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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2013-00193-02-(10-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2013-00193-02-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: GLORIA SOLIS VÉLEZ

DEMANDADOS: LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO

CENTRAL DE TRITURADOS DEL SUR LTDA RADICADO: 76-109-31-05-001-2013-00193-02

Guadalajara de Buga, Valle, diciembre diez (10) de dos mil veinte (2020).

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 51 del veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 241 Discutida y aprobada mediante Acta No. 47

1. Antecedentes Y Actuación Procesal

Pretende la demandante, en acción incoada el 8 de octubre de 2013, que se declare solidariamente responsables a las accionadas del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de mayo de 2001, cuando falleció su compañero permanente

solidariamente responsables a las accionadas del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de mayo de 2001, cuando falleció su compañero permanente Napoleón Cortés Largacha en un accidente de trabajo; el auxilio funerario, indexación e intereses comerciales, costas procesales y lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita.

Peticiones que sustenta, en los hechos que resumidos informan, que la demandante era la compañera del señor Cortés Largacha para el momento en que este falleció; que de esa unión nacieron 4 hijos; que el mencionado señor fue afiliado a riesgos laborales administrados por la Equidad, por parte de su empleador Central de Triturados del Sur Ltda. el 24 de abril de 2001; que el 21 de mayo de ese mismo año, el empleador reportó accidente de trabajo a la referida administradora de riesgos, con el fin que le cancelaran las prestaciones a los sobrevivientes y el 22 de abril del año 2002, la mencionada entidad objetó el reporte, por extemporáneo y porque para el momento del deceso no existía cobertura del riesgo, habida cuenta que el trabajador había sido retirado del sistema, por lo que se negaron a reconocer las prestaciones económicas y asistenciales. Agrega la demanda, que la sociedad Central de Triturados del Sur, exhibe como prueba de la afiliación, el reporte de ingreso del 24 de abril de 2001 de la afiliación. Indica que, ante el juzgado primero laboral del circuito de Buenaventura, se adelantó un proceso ordinario pretendiendo lo mismo que en este asunto, que finalizó con la declaración de la excepción de ilegitimidad de personería

del circuito de Buenaventura, se adelantó un proceso ordinario pretendiendo lo mismo que en este asunto, que finalizó con la declaración de la excepción de ilegitimidad de personería por pasiva por la confusión que se presentó frente al nombre de la demandada La Equidad.2

Finaliza informando las normas que sirven de sustento para sus peticiones. (fls. 2-6 primer cuaderno)

La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 24 de octubre de 2013, fl 740, cuaderno No. 3), en esa misma providencia se dispuso la notificación a los accionados.

La Equidad, Seguros de Vida Organismo Cooperativo, se pronunció a través de apoderado judicial, da respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones y propone como excepciones Carencia de cobertura en el sistema de riesgos profesionales (hoy sistema general de riesgos laborales) del señor Napoleón Cortés Largacha; Inexistencia de la obligación; Carencia de prueba del origen del accidente; Prescripción; Cobro de lo no debido; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia del nexo de causalidad y; Genérica o Innominada. Se sustenta la defensa, principalmente, en el posible fraude en la afiliación, fls. 789 y ss.

Habida cuenta que no fue posible notificar personalmente a la Central de Triturados del Sur Ltda. se le designó curadora para la litis, cuya respuesta obra a folios 835 y ss (cuaderno No. 3), en la que básicamente indica que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Admitidas las contestaciones mediante providencia del 7 de abril de 2014, fl. 840, se

No. 3), en la que básicamente indica que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Admitidas las contestaciones mediante providencia del 7 de abril de 2014, fl. 840, se programó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas para el 22 de octubre de ese mismo año, fl. 863 y ss.

Surtido el trámite procesal de primera instancia, se dictó la sentencia No. 51 del 20 de septiembre de 2018, fl. 1532 y ss del cuaderno 6 y cd, fl. 1534, que fue apelada por la Equidad Seguros de Vida OC.

