🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2011-00127-01-(29-01-2015)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2011-00127-01-(29-01-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIADEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

{ ? TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEGUADALAJARADE BUGASALA DE DECISIÓN LABORALREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE: MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01

AUDIENCIA PÚBLICA No. 005En Guadalajara de Buga, a los veintinueve (29) días delmes de enero de dos mil quince (2014), siendo las tresy treinta de la tarde (3:30 p.m.) día y hora señaladosen auto anterior, el magistrado ponente doctor DONALDJOSÉ DIX PONNEFZ, en asocio de sus similares doctorasMARÍA ISABEL ARANGO SECKER y MARÍA MATILDE TREJOSAGUILAR con quienes conforma Sala de Decisión lLaboral,se constituyó en audiencia pública y declarado abiertoel acto dio lectura a la siguiente,SENTENCIANo. 003Discutida y aprobada en acta No. 0031. LA DEMANDA1.1. LAS PRETENSIONESLa señora MARTHA GONZÁLEZ GONZALEZ, por conducto deapoderada Judicial instauró demanda ordinaria laboralde primera instancia contra la NACIÓN, MINISTERIO DEPROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LAREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE: MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DECOLOMBIAHOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, representada legalmente porel señor Coordinador

General doctor CARLOS ARTURO GÓMEZAGUDELO, o por quien haga sus veces, con el fin deobtener las siguientes declaraciones:1. Que la Nación - Ministerio de la ProtecciónSocial, Grupo Interno de Trabajo para la Gestióndel Pasivo Social de Puertos de Colombia,reconozca y pague el valor de la mesada pensionalde la demandante en forma completa como se levenía reconociendo antes de la expedición de laresolución 000275 del 29 de marzo de 2004 y sinrealizar el descuento ordenado por valor de$305.733.259,092. Que la Nación-Ministerio de la Protección Social,Grupo Interno de Trabajo para la Gestión delPasivo Social de Puertos de Colombia, reintegrede manera indexada las diferencias dejadas decancelar con ocasión de la decisión tomadaunilateralmente en el citado acto administrativo,a partir de la fecha en que se aplicó en nómina yhasta que se realice en forma completa y oportunael pago de la mesada pensional.3. Las costas y agencias en derecho que se generenpor ocasión del presente juicio. (fl. 4).1.2. LOS HECHOSREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE : MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01Los hechos que fundamentan las pretensiones seconcretan asi:Dice la demandante que fue reconocida como sustitutapensional, por el Terminal Maritimo de Buenaventura dela Empresa Puertos de Colombia,

mediante resolución802 a partir del 22 de octubre de 1993, en cuantía de9981.837,31, en calidadde cónyuge sobreviviente delseñor SANTIAGO LOURIDO TOVAR; que posteriormente, elMinisterio de Protección Social, Grupo Interno deTrabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos deColombia expidió la resolución 000275 de 29 de marzode 2004 y fundamentándose en el Art.19 de la Ley 797 de2003, sobre revocatoria de pensiones reconocidasirregularmente, reajustó en forma unilateral su pensiónde $6.820.216.73 a $3.760.534.83; que mediante la mismaresolución fundamentándose en el Art. 1 del decreto1073 de 24 de mayo de 2002 y normas concordantes, seordenó el descuento por nómina de $305.733.259.09.Comenta igualmente, que lo anterior se debió, según elacto administrativo mencionado, a que la sentencia deprimera instancia del Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Buenaventura del 27 de mayo de 1993 a favordel señor LOURIDO TOVAR, fue enviado a través del gradojurisdiccional de consulta al Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá, Sala DescongestiónLaboral, quien a través de la sentencia de 29 de juniode 2001, revocó la sentencia de primera instancia ysegún el criterio de la entidad demandada, laresolución No.4433 del 17 de agosto de 1993, mediante3REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE : MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA

LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01la cual el fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertosde Colombia en liquidación dio cumplimiento al fallo deprimera instancia reajustando el montode la pensióndel señor Lourido perdió fuerza ejecutoria, aldesaparecer los fundamentos que le dieron origen.Agrega, que la entidad demandada a pesar de señalar queel acto administrativo 000275 de 29 de marzo de 2004 esun acto de ejecución de un fallo judicial, no indicacon precisión qué fue lo que el Juez de primera ysegunda instancia decidieron, que permita con certezaconsiderar que se está ante un acto de ejecución de unfallo judicial, ya que a más de revocar el de primerainstancia, nada más ordenó. Por lo que no se entiendecomo en acatamiento del mismo, la entidad demandadareajusta la mesada pensional en la suma antes dicha yordena descontar el valor mencionado.Señala también, que siendo el fallo absolutorio,pronunciado por un Juez de la República para el señorLourido Tovar, era de entender que el fallo a su favory los pagos realizados con fundamento en ella sehallaban ajustados a derecho; que entre el fallo deprimera y segunda instancia transcurrieron siete añosno imputables a la demandante igual que los más de dosaños transcurridos entre el fallo de segunda instanciay la fecha de expedición de la resolución 00027 mediantela cual la demandada pretende proteger el detrimentodel erario público.REFERENCIA:

CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE : MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01De otra parte señala, que no está de acuerdo con lacarga de reembolsar la suma ordenada, en razón a nohaber incurrido el causante y menos la demandante enactos dolosos o que impliquen mala fe en el trámite dereconocimiento y pago de ajustes ordenados por vía desentencia; que la demandante no autorizó por escrito elajuste ni el descuento ordenado por la demandadamediante resolución 000275/04, ni existe orden judicialque haya revocado la resolución No.04433 de 17 de agostode 1993.Que no se conoce la existencia de providencia penal nidisciplinaria contra el Juez por no haber tramitado elgrado jurisdiccional de consulta, ni contra elapoderado que no interpuso en defensa de los interesesde la nación recurso de apelación, ni se solicitóoportunamente el grado Jurisdiccional de consulta, niacción de repetición contra funcionario alguno de lademandada, todos ellos con conocimientos superiores alos de la demandante GONZÁLEZ GONZÁLEZ.Finalmente manifiesta, que la Procuraduría General dela Nación mediante fallo de 25 de marzo de 2010, hallóculpabilidad del Coordinador del Grupo Interno, por suproceder repetitivo, como es el caso que nos ocupa, apesar de los múltiples pronunciamientos de las AltasCortes

sobre el proceder arbitrario de pagarseacreencias no establecidas judicialmente, compensardeudas y realizar descuentos de mesadas pensionales.REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE : MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIONGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01Por último expresa, que la fiscalía delegada ante elTribunal Superiorde Bogotá adscritaal Despacho delFiscal General de la Nación, confirmó auto inhibitoriocontra la señora NELLY ALOMIA por considerar que suactuación fue de buena fe, a contario de lo expuestopor la entidad demandada al denunciarla, por considerarque tuvo actuar delictivo por los pagos realizados a sufavor een cumplimiento de sentencia de primerainstancia, la que fue revocada al surtirse su consulta,caso idéntico al de la aquí demandante, quien en laactualidad cuenta con 81 años de edad. (fls. 2 y 3).3. ACTUACIÓN PROCESAL2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Buenaventura (V), medianteauto No. 0383 de 25 de agosto de 2011, disponiéndose lanotificacion y traslado de rigor a la entidad demandada(fls.143 a 144).2.2. La entidad demandada a través de apoderadojudicial, contestó la demanda manifestando frente a loshechos que el primero, tercero, cuarto y décimo eranciertos, que el segundo, sexto,

séptimo, octavo, décimoprimero y décimo segundo no eran ciertos y que el quintoy noveno eran parcialmente ciertos. En síntesismanifestó que la resolución 00275 ordenó el descuento,con soporte en los decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003,aplicables al caso en concreto por cuanto facultaban ala administradora de pensiones realizar descuentos sinautorización del trabajador ni orden judicial; que es6REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE : MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01cierto que se ajustó su mesada pensional, desmontandoel reajuste dispuesto en fallo judicial que no estabaejecutoriado, pagándose su mesadaen forma completa;que el fallo fue revocado por ilegal razón por la cuallos pagos efectuados sin derecho deben ser reintegradosal erario; que al actuar el causante y la demandante lohicieron a través de apoderado judicial, sin que eldesconocimiento de la ley exima de responsabilidad, aquienes percibieron durante muchos años emolumentos alos que no tenían derecho; que no se requeríaautorización para el ajuste pensional, por estaractuando en cumplimiento de sentencia judicial querevocó un fallo y dejó sin fundamento el reajustepensional, toda vez que se efectuó a través de un actode ejecución fundamentado en los decretos 1073 de 2002y 994 de 2003,

