TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2015-00109-01-(20-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-001-2015-00109-01-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-001-2015-00109-01 (Acumulado: 76109310500120150019900)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EULOGIO RIASCOS CUERO
Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO BRASEROS DEL PUERTO
C.T.A., SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A. SERTEPORT y la SOCIEDAD
PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN
Asunto: CONSULTA (sentencia)
AUTO
Conforme memorial presentado en forma electrónica dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, téngase por reasumido el poder por el doctor MAURICIO LONDOÑO URIBE quien se identifica con C.C. 18.494.966 y T. P. 108.909 del C.S. de la J. conforme poder conferido por la sociedad MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S.A. (fl. 377).
Téngase por reasumido el poder por el doctor GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA quien se identifica con C.C. 19.395.114 y T. P. 39116 del C.S. de la J. conforme poder conferido por la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE
quien se identifica con C.C. 19.395.114 y T. P. 39116 del C.S. de la J. conforme poder conferido por la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. (fl. 3 86), conforme memorial presentado en forma electrónica dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión.
SENTENCIA2
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 206 - para Control Estadístico.Radicación No. 76-109-31-05-001-2015-00109-01 (Acumulado: 76109310500120150019900)
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EULOGIO RIASCOS CUERO Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO BRASEROS DEL PUERTO C.T.A., SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A. SERTEPORT y la
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de
demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 19 de julio de 201 8 (19/7/18) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor EULOGIO RIASCOS CUERO por apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO BRASEROS DEL PUERTO CTA, SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A.
SERTERPORT y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.P.R. BUN cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a que se declare que la entidad y sociedades antes enunciadas son responsables por los perjuicios morales y materiales causados al actor como consecuencia del accidente de trabajo que se presentó el 31/7/11, que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 23.23% , según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca.
Como sustentó fáctico presentó que el demandante fue vinculado el 7/5/11 con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO BRACEROS DEL PUERTO como trabajador asociado y como trabajador en misión para la SOCIEDAD SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A. SERTEPORT, en el cargo de estibador, en forma habitual dentro
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO BRACEROS DEL PUERTO como trabajador asociado y como trabajador en misión para la SOCIEDAD SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A. SERTEPORT, en el cargo de estibador, en forma habitual dentro de las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPR BUN, refirió que el 31/7/11 se presentó el accidente, cuando se encontraba laborando para las sociedades demandadas cuando se deslizan unos tubos de hierro, aprisionando su pie derecho; explica que como consecuencia del accidente se presentaron varias fracturas y afectaciones postraumáticas , lo que condujo a una pérdida de capacidad laboral del 23.23%, según dictamen emitido el 28/11/14, momento del accidente en que el actor no contaba con los elementos de protección, evidenciándose deficiencia del empleador en cuanto a la salud ocupacional y la seguridad industrial.
Demanda que fue presentada el 22/6/15 (acta de reparto, anterior fl. 1), una vez subsanada fue admitida por auto de 25/2/16, por su parte la SOCIEDAD PORTUARIARadicación No. 76-109-31-05-001-2015-00109-01 (Acumulado: 76109310500120150019900)
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EULOGIO RIASCOS CUERO Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO BRASEROS DEL PUERTO C.T.A., SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A. SERTEPORT y la
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN
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REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPR BUN contestó demanda (fl. 106), en lo fundamental manifestó que el demandante no ha sido su trabajador, al tiempo que la cooperativa BRACEROS DEL PUERTO CTA no ha tenido relación alguna con aquella sociedad, refirió que según la demanda, el accidente ocurrió dentro de la motonave sin que existiera intereses en vincular a su capitán o al agente naviero, itera que el accidente no ocurrió dentro de las instalaciones portuarias sino en la motonave NORD SETOUCHI, en consecuencia se opuso a las pretensiones y exteriorizó las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. Asimismo, llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (fl. 106 y sig.).
Mediante curador ad litem se contestó la demanda por la Cooperativa de Braceros del Puerto CTA, en atención que no pudo ser notificada en forma personal, sobre la cual se ordenó su empl azamiento y designación de curador ad litem (fl. 91, 546). La sociedad SERTEPORT S.A. contestó demanda negando toda relación de trabajo del actor para con esta empresa, insistiendo que únicamente se podría considerar que el trabajador era asociado de la cooperativa Braseros del Puerto CTA, sin poder
La sociedad SERTEPORT S.A. contestó demanda negando toda relación de trabajo del actor para con esta empresa, insistiendo que únicamente se podría considerar que el trabajador era asociado de la cooperativa Braseros del Puerto CTA, sin poder conocer acerca de los demás hechos planteados por el actor, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, del derecho y obligaciones derivadas del accidente de trabajo, buena fe e inexistencia de solidaridad (fl. 548).