2. FUNDAMENTOS DEL FALLO

El a quo, luego de realizar un recuento de los antecedentes, de la actuación procesal, del cumplimiento de los presupuestos procesales y de los hechos probados, fija el problema jurídico en determinar si al momento del accidente que le ocasionó la muerte al señor Napoleón Cortés Largacha se encontraba afiliado o no al sistema de riesgos profesionales; en caso positivo, en determinar si la extemporaneidad en la fecha del reporte del accidente exonera a la administradora de riesgos profesionales accionada, de reconocer la pensión reclamada. Igualmente se ocuparía el despacho de decidir a cuál de las demandadas, le corresponde el pago de dicha prestación y a partir de cuándo.

Indica a renglón seguido que tendrá en cuenta para resolver, el material probatorio allegado y cita las normas en las que basará su decisión.

Señala, que no hay discusión alguna en cuanto a la ocurrencia del accidente en el que

Indica a renglón seguido que tendrá en cuenta para resolver, el material probatorio allegado y cita las normas en las que basará su decisión.

Señala, que no hay discusión alguna en cuanto a la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el señor Cortés Largacha, así como su fecha, mientras se encontraba prestando sus servicios para la empresa codemandada, en condición de trabajador, tal como lo evidencian el formato único de accidente de trabajo que obra a folio 26 del expediente y el informe de investigación realizado frente a ese evento por la Equidad, fls. 788 y 792 del 3er cuaderno; también reposa la investigación adelantada por Intec en la que se da cuenta del origen laboral del deceso.

La controversia surge entonces (continua el juez), frente a la afiliación del fallecido a la ARL para el momento del siniestro, por lo que resulta imperioso entrar a revisar las pruebas aportadas para resolver el primer problema planteado, encontrando que de los documentos allegados (y que relaciona), se concluye que el señor Napoleón Cortés Largacha falleció el3

10 de mayo de 2001 a causa de un accidente laboral; que la empresa Central de Triturados del Sur Ltda. cumplió con su obligación de afiliar al trabajador al sistema de riesgos profesionales y que, conforme a la ley, las prestaciones las cubre el sistema a partir del día siguiente a la afiliación del trabajador por lo que es la ARL demandada, la obligada a responder por las acreencias que le puedan corresponder a los causahabientes en virtud del deceso del mencionado señor Napoleón Cortés. Refiere las normas que regulan el tema.

responder por las acreencias que le puedan corresponder a los causahabientes en virtud del deceso del mencionado señor Napoleón Cortés. Refiere las normas que regulan el tema.

Señala, que los documentos que obran a folios 96 y ss, le otorgan la certeza acerca de la afiliación y el pago de aportes por el periodo que incluye la fecha del deceso, habida cuenta que no fue aportado documento alguno que lo desvirtuara, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral relacionada con el tema, para concluir que es la Equidad la obligada a cumplir con las obligaciones que se desprendan del accidente sufrido por el precitado causante, por cuanto no es de recibo el argumento de la falta de veracidad del documento de afiliación expuesto por la ARL, como quiera que durante el trámite procesal ninguna autoridad judicial o criminalística, que esos documentos carezcan de legitimidad o haya sido adulterado.

Afirma que a dicha conclusión se llega, por cuanto la accionada no ha aportado prueba siquiera sumaria del avance de la investigación criminal que alega; que a pesar de los reiterados oficios que envió el Despacho a la fiscalía 40 de Buenaventura no pudo obtenerse respuesta que permitiera concluir que el documento aportado es falso; advirtiendo, que si bien el ente oficial no dio respuesta contundente acerca de la investigación, también lo es que la pasiva tampoco aportó piezas procesales de la presunta investigación que indicara que el reporte de afiliación presentado por Central de Triturados del Sur Ltda, respecto del señor Napoleón Cortés Largacha es falso; que en reiteradas oportunidades se requirió para que se aportara el spoad (sic) mediante el cual se encuentra

del Sur Ltda, respecto del señor Napoleón Cortés Largacha es falso; que en reiteradas oportunidades se requirió para que se aportara el spoad (sic) mediante el cual se encuentra radicada la supuesta denuncia por Falsedad en documento privado y tentativa de estafa sin respuesta alguna. En esas condiciones le da total validez al documento que demuestra la afiliación del causante al sistema al momento de ocurrir el accidente en el que perdió la vida.

