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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2013-00279-02-(12-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2013-00279-02-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE AUTO Y SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA DOLLY OSPINA OSORIO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00279-02

Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita l os recursos de apelación interpuestos en contra del auto No 1224 del 22 de noviembre de 2019 y de la sentencia No. 39 de la misma fecha, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL La señora MARIA DOLLY OSPINA OSORIO, por conducto de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de co mpañera permanente del causante GABRIEL VALENCIA LOPEZ a partir del 15 de abril de 201 2, retroactivo, adicionales de junio y diciembre, reajustes de ley, interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como costas y agencias en derecho (fls. 16).

diciembre, reajustes de ley, interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como costas y agencias en derecho (fls. 16). Como sustento de esas peticiones, indica que convivió con el causante GABRIEL VALENCIA LOPEZ, bajo el mismo techo desde el año 1999 y por espacio de doce años, qu e el mencionado falleció el 15 de abril de 2012 en la ciudad de Cali (V), que fue ella quien lo ayudó y socorrió hasta el momento de su deceso; que no procrearon hijos; que antes de iniciar convivencia con el mencionado este estuvo casado con LUZ MARINA MENDEZ con quien convivió hasta el año 1999, habiendo fallecido la mencionada señora el 30 de enero de 2006; que el 27 de abril de 2012 solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, derec ho que fue negado por resolución GNR189719 de 23 de julio de 2013 por haber reclamado igual derecho la señora MARIA LUISA CASTAÑO VALLEJO. (fl. 15 a 16). La demanda fue admitida por auto No. 1263 del 13 de noviembre de 2013 , en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, la vinculación en condición de litisconsorte necesaria de MARIA LUISA CASTAÑO VALLEJO (fls. 25 a 27). COLPENSIONES dio respuesta manifestándose respecto a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONRADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00279-02

COLPENSIONES dio respuesta manifestándose respecto a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONRADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00279-02

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Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, CARENCIA DE LA PRETENSION O DE LA ACCION y PRESCRIPCION (fl.37 a 40).

La vinculada también se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones (fl. 37 a 40). Por auto No. 531 de 16 de junio de 2015, se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y María Luisa Castaño Vallejo , se admitió la demanda de reconvención de la interviniente excluyente (fl. 234 a 235). Por auto No.1193 de 8 de julio de 2015, se repuso para revocar los Numerales. 2,3,4,5 y 6 del auto No.531 de 16 de junio de 2015 dejando incólume los numerales 1 y 7 (fl.238 a 239) y por auto 1410 de 29 de julio de 2016, se dispuso la acumulación al proceso seguido por MARIA DOLLY OSPINA (fl.282 a 283). A través de auto interlocutorio No.235 de 30 de marzo de 2017 se revocó el auto No.1410 de 29 de julio de 2016, dejando sin efecto la acumulación, declaró ilegal todo lo actuado dentro del proceso de María Dolly Ospina ante el Juzgado 13 laboral del Circuito de Cali (fl.299 a 303). La integrada excluyente presentó demanda (fl.367 a 380), al contestar Colpensiones la misma

del proceso de María Dolly Ospina ante el Juzgado 13 laboral del Circuito de Cali (fl.299 a 303). La integrada excluyente presentó demanda (fl.367 a 380), al contestar Colpensiones la misma indicó que unos hechos eran ciertos, otros los aceptaba o no le constaban o no eran hechos, se opuso a las pretensiones y prop uso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y LA INNOMINADA (fl.437 a 443); por auto 139 de 14 de febrero de 2018 de tuvo por contestada la demanda por Colpensiones (fl.451 a 452). Mediante auto No.1224 de 22 de noviembre de 2019, el Juzgado de conocimiento, no accedió a la práctica de testimonios de ELIECER RESTREPO VALENCIA y RUBIELA DISICUE RIVERA, presentados por la interviniente excluyente MARIA LUISA CASTAÑO VALLEJO, por no haber sido decretados.

Decisión que fue recurrida por la apoderada de la citada señora, con el argumento que se debe tener en cuenta el principio de defensa y contradicción y no se vulneren los derechos a la excluyente, en razón a que en el proceso ha sido dispendioso y en las múltiples respuestas y en el acta que se desarrolló en el Despacho fueron decretados dichos testimonios.