Mediante auto del 13/6/16 (fl. 773) se tuvo por contestada la demanda por esta entidad y sociedades, al tiempo que se aceptó el llamamiento en garantía que realizó la sociedad portuaria.
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. intervino bajo oposición a la responsabilidad endilgada a la Sociedad Portuaria, se opuso al aseguramiento bajo la póliza indicada para su intervención , además que la que existe entre las partes solo corresponde a la responsabilidad civil extracontractual , no a una culpa del empleador, sin constarle los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones, al tiempo que encaminó su defensa bajo la excepción de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por activa en cuanto al llamamiento en garantía, exclusión de indemnizaciones como la pretendida, deducibles, sublímites, límite de responsabilidad y pleito pendiente, aunado a la inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y carga de la prueba de los perjuicios sufridos (fl. 791 y sig.).Radicación No. 76-109-31-05-001-2015-00109-01
falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y carga de la prueba de los perjuicios sufridos (fl. 791 y sig.).Radicación No. 76-109-31-05-001-2015-00109-01 (Acumulado: 76109310500120150019900)
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La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA en su contestación como llamado en garantía se opuso a las pretensiones de este y sin oposición ni aceptación por aquellas de la demanda, no aceptó los hechos indicados por el actor al no poder constarle, agrupo su defensa las excepciones planteadas por el convocante Sociedad Portuaria, y en especial la ausencia de culpa de la pasiva, ausencia de elementos de la responsabilidad, culpa de la víctima, carencia de prueba del supuesto perju icio, enriquecimiento sin causa y prescripción. En cuanto a su intervención alegada como garante precisó que las pólizas suscritas obedecen a un seguro de responsabilidad civil extracontractual, aunado que la Sociedad Portuaria no figura como tomadora , asegurada ni como beneficiaria del contrato de seguro. En consecuencia bajo oposición a la pretensión de garante, presentó las excepciones de falta de legitimación por activa, e improcedencia en la admisión del llamamiento,
no figura como tomadora , asegurada ni como beneficiaria del contrato de seguro. En consecuencia bajo oposición a la pretensión de garante, presentó las excepciones de falta de legitimación por activa, e improcedencia en la admisión del llamamiento, inexistencia de cobertura y de la obligación, daño extrapatrimonial no se encuentra amparado, sujeción al contrato como ley para las partes, límite de responsabilidad y sujeción al marco de amparos contratados (fl. 824 y sig.)
Las anteriores intervenciones se admitieron como contestación a la demanda en auto del 6/9/16 (fl. 848). Como también que en auto del 28/11/16 (fl. 852) se decretó la acumulación de procesos adelantado por este demandante -EULOGIO RIASCOS CUEROcon el que adelanta la señora LUZ MARÍA CAMPAZ GARCES Y LUIS ALBERTO RIASCOS bajo número de radicación 76109310500120150199 00, en atención a que sus pretensiones resultan similares , continuando el trámite por el que inici ó en primera etapa , del señor Eulogio Riascos , se advierte que en la demanda se identificó a la primera enunciada como LUZ MARINA GARCES siendo lo correcto, de la presentación personal del poder LUZ MARÍA CAMPAZ GARCES (fl. 1 Cuad. Acumulado).