Determinado el tema, indica, frente al segundo interrogante, que el que se hubiese reportado el accidente en forma extemporánea, no exonera a la Equidad de sus obligaciones prestacionales y asistenciales, pues la ley contempla para tal situación una multa hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales a favor de las direcciones seccionales o regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según las voces del Decreto 1295 de 1994 (artículos 41-5 y 62 inciso 2º) en consonancia con el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995. De donde colige el fallador, que el cumplimiento tardío en el reporte del accidente afecta al empleador y no al trabajador que lo padece y a las prestaciones que surjan en razón del mismo a cargo del sistema general de riesgos laborales o, a sus beneficiarios.

Así las cosas, concluye, que la pensión de sobrevivientes reclamada está a cargo de la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y a favor de la demandante, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 que remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y conforme a las pruebas aportadas para acreditar la convivencia entre la señora

establecido en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 que remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y conforme a las pruebas aportadas para acreditar la convivencia entre la señora Solís Vélez y el causante, que analiza, prestación que reconoce a partir del 11 de mayo de 2001 en un 100%, junto con las adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas. Reconoce igualmente el derecho al auxilio funerario por la suma de $1.500.000 con sustento en la prueba obrante en el plenario que da cuenta que fue la actora quien sufragó los gastos del sepelio del señor Napoleón Cortés Largacha, niega los intereses corrientes, porque no están contemplados en la ley.4

Se refiere luego a las excepciones propuestas, para declarar probada parcialmente la de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 7 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2013 y que la única interrupción que obra en el plenario está fechada el 20 de noviembre de 2002. Declara no probados los restantes medios de defensa. Condena en costas a la demandada y a favor de la actora en un 100% de las causadas y absuelve de las pretensiones a la Central de Triturados del Sur Ltda.

3. RECURSO DE APELACIÓN (minuto 30:48)

Inconforme con la decisión, el apoderado de la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, que llegó al momento en que se estaba terminando de dictar sentencia, interpuso en su contra el recurso de alzada, el cual sustenta en los siguientes términos:

Cooperativo, que llegó al momento en que se estaba terminando de dictar sentencia, interpuso en su contra el recurso de alzada, el cual sustenta en los siguientes términos:

“La ARL no está de acuerdo con que se le reconozca la pensión aquí a la demandante por los siguientes argumentos, solicitando desde ya al Honorable Tribunal Sala Laboral de Buga, se revoque la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura de la siguiente manera, los argumentos son los siguientes:

El señor Napoleón Cortés Largacha el 3 de septiembre de 1999 fue afiliado por su empleador Central de Triturados del Sur Ltda. al sistema general de riesgos laborales administrado por la Equidad Seguros de Vida, según formulario 163157, afiliación que estuvo vigente solo hasta el 10 de abril de 2001 cuando se efectuó en la planilla de aportes, cotización sólo por 10 días con la novedad de retiro del trabajador, después del 10 de abril de 2001 el trabajador no tiene cobertura bajo el sistema de riesgos laborales, de suerte que de perpetuarse la relación sin elaborarse vinculación a la ARL, es el empleador quien debe asumir los riesgos derivados de las labores que pretenden sus trabajadores desprotegidos, en virtud a lo anterior, los hechos acaecidos el 10 de mayo de 2001 carecen de cobertura dentro del Sistema de Riesgos Laborales por cuanto no existía afiliación del trabajador Napoleón Cortés Largacha a la ARL administrada por mi prohijada.

De igual manera debe indicarse que por el contrario, en el proceso se logró probar con la prueba documental que obra en el trámite consistente en la investigación que fue realizada

Napoleón Cortés Largacha a la ARL administrada por mi prohijada.