Es de anotar, que el juez de instancia, determinó continuar con la diligencia hasta su culminación y remitió tanto el auto recurrido como la sentencia a efectos de que fueran

Es de anotar, que el juez de instancia, determinó continuar con la diligencia hasta su culminación y remitió tanto el auto recurrido como la sentencia a efectos de que fueran resueltos por esta Sala, lo que en efecto se hará, partiendo por la primera providencia, como se verá más adelante. Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga dictó Sentencia No.0039 de 22 de noviembre de 2019, declarando probada de oficio la excepción de inexistencia de la convivencia entre MARIA DOLLY OSPINA OSORIO y GABRIEL VALENCIA LOPEZ, así también entre MARIA LUISA CASTAÑO VALLEJO y el causante GABRIEL VALENCIA LOPEZ exigida en el artículo 13 de la Ley 793 de 2003, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas por las señoras MARIA DOLLY OSPINA OSORIO y LUISA CASTAÑO VALLEJO, impuso costas a cargo de la parte demandante y ordenó la consulta del fallo de no ser apelado. (fl. 486 a 487).RADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00279-02

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2. MOTIVACIONES

4.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de determinar el problema jurídico y los hechos probados, señala que el caso se rige por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (cánones 12 y 1), por ser la norma vigente a la muerte del señor Valencia Lopez y que este era pensionado según R esolución

de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (cánones 12 y 1), por ser la norma vigente a la muerte del señor Valencia Lopez y que este era pensionado según R esolución No.1121 de 01 de enero de 2001 (fl. 73), por lo que no hay duda respecto a la causación del derecho.

Indica, en relación a la convivencia simultánea entre compañeras permanentes, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del 3 de junio de 2004, radicado 21474, reiterada reciente mente en Sentencia SL13369 del 1 de octubre de 2014, radicado 44948, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO.

Agrega, que la Corte Constitucional ha enseñado que se debe brindar una especial protección también a las compañeras permanentes, siendo procedente en el presente caso estudiar el derecho reclamado por las señoras MARIA DOLLY OSPINA OSORIO y MARIA LUISA CASTAÑO VALLEJO en tal condición.

Manifiesta igualmente, que según el panorama constitucional y jurisprudencial frente a las compañeras permanentes, conforme lo dispone el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para consolidar su condición de beneficiarias en forma vitalicia, el legislador ha consagrado dos supuestos de hecho que resultan ineludibles para cada una frente al causante, a saber: a)Demostrar que contaban con más de 30 años o más a la fecha del fallecimiento, o que, contando con menos, hubiesen tenido hijos con el causante. b) Acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante

más de 30 años o más a la fecha del fallecimiento, o que, contando con menos, hubiesen tenido hijos con el causante. b) Acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hayan convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, para que para este caso debió suscitarse entre el 15/04/2007 al 15/04/2012.

Analiza las pruebas aportadas por la señora MARIA DOLLY OSPINA OSORIO, señalando que según copia de su cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento nació el día 20/03/1949 (fl. 13 y 14), es decir, que, para el 15 de abril de 2012, fecha de fallecimiento del Sr. GABRIEL VALENCIA LÓPEZ, contaba con 53 años de edad, por lo que pueda optar por la prestación económica en forma vitalicia, ya que la disposición legal exige 30 años.

Respecto a la vida marital con el causante hasta su muerte con no menos de cinco (5) años continuos entre el 15/04/2007 al 15/04/2012, indicó no estar c onvencido con la prueba documental y testimonial aportada; respecto de la primera, se trata de declaraciones extrajuicio que no contienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fundamentan sus dichos, hallando además incoherencias frente a lo manifestado por la actora en su interrogatorio de parte, ya que la misma manifiesta que la convivencia se inició en el 2005 y si se toma como fecha cierta hasta el 2012, solo serían 7 años de convivencia, contrario a lo manifestado por los testigos quien es indican que la misma fue por espacio de12 años,

2005 y si se toma como fecha cierta hasta el 2012, solo serían 7 años de convivencia, contrario a lo manifestado por los testigos quien es indican que la misma fue por espacio de12 años, resultando sin credibilidad las mismas.