Debe advertirse que la demanda interpuesta por la señora LUZ MARÍA CAMPAZ GARCES Y LUIS ALB ERTO RIASCOS se fundó en ser parte del núcleo familiar del señor EULOGIO RIASCOS, quienes por los mismos hechos que se describen en la demanda interpuesta por este ciudadano se vieron afectados, los hechos relativos a
señor EULOGIO RIASCOS, quienes por los mismos hechos que se describen en la demanda interpuesta por este ciudadano se vieron afectados, los hechos relativos a la vinculación del trabajador con las demandadas se enunciaron en similar forma a la presentada por el señor EULOGIO RIASCOS (fl. 5 y sig. Cuaderno acumulado). De la misma manera la Sociedad Portuaria (fl. 100) y SERTEPORT S. A. (fl 187) al contestarla sostuvieron no haber sido empleadores del señor EULOGIO RIASCOS, esta última indicó que se evidenciaba la calidad de trabajador asociado con la entidad BRASEROS DEL PUERTO CTA , las aseguradoras por su parte, bajo la tesis antes expuesta, también expusieron que los contratos de seguros por los cuales eran vinculadas no tienen relación a la responsabilidad indicada en la demanda, pues se trata de un seguro de responsabilidad extracontractual y de lo expuesto enRadicación No. 76-109-31-05-001-2015-00109-01 (Acumulado: 76109310500120150019900)
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Asunto: CONSULTA (sentencia)
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hipótesis del caso se ha debido tratar de aseguramiento bajo presupuesto de un contrato de trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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hipótesis del caso se ha debido tratar de aseguramiento bajo presupuesto de un contrato de trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , mediante sentencia del 19 de julio de 201 8, absolvió a las demandadas de los pedimentos objeto de estudio elevados por el señor EULOGIO RIASCOS CUERO, LUIS ALBERTO RIASCOS y LUZ MARÍA CAMPAZ GARCES , fundamentó tal conclusión al mencionar que bajo la inasistencia de los demandantes en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (min1:31:20) dio por sentado indicio grave e incluso confesión en los hechos no aceptados por las demandadas y sus excepciones , se reseña en forma relevante, que el a quo enunció incluso que trabajador obró como trabador asociado de la Cooperativa Braseros del Puerto, lo que corroboró a folio 9 del expediente, además que los demandantes y testigos solicitados por este no asistieron en la audiencia en que serían escuchados, explicó que si bien se acredita el accidente de trabajo, no se logró demandar la culpa del empleador, sin que los medios probatorios demostraran el obrar negligente del aquel, el a quo pese no encontrar derecho posible, estableció que la excepción de prescripción no se encontraba demostrada (min. 1:43:32).
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Al ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del alegado empleador se ordenó remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta, conforme artículo 69 del CPTSS, sobre el que la Sala aborda su estudio.
Al ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del alegado empleador se ordenó remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta, conforme artículo 69 del CPTSS, sobre el que la Sala aborda su estudio.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. En término se allegó memorial en forma electrónica, por quienes a continuación se indican. En sus alegatos el apoderado de la sociedad SERTEPORT, expresó en orden de relevancia, que:
“La parte Actora, ha confesado que el Demandante señor EULOGIO RIASCOS CUERO estuvo vinculado directa y laboralmente, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO BRACEROS DEL PUERTO CTA. Es decir, su Empleador.Radicación No. 76-109-31-05-001-2015-00109-01 (Acumulado: 76109310500120150019900)
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Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Significa lo anterior que el Demandante estaba exc lusivamente, bajo la subordinación y dependencia de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
BRACEROS DEL PUERTO CTA., (…)”.
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Significa lo anterior que el Demandante estaba exc lusivamente, bajo la subordinación y dependencia de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
BRACEROS DEL PUERTO CTA., (…)”.
Recalcó que no existió en ninguna forma contrato de trabajo con el señor EULOGIO RIASCOS además de no haberse demostrado la omisión del empleador o incumplimiento de los deberes de protección y seguridad del trabajador, con mayor razón cuando la responsabilidad endilgada se funda en la culpa comprobada del empleador, además de no haberse demostrado solidaridad alguna con la cooperativa
BRASEROS DEL PUERTO CTA.
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. igualmente enunció que el contrato de trabajo no fue debidamente demostrado, al respecto expresó:
“Con relación a la inexistencia de solidaridad entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y SERVICIOS TECNICOS PORTUARIOS S.A., debe manifestarse que el presunto contrato de trabajo que tenía el demandante EULOGIO RIASCOS no era con SERVICIOS TECNICOS PORTUARIOS S.A., lo anterior quedó probado en los hechos primero y segundo de la demanda donde se evidencia que el mismo demandante manifestó que su contrato de trabajo era con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, argumentó que logró probarse con la ausencia del demandante a la audiencia primera de tramite programada por el Juzgado donde se entiende por confesión ficta lo relacionado a la inexistencia de contrato de trabajo con la entidad demandada. Es claro que el demandante trabajaba para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO desde el 7 de mayo de 2011 y no para
se entiende por confesión ficta lo relacionado a la inexistencia de contrato de trabajo con la entidad demandada. Es claro que el demandante trabajaba para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO desde el 7 de mayo de 2011 y no para
SERVICIOS TECNICOS PORTUARIOS S.”
