TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2012-00289-01-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2012-00289-01-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES Yenni Fernanda Ortiz Murillo y otra INTERVINIENTES Faruc Hassa Dukmak y otra DEMANDADA UGPP ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2012-00289-01 TEMAS Decreto de Pruebas – prueba de oficio CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que niega el decreto de una prueba oficio1. En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere auto en el proceso promovido por Yenni Fernanda Ortiz Murillo en contra de la UGPP. ANTECEDENTES Para lo que interesa, Yenni Fernanda Ortiz Murillo formula demanda contra la UGPP, cuya pretensión principal es la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Emiro Dukmak Bravo2. En auto del 13 de marzo de 20173 se acumuló a este proceso, el tramitado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali con radicado 76 109 31 05 001 2015 00544, promovido por Lina Flórez Castaño contra la UGPP, cuya pretensión principal también está encaminada a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Emiro Dukmak Bravo4. En audiencia celebrada el 4 de abril de 20185, de oficio se ordenó
por Lina Flórez Castaño contra la UGPP, cuya pretensión principal también está encaminada a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Emiro Dukmak Bravo4. En audiencia celebrada el 4 de abril de 20185, de oficio se ordenó vincular al proceso los hijos del causante, Nadia Bolena, Faruc Hassa y Nazra Odeche Dukmak, en calidad de intervinientes ad excludendum. Nadia Bolena6 y Faruc Hassa Dukmak7 al pronunciarse en calidad de intervinientes, solicitaron como prueba de oficio “i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que remita con destino al despacho registro civil de nacimiento de la menor Keinny Judicha Ortiz Murillo, identificada con tarjeta de identidad 1111786097, quien nació el 27 de octubre de 2008; ii) oficiar a las notarías 1, 2 y 3, de verificar el registro civil de nacimiento de la menor Keinny Judicha Ortiz Murillo, identificada con tarjeta de identidad 1111786097, quien nació el 27 de octubre”.
1 No. 111 Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigiitalizado(1-7), fl.5 a 11. 3 04ExpedteDigtzdo LinaFlorez(4-7), fl.60 a 65. 4 01ExpedienteDigiitalizado(4-7), fl.4 a 10. 5 06ExpedteDigtzdo LinaFlorez(6-7), fl.102 a 103. 6 05ExpedteDigtzdo LinaFlorez(5-7), fl.11. 7 05ExpedteDigtzdo LinaFlorez(5-7), fl.149 a 150.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Yenni Fernanda Ortiz Murillo y otra Vinculada: Faruc Hassa Dukmak y otra Demandados: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2012-00289-01 2
Igualmente, la señora Lina Florez Castaño8 contestó la demanda excluyente de Nadia Balena y también solicitó la prueba de oficio antes enunciada. Auto recurrido El 12 de marzo de 2024 el juzgado de origen celebró la audiencia prevista en el art.77 del CPTSS, respecto de los intervinientes9. Al decretar pruebas, negó a Lina Florez Castaño, Nadia Bolena y Faruc Hassa Dukmak la prueba de oficio antes referida, argumentando que esta es innecesaria e inconducente, toda vez que la menor, Keinny Judicha Ortiz Murillo, no es hija del causante y además indicó que dicha información no se requiere para establecer la convivencia entre las partes y contribuir al esclarecimiento de los hechos, precisó que si de convivencia se trata o de requisitos legales para acceder al derecho pensional, es deber del apoderado judicial que representa los intereses de los intervinientes desplegar los medios probatorios pertinentes exigidos por la ley y la jurisprudencia para que así el despacho en derecho corresponda, pues pueda analizar los mismos y no precisamente con el registro civil de una menor que no hace parte en este proceso. Recurso de apelación El apoderado de los intervinientes ad excludendum10 recurrió el anterior auto mediante el cual se le niega la práctica de prueba, argumentado que los registros civiles de nacimientos de los menores de edad son un documento reservado, por lo que la única forma de acceder a ello es que lo haga el representante legal directamente o a través de una orden judicial. Adicionalmente manifestó que ese documento sí es conducente y pertinente y que, si bien con él no se demuestra la convivencia, pues sí la puede descartar, porque a partir de la fecha de nacimiento de la menor se puede determinar su fecha de procreación, lo que es importante porque coincide con el período respecto del cual es válido tener en cuenta para efectos de cómputo de convivencia y con ello el reconocimiento de la pensión. Afirmó que