Respecto a la prueba testimonial que se contrae a las versiones de Gloria Amparo Suaza y Aura Patricia Aguirre, señaló que las mismas dijeron de manera similar que por espacio de 20 años conocen a María Dolly, por ser vecinas de su residencia donde tiene una tienda, y queRADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00279-02

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por eso les consta la convivencia con el causante hasta el 12 de abril de 201 2; que según la primera testigo la convivencia se desarrolló en la residencia de propiedad de la cónyuge del de cujus lugar donde percibían la relación que entabló con la demandante como arrendataría, advirtiendo que no hubo separación y que conoció de algunas patologías del causante y que lo que puede recordar, el señor Gabriel se desapareció por dos meses y una vez retornó siguió con los cuidados de su compañera permanente.

Resalta el a quo, que de la declaración de la señora Suaza se evidencia que tenía muchas pruebas en su poder a lo que tuvo que limitarla a responder por el interrogatorio formulado, insistiendo la declarante en ampliar sus respuestas ; que de esas versiones (las de ambas señoras) se advierte que el causante interrumpió la convivencia con María Dolly durante por lo menos dos meses, situación confirmada por la misma señora ; continua revisando esas versiones y concluye, aplicando las máximas de la experiencia que no hubo tal relación, pues

señoras) se advierte que el causante interrumpió la convivencia con María Dolly durante por lo menos dos meses, situación confirmada por la misma señora ; continua revisando esas versiones y concluye, aplicando las máximas de la experiencia que no hubo tal relación, pues no de otra manera puede entenderse que el pensionado fallecido, presentando problemas de salud y de memoria como indicó, desapareciera por ese término sin que quien dice ser su compañera fuera en su búsqueda; que el mencionado hombre tuviera pobres condiciones de higiene como mencionó una de las declarantes y que así fuera aceptado por la demandante; que las testigos Aura Patricia Aguirre Páez y Gloria Amparo Suarez Cortes, en su versión ratificaron que la interviniente excludendum, María Luisa Castaño llegó a ese barrio con su esposo y un hijo, sin recordar el nombre del primero a pesar de conocer de la vida de la gente del barrio.

Sobre la interviniente MARIA LUISA CASTAÑO, expuso que la misma acreditó la edad (fl.406) nació el 4 de abril de 1960, por lo que contaba con más de 30 años a la muerte del causante pudiendo optar por el derecho pensional; que de la prueba documental contentiva de sentencia de reclamación de incremento pensional del causante se podría concluir una vida marital con el mismo con vocación de permanencia, sin embargo, tampoco obra prueba que de fe, que la convivencia se mantuvo el tiempo establecido en la ley, pues la aportada sólo da cuenta de relación hasta el 10 de junio de 2010.

Continua revisando el fallador el material probatorio allegado para concluir, que armonizado y analizado el mismo frente a cada una de las reclamantes MARIA DOLLY OSPINA OSORIO y

cuenta de relación hasta el 10 de junio de 2010.

Continua revisando el fallador el material probatorio allegado para concluir, que armonizado y analizado el mismo frente a cada una de las reclamantes MARIA DOLLY OSPINA OSORIO y MARIA LUISA CASTAÑO VALLEJO, si bien se puede respaldar una vida marital con ellas, no ocurre lo mismo con la continuidad y permanencia durante los últimos cinco años anteriores al momento del deceso, luego, NO cumplen a cabalidad con lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ; que por consiguiente, está llamada a prosperar de oficio la excepción de fondo de “inexistencia de convivencia entre la demandante y el causante por más de 5 años” y “inexistencia de convivencia entre la intervención excluyente y el causante por más de 5 años”, y en consecuencia, absuelve a la demandada de todas las pretensiones.