En este sentido refirió a que la relación laboral no podía estar demostrada pues de la certificación allegada por el actor, se trataba de un trabajador asociado, de lo cual no se demostró el contrato de trabajo con las demandadas , quien además no demostró los elementos de responsabilidad en las indemnizaciones que reclama , aunado a la prescripción de los emolumentos labor ales pretendidos. En su interés particular ilustró la prescripción en relación con el contrato de seguro, por demás que el asegurado difiere del convocante en el proceso, la póliza allegada “9201210002698 es SERVICIOS TECNICOS PORTUARIOS S.A., y no LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., por lo tanto quien debió llamar en garantía a mi representada era la sociedad de SERVICIOS TECNICOS PORTUARIOS S.A., quien es la que está legitimada en el proceso para llamarla en garantía. Adicionalmente dentro del proceso por vía confesión, el apoderado demandanteRadicación No. 76-109-31-05-001-2015-00109-01 (Acumulado: 76109310500120150019900)
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EULOGIO RIASCOS CUERO Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO BRASEROS DEL PUERTO C.T.A., SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A. SERTEPORT y la
Demandante: EULOGIO RIASCOS CUERO Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO BRASEROS DEL PUERTO C.T.A., SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A. SERTEPORT y la
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reclama perjuicios morales y materiales en razón de una presunt a culpa patronal por el accidente sufrido por el señor EULOGIO RIASCOS CUERO el día 31 de julio de 2011 y al respecto es necesario manifestar que la póliza óbice del llamamiento en garantía no cuenta con cobertura, por cuanto la póliza indemnizara perjuicios única y exclusivamente en razón de una Responsabilidad Civil Extracontractual,” lo que configura la exclusión de indemnizaciones por expresa referencia al artículo 216 del CST, aunado a los sublímites deducibles.
La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA, en concretó se refirió a la inexistencia del contrato de trabajo entre el actor y las demandadas, pues fue referida su vinculación por la cooperativa de trabajo asociado, actor de quien siendo su carga, no demostró la culpa de empleador en el accidente del 31/7/11 , citando sentencia en Casación Laboral radicado 36168 de 2010, se ha expuesto que frente al accidente de trabajo “le corresponde al trabajador demostrar el accidente de trabajo, la culpa del patrono, la existencia de perjuicio y el valor de estos.” , frente a la póliza origen de su intervención número 810-80-994000000017, para lo cual enunció que la cobertura dista de los hechos
trabajador demostrar el accidente de trabajo, la culpa del patrono, la existencia de perjuicio y el valor de estos.” , frente a la póliza origen de su intervención número 810-80-994000000017, para lo cual enunció que la cobertura dista de los hechos que describe la demanda al no tratarse por eventos de responsabilidad civil patronal, porque lo pretendido solo se enfoca bajo el reconocimiento de una relación contractual ajena a la póliza enunciada.
Grado jurisdiccional de consulta que se resuelve conforme artículo 61 del CPTSS, 280 y 281 del CGP, según indicación por relevancia en la citación de los elementos probatorios que arrojan convicción y acorde al principio de congruencia.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico por resolver es dirimir en primer lugar la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante señor EULOGIO RIASCOS, como presupuesto de la responsabilidad deprecada contra las demandadas en relación con el accidente de trabajo indicado para el 31/7/11. Se indica en primera medida que la existencia del contrato de trabajo resultó en objeto de controversia entre las partes , ya que como se ha expuesto las soc iedades demandadas al contestar negaron que el trabajador EULOGIO RIASCOS presentara alguna relación de trabajo en su beneficio.
La importancia de establecer la existencia del contrato de trabajo se fundamenta en el instituto de la culpa del empleador, consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece:Radicación No. 76-109-31-05-001-2015-00109-01 (Acumulado: 76109310500120150019900)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EULOGIO RIASCOS CUERO
(Acumulado: 76109310500120150019900)
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“Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional , está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”
Ahora bien, la responsabilidad del empleador en los accidentes laborales y las enfermedades de origen laboral ha sido establecida con el propósito de garantizar al trabajador el resarcimiento de los daños padecidos con ocasión de la labor encomendada; dentro de l ordenamiento laboral el régimen legal del Sistema General de Riesgos Profesionales hoy laborales está contenido en el Decreto - Ley 1295 de 1994, por el cual se determ ina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales”, algunos de cuyas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C858 de 2006; la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones; norma que en su artículo 1° señala la definición del Sistema General de Riesgos Laborales
se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones; norma que en su artículo 1° señala la definición del Sistema General de Riesgos Laborales y en el artículo 3. “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobreveng a por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.”.