los cuales eran aplicables plenamente alcaso en concreto, puesto que estos facultan a laadministradora de pensiones, para este caso lademandada, realizar descuentos sin autorizacion deltrabajador ni de orden judicial.Finalmente expone, que el caso mencionado no esaplicable al presente asunto, ya que los principios querigen la función pública y a todo funcionario es velarpor lo público, siendo injusto que un particular seapropie de dineros que no le corresponden y pretendahacerlos ver como legales y adicionalmente pretendahacer ver como una intención dolosa del representantelegal de la demandada o persona de malas intenciones,cuando lo que hace es proteger el interés colectivo.REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE : MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01De otra parte, se opuso a las pretensiones solicitadasy propuso a manera de excepción previa la de FALTA DEJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, de fondo las de CARENCIA DECAUSA PARA DEMANDAR; EL ACTO ACUSADO SE AJUSTA A LOSLINEAMIENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES; INEXISTENCIADEL DERECHO ADQUIRIDO; IMPOSIBILIDAD JURIDICA DESOLICITAR INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DELDERECHO RECLAMADO. (165 a 172).2.3. Por auto No.1720 de 2011, se admitio lacontestacion a la demanda por encontrarse

ajustada alos lineamientos legales y se señaló fecha para laaudiencia de conciliación, decisión de excepcionesprevias, saneamiento, fijación del litigio y decreto deprueba (fls. 700 a 701).2.4. Mediante auto No.0243 del 13 de febrero de 2012,se dispuso vincular a la UGPP (fl. 703 a 705),seguidamente en audiencia pública 0316 de 24 de abrilde 2012, se declaró fracasada la etapa conciliatoria ypor auto No.0156 se decretaron las pruebas pedidas porlas partes (fls.714 a 719).2.9. En audiencia publica 643 de 9 de octubre de 2013,el juez de conocimiento clausuró el debate probatorioy fijó fecha para audiencia de juzgamiento (fls. 7171 a772).2.6. Por auto No. 1681 de 11 de diciembre de 2013, eljuez de conocimiento, en atención a la circular 79 deoctubre 7 de 2013, emanada de la sala Administrativa8REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE : MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso laremisión del proceso al Juzgado laboral deDescongestión de Buenaventura (fl. 773).2.1. El Juzgado de Descongestión de Buenaventura,

avocóel conocimiento del proceso mediante interlocutorio 006de 14 de enero de 2014, fijando fecha para audiencia deJuzgamiento. (f1.798).2.8. Una vez cumplidas las ritualidades propias de laprimera instancia, el Juzgado Laboral de Descongestióndel Circuito de Buenaventura Valle, mediante sentenciaNo.005 del 31 de enero de 2013, resolvió declararprobada parcialmente la excepción de prescripción sobrelas cuotas por compensación de las mesadas causadasantes del O1 de octubre de 2007, como probada la deinexistencia de la obligación de cara a la petición derestablecimiento o reajuste de la mesada pensional ycomo NO PROBADOS los demás medios exceptivos elevadosen la contestación de la demanda; de otra parte, ordenóa la demandada SUSPENDER de manera inmediata losdescuentos ilegales por compensación efectuados a lademandante, dispuestos en la resolución No.000275 de2004, a partir de la ejecutoria de la providencia;igualmente dispuso condenar a la demandada a pagar a laactora, las cuotas por compensación que por nómina lehan sido descontadas desde el mes de octubre de 2007 yhasta la fecha de este proveído y las deduccionesilegales que se sigan efectuando posterior al fallomientras se cumple la orden impartida, monto que serreconocido de forma indexada, condenando en costas a laREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE : MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA

EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01demandada, fijando como agencias en derecho la suma de59.240.000 (fls. 804 a 825).3. MOTIVACIONES3.1. FUNDAMENTODEL FALLO CONSULTADOEl Juzgador de instancia luego de determinar lo que seencuentra demostrado en el plenario, hace referencia ala reducción de la pensión de la accionante, para locual precisa que el fundamento del incremento de laprestación de jubilación del pensionado fallecido queluego favoreció a su cónyuge como sustituta, tieneorigen en fallo judicial, esto es, la sentencia No.072del 27 de mayo de 1993 proferida por el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Buenaventura, la cual fuerevocada al surtirse el grado Jurisdiccional deconsulta.Señala además, que el fallo fue consultado varios añosdespués, debido a que hasta el año 1998 la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enSentencia del 11 de diciembre de 1998, aceptó que enrazón a que la liquidación de Puertos de Colombiadecretada con la ley 1/91, quien asumió lasobligaciones laborales y pensionales remanentes fue laNación, entidad que según el Art. 69 del C.P.T.S.S.goza de garantía de la consulta y habiéndose proferidola sentencia condenatoria que dio lugar al reajustepara el año 1993 y recayendo su cumplimiento a cargo dela Nación, dicha providencia debía ser consultada.10REFERENCIA:

CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE : MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01Que en tales condiciones, al desaparecer el fundamentojurídico que dio pie a la expedición de los actos conlos cuales se produjo la reliquidaciénde la pensióndel causante, de la cual se benefició la demandante,perdiendo los actos fuerza de ejecutoria o decaimientodel acto administrativo.Seguidamente hace referencia a la sentencia del Consejode Estado de 05 de julio de 2006, radicación 21051,C.P. Ruth Stella Correa Palacio, relativa a la pérdidade fuerza de ejecutoria del acto administrativo, paraconcluir que siempre que desaparece la fuente fácticao Jurídica de un acto administrativo, este deja deproducir efectos y de ser oponible, tanto al particularfrente al cual iba dirigido, como a la entidad públicaque expidió dicho acto y destinada a cumplirlo.Que en tales condiciones al haberse revocado lasentencia No.072 de mayo de 1993 dictada por el Juzgadosegundo Laboral del Circuito de Buenaventura, ante surevocatoria por providencia de 29 de junio de 2001dictada por la Sala de Descongestión laboral delTribunal Superior de Bogotá, acto Jurídico fuente delas resoluciones No.0241 y 04433 de 10 de junio y 17 dejunio de 1993,

respectivamente, no había razón paramantener el reajuste allí decretado, siendo procedentey obligatorio que la parte pasiva procediera con elajuste del valor real de dicha prestación, en orden acumplir los postulados de eficacia y eficiencia de losrecursos públicos, sin necesidad de orden judicial.

11REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE : MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01Dice también, que resulta lógico y hasta exigible parala entidad accionada que una vez revocada la decisiónde instancia que concedió el reajuste, procediera deinmediato a adecuar el valor de prestación a los cánoneslegales, pues de lo contrario estaría patrocinando unenriquecimiento sin causa a la señora GONZALEZGONZÁLEZ, por mantener el pago de la pensión por valorsuperior al que le correspondía en derecho, lo que podíahacer sin que mediara proceso judicial en contra de losactos administrativos mencionados por el decaimiento delos mismos, por no existir disposición sobre elparticular, ya que solo le basta a la entidad enjuiciadaproferir un acto administrativo motivado procediendo adeterminar el valor real de la prestación pensional, loque se cumplió con la resolución No.000275 de 29 demarzo de 2004 (fl. 13 a 18).Concluye que tal sentido la accionada no vulneróderecho algún al proceder como lo hizo, cuando profirióla resolución No.000275 de 29 de marzo de 2004,ajustando la mesada pensional de la señora MARTHAGONZÁLEZ GONZALEZ de la suma de $6.820.216,73 a$3.760.534,83 para el año 2004, al haberse revocado lasentencia

No.72 de 27 de mayo de 1993, proferida por elJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura,sustento de las resoluciones No.02841 y 04433 de 10 dejunio y 17 de agosto de 1993, respectivamente.En lo referente a las deducciones por compensación porvalores pagados de más a la accionante, expresó que nopodía ejecutar la parte pasiva a motu proprio, sin la12REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE: MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO :; LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01anuencia de la señora GONZALEZ GONZALEZ o deautorización judicial en razón a que los efectos deldecaimiento del acto administrativo se predican haciael futuro, siendo el trámite administrativo de laaccionada arbitrario y caprichoso, desconocedor de lospostulados del debido proceso y la buena fe.Que de conformidad a los artículos 50, 142 y 206 de laley 100/93, en concordancia con el decreto 1073 de 2002,los wunicos descuentos pensionales que se puedenrealizar son los legales y aquellos que el propiotitular del derecho haya autorizado expresamente comolos destinados a organizaciones gremiales de pensionesy Cooperativas, fondos de empleados, así como a favorde Cajas de Compensación Familiar y las cuotas de quetratan la ley 7/71 y 79 de 1988, en virtud de la garantíade

protección que gozan las pensiones, los que inclusolas hace inembargables, salvo por réditos alimentariosO por cuotas de cooperativas.Que así las cosas, como la compensación que produjo unadeducción en la mesada de la accionante a partir de laresolución No.000275 de 2004 no se halla consagradalegalmente, le estaba vedado a la accionada realizartal deducción, a pesar de haberse revocado en sutotalidad la sentencia No.072 de 27 de mayo de 1993proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuitode Buenaventura, en el que se dispuso reajuste de lapensión de jubilación del fallecido LOURIDO TOVAR, sinque nada se hubiera dicho en el fallo proferido sobre

13REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE: MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01el derecho de esa entidad en recobrar lo pagado enexceso.Indica igualmente, que le correspondía a la demandadasolicitar autorización para la deducción a lademandante o llevar a cabo el trámite judicial en lostérminos del artículo 19 y 20 de la Ley 797 de 2003haciendo referencia a la sentencia C-835 de 2003, en laque la Corte dejó claro que se debe respetar el debidoproceso administrativo y que al titular de la pensiónse le debe continuar pagando sin solución decontinuidad las mesadas o sumas que se causen, mientrasse resuelva el respectivo proceso administrativo.En últimas concluye, que si la intención de la partepasiva era la defensa de la moralidad administrativa yla recuperación de unos rubros pagados de más, contabacon la herramientas jurídicas y procedimentales paraello, por lo que le estaba prohibido proceder de manerainconsulta a compensar las mesadas que consideró haberpagado sin derecho y que según el pronunciamiento de laCorte la compensación hecha sobre mesadas adeudadas porla señora MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZ fue desproporcionadae ilegal; que cuando la administración públicadirecciona, auspicia o permite un comportamiento de unadministrado genera en este una sensación de confianza,de no solo obrar

conforme a derecho, sino de tener underecho subjetivo a su favor; que como la buena fe estádada por presunción, para recobrar los dineros pagadosen exceso ante la revocatoria de la sentencia judicialque incrementó la pensión del causante, tuvo que haber14REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE : MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01acreditado que tanto este como su cónyuge lospercibieron de mala fe, lo que no se encuentraacreditado dentro del proceso.Señala también, que la orden judicial generó en esaspersonas la seguridad jurídica y la confianza depercibir esos valores, sin importar que no estuvierenacordes a derecho, por haberse configurado la confianzalegítima judicial, o convicción de los administradosacerca de la probidad y seguridad de las decisiones queprofieren los jueces de la república y que si bienpercibieron dichos dineros, ello fue de buena fe; queigual llama la atención que a pesar que la providenciareferida es de 2001, la demandada solo en el 2004procedió a ajustar el valor, lo que denota la violaciónal principio del respecto del acto propio, pues pago ala sustituta tres (3) años más, siguiendo generando laconfianza legítima en la accionante para percibirdichos dineros, lo que no da derecho a acción en contrade ésta.Finalmente, concluye que al no haber percibido elcausante

ni la actora los valores por mesadas de malafe, la parte pasivano podía cobrar, deduciro compensarninguna suma de dinero que los mismos hubieranpercibido, por lo que condenaa la demandada a suspenderlos descuentos por compensación y a devolver las sumasdescontadas a la señora MARTHA GONZÁLEZ GONZALEZ. (fls.798 a 825).

15REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE : MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01Llegado el expediente a ésta Sala de Decisión Laboral,se corrió traslado a las partes por el término de cinco(5) días, conforme lo establece el art. 82 del C.P.T.y S.S. modificado por el art. 40 de la Ley 713 de 2001,sin que las partes emitieran pronunciamiento alguno.Ahora no encontrándose irregularidad que puedainvalidar lo actuado, se procede a resolver laconsulta, previas las siguientes.4. CONSIDERACIONESAtendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala deDecisión en cumplimiento del grado Jurisdiccional dela consultaa favor de la NaciónGrupo Interno deTrabajo Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos deColombia - Ministerio de la Protección Social, la Salacentrará su análisis en el objeto material del litigio,el cual se centra en (1) determinar si hay lugar aordenar el pago de la mesada que percibía la señoraMARTHA GONZALEZ GONZALEZ antes de proferirse laresolución No. 000275 de 29 de marzo de 2004 y enconsecuencia el reintegro de las sumas indexadasdejadas de pagar.Antes de resolver el interrogante planteado, el Tribunalestima pertinente partir de los siguientes presupuestosprobatorios que quedaron acreditados en el informativo,o por lo menos no fueron objeto de discusión:

16REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE: MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01