De igual manera debe indicarse que por el contrario, en el proceso se logró probar con la prueba documental que obra en el trámite consistente en la investigación que fue realizada por la empresa técnica general de siniestros oficina de recuperación INTEC, que la argumentación presentada por el empleador como afiliación al sistema de riesgos laborales del señor Cortés Largacha fue realizada fraudulentamente, pues se logró establecer que por estudios grafológicos, nunca existió vinculación verdadera porque definitivamente los sellos de los documentos presentados no corresponden a originales expedidos por las compañías correspondientes. Se destaca que dentro de cada…. (inentendible) accidente de trabajo, realizó una investigación del mismo llegando a las anteriores conclusiones.

Esta fase fue denunciada por mi prohijada y tal denuncia correspondió a la fiscalía 40 seccional de Buenaventura radicado 8383-03, en conclusión la supuesta afiliación que se realizó el 24 de abril de 2001 a los trabajadores Cortés Largacha y también de Ricardo Cortés Torres nunca existieron en los registros de la Equidad Seguros de Vida, obedeciendo a una fraudulenta vinculación que pretendía realizarse por terceros resultándose que con esa afiliación número 09993 con la que pretendían vincularse los trabajadores no tienen los sellos de visado con visto bueno del encargado de la afiliación y tal inconsistencia se corrobora con la planilla de cotización número 0824382 del mes 4, es decir de abril se cancelaron 30 días y no 6 como debía ser si supuestamente ambos trabajadores se habían vinculado el 24 de abril.

tal inconsistencia se corrobora con la planilla de cotización número 0824382 del mes 4, es decir de abril se cancelaron 30 días y no 6 como debía ser si supuestamente ambos trabajadores se habían vinculado el 24 de abril.

Por estas razones solicito a la Sala Laboral del Honorable Tribunal, Magistrados de Buga, revoquen la decisión adoptada por el a quo y exonere a mi representada de todas y cada una de las pretensiones y condenas impuestas en esta instancia, muchas gracias.”5

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Estando el proceso en esta sede, admitido el recurso mediante providencia del 11 de octubre de 2018, fl. 1538; se recibió escrito de la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, en el que solicita que, en aplicación del artículo 83 del CPTSS, se oficie a la Fiscalía 40 Seccional Buenaventura, a efectos de que remita “copia de los documentos que contienen la investigación y de los documentos base del trámite ante la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD O.C.”, por la muerte del señor Cortés Largacha, con el fin de probar que tales documentos no corresponden a la verdad y que el mencionado señor no tenía cobertura para el momento del accidente, prueba, que según el peticionario, a pesar de haber sido solicitada y decretada, no fue recaudada ni tenida en cuenta por el juzgado de primera instancia, siendo una prueba útil, conducente y pertinente y tener incidencia directa en las resultas del proceso.

Relaciona lo acontecido con la prueba, señalando que su procurada, aportó el 8 de marzo

conducente y pertinente y tener incidencia directa en las resultas del proceso.

Relaciona lo acontecido con la prueba, señalando que su procurada, aportó el 8 de marzo de 2018 el spoad requerido para obtener los documentos deprecados y que el despacho dispuso oficiar nuevamente a la fiscalía con dicha información, sin embargo, se resolvió dictar sentencia sin el recaudo de la mencionada probanza, por lo que considera que se dan los presupuestos previstos en el mencionado artículo 83, para decretar en segunda instancia la prueba, habida cuenta que fue pedida, decretada y no practicada sin responsabilidad alguna de su parte, por lo que no acceder a la petición, vulnera los derechos fundamentarles de defensa y debido proceso de la Equidad Seguros de Vida O.C.