Frente a este aspecto puntual, la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa en l os accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ha sido tratada en sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL13653-2015, que detalló:
“(…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Radicación N.° 37897 16 Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL27992014). Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”Radicación No. 76-109-31-05-001-2015-00109-01 (Acumulado: 76109310500120150019900)
pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”Radicación No. 76-109-31-05-001-2015-00109-01 (Acumulado: 76109310500120150019900)
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EULOGIO RIASCOS CUERO Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO BRASEROS DEL PUERTO C.T.A., SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A. SERTEPORT y la
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN
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Subyace en lo anterior la existencia del contrato de trabajo como premisa necesaria dentro del tipo de responsabilidad pretendida, pues solo bajo est e es que puede darse el análisis de subsunción reclamado en virtud del artículo 116 del CGP. E n gracia de discusión y en mérito de ilustración, que si el actor hubiese sido vinculado por una cooperativa de trabajo asociado, relaciones de trabajo que conforme el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 no contemplan que su régimen sea el del Código Sustantivo de Trabajo, sino bajo los estatutos y reglamentos que se originan en el acuerdo cooperativo, pues tal responsabilidad dispuesta en el artículo 116 del CST se origina a fin de reglamentar en forma armónica las relaciones entre empleadores y trabajadores, en lo que subyace, se itera, la necesidad de establecer la certeza que se trate de una relación de trabajo subordinada, conforme lo expuesto.
Al respecto es presupuesto normativo que el actor señor EULOGIO RIASCOS y las
y trabajadores, en lo que subyace, se itera, la necesidad de establecer la certeza que se trate de una relación de trabajo subordinada, conforme lo expuesto.
Al respecto es presupuesto normativo que el actor señor EULOGIO RIASCOS y las personas que se indican pertenecientes a su núcleo familiar, que por el mismo accidente pretenden la indemnización de perjuicios en esta especialidad laboral, que estos demandantes se encuentran bajo la carga de la prueba, conforme artículo 167 CGP, antes artículo 177 del CPC (art. 145 CPTSS).
Acerca de la certeza de los elementos estructurantes del contrato de trabajo conforme artículo 22 y 23 del CST, debe tenerse en cuenta que pese la indicación del hecho 5º de la demanda, esto es que cuando se presentó el accidente de trabajo el 31/7/11, el señor Eulogio Riascos se encontraba laborando para las demandadas, el hecho primero desarmoniza en aquella descripción al referir que este actor laboró para la CTA BRASEROS DEL PUERTO como trabajador asociado, de lo cual se ha evidenciado que correspond e a un régimen de exclusión al C ódigo Sustantivo de Trabajo y por tanto al artículo 216 de este régimen, en que se funda la responsabilidad pretendida, aunado que a continuación indicó que fue trabajador en misión para SERTEPORT, que según la exposición de tal calidad, no sería esta la empleadora sino la respectiva empresa de servicios temporales , conforme artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 , salvo que en la demanda no subyacerá adecuadamente la distinción entre las instituciones jurídicas en relación a las formas de vinculación que menciona.
El no haberse demostrado el contrato de trabajo, e n concreto se evidencia porque
adecuadamente la distinción entre las instituciones jurídicas en relación a las formas de vinculación que menciona.
El no haberse demostrado el contrato de trabajo, e n concreto se evidencia porque para la calenda del accidente de trabajo, en su informe (fl. 10), al 31/7/11 se cita en el apartado de vinculación, que lo fue a la CTA BRASEROS DEL PUERTO , fecha para la cual según certificación aportada suscrita por el representante legal de tal cooperativa (fl. 9) , se indica la vinculación del señor EULOGIO RIASCOS a tal entidad, con devengos identificados como compensaciones y vinculación desde el 7/5/11, la certificación se suscribe el 7/3/12 ; si bien el concepto de Positiva ARL,Radicación No. 76-109-31-05-001-2015-00109-01 (Acumulado: 76109310500120150019900)
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EULOGIO RIASCOS CUERO Demandado: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO BRASEROS DEL PUERTO C.T.A., SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A. SERTEPORT y la
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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menciona una subcontratación de esta cooperativa para SERTEPORT (fl. 29 Cuaderno acumulado), en rigor no fue demostrado que esta fuera la beneficiaria, especialmente en la actividad que generó el accidente y obrara como verdadero empleador.
Adicional que el testimonio de la señora YANELI POSSO (min. 33:37) expresó no
especialmente en la actividad que generó el accidente y obrara como verdadero empleador.
Adicional que el testimonio de la señora YANELI POSSO (min. 33:37) expresó no haber conocido al SEÑOR EULOGIO RIASCOS al servicio de SERTEPORT según los reportes de n ómina de la empresa, el señor DENNY WI DMARR no conoció razón alguna sobre el presente conflicto y por tal razón el a quo terminó su declaración (min. 47.12).
La conducta de parte demandante, siendo tres los integrados por activa, no permitió encontrar elementos probatorios sob