(1) Que la extinta empresa Puertos de Colombia lereconoció al señor SANTIAGO LOURIDO TOVAR, una pensiónde invalidez a través de la resolución No.00767 de 11de junio de 1979 (f1.257 a 258); (ii)que el señor LOURIDOTOVAR adelantó un proceso ordinario laboral ante elJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura,profiriéndose la sentencia No.072 de 27 de mayo de 1993a través de la cual se condenó a la demandada al pagode reajuste por mesada pensional la suma de$30.911.567,80, desde el 17 de mayo de 1986 (fls. 755 a7161); (iii) Que el señor SANTIAGO LOURIDO TOVAR,falleció el 21 de octubre de 1993, y mediante laresolución 802 de 1994, a la señora MARTHA GONZÁLEZGONZÁLEZ le fue reconocida la sustitución pensional, ensu calidad de cónyuge supérstite, (fl. 10 a 11); (iv)Que a través de las resoluciones No.004433 y No.002841ambas de 1993, emitidas por la demandada, se llevó acabo el ajuste pensional de la parte actora (v) Quemediante sentencia No. 29 de junio de 2001, la SalaLaboral de Descongestion del Tribunal Superior deBogota, al resolver el grado Jurisdiccional de consulta,revocó totalmente la sentencia No. 072 de 27 de mayo de1993, proferida por el Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Buenaventura (V),(fl. 763 a 760)

y (vi)Quemediante resolución No.000275 de 29 de marzo de 2004,fueron revocadas las resoluciones No.02841 de 10 dejunio de 1993 y No.04433 de 17 de agosto de 1993,reajustando la pensión percibida por la actora eigualmente ordenando el descuento por nómina de la sumade $1,880.267,42, en 162 cuotas y una de $1.129.937,86hasta completar la suma de $305.733.259,09, en17REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE : MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIONGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01cumplimiento de la sentencia que revocó la del inferior(fls. 13 a 18).Anteladamente es válido precisar que mediante elartículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social,UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico, a cuyo cargo se encuentra, entre otros "(...)El reconocimiento de los derechos pensionales yprestaciones económicas a cargo de las entidadespúblicas del orden nacional que se encuentren enproceso de liquidación, se ordene su liquidación o sedefina el cese de esa actividad por quien la estédesarrollando. También le compete la administración delos derechos y prestaciones que las mencionadasentidades hayan reconocido y

los que reconozca la UGPPen virtud de este numeral", conforme con lo establecidoen el artículo 1° del Decreto 169 de 2008.Ahora bien, en el caso sub judice pretende la parteaccionante, se ordene a la NACIÓN GRUPO INTERNO DETRABAJO PARA LA GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESAPUERTOS DE COLOMBIA UGPP, reconozca y pague el valorde la mesada pensional en forma completa como se levenía reconociendo antes de la expedición de laresolución No. 000275 del 29 de marzo de 2004 y norealizar el descuento ordenado por valor de$305.733.259,09.Al respecto, estima esta Colegiatura que no hay lugar18REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIADEMANDANTE: MARTHA GONZÁLEZ GONZÁLEZDEMANDADO : LA NACIÓNGRUPO INTERNO DE TRABAJOPARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOSDE COLOMBIA UGPPRADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2011-00127-01a acceder a lo pretendido, toda vez, que al haberserevocado en segunda instancia, la sentencia que dioorigen al reconocimiento del reajuste de la parteaccionante, era legal que la entidad demandada enatención a lo decidido procediera a emitir un actoadministrativo corrigiendo el pago de la prestaciónreconocida conforme a los parámetros legales; pues dedicho actuar, no se colige irregularidad alguna ya queal haberse revocado la sentencia No.072 de 27 de mayode 1993, emitida por el Juzgado Segundo laboral delCircuito de Buenaventura (V), al surtirse el gradojurisdiccional

de consulta, quedó sin sustento jurídicoel reajuste decretado desde el año de 1979 y que surtióefectos a partir del año de 1993, con las resolucionesNros. 02841 y 04433.Por lo anterior, concluye que, no existe reparo algunoque hacerse al proceder de la entidad demandada, ya queal haberse revocado el fallo de instancia,necesariamente, se itera, debía proceder a ajustar elvalor de la prestación de la demandante, ya que de locontrario, se estaría amparando un enriquecimiento sinJusta Causa en beneficio de la accionante, siendoplenamente válida la resolución No.000275 de

Consultar sobre este documento ...