducción probática de la póliza correspondiente, el Despacho no puede dejar de apreciar que al plenario, con la demanda, se arrimó la póliza No. 12-45-101000006 expedida el 14 de julio de 2007, con vigencia entre el 01 de julio de 2007 al 01 de julio de 2013, a través de la cual la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A. garantiza o ampara a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por los posibles riesgos de pagos laborales en los que puede incurrir por la ejecución del contrato No. 71.1-0841.07, suscrito con la empresa COOPTRAJUN C.T.A. (fls. 87a 91) Por lo dicho, al haberse vinculado a este proceso como llamado en garantía y obrar evidencia de la obligación contractual adquirida por esa entidad aseguradora a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en el rubro de salarios y
garantía y obrar evidencia de la obligación contractual adquirida por esa entidad aseguradora a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en el rubro de salarios y prestaciones sociales, se impondrá a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reintegrar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. las sumas aquí dispuestas como salarios y prestaciones sociales a favor de la señora GLORIA AMPARO SUÁREZ CORTES, en el evento que por su responsabilidad solidaria deba pagar esos derechos, sin superar el monto de la suma asegura, equivalente a $50.000.000,00y excluyendo de dicho amparo el pago de indemnizaciones por no estar expresamente previstas en el contrato de seguro. Recursos de apelación 7 Folio 373-374, 384-385. Página 7 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109310500201100105-01 Los apoderados del extremo activo, de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, y de la llamada en garantía Seguros del Estado SA, impugnaron la decisión de instancia basados en los siguientes argumentos: -La parte demandante pretende que se declare que el despido no surtió efectos al no cancelar la empleadora la seguridad social dentro de los términos ordenados por el parágrafo 1o del artículo 65 del C.S.T.8 -La sociedad demandada impugnante se duele de la declaratoria de solidaridad al considerar que la misma no es procedente dado que no
términos ordenados por el parágrafo 1o del artículo 65 del C.S.T.8 -La sociedad demandada impugnante se duele de la declaratoria de solidaridad al considerar que la misma no es procedente dado que no tuvo vínculo laboral alguno con la demandante, ni se presentó la intermediación laboral alegada, argumentando además que el hecho de que la dos empresas tengan el mismo objeto social no es suficiente para declarar la responsabilidad solidaria, pues la naturaleza de la contratación que las unía difiere del objeto social de la contratante; alega además que no se puede establecer solidaridad sobre la indemnización moratoria; y que se debe declarar la excepción de prescripción porque respecto a este ente dejaron transcurrir más de tres años que consagra la ley, sin que se hubiese interrum pido la prescripción9. -La llamada en garantía Seguros del Estado SA se duele que se hubiese impuesto condena solidaria a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pues entre ésta y la demandante no existió vinculo contractual alguno; y también encuentra impropio que siendo la demandante la gerente y representante legal de la cooperativa también demandada alegue su propia culpa, cuando era ella misma a quien correspondía pagarse los salario y prestaciones; 8 Folios 397-398 9 Folios 399-402Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109310500201100105-01 term ina argum entando que las dos empresas demandadas no tienen el mismo objeto social y por tanto no pueden condenase solidariam ente. Segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió
term ina argum entando que las dos empresas demandadas no tienen el mismo objeto social y por tanto no pueden condenase solidariam ente. Segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conform e lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, sin que hubiesen emitido pronunciam iento alguno. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES Partiendo del principio de consonancia señalado en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, este Tribunal se centra en las m aterias objeto de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes.