Posteriormente, dentro del término de traslado concedido para presentar las alegaciones finales, en los términos del ya citado Decreto 806, la demandante y la ARL accionada, aportaron escritos que se resumen así:

El apoderado de la actora solicita que se confirme la sentencia apelada, señala, en síntesis, que en el proceso quedó demostrada la afiliación al sistema de riesgos laborales administrado por la codemandada, del señor Napoleón Cortés Largacha para el momento del deceso, sin novedad de retiro en fecha posterior al 1º de abril de 2001 y, que es la demandante la beneficiaria de las prestaciones a cargo de la Equidad.

El vocero judicial de la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, se duele de una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, el reconocimiento de la prestación a favor de la actora se realizó con base en los formularios de

El vocero judicial de la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, se duele de una indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, el reconocimiento de la prestación a favor de la actora se realizó con base en los formularios de autoliquidación supuestamente realizados por el empleador, sin embargo, contrario a lo manifestado quedó fehacientemente demostrado que para el momento en que ocurrieron los hechos que desencadenaron la muerte del señor Napoleón Cortés Largacha había una evidente falta de cobertura por parte de la referida ARL, lo que se puede constatar con la investigación contratada por esa misma entidad a la firma de investigaciones INTEC, en la que se concluyó la falta de vinculación del señor Cortés Largacha y que si la hubo fue fraudulenta, de acuerdo a los dictámenes de los sellos, aunado al hecho que el formulario de afiliación de los dos afectados con el siniestro es el mismo (No. 009993) y el sello que presenta como correspondiente a la Equidad no ha sido visado con el visto bueno de la persona encargada de Saludcoop Buenaventura, dando a entender que la vinculación fue posterior al accidente.

Por lo anterior, el supuesto reporte de novedad de ingreso calendado el 24 de abril de 2001, suministrado al plenario por la demandada Central de Triturados del Sur Ltda. en liquidación, tenido en cuenta por el a quo para sustentar su decisión condenatoria, resulta inválido, al no ser prueba calificada por contener una información falsa tal como se corrobora con los estudios grafológicos realizados por Intec.6

Solicita en consecuencia de este Tribunal, que se valore integralmente la documental

inválido, al no ser prueba calificada por contener una información falsa tal como se corrobora con los estudios grafológicos realizados por Intec.6

Solicita en consecuencia de este Tribunal, que se valore integralmente la documental aportada al proceso, teniendo en cuenta el citado informe de investigación, por ser un documento serio, válido y contundente para adoptar una decisión de la misma categoría.

Se refiere seguidamente a la planilla de pago número 0833226 del periodo cotizado marzo de 2001, cancelada el 10 de abril de ese mismo año en el banco Colmena, con la novedad de retiro del señor Napoleón Cortés Largacha, indicando que es un documento original no adulterado y por tanto válido y que coincide con la información registrada en la Equidad. El formulario de autoliquidación de aportes al sistema de riesgos profesionales, número 08243882, presentado para su pago al mismo banco, el mismo día en que ocurrieron los hechos (10 de mayo de 2001), debe ser analizado a la luz del Decreto 1295 de 1994 en su artículo 4º, literal k; colige entonces el togado, que los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2001, en los que perdió la vida el señor Cortés Largacha no se encontraban bajo la cobertura de la Equidad Seguros de Vida OC y por tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Lo anterior, agrega, revela las inconsistencias que presenta el documento reporte de novedad de ingreso adiado el 24 de abril de 2001, al ser el mismo contradictorio con el formulario de autoliquidación de aportes al sistema general de riesgos profesionales número 08243882 presentado para su pago el 10 de mayo de 2001 en el banco Colmena,

formulario de autoliquidación de aportes al sistema general de riesgos profesionales número 08243882 presentado para su pago el 10 de mayo de 2001 en el banco Colmena, habida cuenta que en este último documento se cancela el ciclo de 30 días de cotización y no 6 como debía de ser si el documento fuera realmente válido.

Se cuestiona, si el pago de aportes para el sistema de riesgos profesionales se realiza por ciclos de 30 días, ¿ por qué en el formulario 08243882 se pagó el 10 de mayo, es decir con la misma periodicidad que se pagaban los aportes antes del retiro del señor Cortés Largacha? O ¿porque se pagaron 30 días y no 6?, ¿ por qué se reportó el accidente con tantos días de diferencia?