la puede descartar, porque a partir de la fecha de nacimiento de la menor se puede determinar su fecha de procreación, lo que es importante porque coincide con el período respecto del cual es válido tener en cuenta para efectos de cómputo de convivencia y con ello el reconocimiento de la pensión. Afirmó que la menor nació en el 2008 y el causante murió en el 2010, período crucial, razón por la que lo considera se debe tener en cuenta y valorar esta prueba, no para probar la convivencia sino para descartarla, porque el registro permite establecer, el padre de la menor, el cual no es el causante, siendo un indicio de que efectivamente pudo no haber una convivencia o de haberla, no con las características que exige la ley, que es la que debe contar para efectos del derecho a la pensión, que básicamente tiene como propósito el reemplazar ese ingreso que tenía el beneficiario y que se ve privado de ello por la muerte del causante. Resalta que si bien dicho registro civil de nacimiento, en sí mismo no prueba la convivencia, si es un elemento que se debe tener en cuenta para descartar o corroborar eventualmente el tema de la naturaleza del vínculo que presuntamente se aduce que se tenía entre la señora Yenny Fernanda Ortiz y el señor Emiro Dukmak. Conforme a lo expuesto solicitó revocar la decisión. Al no reponer su decisión, la A-quo concedió la apelación que hoy se desata. Alegatos de conclusión en segunda instancia11 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia12, la parte demandada13 los descorrió diciendo que es requisito sine qua non para acceder a la prestación pensional que se reclama que la señora Yenni Fernanda Ortiz Murillo en calidad de compañera supérstite del causante, haya convivido por el periodo de 5 años con 8 000000-3expedieteDigitalizadohasta30-1051folios, fl.16 932ActaAudArt77CPTSSIntervinientes(Recurso).
Fernanda Ortiz Murillo en calidad de compañera supérstite del causante, haya convivido por el periodo de 5 años con 8 000000-3expedieteDigitalizadohasta30-1051folios, fl.16 932ActaAudArt77CPTSSIntervinientes(Recurso). 10 32ActaAudArt77CPTSSIntervinientes(Recurso) 50:20 min 11 003 I-065-2024 RAD 2012-00089-01 DRA CORENA 12 004 I-031-2024 RAD 2022-00245 DRA CORENA 13 006AlegatosUGPPProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Yenni Fernanda Ortiz Murillo y otra Vinculada: Faruc Hassa Dukmak y otra Demandados: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2012-00289-01
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anterioridad al deceso, circunstancia que no se encuentra acreditada en este caso, ni con las pruebas allegadas en sede administrativa, ni en esta instancia judicial, por lo que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente solicitó dictar sentencia acogiendo los argumentos de la entidad, A su vez, el apoderado judicial de Lina Flórez Castaño, Nadia Bolena Dukmak Flores y Faruc Hassam Dukmak Flores14 también descorrió traslado y solicitó revocar el auto recurrido para que en su lugar se proceda a decretar la prueba negada por la A quo, para ello, argumentó que si bien con el registro civil no se prueba la convivencia, este es un elemento importante porque prueba que: i) la demandante tenía para la fecha válida del cómputo pensional, una relación diferente al pensionado, no siendo singular la convivencia que se aduce, ni con vocación de permanencia; ii) que a partir de la fecha de nacimiento se puede establecer la fecha de procreación y con ello, si corresponde al periodo comprendido dentro de los últimos 5 años; y iii) permite establecer que la demandante omitió información importante al presentar la demanda. La sala Se advierte que en este caso no se tendrán en cuenta los alegatos presentados por la UGPP, en tanto no están en consonancia con lo resuelto en primera instancia y con lo que fue objeto de apelación. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS, y numeral 4° del art.65 del mismo código. El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de no decretar la prueba oficio deprecada por Lina Flórez Castaño, Nadia Bolena Dukmak y Faruc Hassa Dukmak está o no ajustada a derecho. El art.173 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en el art.145 del CPTSS, impone
