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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2013-00140-02-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2013-00140-02-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: PAR TELECOM.

Demandado: GREGORIO VALENCIA MANYOMA Radicado: 76-109-31-05-001-2013-00140-02.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 85

ACTA DE DISCUSIÓN No. 05

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia promovido por PAR TELECOM en contra de GREGORIO

VALENCIA MANYOMA.

RAD. 76-109-31-05-001-2013-00140-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Entra la Colegiatura a definir el recurso propuesto por el apoderado Judicial de la parte ejecutada contra lo decidido en el auto interlocutorio No. 1238 del 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y trámite de primera instancia.

Para lo que interesa al recurso de apelación, el PAR TELECOM, a través de apoderado judicial, presentó demandada ejecutiva contra el señor GREGORIO VALENCIA MANYOMA, para librar mandamiento de pago por las sumas y conceptos reconocidos en la Sentencia No. 033 del 30 de junio

de apoderado judicial, presentó demandada ejecutiva contra el señor GREGORIO VALENCIA MANYOMA, para librar mandamiento de pago por las sumas y conceptos reconocidos en la Sentencia No. 033 del 30 de junio de 2014, confirmada por esta Corporación en Sentencia No. 017 del 09 de febrero de 2016, entendiéndose para ello los valores que cancelaron mes a mes, que incluyen seguridad social, salarios y prestaciones legales y extralegales, prima de retiro, costas fijadas en primera y segunda instancia.Página 2 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: PAR TELECOM.

Demandado: GREGORIO VALENCIA MANYOMA Radicado: 76-109-31-05-001-2013-00140-02.

Tras recibir el libelo introductorio, la Juzgado de Primera Instancia por Auto No. 120 del 05 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del dinero que posea o llegaré a poseer el ejecutado. Dentro del término legal, el señor GREGORIO VALENCIA MANYOMA dio contestación a la demanda, proponiendo las excepciones de “inexistencia del título ejecutivo complejo por carencia de la certificación detallada por concepto de las sumas de dinero que fueron sufragadas al demandado (…)” y prescripción.

No obstante, el juez en cumplimiento de sus deberes ejerció control de legalidad en el presente proceso, por tanto, a través de Auto No.1007 del 26 de septiembre de 2020 declaró la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto No. 120 del 05 de marzo de 2019, e inadmitió la ejecución de

legalidad en el presente proceso, por tanto, a través de Auto No.1007 del 26 de septiembre de 2020 declaró la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto No. 120 del 05 de marzo de 2019, e inadmitió la ejecución de sentencia, para que dentro del término de 5 días se subsanara los defectos que adolece el título ejecutivo.

Una vez, la parte ejecutante subsanó la demanda. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura por medio de Auto. No. 352 del 17 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago ejecutivo, y decretó el embargo de las sumas de dinero que a cualquier título posea el ejecutado.

Instaurada la audiencia especial para la suscripción de documento acuerdo de pago, el día 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió:

“PRIMERO: FIJAR plan de pagos equivalente a 120 cuotas en cuantía de $ 1.204.017 MCTE, suma que se cancelaran los 5 de cada mes hasta cubrir la totalidad de la obligación, la cual inicia el 5 de enero de 2024 hasta el 5 de diciembre de 2033.

SEGUNDO: En caso de incumplimiento y -o de no cumplir con las obligaciones aquí descritas, podrá la entidad ejecutante adelantar el respectivo proceso EJECUTIVO, una vez deje de cubrir la obligación anteriormente descrita.Página 3 de 11

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Demandante: PAR TELECOM.

Demandado: GREGORIO VALENCIA MANYOMA Radicado: 76-109-31-05-001-2013-00140-02.

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Demandante: PAR TELECOM.

Demandado: GREGORIO VALENCIA MANYOMA Radicado: 76-109-31-05-001-2013-00140-02.

TERCERO: TERMINAR el presente proceso EJECUTIVO DE SUSCRIBIR DOCUMENTO, por lo expuesto.

CUARTO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

QUINTO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el expediente, previo a las anotaciones de rigor en los sistemas internos de ONDEDRIVE.

SEXTO: ENTREGAR la presente acta a las partes junto con la tabla de amortización.” Providencia que mediante Auto No. 01239 de la fecha aclaró el numeral segundo, para en su lugar: “SEGUNDO: CLÁUSULA ACEL ERATORIA. En caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas aquí pactadas, se hará exigible la totalidad de la obligación, a través de los medios judiciales establecidos para ello.” Asimismo, adicionó numeral en lo siguiente: “SÉPTIMO: EL EJECUTADO deberá cancelar dichas sumas de dinero en la cuenta Corriente del Banco de Occidente No. 25610298-9 a nombre de FIDUAGRARIA S.A FONDO ABIERTO FIC600, código de recaudo 21432” 1.3 Recurso de apelación.

El apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, oportunidad en la cual resaltó que la sentencia lo que ordenó es que entre las partes se llegué a un acuerdo, y en este caso lo que se ha presentado es un acoso de la ejecutante al ejecutado. Precisa que todos los jueces

oportunidad en la cual resaltó que la sentencia lo que ordenó es que entre las partes se llegué a un acuerdo, y en este caso lo que se ha presentado es un acoso de la ejecutante al ejecutado. Precisa que todos los jueces están sometidos al imperio de la ley, citando lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. Que, no se probó que el señor GREGORIO VALENCIA MANYOMA hubiese obrado de mala fe, que incurrió en dolo, que abus ó del derecho ; que únicamente hizo una reclamación ante la ejecutante. Recalcó que, esta Corporación lo que ordenó mediante Sentencia fue el reembolso; que su poderdante se encuentra en estado de “indigencia”.Página 4 de 11

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Demandante: PAR TELECOM.

Demandado: GREGORIO VALENCIA MANYOMA Radicado: 76-109-31-05-001-2013-00140-02.

Enunció que, la Ley 1437 de 2011 establece e n el artículo 164: “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Interpretando que, en el presente caso, la misma tiene aplicabilidad, por lo que no habrá lugar a

prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Interpretando que, en el presente caso, la misma tiene aplicabilidad, por lo que no habrá lugar a imponer pago alguno al señor GREGORIO VALENCIA, por cuanto no se encuentra obligado. Expuso que, la Constitución Política de 1991 dispone que frente a dos leyes que regulen la misma conducta, en este caso el Código Sustantivo del Trabajo y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la juzgadora debe inclinarse por la que sea más favorable al trabajador, y que en el caso concretó aplicó las más perjudicial; a pesar de la condición prácticamente de indigencia en la que se encuentra su poderdante, una persona de edad y sin trabajo formal. Que la suma que le fue impuesta para pagar los cinco días de cada mes a partir de 2024 fue “inhumana”, ya que el señor Gregorio se encuentra desempleado, insistiendo en que no podía imponer la obligación, sino que tenía que ser producto del acuerdo entre las partes. 1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.Página 5 de 11

comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.Página 5 de 11

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Demandante: PAR TELECOM.

Demandado: GREGORIO VALENCIA MANYOMA Radicado: 76-109-31-05-001-2013-00140-02.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 11° de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución del auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar, ¿si hay lugar a la exoneración de pago de la obligación a favor del señor Gregorio Valencia Manyoma? Como problema jurídico asociado determinará la Sala sin en los procesos ejecutivos por obligación de suscribir documento, es posible que el ejecutado se abstenga de cumplir la obligación de hacer y con ello la obligación no se pueda imponer?

3. Tesis

La Sala de decisión modificará el auto apelado respecto del plazo para hacer efectiva la cláusula aceleratoria, y confirmará en lo demás. .

4. Argumentos de la decisión

4.1 Ejecución de obligaciones de hacer

La Sala de decisión modificará el auto apelado respecto del plazo para hacer efectiva la cláusula aceleratoria, y confirmará en lo demás. .

4. Argumentos de la decisión

4.1 Ejecución de obligaciones de hacer

En primer lugar, debe decirse que la obligación de “hacer” es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho, cuyo objeto prestacional consiste en que el deudor debe realizar alguna acción a favor del acreedor.

El Código Civil en su artículo 1610 reglamenta lo concerniente a la mora del deudor en obligaciones de hacer y dispone:

“Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:Página 6 de 11

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Demandado: GREGORIO VALENCIA MANYOMA Radicado: 76-109-31-05-001-2013-00140-02.

1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.

2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.”

El Código General del Proceso en su artículo 434 regula lo concerniente a la obligación de hacer para suscribir documento, en el cual dispone:

“Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los

la obligación de hacer para suscribir documento, en el cual dispone:

“Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436. A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el docu mento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.

Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la e scritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.

No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor. Pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del títuloPágina 7 de 11

se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor. Pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del títuloPágina 7 de 11

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Demandante: PAR TELECOM.

Demandado: GREGORIO VALENCIA MANYOMA Radicado: 76-109-31-05-001-2013-00140-02.

a favor del demandado.

Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa.”

De las normas transcritas se evidencia que cuando la ejecución se inicia por una obligación de hacer - suscribir documentos, si el ejecutado no cumple con la obligación contenida en el título ejecutivo, la misma l ey otorga al Juez la potestad de hacerlo en su nombre.

5. Caso Concreto

Atendiendo los reparos esgrimidos por la parte activa, observa la Sala que el reproche se debe a la fijación del plan de pagos impuesta por la juzgadora.

De la revisión del expediente digital se observa a folios 556 a 558 del archivo 01 del expediente digital Sentencia No. 33 del 30 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en la cual decidió:Página 8 de 11

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la cual decidió:Página 8 de 11

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Demandado: GREGORIO VALENCIA MANYOMA Radicado: 76-109-31-05-001-2013-00140-02.