Para proceder a form ular los problemas jurídicos a solucionar en esta instancia, se pasa a reseñar tanto las situaciones tácticas debidamente probadas o acreditadas en el presente proceso, como los fundam entos legales y jurisprudenciales para proferir decisión de fondo, así: Situaciones Fácticas Probadas. Se encuentra acreditado que la actora trabajó para la Cooperativa de servicios profesionales de Trabajo Asociado Trabajemos Juntos, que la vinculó mediante contrato a térm ino fijo Página 9 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109310500201100105-01
Página 9 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109310500201100105-01 inferior a un años, por el térm ino de seis meses del 1 de agosto de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008 (folios 21 a 23); que la Cooperativa demandada le term inó el contrato de trabajo a la actora mediante oficio de agosto 13 de 2008, a partir del 15 de agosto de 2008 (folio 27); que la Cooperativa y Colombia Com unicaciones S.A. E.S.P. tienen dentro de las actividades normales de los dos entes la ejecución de labores que no resultan extrañas dentro del objeto social (folios 24 a 26, y 28 a 37); que la cooperativa Cooptrajun CTA suscribió contrato N° 71.1.0841.07 de agosto 6 de 2007 vigente desde ju lio 1 de 2007 con Colombia Telecomunicaciones SA ESP para prestar servicios de m antenimiento de redes y demás inherentes al funcionam iento de Colombia Telecom unicaciones (folios 41 a 71 y 155 a 161); que el contrato referido fue amparado por póliza otorgada por Seguros del Estado S.A. (folio 86 a 90); que la cooperativa Cooptrajun CTA efectuó los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones durante los últimos tres meses de la relación laboral (folios 315 a 317). Fundamentos Legales y Jurisprudenciales Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales, es necesario tener en consideración:
durante los últimos tres meses de la relación laboral (folios 315 a 317). Fundamentos Legales y Jurisprudenciales Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales, es necesario tener en consideración: -Artículo 32 a 35, 64, 65,y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; art.151 del CP del T y la SS. -Sentencia de julio 14 de 2009, radicación 35303, MP. Isaura Vargas Díaz, la cual fue reiterada mediante sentencia 42361 de 2013, MP. Dr. Jorge Mauricio Burgos proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico: Página 10 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia
promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109-31 - 0500-2011 - 00105-01 De entrada esta Sala considera que la decisión debe ser modificada, razón por la cual los problemas jurídicos a dilucidar por esta Colegiatura giran en torno a determinar: 1Si como lo pretende la actora apelante debe condenarse a la indem nización moratoria consagrada en el parágrafo 1o del artículo 65 del CST. 2Si se presenta o no la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST respecto a las acreencias laborales de Cooptrajun CTA por parte de Colombia Telecom unicaciones SA ESP; si se presentó la prescripción a favor de Colombia Telecom unicaciones S.A. E.S.P. frente a las condenas sobre las acreencias laborales de la trabajadora; y si es factible la solidaridad respecto a la indemnización m oratoria cuando era
presentó la prescripción a favor de Colombia Telecom unicaciones S.A. E.S.P. frente a las condenas sobre las acreencias laborales de la trabajadora; y si es factible la solidaridad respecto a la indemnización m oratoria cuando era precisam ente a la misma demandante a quien correspondía el pago de los salarios y los aportes, no pudiendo alegar su propia culpa. 3Si no existió responsabilidad solidaria entre las demandas como lo propone la llamada en garantía Seguros del Estado SA. Ahora, adentrándonos al estudio de los problemas jurídicos propuestos por los apelantes, nos ocuparemos de los mismos en su orden, así: 1Respecto a la inconform idad de del extrem o activo, se ha de precisar que el escrito de apelación hace referencia a que no está conforme con el fallo, únicamente en el sentido que no se le condenó a la indem nización consagrada en el parágrafo del artículo 65 del CST teniendo en cuenta que el despido quedó sin eficacia legal ya que los demandados om itieron dar cum plim iento a la entrega de la seguridad social del tiem po laborado. Página 11 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109-31-05-00-2011-00105-01 Empero, se nota por esta Colegiatura que el fallo impugnado condenó precisamente a la indemnización moratoria que alega la recurrente se le conceda en esta instancia, por tanto resulta totalm ente improcedente lo pretendido en esta instancia; porque lejos de haberse demostrado en el proceso la ausencia de pago de la seguridad social a la trabajadora durante los últimos tres meses, las pruebas allegadas