Para el abogado de la Equidad, es evidente que el documento emitido el 24 de abril de 2001, se fundó de manera fraudulenta por la empresa Central de Triturados del Sur Ltda. en liquidación, como el fin de no asumir responsabilidad en el pago de una indemnización por culpa patronal. El a quo al momento de analizar las pruebas pasó por alto las inconsistencias señaladas, por lo que considera que la decisión de imponer condena en contra de su procurada se fundamenta en un documento que no encaja en el orden natural del procedimiento en el pago de aportes al sistema general de riesgos profesionales, fue tomada “por una valoración liviana del material probatorio allegado al proceso”; no se dio ningún valor probatorio al informe investigativo realizado por Intec y no insistió en la solicitud a la fiscalía 40 para hallar la verdad absoluta en este asunto.

Solicita por tanto, que de conformidad con las facultades oficiosas, se requiera a la

ningún valor probatorio al informe investigativo realizado por Intec y no insistió en la solicitud a la fiscalía 40 para hallar la verdad absoluta en este asunto.

Solicita por tanto, que de conformidad con las facultades oficiosas, se requiera a la mencionada fiscalía, teniendo en cuenta que la prueba fue solicitada y decretada en primera instancia, con el fin de encontrar la verdad absoluta en este asunto y que se revoquen todos los numerales de la sentencia apelada y en su lugar se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda.

5. CONSIDERACIONES.

En este asunto, conforme la petición y argumentos contenidos en el recurso de alzada presentado por el vocero judicial de La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, son dos los problemas que deben ser resueltos por la Sala, el primero de ellos, determinar si efectivamente la prueba solicitada por esta entidad y decretada por el juzgado de primera instancia no pudo ser practicada, sin que en ello tuviera responsabilidad la accionada en7

mención y; en segundo lugar, determinar sí, efectivamente, quedó acreditada la falsedad en la afiliación del señor Napoleón Cortés Largacha, para el momento de su deceso y en consecuencia no procede condena en contra de la apelante, por concepto de las prestaciones económicas y asistenciales a favor de la demandante.

6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO

Dispone el artículo 83 del CPTSS:

“Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar

Dispone el artículo 83 del CPTSS:

“Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.”

La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, SL1470 de 2020, radicado No. 76007, rememoró la posición de la Corte Suprema frente a la posibilidad de practicar pruebas en segunda instancia, indicando:

“Sobre este último punto, en la sentencia CSJ SL6034-2017, que reitera lo expuesto en la sentencia CSJ SL1002-2015, se dijo:

[…] el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.

Solo de manera excepcional el artículo 83 del CPTSS, permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el

Solo de manera excepcional el artículo 83 del CPTSS, permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo, ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.

El citado artículo 83 en cita refiere varios supuestos normativos como pasa a verse:

1. No es posible que las partes soliciten que el Tribunal practique pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

2. Solo, a petición de parte, «cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas» el Juez plural puede ordenar su práctica, así como la de otras que estime necesarias para resolver la apelación.

3. Es menester que dichas pruebas dispuestas en el curso de la segunda instancia sean conocidas por la contraparte, con posibilidad de controversia.”

En la sentencia laboral número 5620 de 2016, radicación 46209 y ponencia del doctor Gerardo Botero Zuluaga, esa misma Corporación indicó frente a la facultad consagrada en el citado canon:

“Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la

«Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem.8

En uno y otro caso es potestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer uso durante el trámite de la segunda instancia, y no una imperativa obligación. Y el art. 84 ibídem estipula «Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta»”.

De otra parte, es preciso señalar, que el juez laboral en sus providencias, debe tener en cuenta las pruebas allegadas en forma legal y oportuna y que es deber de las partes, aportar esas pruebas al proceso. Así lo disponen los artículos 60 y 61 del CPT y SS en consonancia con el canon 167 del CGP.

Precisamente, frente a esta últi

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