Por último, declara de oficio probada la excepción de “INEXISTENCIA DE CONVIVENCIA ENTRE LA DEMANDANTE Y EL CAUSANTE POR MÁS DE 5 AÑOS” y “INEXISTENCIA DE CONVIVENCIA ENTRE LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE Y EL CAUSANTE POR MÁS DE 5 AÑOS”, absuelve a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante y la intervención excluyente, exonera de costas y ordena la consulta de la sentencia de no ser apelada. (fl.486 y 487) 2.2. DEL RECURSO DE APELACIONRADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00279-02

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sentencia de no ser apelada. (fl.486 y 487) 2.2. DEL RECURSO DE APELACIONRADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00279-02

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Inconforme con el fallo, el apoderado de la demandante lo apeló, manifestando en suma que la norma que regula el caso preceptúa como requisito la convivencia y dependencia en los últimos cinco años, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes enmarcadas entre el 15 de abril de 2007 y el 15 de abril de 2012; que si se miran las declaraciones extraproceso aportadas con la demanda y las rendidas en la audiencia, se puede deducir que si hubo convivencia entre el causante y la demandante, solo en los últimos cinco años y no antes al haber dicho algunos testigos que fue desde el 2004-2005 y solo interesa desde 2007 a 2012; que en relación a lo manifestado por el Despacho que no hubo convivencia por dos meses, la Corte Suprem a y la Corte Constitucional, han establecido que no se requiere que la convivencia sea total y permanente en esos cinco años, por haber motivos ajenos a la voluntad de las partes que hacen que no se pueda dar, ejemplo: si una persona por trabajo se traslada a otro lugar, no puede haber convivencia continua al no estar todo el tiempo con su pareja; que en el caso se dieron esos dos meses, los que llamó la atención al Despacho, cuando el causante no estuvo; que ese justificó su inasistencia diciendo que se iba para la Quisquina, así lo dijeron los declarantes, esa ida a la Quisquina porque se presume que tenía finca en

causante no estuvo; que ese justificó su inasistencia diciendo que se iba para la Quisquina, así lo dijeron los declarantes, esa ida a la Quisquina porque se presume que tenía finca en ese sitio, pudo irse a disiparse o por a lzheimer; que por dos meses no puede negarse la pensión, porque no hubo negligencia de la demandante, sino porque ese periodo puede ser que interrumpe la convivencia pero no desvirtúa la misma; que una pareja pudo vivir 20 años y si se deja 6 meses no indica que no hubo convivencia en ese tiempo, porque no se daña la convivencia, por lo que conforme a lo anterior y según la prueba documental y testimonial la demandante si convivió con el causante no solo por 5 años sino por mas tiempo y si no se dio convivencia por esos dos meses fue por motivos diferentes a la voluntad de la demandante; que fue el causante sin saber porque motivo se dio, por lo que solicita se revoque la decisión y se concedan las pretensiones solicitadas. También la apoderada de la interviniente excluyente, interpuso recurso de apelación arguyendo que dis crepa de lo manifestado por el Despacho en cuanto se demostró convivencia hasta el 2010, ya que según documento aportado de fecha 18 de febrero de 2012, la señora MARIA LUISA CASTAÑO, puso en conocimiento de la autoridad competente, el desaparecimiento del señor GABRIEL VALENCIA LOPEZ, por lo cual considera que la demandante acreditó con la documental la convivencia efectiva y la sentencia de primera instancia debe ser revocada para en su lugar declarar a su procurada beneficiaria de la prestación, conforme el art. 13 de la Ley 797 de 2003, al cumplir con los requisitos de ley.

instancia debe ser revocada para en su lugar declarar a su procurada beneficiaria de la prestación, conforme el art. 13 de la Ley 797 de 2003, al cumplir con los requisitos de ley.

3. ALEGACIONES FINALES Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, no se recibió escrito alguno de las partes.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a resolver los recursos de apelación incoados en contra de la providencia de no practicar las pruebas solicitadas y de la sentencia absolutoria, comenzando por el primero, conforme el

Auto Interlocutorio No. 39

DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA No. 10

Para resolver la inconformidad frente a la prueba no realizada, debe decir la Colegiatura, que conforme los dispone los artículos 25, 26 y 31 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, la oportunidad que tienen las partes para pedir y aportar pruebas son laRADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00279-02

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demanda, su reforma y la contestación a ambas, o para controvertir la s excepciones presentadas. Esas son las oportunidades procesales y deben ser acatadas por las partes.