recurrente se le conceda en esta instancia, por tanto resulta totalm ente improcedente lo pretendido en esta instancia; porque lejos de haberse demostrado en el proceso la ausencia de pago de la seguridad social a la trabajadora durante los últimos tres meses, las pruebas allegadas permiten concluir que la cooperativa demandada si cum plió con dicha obligación, pero sobre este asunto se resolverá más adelante. En este orden de cosas, resulta im portante precisar que, claramente la demandante en el hecho 16 de la demanda (folio 4) y en la pretensión 11 (folio 13) no está afirmando que la demandada no le efectuó los aportes a seguridad social durante los últim os tres meses de vinculación, sino simplemente que se om itió dar cum plimiento a la entrega de los recibos de pago de dichos aportes. Pues, conforme lo explicado en precedencia, en esta instancia la Sala no puede im partir condenas respecto de peticiones que ya fueron resueltas, y lo reclamado en la sustentación del recurso que ahora nos ocupa, está fuera del alcance resolutorio de la segunda instancia por no haberle sido adversa la pretensión a la actora, y por el contrario, como se dijo antes, se estudiará este asunto al resolver la inconformidad del demandado solidario apelante. 2Siguiendo con el estudio del recurso de alzada presentado por la parte pasiva solidaria, se procede a resolver el segundo problema jurídico, relativo a si se presenta o no la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, respecto a las acreencias laborales de Cooptrajun CTA, por parte de Colombia Telecomunicaciones SA ESP; si se presentó la prescripción a favor de Colombia Telecomunicaciones SA ESP frente a las condenas sobre las
establecida en el artículo 34 del CST, respecto a las acreencias laborales de Cooptrajun CTA, por parte de Colombia Telecomunicaciones SA ESP; si se presentó la prescripción a favor de Colombia Telecomunicaciones SA ESP frente a las condenas sobre las acreencias laborales de la trabajadora; y si es factible la solidaridadProceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109-31 -05-00-2011 -00105-01 respecto a la indem nización m oratoria cuando era precisam ente a la misma dem andante a quien correspondía el pago de los salarios y los aportes, no pudiendo alegar su propia culpa. En cuanto a la impugnación presentada por la demandada solidaria, quien se aparta de la decisión en cuanto la declaró solidariam ente responsable de las obligaciones de la em pleadora de la actora, al considerar que pese a que quedó dem ostrado que aquella le prestaba servicios a través de la Cooperativa en asuntos de gerenciar labores de m antenim iento integral para actividades asociadas a planta externa y bucle de cliente con plena autonomía, función que era la que desplegaba la actora, dichas funciones son extrañas a su actividad normal. Sobre este problema jurídico, y en cuanto concierne a los contratos de trabajo por interpuesta persona, sim ulados o de meros interm ediarios, se tiene que ello está contem plado en los artículos 32 al 35 del Código Sustantivo del trabajo, que establecen lo relativo a los representantes del patrono y la solidaridad. En este orden el artículo 35 prescribe las ocasiones en que se consideran sim ples interm ediarios, señalando como tal las personas
35 del Código Sustantivo del trabajo, que establecen lo relativo a los representantes del patrono y la solidaridad. En este orden el artículo 35 prescribe las ocasiones en que se consideran sim ples interm ediarios, señalando como tal las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono, y quienes, aun apareciendo como empresarios independientes, agrupen o coordinen los servicios de determ inados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herram ientas u otros elementos de un patrono, para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo, expresando por últim o que si el interm ediario no declara esa calidad y m anifiesta ser em pleador responderá solidariam ente con el verdadero empleador. Página 13 de 20Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Gloria Amparo Suárez Cortés Vs. COOTRAJUN y otro. 76109-31-05-00-2011-00105-01 Así, se precisa que no existe discusión sobre que la empleadora del actor le prestaba los servicios de mantenimiento integral para actividades asociadas a planta externa y bucle de cliente a la sociedad condenada en solidaridad, actividades que contrario a lo argumentado en la alzada hacen parte de su objeto social y así se puede ver en su certificado de existencia y representación legal, el que expresa que dentro de sus actividades tendrá la organización, operación, prestación, provisión, explotación de actividades, redes y los servicios de telecom unicaciones..., entre otras, las cuales no son ajenas a las actividades prestadas por la Cooperativa que entre ellas estaba la de prestar servicios de telecomunicaciones. Tampoco genera motivo de discordia el hecho de que la
servicios de telecom unicaciones..., entre otras, las cuales no son ajenas a las actividades prestadas por la Cooperativa que entre ellas estaba la de prestar servicios de telecomunicaciones. Tampoco genera motivo de discordia el hecho de que la actora se desempeñaba en las funciones de gerenciar la prestación de los servicios de mantenimiento integral para actividades asociadas con la planta externa y bucle del cliente a favor de la sociedad impugnante, en una bodega que para esos precisos menesteres arrendó la Cooperativa. Además, con las diferentes pruebas recabadas, entre las que se cuentan los testim onios de Jorge Eliecer Torres, Tony Eurípides Marín, y W illiam Perlaza, y con la contestación de la demanda ofrecida por Colombia Telecomunicaciones SA ESP, y el interrogatorio de parte rendido por su gerente Helmar Edgardo Hernández Huertas (folio 279 a 283), quedó demostrado que la beneficiaría de la obra ejercía funciones sim ilares al objeto social que desarrollaba la beneficiaría del trabajo, ejercido por la actora y el personal a su cargo, en ejercicio del contrato comercial que esta empresa suscr