Providencia que fue modificada por esta Corporación mediante Sentencia No. 017 del 09 de febrero de 2016, en la cual se resolvió:Página 9 de 11

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Demandado: GREGORIO VALENCIA MANYOMA Radicado: 76-109-31-05-001-2013-00140-02.

Por tanto, tratándose de una obligación de hacer para suscribir documento, la juzgadora en virtud de lo dispuesto en el art. 434 del CGP instauró audiencia para llevar a cabo dicho trámite; oportunidad en la que conminó a las partes a llegar a un acuerdo de pago, sin embargo, el ejecutante no accedió si quiera a proponer una fórmula de arreglo, pues siempre expuso que no contaba con los medios económicos para asumir la obligación. Ante la falta de un acuerdo entre las partes, no le quedó otro camino a la juzgadora que fijar un plan de pagos.

Decisión que para la Sala se encuentra ajustada a derecho, pues si bien la parte ejecutada se duele que no cuenta con los recursos económicos, tal argumento no es de recibo, pues la norma y la providencia en la que se encuentra contenida la obligación es clara en establecer que el señor GREGORIO VALENCIA debe reintegrar a favor de PAR TELECOM las

tal argumento no es de recibo, pues la norma y la providencia en la que se encuentra contenida la obligación es clara en establecer que el señor GREGORIO VALENCIA debe reintegrar a favor de PAR TELECOM las sumas que deveng ó por concepto de pensión anticipada , por lo que la manifestación de no tener dinero no lo exonera del pago de la obligación.

Aunado a ello, avizora esta instancia que la fijación de plan de pago impuesta estuvo razonable, en tanto se difirió a 120 cuotas, insistiendo la Sala, que esa “imposición”, se hace en cumplimiento de la ley, pues no es de recibo, como lo pretende la parte ejecutada, nega rse a llegar a un acuerdo de pagos, y con ello pretender que la obligación sea inejecutable.

Sin embargo, será objeto de modificación la cláusula aceleratoria fijada en la decisión apelada que dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: CLÁUSULA ACELERATORIA. En caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas aquí pactadas, se hará exigible la totalidad de la obligación, a través de los medios judiciales establecidos para ello.”. Según lo establecido en esa cláusula bastará el incump limiento de una sola cuota para que la entidad pueda ejecutar la totalidad de la obligación, disposición que se ap arta de lo ordenado por el Tribunal al resolver la seg unda instancia, teniendo en cuenta que, según lo resuelto, el acuerdo de reembolso tendrá en cuenta las condiciones socioeconómicas del trabajador demandado; de manera que a juicio de es posible establecer una cláusula aceleratoria, pero frente a un incumplimiento continúo de las

reembolso tendrá en cuenta las condiciones socioeconómicas del trabajador demandado; de manera que a juicio de es posible establecer una cláusula aceleratoria, pero frente a un incumplimiento continúo de las cuotas, al menos respecto de un año. Y en ese sentido se modificará la decisión de instancia.Página 10 de 11

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Demandado: GREGORIO VALENCIA MANYOMA Radicado: 76-109-31-05-001-2013-00140-02.

Por otro lado, advierte la Sala que el profesional en derecho que defiende los intereses de la parte ejecutada hizo mención a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164 , no obstante, tal normatividad no tiene aplicabilidad en el caso que aquí nos ocupa, pues el asunto de la referencia se encuentra regulado propiamente en el Código Sustantivo del Trabajo y Código General de Procesal. Además, el apoderado judicial reprocha que dentro del plenario no se probó la mala fe del señor GREGORIO por lo que no debió ordenarse reintegrar el dinero objeto de la sentencia, no obstante, advierte la Sala que esta no es la instancia para debatir tal situación , sino el proceso ordinario laboral, oportunidad en la cual se ordenó que el hoy ejecutado reintegre lo indebidamente recibido.

Así las cosas, se confirmará el Auto No. 1238 del 23 de noviembre de 2023 conforme lo señalado en el considerando.

6. COSTAS

Sin costas en esta instancia.

8. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

conforme lo señalado en el considerando.

6. COSTAS

Sin costas en esta instancia.

8. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo del auto interlocutorio No. 1238 del 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , por las razones esbozadas en antecedencia, el cual quedará de la siguiente manera:

“SEGUNDO: CLÁUSULA ACELERATORIA. En caso de incumplimiento en el pago de 12 cuotas, se hará exigible la totalidad de la obligación, a través de los medios judiciales establecidos para ello.”Página 11 de 11

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Demandante: PAR TELECOM.

Demandado: GREGORIO VALENCIA MANYOMA Radicado: 76-109-31-05-001-2013-00140-02.

SEGUNDO. CONFIRMAR el auto apelado en lo demás

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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