Es preciso recordar además, que a partir de la vigencia de la Ley 1149 del 2007 (art. 44) que rige actualmente el trámite de la oralidad en materia laboral, solo se practican dos audiencias, la de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y la otra

rige actualmente el trámite de la oralidad en materia laboral, solo se practican dos audiencias, la de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y la otra de trámite y juzgamiento; por lo que dicha dinámica implica que las partes deben , con base en los principios de concentración e inmediación de la prueba, allegar todas las que tengan en su poder y solicitar las demás, en forma oportuna.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra qu e siguiendo la dinámica de la oralidad, el a-quo en audiencia llevada a cabo el 3 de agosto de 2018 (fl. 456 a 458), decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre las que no se encuentran las que ahora se reclaman, por lo que en tal sentido dicha prueba no puede ser recaudada.

Es de anotar además, que no se trató de una omisión del fallador en el decreto de las pruebas solicitadas, sino que las declaraciones de los señores ELIECER RESTREPO VALENCIA y RUBIELA DISICUE RIVERA no fueron deprecadas, como se observa en la respuesta de la señora María Luisa que obra a partir del folio 306 del plenario, de los seis testigos solicitados, ninguno corresponde a los nombres en mención (fl. 315)

En tales condiciones, la decisión del a quo debe ser confirmada por cuanto la prueba no fue solicitada en forma oportuna.

Decisión que se notifica en estado.

Definido lo anterior, procede ahora la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fondo, lo que se hará en la

Sentencia No. 48 Discutida y Aprobada según Acta No. 10

5. CONSIDERACIONES

contra la decisión de fondo, lo que se hará en la

Sentencia No. 48 Discutida y Aprobada según Acta No. 10

5. CONSIDERACIONES 5.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por la integrada excluyente, corresponde a la Sala determinar si alguna de estas damas, o ambas, acreditaron la calidad de beneficiaria s para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de compañeras permanentes del pensionado fallecido, Gabriel Valencia López.

5.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:

1.- Que el deceso del señor GABRIEL VALENCIA LOPEZ ocurrió el día 15 de abril de 2012, tal como se advierte del Registro Civil de Defunción obrante a folio 3 del plenario.

2.- Que el 18 de mayo de 2012 , la señora MARIA DOLLY OSPINA OSORIO , reclamó l a pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, siendo negada la misma por resolución No.RADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00279-02

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GNR 189719 de 23 de julio, por reclamar igual derecho María Luisa Castaño Vallejo (fls. 16 a 18 y 78 a 81).

3. Que la señora MARIA DOLLY OSPINA OSORIO, nació el 20 de marzo de 1949, según registro civil visto a folio 23.

18 y 78 a 81).

3. Que la señora MARIA DOLLY OSPINA OSORIO, nació el 20 de marzo de 1949, según registro civil visto a folio 23.

4.- Que por resolución No.1121 de 2001, le fue reconocida pensión de vejez al causante

GABRIEL VALENCIA LOPEZ (fl.73).

5. Que según declaración extrajuicio rendida por el causante el 10 de junio de 2010, convivió con la señora MARIA LUISA CASTAÑO VALLEJO, hasta esa fecha por más de 6 años.

6.- Que la señora María Luisa Castaño Vallejo, hizo requerimiento policivo a la señora María Dolly Ospina Osorio, el 2 de mayo de 2012 (fl. 87).

7.- Que según sentencia 263 de 24 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Sexto Municipal De Pequeñas Causas Laborales de Cali (V), se reconoció incremento pensional al causante por tener como compañera permanente a cargo, María Luisa Castaño Vallejo (fls.116 a 121).

8.- Que la señora MARIA LUISA CASTAÑO VALLEJO, nació el 4 de abril de 1960, según copia de su cédula de ciudadanía (fl. 184)

Para desatar el interrogante propuesto, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003.

Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o

modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003.

Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimolos cinco años que antecedieron al deceso del afiliado o del pensionado.