la prueba oficio deprecada por Lina Flórez Castaño, Nadia Bolena Dukmak y Faruc Hassa Dukmak está o no ajustada a derecho. El art.173 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en el art.145 del CPTSS, impone la carga a las partes de respetar y cumplir con las oportunidades y el trámite previamente determinados para solicitar pruebas, con independencia de que los términos procesales conferido para tal fin, les resulte escaso. Dice la citada norma: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este Código [...] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, que lo que deberá acreditarse sumariamente [...]” Lo anterior, como resulta apenas obvio, únicamente es exigible en la medida de que la parte que solicita la prueba esté en capacidad real de obtenerla; lo contrario sería obligar a la parte a lo imposible, no tiendo sentido exigir un trámite previo cuando se tiene certeza de que la información o la documentación que se pretende aportar como prueba no será obtenida por tener reserva legal. 14 008AlegatosDtesProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Yenni Fernanda Ortiz Murillo y otra Vinculada: Faruc Hassa Dukmak y otra Demandados: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2012-00289-01
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En ese orden de ideas, debe el director de proceso, en cada caso, determinar si la información o documentación requerida por las partes goza o no de reserva legal, para proceder a exigir el cumplimiento del presupuesto establecido en el inciso 2° del art.173 del CGP. En el caso conocido en esta oportunidad por la sala, lo que se busca obtener es el Registro Civil de Nacimiento de varias personas, documento que cuenta con reserva legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 213 del Decreto 2241 de 1986, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copias de los mismos”. De lo dicho se desprende que se ha incurrido en un exceso de ritual manifiesto por parte de la juez de conocimiento de la causa, el cual además, a futuro, estaría de cara a la eventual vulneración de derechos fundamentales de las partes y a la obstaculización de uno de los objetivos fundamentales que informan la decisión judicial, esto es, alcanzar el conocimiento de la verdad real de los hechos que se discuten y formar el convencimiento judicial en torno a ella. Se ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a que la prueba debe ser eficaz para el fin perseguido entendiendo que deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la
judicial en torno a ella. Se ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a que la prueba debe ser eficaz para el fin perseguido entendiendo que deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia. Por su parte, la conducencia de la prueba se dirige al medio probatorio adecuado para demostrar el hecho objeto de la pretensión y con ella puede el operador judicial formar el convencimiento respecto del o los aspectos fundamentales del debate y, la utilidad de la prueba apunta a que esta de una nueva información al proceso. En este caso el propósito del apelante es que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las notarías 1, 2 y 3, para que aporten al proceso el registro civil de nacimiento de Keinny Judicha Ortiz Murillo, quien según lo manifestado en la audiencia y sus apellidos es hija de la señora Yenny Fernanda Ortiz Murillo, demandante en este proceso. Sin embargo, la menor no tiene ningún vínculo con el fallecido, según lo manifestado en el hecho 13 del libelo demandatorio15. Sin perjuicio de ello, la parte pretende que se decrete dicha prueba para desvirtuar la convivencia de la demandante con el causante, toda vez que se quiere verificar si el nacimiento de la menor fue durante el tiempo de la unión de compañeros que se alega en el proceso. 15 01ExpedienteDigiitalizado(1-7), fl.6. – “HECHO DECIMO TERCERO: de ducha unión de compañeros permanente ente mi mandante YENNY FERNANDA ORTIZ
MURILLO, y el causante señor EMIRO DUKMAK BRAVO, no fueron concebidos hijos”.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Yenni Fernanda Ortiz Murillo y otra Vinculada: Faruc Hassa Dukmak y otra Demandados: UGPP Radicado: 76-109-31-05-001-2012-00289-01
5 Sin más que argumentar, se revocará la decisión recurrida para en su lugar, ordenar al A-quo que decrete y ordene la práctica de prueba a la que se ha venido haciendo referencia. COSTAS Habiéndose resuelto favorablemente la alzada no se imponen costas en esta instancia. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en lo apelado el auto del 12 de marzo de 2024, para en su lugar decretar que se libre oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la notaría 1ª, 2ª y 3ª, con el fin de que aporte el registro civil de nacimiento de Keinny Judicha Ortiz Murillo, para lo cual el recurrente deberá identificar plenamente las notarías a las que pretende oficiar SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese. Devuélvase el expediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite del proceso. Las Magistradas, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (en ausencia justificada) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑ OSFirmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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