Contempló el legislador varias hipótesis fácticas que se pueden dar, entratándose de casos de convivencia simultánea entre compañeros permanentes, o entre un cónyuge y un compañero permanente: (i) cuando existan dos o más compañeros permanentes con vocación de beneficiarios, la pensión se repartirá entre ellos, a prorrata del tiempo de convivencia (inc. 2 lit. b); (ii) cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un compañero permanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo, tal consecuencia jurídica fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, encontrándose que no puede excluirse al compañero permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido; (iii) finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia simultánea, que el vínculo marital se haya roto de hecho y que la sociedad conyugal no se hubiere disuelto y, además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponderá a éste una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponderá al cónyuge.

con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponderá a éste una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponderá al cónyuge.

De todas estas hipótesis, lo que se extracta es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad permanente de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compar tir susRADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00279-02

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vidas y de conformar una familia. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación de sustituir a alguien en su pensión o acceder a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. La norma citada es clara en exigirle a la compañera permanente que se crea con derecho a disfrutar de la sustitución pensional, la obligación de acreditar que convivía por lo menos con 5 años de anterioridad a la fecha del deceso con el pensionado; lo que indica que el derecho a la pensión de sobrevivientes desaparece ante la ausencia de vida en común – durante ese lapsoentre los compañeros permanentes, toda vez que es presupuesto de elemental exigencia de la norma, la convivencia del causante con quien pretende el derecho. Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia de 15 de marzo de 2011, Rad. 139013: “El requisito de la conv ivencia para el momento de la muerte que exige la norma no puede ser

Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia de 15 de marzo de 2011, Rad. 139013: “El requisito de la conv ivencia para el momento de la muerte que exige la norma no puede ser reducido a la sola circunstancia de un encuentro, estimado exclusivamente por su oportunidad; con la dimensión temporal han de concurrir otras como la fortaleza de los vínculos espiritual es, las condiciones sociales, laborales, económicas, de salud que apoyaban o distanciaban la efectiva pertenencia al grupo, especialmente, si ese reencuentro al final de la vida con el afiliado o pensionado que luego fallece es auténtica respuesta de socorro al enfermo, y no el mero aprovechamiento de un beneficio prestacional” (resaltado fuera del texto).

De acuerdo con la providencia referida, se puede aseverar que la convivencia hace relación a la participación conjunta de quienes hacen vida marital en los aspectos de conformación de una familia con las evocaciones que ello implica, tales como la comunidad de vida, el dialogo constante, el respeto mutuo, la paz de la pareja que trascienda los espacios familiares, la unidad estable, la colaboración, la protección y ayuda en todos los momentos de la vida, felices y de tristeza y las condiciones de igualdad d e derechos y deberes, es decir, todo aquello que indique con claridad la unidad para afrontar las contingencias de vida, con el socorro, atención, apoyo moral y afectivo.

Ahora bien, explica la demandante en sus alegaciones, que fue demostrada la convivencia con el causante por más de 5 años, lo que se infiere no solo de las declaraciones extrajuicio presentadas sino también de las manifestaciones de los testigos aportados al proceso; arguye

Ahora bien, explica la demandante en sus alegaciones, que fue demostrada la convivencia con el causante por más de 5 años, lo que se infiere no solo de las declaraciones extrajuicio presentadas sino también de las manifestaciones de los testigos aportados al proceso; arguye igualmente que para que se dé la convivencia no es necesario vivir bajo el mismo techo, que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales y evaluar la convivencia de manera particular en razón de circunstancias especiales ; que efectivamente el causante se ausentó por dos meses sin conocerse los motivos, solo que se había ido para la Quisquina, corregimiento de Palmira, presumiéndose que era porque en dicho sitio tenía una propiedad y que tal hecho no desvirtúa la convivencia, por lo que se debe reconocer el derecho reclamado.

Realmente, la Sala no desconoce la posibilidad de que una pareja llegue a tener una vida en común conservando cada uno su domicilio personal destinado a la pernoctación o a la vida solitaria, conforme a lo expresado por la Corte S uprema de Justicia, dado que los cónyuges o compañeros permanentes viven separados geográficamente por razones legales, laborales, familiares y lo que se tiene en cuenta en dichos casos es la existencia de la comunidad familiar.RADICACIÓN: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00279-02

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Sin embargo, p ara aceptar t al excepción a la regla general de convivencia de la pareja, la demandante debía demostrar una razón atendible que pu

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